Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000786

ASUNTO : EP01-P-2004-000786

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO: ABG. M.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: A.J.C., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.983, respectivamente, asistido por el Abg. FLIX GOMEZ CHACON

QUERELLADO: YADER DE J.R., Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1957, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, nombre de sus padres, Lugar de Residencia: Urbanización mi Futuro, N° 33, del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Barinas.

ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ABG. F.G.C.

DEFENSOR DEL QUERELLADO: ABG. P.C.

Este Tribunal en fecha 11-01-2005, dicto pronunciamiento mediante el cual acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el Abg. A.C., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 50983, debidamente asistido por el abogado F.G.C., a quien en lo sucesivo se le tuvo como parte querellante, en contra del ciudadano YADER DE J.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado y penado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, librando boleta de citación al acusado, con la finalidad que designara un Defensor para que lo asistiera en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 de la N.A.P. vigente.

A tal efecto el acusado compareció en fecha 11-02-2005, designando como su Defensor, al Profesional del Derecho J.A.V.C., quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, pero el mismo no compareció al llamado del tribunal, en fecha 30 de junio de del mismo año se dicto auto acordando designarle un defensor publico que lo asista quedando designado el defensor E.C..

Así las cosas, en fecha 17 de Noviembre de 2005, este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día miércoles siete (07) de Diciembre de 2005, a las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de notificación a las partes; sin embargo la misma no se llevó a cabo, por cuanto el querellado revocó el nombramiento del defensor publico y designa al defensor privado abogado P.C., la cual se difirió para el día 16-01-2006, a las 12:35 PM.

Seguidamente en fecha 16-01-2006, a las dos y treinta y cinco horas de la tarde (2:35 PM), en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes constatándose al querellado Yacer Rodríguez, abogado defensor del querellado Abg. P.C. y J.V. quien fue juramentado en este acto, estos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Se deja constancia que no compareció el Querellante A.C. y el abogado F.C. aún cuando quedaron debidamente notificados en la sala de audiencias en fecha 07-12-06, cuando se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación. En este estado el abogado defensor del Querellado Yacer Rodríguez expuso: Solicito en base a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció el querellante ni su abogado a la Audiencia de Conciliación, declare el Desistimiento de la Querella, incoada por el ciudadano A.C., en virtud de su incomparecencia injustificada al acto conciliatorio que tenía lugar en el día de hoy, observando esta defensa que el mismo estaba debidamente notificado, solicito igualmente sea condenado en costas al mencionado querellante.

Tribunal dicto decisión mediante la cual ACORDÓ: Vista la exposición del defensor Privado del querellado ciudadano Yacer de J.R., relativo a la extinción de la acción penal, luego que el querellado solicite la desestimación de la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 118 eiusdem.

Ahora bien, visto la solicitud del querellado del desistimiento tácito, es menester señalar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico. De modo pues, que al observarse inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, desiste tácitamente del ejercicio de la acción penal, en los procesos que se sigan con respecto a delitos de acción dependiente de parte, no existe la posibilidad que el Estado ejerza el ius puniendi, toda vez que ese desistimiento tiene consecuencias jurídicas; al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el DESISTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, por parte del QUERELLANTE al no comparecer a la Audiencia de Conciliación, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código.....

Tal y como se señalo anteriormente, se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por desistimiento de la acusación privada, en los procesos dependientes de acción de parte agraviada, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro sobre la acusación abandonada.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del desistimiento la autoridad de cosa juzgada, para regular jurídicamente en forma inmutable el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista J.L.S., en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YADER DE J.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado y penado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO TACITAMENTE de la ACUSACIÓN PRIVADA el ciudadano A.C., parte querellante de la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho F.G.C.. Y ASI SE DECLARA.-

  1. el contenido de la norma anteriormente transcrita, se colige que en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público; para que opere el abandono de la acusación particular, en caso de no existir ninguna petición escrita de la parte querellante ante el Tribunal de Juicio correspondiente, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia, es decir, la tutela judicial efectiva de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano -YADER DE J.R., Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1957, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, nombre de sus padres, Lugar de Residencia: Urbanización mi Futuro, N° 33, del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Barinas, por la comisión de delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado y penado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO TACITAMENTE de la ACUSACIÓN PRIVADA el ciudadano A.C., parte querellante de la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho F.G.C..

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 04, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

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