Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 02 de octubre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de declaratoria de la extinción penal solicitada por la defensa en la presente causa.

En la misma fecha conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P., recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de declaratoria de la extinción penal solicitada por la defensa.

En este orden de ideas, se constata que la abogada B.R.S., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia al folio 183 del presente expediente, pieza 1, en el cual cursa la juramentación de la recurrente, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar de las actuaciones cursantes en el expediente, folios 259 y 264.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada el 23 de julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual negó la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal interpuesta por la defensa; al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser Declarado Admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADOR PRIVADO

El abogado R.F.V., en su carácter de Apoderado Judicial –según Poder Especial, cursante al folio 9 del expediente, pieza 1- de la ciudadana M.Á.G.M., presentó el 26 de septiembre de 2007, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del acusado M.Á.B.P., por lo que esta Alzada considera que si bien el referido abogado estaría acreditado en autos para contestar el presente recurso, dicha contestación fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del cómputo practicado por el Tribunal de la recurrida, y a tal efecto se observa:

El artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estable lo siguiente:

Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contestes dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan pruebas.

Ahora bien, del cómputo practicado por el Tribunal A quo, el 27 de septiembre de 2007, folio 265 del expediente, en el cual deja constancia, que la ciudadana M.A.G.M., así como su apoderado judicial, abogado R.F.V., quedaron emplazados el día 20 de septiembre de 2007, presentando su escrito de contestación el 26 del mismo mes y año, evidenciándose que el referido escrito fue presentado al cuarto día hábil siguiente de haber sido emplazados, es decir fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso declarar Inadmisible la contestación realizada. Y así se declara

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P., contra la decisión dictada el 23 de julio del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de declaratoria de la extinción penal solicitada por la defensa.

  2. Declara Inadmisible el escrito de contestación a la apelación presentado, presentado por el abogado R.F.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Á.G.M., acusadora privada.

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

La Juez Presidente

(Ponente)

Dra. Y.Y.C.M.

La Jueza El Juez

Dra. María Antonieta Croce Romero Dr. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: 1897-07

YC/MAC/CSP/fma.

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