Decisión nº 113-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000484

ASUNTO : PP11-P-2010-000484

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

ACUSADOR: WASIM ABOU¨SAADA HIMIDAN

ABOGADO

ASISTENTE: ABG. K.J.

DELITO: DIFAMACIÓN

FALLO

SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA

DEL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000484

ASUNTO : PP11-P-2010-000484

Revisada como ha sido la presente causa en la cual existe acusación privada, presentada por ante este Tribunal de Juicio N° 2 por el ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM, este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2010 el ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM, presentó por ante el servicio de alguacilazgo ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano J.R.M..

En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal de Juicio N° 2 ordenó la subsanación de la acusación privada.

En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM, presentó escrito subsanando la acusación privada.

En fecha 24 de marzo de 2010 el ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM ratifica la acusación privada.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal de Juicio N° 2 admite la acusación privada.

En fecha 7 de julio de 2010, vista la imposibilidad de la citación personal el acusador solicita se ordene la citación por carteles.

En fecha 13 de julio se ordena la citación por carteles y se expide el correspondiente cartel de citación.

En fecha 22 de julio de 2010, se retira por parte del ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM, los carteles.

Desde esa fecha hasta el día de hoy como consta en certificación por secretaria, han transcurrido 47 días de Audiencia.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 416 del texto adjetivo penal establece:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado nuestro).

De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el presentante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga por abandonada ésta.

Lo que nos lleva inexorablemente a determinar a partir de qué momento debe computarse este lapso de veinte días; de una interpretación literal de la referida norma se podría partir de la “última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, por ello, habiendo recibido los carteles en fecha 22 de julio y habiendo transcurrido 47 días de audiencia y no haberlos consignados operó el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN presentada por el precitado ciudadano por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN

La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM, acompañó conjuntamente con su acusación privada, elementos de convicción que hacen verosímil su pretensión ab inicio, como lo fue los recortes de periódicos, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.

COSTAS

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

Por último, debe concluirse que el ABANDONO de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, sin embargo como el presente abandono ocurrió antes de citarse al acusado J.R.M. no existe ningún perjuicio en su contra y en consecuencia no se condena en costa al acusador. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano: J.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número: 7.542.499, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del acusador, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.

No se condena en costas al acusador WASIM ABOU´SAADA HIMIDAM por las motivaciones expuestas ut supra.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese al acusador, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 5 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ

El Juez de Juicio N° 02,

Abg. Á.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.J.

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