Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-001101

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ACUSADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS ).

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. V.S..

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. J.R. IPSA Nº 140.874 Y MARIO BRICEÑO, IPSA Nº 113823.

VICTIMAS: L.D.C.M. Y SILBERT A.A.

DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS PUBLICAS.

JUEZ: ABOG. A.O..

SECRETARIA: ABOG. M.P..

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 17 de agosto de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO (GNB) FREITEZ S.J.A. y el C/2DO (GNB) YAJURE J.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 4, destacamento Nº 4, donde reportan la aprehensión de los adolescentes identificados como: ( IDENTIDADES OMITIDAS ), por encontrarse incurso en la presente comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad en las Vías Publicas, Lesiones Intencionales Gravísimas y Daños a la propiedad privada, delitos que posteriormente se agravarían con la muerte de una de las victimas, modificando así la imputación fiscal, en perjuicio de L.D.C.M. Y SILBERT A.A., entre otro, hecho ocurrido el 17 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 05:00 de la mañana, cuando las victimas transitaban en distintos vehículos por la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad, específicamente a la altura del sector el Jebe barrio las Clavellinas cerca del campo de Béisbol, los adolescentes imputados ( IDENTIDADES OMITIDAS ), comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras) de forma intencional produciendo que sistemáticamente los vehículos que transitaban esa importante arteria vial de la ciudad perdieran el control debido no solo a la sorpresa de verse atacados de esa forma, sino además por que los objetos eran de gran tamaño y produjeron lesiones diagnosticadas inicialmente como Traumatismo Craneoencefálico Severo, lesiones de tal magnitud que provocaron la muerte preterintencional del ciudadano SILBERT A.A., quien transitaba a bordo de un vehículo marca FARG, modelo 1962, año 1962, placas 349-PAE, mientras que la ciudadana L.D.C.M. de 28 años de edad, que viajaba a borde de un vehículo marca FORD, modelo F-600, año 1978, tipo volteo, placa 80R-LAJ conducido por A.C., presento lesiones gravísimas diagnosticadas como Hundimiento Craneoencefálico producto del golpe recibido por los objetos contundentes lanzados por los adolescentes imputados.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Homicidio Preterintencional, Lesiones Gravísimas y Atentado Contra la Seguridad en las vías públicas, previsto en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y solicitó el enjuiciamiento de los jóvenes ( IDENTIDADES OMITIDAS ). Asimismo, solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se revoque la medida cautelar impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido y se le imponga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por presumir peligro de fuga, obstaculización y riesgo razonable de que evadirán el proceso, temor fundado de obstrucción de las prueba, victimas y testigos y es un delito que amerita sanción de privación de libertad de conformidad con el 628 ejusdem.

Asimismo la defensa manifestó: En ningún momento su defendido fue aprehendido como lo señala el Ministerio Público, puesto que fue su madre quien lo presento en relación a esto, Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas, solicitó se extienda la medida cautelar impuesta a cada 30 días en relación al adolescente R.E.P.C., en virtud de que el mismo a cumplido a cabalidad con su obligación de presentarse cada (08) días ante la taquilla de presentación ubicada en esta sede y en relación al adolescente YHOALFRE M.S., solicitó la libertad plena en virtud de que no existen ningún elemento de convicción que relacione a su defendido con el supuesto hecho punible, es decir se termine la causa en relación a el ya que no hay forma de vincularlo a este hecho, a todo evento solicitó se le amplié la medida cautelar a cada 30 días, visto que se encuentra cumpliendo satisfactoriamente cada (15) días, por lo que es evidente que ninguno de sus representados tienen la intención de evadirse del proceso. Asimismo solicitó en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostrará la inocencia de sus representados. De igual forma solicitó que se notifique a las victimas supuestamente lesionadas a los fines de que den su versión de los hechos y reconozcan o no a su defendido.

Ahora bien, los adolescentes imputados, envestidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) “Me voy a juicio” y el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ): “Me voy a Juicio”.

Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es admisible, de conformidad con el artículo 578 literal a) ejusdem.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Testimonio del funcionario experto Detective T.S.U W.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, de fecha 17 de agosto de 2008; 2) Testimonio del médico cirujano M.A.B. en relación a las constancias médicas de las condiciones clínicas de las victimas L.D.C.M. Y SILBERT A.A. expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto de fecha 17-08-2008; 3) Testimonio del médico cirujano M.A.B., en relación a la EPICRISIS NCR Nº 648474 de la condiciones clínicas de la victima L.D.C.M., expedida por el Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto de fecha 23-08-2008; 4) Testimonio del médico tratante en la policlínica Barquisimeto. Dr. Luís R, relacionado con el Informe Médico realizado a la victima SILBERT A.A.d. 66 años de edad, en fecha 30 de agosto de 2008; 5) Testimonio de los funcionarios C/2DO (GNB) FREITEZ S.J.A. y el C/2DO (GNB) YAJURE J.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 4, destacamento Nº 4, a objeto de que expongan sobre las actuaciones descritas en el Acta policial de fecha 17 de agosto de 2009; 6) Testimonio, en calidad de funcionario investigador Agente de Investigación II, J.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, de fecha 17 de agosto de 2008; 7) Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación II J.M.C. Y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, a objeto de que expongan sobre la actuación plasmada en Inspección Técnica, el sitio del suceso y Actas de Investigación de fecha 18 de agosto de 2008; 8) Testimonio de la ciudadana L.D.C.M., en la calidad de victima y testigo presencial del hecho objeto del proceso; 9) Testimonio de los ciudadanos RINCON S.J., CATARI R.J.A., ARMAS DELIMA V.M. en calidad de testigo presencial de los hechos objeto del proceso; 10) Testimonios de los ciudadanos D.A.A.S. y C.A. en su calidad de testigo referencial de los hechos objeto del proceso; 8) Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante la lectura: Actuaciones emanadas de la Oficina de Investigaciones Penales del C.T.V.T.T Nº 51 Lara, relacionadas con el levantamiento planimetrico y fijación del siniestro donde resultó involucrada la victima SILBERT A.A.; Fijación y Registro Fotográfico del sitio del suceso, las evidencias colectadas y vehículo conducidos y abordados por las víctimas fatales del hecho imputado; Reconocimiento Médico Forense realizado por el médico adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, relacionado con las condiciones clínicas de la victima L.D.C.M.. Asimismo se admite como parte de los testimonios los escritos de acta e informes realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y otros funcionarios que suscribieron informes en la Investigación.

Las partes acuerdan de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal la estipulación de las siguientes pruebas del capitulo cinco: 1) Titulo sexto relacionado con la experticia de identificación plena de los adolescente; 2) Titulo séptimo reconocimiento técnico de las prendas de vestir que portaban los adolescente; 3) Titulo décimo reconocimiento legal y análisis hematológico de la piedra; 4) Titulo undécimo experticia de reconocimiento legal practicado a fragmento de concreto armada; 5) Titulo duodécimo acta de defunción correspondiente a la victima S.A.Á. y 6) Titulo decimocuarto en relación a la copia de la cédula de victima S.A.Á..

Por otra parte de la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público en relación a la medida de coerción de Prisión Preventiva por considerar peligro de fuga, obstaculización y riesgo razonable de que evadirán el proceso, temor fundado de obstrucción de las prueba, victimas y testigos, y es un delito que amerita sanción de privación de libertad de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que revisado el régimen de presentación de los adolescentes, han cumplido a cabalidad con los mismos y no se han presentado quejas por partes de las victimas ni testigos, en relación a alguna perturbación que pudieran realizar los adolescentes imputados desde la fecha del 16-08-2008 en que se les impuso las medidas cautelares, por el contrario en relación a ( (IDENTIDAD OMITIDA), fue su propia representante quien lo condujo a las Fuerzas Policiales en la investigación, habiendo demostrado los imputados su voluntad de someterse a la prosecución penal; es por lo que de conformidad con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les ratifica las medidas impuestas en la audiencia de presentación, en consecuencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c) y f) ejusdem.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los otroras adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS ) identificados ut supra, por los delitos de Homicidio Preterintencional, Lesiones Gravísimas y Atentado Contra la Seguridad en las vías públicas, previsto en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se les ratifica las medidas cautelares al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación periódica cada (08) días y Prohibición de acercarse a victimas y testigos que allá presentado el Ministerio Público como sujetos de prueba y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c) y f), es decir, Presentación periódica cada (08) días y Prohibición de acercarse a victimas y testigos que halla presentado el Ministerio Público como sujetos de prueba. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones a ese Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O.. La Secretaria,

Abog. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR