Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 08 de julio de 2005

Años 195° y 146°

CAUSA N° 3M-70-05

JUEZ DE JUICIO Nº 3 D.M.D.D.

ESCABINO TITULAR I G.R.M.

ESCABINO TITULAR II C.L.G.V.

SECRETARIA Abg. M.S.

DEFENSOR (Público) Abg. R.R.

PARTE ACUSADORA Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Abg. A.R.S.

ACUSADO (S) R.H.S.

VICTIMA (S) A.A.P.

SENTENCIA Condenatoria

DELITO Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo Agravado.

En fecha seis (6) de Junio del presente año 2005, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día veintiuno (21) del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se apertura el juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano R.H.S., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3 en relación con el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, cometido en perjuicio del A.A.P., por el hecho que conforme al escrito de acusación ocurre en fecha 20 de octubre del año 2004, a las seis y treinta antes-meridiem aproximadamente, en el Barrio C.S., calle 30, frente a la Urbanización Los Caneyes, casa sin número de esta ciudad, cuando al referido inmueble se introducen varios sujetos y bajo amenaza contra quienes resultan victimas logran apoderarse de un vehículo propiedad del ciudadano que resulta víctima así como de otros objetos de su propiedad; siendo que posteriormente a escasas horas se recuperan los objetos pasivos del delito, a través de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Ministerio Público

El Fiscal del Ministerio Público, en el inicio del debate, realiza su exposición que de acuerdo a los términos, se desprende que ratifica el contenido del escrito de acusación, mencionando el hecho histórico que le imputa al acusado; relacionó como ocurre el hecho, los fundamentos de la acusación, calificó el hecho como el delito de Robo de vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Citó los medios de pruebas, que ya habían sido admitidos y finalmente solicitó la apertura del debate en cuanto a la recepción de los medios de pruebas.

En sus conclusiones el Ministerio Público a.e.c.d. los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, enfatizó que la aprehensión del ciudadano se produjo a escasa horas de la ocurrencia del hecho y que el Tribunal se preguntase que hacía este ciudadano en el vehículo, que los testigos habían quedado contestes estableciendo la responsabilidad directa en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, porque existe un objeto de un robo que fue retenido y que están dadas las condiciones para dictar sentencia condenatoria. No hizo uso de la replicas.

Defensa

En este caso representada por la Defensa Pública, Abogada R.R. quien expuso que escuchados lo explanado por el Ministerio Público, señalaba: primero que mencionó la fecha de la ocurrencia del hecho y dijo que no discrepa de esta circunstancia y dirigiéndose a los escabinos les hizo saber que decidan de manera que exista un mayor conformismo; que al Fiscal del Ministerio Público le corresponde comprobar el hecho y segundo el de demostrar la responsabilidad de su defendido, que el proceso estaba investido del principio de la presunción de inocencia. Hizo saber sobre el rol de los demás co-acusados y de los beneficios que les fue otorgado y que a su defendido lo aprehendieron con una camioneta, que a su defendido lo detiene dos horas después del hecho y para concluir señaló que se debe demostrar la inocencia; que se debe estar atento a las pruebas, que aquí se está en búsqueda de la verdad. Considera que ha transcurrido un tiempo desde la audiencia preliminar y que ha surgido una circunstancia nueva y por ello hace el pedimento que surge como circunstancia nueva el que las ciudadanas Mayerlys J.A.P. y M.E.V., que dichas ciudadanas pueden ser presentadas como testigos en sala, por considerarlas necesarias y pertinentes, ya que a la primera de ellas se le otorgó el sobreseimiento y a la segunda la Suspensión Condicional del Proceso.

En las conclusiones, la defensa expuso que una vez concluida la parte de la actividad probatoria se tiene que es importante señalar que se está en la parte más importante, es decir, determinar si el ciudadano fue responsable del delito, que los jueces tuvieran presentes en virtud del principio de la inmediación. Que la Fiscalía tiene dos objetivos fundamentales: una demostrar el hecho punible y la otra demostrar la responsabilidad del acusado. Que existe duda razonable con la que el Juez pueda entrar a decidir debido a que ninguno de los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones. En este estado realizó una relación de los medios de prueba y hace énfasis de que el funcionario Agrais dice que el vehículo venía, mientras que Gamboa dijo que el vehículo estaba estacionado y el acusado estaba del lado del copiloto: que la esposa de la víctima dijo que tenía dos años de haber adquirido el vehículo y el ciudadano Jefersón dijo que tenía casi un año. Que hubo contradicciones en el color. Que la defensa considera que acá no se demostró plenamente la responsabilidad de Richard (sic); que se debió investigar más indicios, que constituye una carga para la Fiscalía comprobar la responsabilidad penal; que si el lugar era tan populoso como es que no buscaron testigos y que finalmente considera que en este Juicio no se violó ningún derecho ni normas. Que como es que ni siquiera se determinó el protagonista principal como es que va a haber un cooperador, que el vehículo se encontraba en una zona populosa, con dos funcionarios que se contradicen y para concluir solicita una sentencia absolutoria.

No hubo lugar a contra-replica, por no haber expuesto la parte contraria replicas a sus conclusiones.

El acusado

El ciudadano R.H.S., en su carácter de acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, siendo impuesto de la garantía constitucional expuso: no querer declarar”. Y al finalizar el juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra y de igual manera que al inicio manifestó querer declarar, y al efecto dijo “...el día miércoles 29 de octubre del 2004, me encontraba yo en la residencia de mi madre junto a mis dos hijas y mi esposa, a ese de 1 a 7.30 de la mañana me levanté de la cama a tomar baño y desayuné y salí, me dirigí al mercado municipal Briceño de esta ciudad de Guanare, para realizar alguna compras que hacían faltas en la casa a eso de las 8:30 de la mañana, el día martes de octubre me encontraba yo afuera en la puerta principal Briceño me encontraba hablando con una ciudadana observé la presencia de dos personas que venían rápidamente, la cual se introdujeron en la parte interna del mercado al notar yo la presencia de estos dos personajes se bajan de una camioneta cheroqui, color azul, la cual al yo observar como yo he tenido conocimiento sobre seguridad y toda la vida he trabajado como escolta, me dirigí hacia el sitio donde se encontraba esa camioneta no obstante cuando tengo aproximadamente 3 minutos, noto que las personas que se bajaron de allí salen de prisa y es cuando llega la comisión de la policía, y es cuando estoy en la parte interna del carro en el lado del copiloto, esta era por fuera motivos por el cual no pude explicar es cuando los funcionarios me someten y yo fuertemente como conozco como trabaja la policía, hago caso a lo que ellos dicen donde manifiesto también que unos de los funcionarios que vino a declarar aquí no es el que me apreso allí es cuando procede y llegaron patrullas, eso como las 10 de la mañana, el funcionario Agrais Alexis, lo conocí por la primera vez, que aquí en la audiencia me entregan a una patrulla con el No. 333, me traslada hacia un sitio Barrio Maturín, esos funcionarios ya siendo otros no los que me habían apresado aún esposado y todo empieza a propinarme golpes, obligándome que le dijera en donde se encontraban lo que ellos andaban buscando como a eso de las 12 del mediodía, fui trasladado a la Comandancia de Policía, allí cuando llegué y me hacen pasar a los calabozos de la misma, al momento me trasladan, después que estaba allí en el calabozo me informan que tengo que ir a declarar en la PTJ, la cual los funcionarios que están de guardia para el momento me hacen sacar para el momento una variedad de cajas y artefactos, la cual se encuentran en la parte de recepción del comando, la cual me obligan a introducir a la camioneta, de la cual habían sido trasladados de minutos antes, una vez allí nos dirigimos a la PTJ, donde toman declaración en la cual a mi me no me preguntaron ni me hicieron pregunta, por los motivos que yo me encontraba allí cuando se presenta un funcionario llamado G.B. me recurre y junto a otras personas funcionarios me montan en un vehículo fiat color rojo, trasladándome hacia la vía de la autopista bajo amenazas, diciéndome las siguientes palabras, que les dijera donde se encontraban la mercancía y los corotos de unas residencias de la cual no me recuerdo que me amarraron por los pies con adhesivo, que hacían faltas para el momento en el cual en muchas oportunidades yo le contestaba, que no sabía de lo que allí se me acusaba, ya llevamos como media hora en el sitio cuando ellos al ver que no consiguieron, decidieron tomar un maletín negro que tenía, de donde estos funcionarios sacaron un compartimiento de la cual ellos producen a sacan una cantidad de bolsas plásticas, la cual proceden a colocármela en la cara, esto lo hicieron en varias oportunidades, como 4 veces a los pies con tirro, por eso que le pido este Tribunal y a todas las personas que se encuentran aquí presentes que me den la oportunidad de estar nuevamente con mi familia, ya que yo me considero inocente del hecho que se me imputa, es todo cuanto tengo que decir...”

MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS:

Del Ministerio Público:

  1. - Declaración del ciudadano AGRAIS J.A., quién bajo juramento dijo ser de estado civil casado, de treinta y cinco años de edad, domiciliado en Acarigua, de profesión Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y en su carácter de funcionario aprehensor, hizo saber que: “…Referente al caso donde fue aprehendido el ciudadano Richard, eso fue en el mes de octubre del año dos mil cuatro … por radio informan de un Robo, donde informan que se introdujeron ciudadanos armados a una casa, entonces estas personas que lo someten portan armas de fuego y huyeron en una camioneta.....Nosotros estábamos por la Cuatricentenaria haciendo el reporte del Robo y de pronto cuando vamos hacia el mercado vemos que viene frente a nosotros una camioneta con las características que estaban reportando, eso fue frente al mercado, la camioneta se estaciona y se baja un ciudadano, allí había mucha gente. Le damos la voz de alto, que levante las manos y confirmamos que era el vehículo, luego comenzamos a interrogar al ciudadano que circulaba el vehículo y él nos dijo eso no es mío y le empezamos a preguntar por la mercancía y él nos dijo que podía colaborar con todo y nos dijo, según está detrás de Ospensa, detrás de los Próceres, y después llegamos allá donde un señor que estaba muy asustado y le preguntamos si había visto la camioneta y dijo que si, que se había estacionado por ahí, si esa mercancía está aquí, esa la trajo una muchacha y procedimos nosotros a incautar la mercancía…. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Hora? Serán como a las ocho a ocho y media o nueve, sería entre ocho o nueve. ¿La hora en que recibe el reporte? Como quince minutos antes. ¿Características del vehículo? Una cherokke color azul, ¿Recuerda la placa? No; ¿En ese reporte le dicen donde ocurrió el hecho? El centralista dice que fue en el Barrio Colombia. ¿La hora aproximadamente que se cometió el hecho? Creo que fue en tempranas horas,... ese robo sería como a las seis o siete de la mañana. ¿Dónde se encontraba usted? Por los lados del Cuatricentenario. ¿Se encontraba solo o acompañado? Acompañado del Cabo Gamboa. ¿En qué vehículo se desplazaba? En una moto…¿Una vez que reciben el reporte que hacen Ustedes? Salimos del Cuatricentenario buscando hacia la Importancia y ahí fue donde vimos el vehículo … venía de frente. ¿Desde el momento en que reportan hasta que encuentran el vehículo, cuánto tiempo pasó? Ocho a diez minutos. ¿Las distancias son adyacentes en los Barrios? Lo que pasa es que cuando reportan nosotros buscamos. Hacia el Barrio la Importancia; Reconoce Usted en sala el muchacho que se encontraba en el vehículo? Yo creo que es el muchacho que está allá, de eso hace mucho tiempo. ¿Esta persona que usted reconoce opuso resistencia? No, el no opuso resistencia, se bajo con los brazos levantados … accedió a todo lo que le dijimos … ¿Encontró en el vehículo otros objetos? No en el vehículo no había objetos… ¿Pudo constatar que el vehículo era el que había robado? Sí porque yo me comuniqué con el centralista. ¿Recuerda usted si en el vehículo había documentos? No, no recuerdo. ¿Recuerda el nombre de la victima? No la recuerdo, se que le dicen cacho, un comerciante conocido aquí en esta ciudad. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Hora exacta en que le fue informado a usted que se cometió un hecho punible, y la hora exacta cuando usted practica el procedimiento? La hora cuando retuvimos el vehículo serían como las ocho y media, pero allí coincide que mientras se habla con el ciudadano, eso sería como a las nueve. ¿Podría señalar la hora en que ocurre el hecho, si se lo dijeron los funcionarios por radio? No recuerdo si me lo dijeron, pero creo que fue de seis a seis y media. ¿Se le practicó a esa persona o al vehículo algún tipo de registro? Eso es normal, cada vez que se consigue una persona se registra, creo que es el Artículo 250, el que nos autoriza. ¿Para esa requisa buscaron algún testigo? No para el instante, no. ¿Se hicieron acompañar de testigo? No, para ese momento no. ¿Cuándo usted dice que yo no conozco muy bien a Guanare, usted trabaja en Guanare? Lo que pasa es que nosotros como pertenecemos a la Unidad Móvil … vamos a otro lugar. ¿Cómo es que si usted no trabaja aquí, como es que lo radian? Eso no fue lo que yo dije, lo que pasa es que a nosotros nos radian por radio, lo que digan los patrulleros, el centralista eso se escucha. De acuerdo al contenido de esta deposición se desprende en primer lugar que pertenece al funcionario que practica el procedimiento, y que da fe de la hora en que se practica, y en segundo lugar que observa que la camioneta viene hacia el mercado y se estaciona y que de dicho vehículo se baja el ciudadano, que aun cuando dice que parece que es el que está en sala, agrega que ha transcurrido cierto tiempo, por lo que, al realizar su deposición espontánea, coherente y segura, se considera que si aportó elementos tendientes a demostrar que el sujeto señalado como activo del delito se encontraba en detentación del vehículo, que a escasas horas antes había sido objeto de un robo, constituyendo este un órgano de prueba que con su incorporación al debate oral constituyen en un medio de prueba idóneo, pertinente y lícito, y lo que dio lugar a que se apreciara y valorara para los efectos de demostrar el hecho y la responsabilidad penal.

  2. - Declaración del ciudadano Y.E.O., quién bajo juramento dijo ser venezolano, de treinta años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guanare, de profesión Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de experto, hizo saber que: “…según la Experticia de Reconocimiento….a fines de dejar constancia del estado actual del vehículo, y se dejó constancia de que era clase camioneta, marca Jeet, modelo cherokke, año: 98, color: azul; y con un valor aproximado de Treinta Millones de Bolívares, conserva seriales originales… A preguntas del Ministerio Público: ¿Puede usted dejar constancia si presenta condiciones para cargar objetos? Sí en la parte externa puede cargar objetos. La defensa no hizo preguntas. Corresponde este testimonio a funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de acuerdo a la función encomendada en este proceso tiene el carácter de experto, y quien en sala hizo saber que realizó un reconocimiento a un vehículo revelando sus características que al ser confrontados con lo expuesto tanto por el ciudadano A.A.P. como por los funcionarios Agrais J.A. Y L.A.G.S., tienen intima coincidencia con el bien objeto pasivo del proceso, y por ello al provenir de persona dedicada en dicho organismo a esa área especial se considera que es idónea para realizar tal experticia y en consecuencia apreciable y valorable.

  3. - Declaración del ciudadano L.A.G.S., quién juramentado dijo ser venezolano, de treinta y seis años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Acarigua, de profesión Agente Policial y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de testigo, dijo “…Eso fue el veinte de octubre del año dos mil cuatro, en compañía de Agrais Alexis, cuando por la radio nos informa sobre un robo y estuvimos en el Barrio Cuatricentenario, dando unas vueltas y nos fuimos hacia el Barrio la Importancia, nos paramos en una esquina y ahí venía la camioneta, se estacionó, se bajó (sic) unos de los muchachos y le dimos la voz de alto, revisamos el vehículo, se encontró allí una franela y gorra gris lo trasladamos hacia la Comandancia y allí llegó el agraviado y dijo que esa es su camioneta. A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Fecha? El veinte de octubre del año dos mil cuatro. ¿A qué hora recibieron la información? Sería como a las ocho u ocho y media. ¿Andaba solo o acompañado? Con el agente Agrais ...¿Que les informan por radio? Nos informaron por radio que se había cometido un Robo en el Barrio C.S.. ¿Características de la camioneta? Una Cherokke azul, no recuerdo la placa. ¿Dónde se encontraban Ustedes? En el Barrio Cuatricentenario. ¿El vehículo donde es encontrado? En el Barrio La Importancia. ¿Cómo constatan que es el vehículo? Yo le dije a mi compañero, allá como que viene la camioneta y se estacionó. ¿Este ciudadano se encontraba manejando la camioneta? No estaba del otro lado. ¿Pero el se encontraba solo? Sí. ¿Esa persona se encuentra en Sala? Sí creo que es el (señaló)..... Cuando vimos la camioneta se le ordenó al ciudadano que se bajara y nos comunicamos por la radio para chequear las características y si era la misma camioneta. A preguntas de la defensa: ¿Diga usted, para el momento en que encuentran la camioneta, que hizo? Venía la camioneta, se estacionó y se le dejó al ciudadano que se abajara (sic) ¿Cuándo usted observa la camioneta qué hace? Le indicamos que se abajara (sic) de la camioneta y él se abajo (sic). ¿Él opuso resistencia o fue violento? No en ningún momento. ¿A él le practicaron alguna requisa? Yo revisé la camioneta, ahí conseguí una camisa, una gorra. ¿Quién le indica a usted, donde se podía encontrar los objetos? Cuando nosotros llevamos la camioneta a la Comandancia, llegó el agraviado, el muchacho nos indicó donde se podía encontrar los objetos. ¿Es la victima, la que le refiere a usted? Sí. ¿Porqué usted no hacen uso de la norma de los testigos? Porque había mucha gente… ¿Cómo se enteran ustedes, quién los radia? El centralista. ¿Quién se venía manejando el vehículo? Nosotros estábamos a cierta distancia y vimos el vehículo y ahí estaba en el vehículo. ¿No vieron cuando estaba circulando? El vehículo venía circulando y cuando llegamos al estacionamiento estaba estacionado y del lado derecho del copiloto. De la deposición de este ciudadano se desprende que el testimonio tiene el carácter de directo, por cuanto refiere que fue uno de los funcionarios que practica la aprehensión de un ciudadano que para ese momento tenía o detentaba el vehículo que a pocas horas antes había sido objeto de un robo, y que cuando manifestó su deposición, lo hizo en forma espontánea, segura, con precisión y coherencia, en circunstancias que si el Tribunal consideró vinculadas al hecho o fundamental, y por ello apreció y valoró este medio probatorio tanto para deducir de el la determinación del hecho delictivo como para la participación del acusado.

  4. - Declaración del ciudadano A.A.P., quién bajo juramento dijo ser venezolano, de cuarenta y seis años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Guanare, de profesión Comerciante y tener el carácter de víctima y quién expuso “…el veinte de octubre un día miércoles, me sacaron del cuarto, me sacaron a la sala, me maniataron, en verdad no v la cara, mi carro fue recuperado. A preguntas del Ministerio Público: ¿Fecha? Veinte de Octubre, día miércoles del dos mil cuatro. ¿Dónde? En mi casa. ¿Hora? Seis a seis y media de la mañana. ¿Entraron a su casa? Sí, entraron a mi casa, primero sacaron a mi hijo de la camioneta y entraron… ¿Cuántos entraron? Cinco supuestamente, pero de verdad que no puedo reconocer, ...me llevaron el revolver, el celular, la mayoría de las cosas las recuperé, y para llevarse todo usaron mi camioneta. ¿Recuerda la placa? No. ¿Color? Azul. ¿Utilizaron solo su vehículo? Solamente el mío. ¿Supo si el vehículo fue recuperado? Lo recupere. ¿Hora que tuvo conocimiento, donde fue? Exactamente no, por que lo conseguí por los Dos Caminos..... ¿A qué hora? A las seis de la mañana. ¿Supo si detuvieron a alguien? Si detuvieron a una persona que supuestamente cargaba mi carro, porque el carro no salió solo. ¿Le hicieron algún daño al vehículo? Al vehículo no le hicieron ningún daño. A preguntas de la defensa: ¿Podría señalar el momento que fue recuperado el vehículo? Yo no puedo decir a quién detuvieron, porque cuando yo veo el carro, lo cargaba un funcionario y lo llevaron a la Comandancia de Policía y allí había un bululú (sic) ¿Usted recuperó absolutamente todo? La mayoría ….. ¿Tuvo conocimiento si en el hecho, que hayan intervenido mujeres? No en mi casa no entraron mujeres, no se escuchó mujeres, yo no escuché nada porque estaba boca abajo maniatado. ¿Tuvo conocimiento si los ciudadanos tenían la cara tapada o si tuvo conocimiento por medio de la ….? No tuve conocimiento, ni por alguien, ni por mi familia. Testimonio que corresponde a una de las víctimas y que refiere sobre el lugar del hecho del que fue objeto, la hora y el modo como se introdujeron los ciudadanos y que su vehículo fue recuperado, con lo que se desprende que es vinculante al hecho y que dada la naturaleza del acto al que fue objeto es obvio que no haya observado la identificación de los sujetos que se introdujeron a su residencia, no obstante ello al haber sido una declaración muy espontánea, se le apreció y valoró para establecer la certeza del ilícito penal imputado ad-inicio por la Representación Fiscal.

  5. - Declaración de la ciudadana E.M.G.D.P., quién dijo ser venezolana, de cuarenta años de edad, de estado civil casada, domiciliada en Guanare, de profesión u oficio obrero educacional y que dijo ser una de las víctimas y quién manifestó “…siendo el veinte de octubre como aproximadamente a las seis y veinte de la mañana, mi hijo procede a llevar a la hija al colegio…oigo un murmullo, y oigo que me dicen, señora baje la cara, porque si no le disparo, y de ahí nos llevan al cuarto de mi hijo, nos acuestan boca abajo, buscan a mi esposo que estaba dormido y nos llevan a… y nos colocan boca abajo, de verdad no reconozco a los que nos robaron… A preguntas del Ministerio Público : ¿Fecha? Veinte de octubre. ¿Dónde? Barrio C.S., en mi casa. ¿Hora? Seis a seis y media, aproximadamente eran como cinco personas. ¿Qué les decían? No nos miren la cara, pónganse boca abajo. ¿Ellos portaban armas? Si, estaban armados, logré ver así y vi que cargaban armas. ¿Qué otras personas estaban en su casa? En ese momento estaban, mi hijo, mi esposo y mi persona. ¿Nombre de su esposo? A.A.P., en ese momento llegó la muchacha que trabaja… ¿Nombre de su hijo? Yeferson A.P.. ¿Los sujetos los amarran a ustedes? Sí nos atan,...... no, el último cuarto no tiene puerta. ¿Qué objetos se llevan? Televisores, VH, Prendas, revólver. ¿En qué medio trasladaron esos objetos? En la camioneta de mi esposo. ¿Qué características? Una Cherokke verde, no la tenemos ya la vendió. ¿Tiene conocimiento a qué hora se recuperan la camioneta de su esposo? Como a las once de la mañana. ¿Estaba en buen estado? Sí. ¿Tuvo conocimiento si en virtud de ese hecho las autoridades policiales pusieron presa a alguna persona? Bueno eso dijeron … ¿En ningún momento logró verle el rostro a esa persona? No en ningún momento… A preguntas de la defensa: ¿Día? Miércoles veinte de octubre, seis y media de la mañana. ¿Color de la camioneta? Color verde. ¿Cuánto tiempo tenía su esposo como propietario de la camioneta? Exactamente no recuerdo; ¿aproximadamente? Como dos años. ¿Número de Placa de la camioneta? No la recuerdo. ¿Le dijeron algo a usted? Baje la cara, porque si no le disparo, yo siento que viene, oigo y veo que viene mi hijo. ¿La persona que se lo dijo, se lo dijo de frente? No …. ¿Por qué dice usted que eran cinco sujetos? Porque en el momento en que uno está acostado, uno ve que pasan, pero no ve la altura. ¿Le puede decir usted al Tribunal, si sabe quién fue? No, no sé. ¿No sabe a qué hora se enteró su marido de la hora en que recuperó la camioneta? No sé. De acuerdo a su contenido, se desprende que también corresponde al dicho de quien fuere víctima de un hecho, por cuanto al igual que el ciudadano A.A.P. refiere circunstancias que indican que en el mes de octubre del año dos mil cuatro, se introducen en su vivienda varios ciudadanos, ella dice que cuatro, quienes se encontraban armados y junto con su esposo e hijo fue sometida y obligada por la fuerza, a trasladarse a una de las habitaciones del inmueble y colocarse boca abajo, mientras ellos aprovecharon de llevarse bienes muebles de su propiedad. Circunstancias que depone de manera espontánea, segura y que fue coincidente con los demás medios de prueba, en función de lo cual siendo por esto un medio además de idóneo, pertinente al hecho se le aprecia y valora.

  6. - Declaración del Ciudadano YEFERSON A.P., quién con juramento dijo ser venezolano, de veintidós años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guanare, de profesión estudiante y tener el carácter de victima y quién dijo: “…Bueno, eso ocurrió como a las seis y media de la mañana, me fui a llevar a mi hermana al Colegio, me sacaron y me llevaron hacia adentro, sacaron todo lo que pudieron llevar y me dejaron amarrado con mi padre y madre en el cuarto. A preguntas del Ministerio Público: ¿Dónde? En mi residencia. ¿Cuándo? El diez de octubre del año anterior. ¿Cuántos sujetos lo someten? En lo que yo me encuentro sacando el carro, llegan dos sujetos, no le conozco el rostro, me agarran y me llevan al cuarto que queda en la parte de atrás de la casa. ¿Qué características tenía el vehículo? Camioneta Cherokke, color verde oscuro. ¿Usted estaba sacando el carro? Sí, me tapan la cara y me dicen apague el carro. ¿Logró usted observar esos sujetos? No los reconozco si los reconociera..... ¿Qué objetos se llevaron? Televisor, DVD, Microondas, Cadenas, un arma. ¿Cómo se llama tu padre? A.A.P.. ¿Su madre? M.E.... ¿Tuvo conocimiento si es objeto fue recuperado? Si fue recuperado. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que fue recuperada la camioneta? Eso fue como una hora, desde que me solté. ¿Usted anduvo con su padre? Yo anduve por mi lado y porque fui el primero que logró soltarse primero, y después los solté a ellos y salí iba pasando una cola y me fui. ¿Los sujetos tuvieron en su casa....cuánto tiempo tuvieron en su casa? Cómo una hora, cuando fui a la Comandancia ya estaba la camioneta, los sujetos utilizaron armas de fuego…¿Ustedes fueron amordazados? Si fuimos amordazados, primero fui yo, cerraron la casa y se llevaron la llave. ¿A usted lo atacan dos personas, tiene usted conocimiento si había más sujetos? Porque las voces que oí yo parecen que habían más personas …dos personas vi yo…que iban vestidos de escolares cerca de mi casa hay una Unidad Educativa…A preguntas de la defensa: ¿Día, hora y lugar? Seis y media de la mañana del día, diez de octubre del año anterior. ¿Estaban vestidos de estudiantes? Sí estaban. ¿Desde hace cuánto tiempo tenía su Papá esa camioneta? Tenía casi un año. ¿Placa? GAT-45D, no recuerdo muy bien. ¿Cuándo usted lo abordan usted …? Yo la abro y estoy sacando el carro y cuando lo voy a cerrar bien alguien me abre la puerta me quitaron las llaves …. A mi fue el primero que agarraron primero, después a mi mamá y a mi papá…¿En algún momento que va por esa vivienda…ella pudo ver de frente o estaba? Estaba de espalda. ¿Qué color es la camioneta? Era un color verde entre azul, en la oscuridad se veía verde. A preguntas del Tribunal: ¿Usted tuvo la ocasión…de ver el rostro, que le impedía a usted ver el rostro? Porque nos agacharon la cabeza. ....De una vez me agarra, me cierran la casa, me quitan la llave, me meten caminando hacia el cuarto… ¿Cuándo usted dice que la camioneta era verde o como azul, es porque es un color que se puede confundir? Sí. ¿Es decir, que las personas pueden verla verde? Sí. Testimonio correspondiente a testigo presencial, que en este caso se trata de una de las víctimas, pero que refiere de forma tan coherente las circunstancia de modo, lugar y tiempo que al confrontarlos con las demás testimóniales no queda la menor duda que es convincente y vinculada al hecho objeto del proceso y en razón de lo cual se le aprecia y valora a los fines de dar certeza al hecho delictivo imputado.

Medios de pruebas no incorporados:

No se incorporaron los órganos de prueba referentes a los ciudadanos C.T. Y H.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a quienes este Juzgado le libró la correspondiente citación y les ordenó traer por la fuerza pública, orden que no fue cumplida y sobre lo cual denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, y ante la inminente prolongación del juicio se tuvo que prescindir de su recepción. De la ciudadana N.d.C.F.S., quien durante todo el transcurso de la preparación del debate no fue ubicados circunstancia de la que fue notificada la parte promovente, Ministerio Público y bajo las cuales se inicio el juicio con la anuencia de las partes continuándose las diligencias durante el desarrollo del debate y Ministerio Público desistió de su incorporación.

II

PUNTO PREVIO

Expone la defensa antes de iniciar el debate que había surgido una circunstancia nueva y por ello pedía como circunstancia nueva el que las ciudadanas Mayerlys J.A.P. y M.E.V., que dichas ciudadanas pueden ser presentadas como testigos en sala, por considerarlas necesarias y pertinentes, ya que a la primera de ellas se le otorgó el sobreseimiento y a la segunda la Suspensión Condicional del Proceso; ante lo cual este Juzgado consideró no admisible dicho ofrecimiento para ser incorporados como órganos de prueba al debate oral y público debido a que en primer lugar no constituye prueba nueva sobre ellas se tiene conocimiento desde el inicio del proceso, pero además porque existía una circunstancia fundamental que venía dada por el hecho de que hasta la presente dichas ciudadanas ante el desconocimiento del Tribunal en lo que respecta a la ciudadana que le declararon a su favor el sobreseimiento si había quedado firma o no, con o cual dichas ciudadanas continúan con el carácter de imputadas y por ende con prohibición absoluta de declarar como testigo un coimputado sobre la contribución al hecho del otro imputado.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Consideraciones para fallar:

De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, que en este caso constituye el argumento de la parte acusadora, para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público tanto en el escrito de acusación como al inicio del debate oral y público imputa al acusado, principio el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto este delito en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1,2 y 3 ambos de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, contra el ciudadano A.A.P..

Así tenemos, que conforme al artículo 5 de la referida Ley, norma legal que sanciona la conducta que ad-initio imputa el Fiscal del Ministerio Público, se establece “...Robo de Vehículos Automotores, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad...”

Por su parte el artículo 6 de la Ley sustantiva in-comento dispone: “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1) Por medio de amenaza a la vida. 2) Esgrimiento como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3) Por dos o más personas. 4) Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5) Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos...”.

Entonces tenemos, que para la configuración del delito imputado al comienzo del debate, por la parte acusadora, se requiere de las siguientes exigencias: que se lleve a cabo el acto con violencia o amenazas de daños inminentes a la vida con fines de apoderarse de un vehículo para provecho propio; que esa amenaza se materialice con el uso de arma u objeto que sea capaz de atemorizar, que la conducta se desarrolle por dos o más personas; que se lleve a cabo por personas disfrazadas o ilícitamente uniformadas; y con ataque a la libertad; valiéndose de actividad realizada por menores; de noche o en lugar despoblado, entre otras; siendo importante destacar que estos requisitos no tienen que ser concurrentes sino que basta con que se de una de estas circunstancias para que configurado como sea el delito de Robo, se agrave el delito.

Y de acuerdo al artículo que regula la figura delictiva imputada en las conclusiones por el Ministerio Público, el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos se establece “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de presión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”

De esta disposición legal que regula el delito imputado finalmente el Ministerio Público tenemos que para dar por demostrado este delito se hace necesario primero: que esté demostrada la corporeidad del hecho delictivo principal, por tratarse esta figura delictiva de un delito accesorio que requiere como presupuesto o se apoya en la existencia del delito que da lugar a la existencia de objetos provenientes del mismo; segundo: que el ciudadano acusado no haya participado en el delito principal, lógicamente por cuanto ello daría lugar a otra forma de participación directa en el hecho; tercero: Que el sujeto activo se encuentre en de detentación del objeto; cuarto: que no haya encubrimiento; quinto: que el sujeto actué por cuenta propia o como intermediario; y finalmente que siendo un delito doloso exista en el sujeto, la consciente voluntad de adquirir, recibir o esconder la cosa objeto del delito principal o de intervenir para que se adquiera, esconda o reciban dicha cosa con el fin de lograr un provecho, es decir que debe tener conocimiento que el vehículo proviene bien del delito de hurto o robo.

De la existencia del hecho

El tribunal considera que siendo la labor de este Juzgado determinar el fin del proceso, en primer lugar, el de sí operó los elementos sobre la existencia de pruebas que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; Observamos, que se comprobó que el día veinte de octubre del año dos mil cuatro (2004), en una vivienda ubicada en el Barrio C.S., frente a la Urbanización “los Caneyes”, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, cuando salía de dicho inmueble uno de sus habitantes lo interceptan varios sujetos y lo obligan a introducirse nuevamente dentro del inmueble donde al encontrar otros habitantes también lo intimidad los atan y logran sustraer los objetos pertenecientes al titular del bien inmueble. Que posteriormente a escasa horas de haberse cometido este hecho principal, encuentran uno de los objetos específicamente el vehículo que para ese momento lo detentaba un ciudadano, a sí como parte de la mercancía ubicada en un inmueble.

Si analizamos este hecho, observamos, que el delito de Robo Agravado de vehículo imputado por el Ministerio Público, al inicio, tiene absoluta corporeidad, estimada esta, por la convicción obtenida de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.A.P., E.M.G.D.P. y Jeferson A.P., quienes declaran en forma segura y coherente haciendo saber que en el lugar exacto y tiempo aproximado se introducen al inmueble de su propiedad varios ciudadanos y los amenazan con el uso de arma los atan y los despojan de objetos de su propiedad, con lo que no cabe la menor duda, es decir, podemos afirmar sin duda razonable alguna, que tiene las características de las previstas en los artículo 5 y 6, en virtud de que se ejecuta el hecho pos más de dos personas, que se encontraban para el momento con el uso de armas, con restricción de la libertad, lo cual se materializó atando a los ciudadanos para lograr su cometido, es decir en definitiva se produce a consecuencia de la acción dolosa, de sujetos activos que tenían como intención encaminada a causar un daño en el derecho a la propiedad del sujeto, que como resultado de la acción se convierte en pasivo, y que esa acción la realizan con violencia poniendo en riesgo no solamente el referido derecho sino que también tocan el derecho a la vida y el de la libertad.

Ahora bien, determinada como ha sido la figura delictiva descrita, también se observa que en el debate se reveló que el sujeto imputado hasta este momento reportó ciertamente una participación en el hecho, pero que por su modus-operandi, no constituye una participación directa en el mismo, sino que se revela una forma distinta a la de la autoría principal, por cuanto se encuentra al sujeto en poder del objeto pasivo del delito, el vehículo, no habiendo podido justificar en su defensa tanto natural como técnica las razones por las que se encontraba con el vehículo, y que el encuentro o aprehensión se realiza a muy pocas horas de haber ocurrido el hecho principal, es decir el robo del vehículo.

Veamos en ese sentido lo que indicaron los medios de pruebas incorporados al debate, el primero de ellos, la declaración del ciudadano Agrais J.A., quien bajo juramento dijo entre otras cosas que el ciudadano Richard fue aprehendido que eso fue en el mes de octubre del año dos mil cuatro, y que ellos realizan el procedimiento por cuanto les informan por radio de un Robo, y que le habían informado que se introdujeron ciudadanos armados a una casa, que lo esos ciudadanos portaban armas de fuego y huyeron en una camioneta y que ellos para ese momento se encontraba por la Cuatricentenaria y que de pronto cuando van hacia el mercado ven que viene frente a ellos una camioneta con las características que le habían reportando, y que eso fue frente al mercado, y observaron que la camioneta se estacionó y se baja un ciudadano, a quien le dan la voz de alto, y confirmaron que era el vehículo, y que ellos comenzaron a interrogar al ciudadano que circulaba el vehículo y él les dijo que eso no era de él; Que practican el procedimiento como a las ocho a ocho y media o nueve, sería entre ocho o nueve; y que el recibe el reporte, como quince minutos antes; que las características del vehículo, eran una cherokke color azul y que no recordaba el número la placa; y que en el reporte le habían dicho que el hecho ocurrió en el Barrio Colombia. Y que el se encontraba en compañía del Cabo Gamboa; Que cuando reciben el reporte salimos del Cuatricentenario buscando hacia la Importancia y ahí fue donde vieron el vehículo que venía de frente; y a pregunta sobre si reconoce en sala al muchacho que se encontraba en el vehículo, respondió que creía que era el muchacho que estaba allá, pero que eso hacía mucho tiempo. Coincidiendo con la declaración del ciudadano L.A.G.S.,

En cuanto al lugar donde ocurre el hecho, la circunstancia referida a que se encontraba dentro o saliendo del vehículo el ciudadano que fue aprehendido y que hasta la presente se encuentra privado de libertad, y que del hecho principal es decir del robo habían tenido conocimiento pro información radial, y que se encontraban por el Barrio Cuatricentenario hacia el Barrio La Importancia; veamos como depone en ese sentido el ciudadano L.A.G.S., obviamente bajo juramento dijo que eso fue el veinte de octubre del año dos mil cuatro, que el andaba en compañía de Agrais Alexis, en razón de que por la radio sobre un robo y que ellos se encontraban en el Barrio Cuatricentenario, y fueron hacia el Barrio la Importancia, que se pararon en una esquina y ahí venía la camioneta, que se estacionó, se bajó (sic) unos de los muchachos y le dieron la voz de alto, que al revisar el vehículo, se encontró allí una franela y gorra gris que eso fue como a las ocho u ocho y media. Que el andaba acompañado del agente Agrais. Que la información que le dan por radio es sobre la comisión de un Robo en el Barrio C.S.. Que las características de la camioneta eran una Cherokke color azul. Que el vehículo fue encontrado en el Barrio La Importancia. Que cuando vieron la camioneta le ordenaron al ciudadano que se bajara y se comunicaron por la radio para chequear las características y era la misma camioneta. Que cuando venía la camioneta y se estacionó se le dijo al ciudadano que se bajara y él se bajo. Y a pregunta sobre si era el ciudadano presente en sala como acusado el que ellos aprehendieron dijo que creía que era el (señaló al acusado). Así mismo se determinó que efectivamente fue incautado el vehículo sobre el que declararon los funcionarios con el dicho del ciudadano Y.E.O., quien declaró como experto por realizar el reconocimiento del vehículo y haciendo saber sobre las características, que coinciden en todas sus parte con el dicho de los ciudadanos Agrais J.A. y L.A.G.S., y con el de las víctimas, ciudadanos A.A.P., E.M.G.D.P. y Jeferson A.P., quienes fueron contestes en decir que se trataba de una camioneta verde o azulada marca cherokke y que la misma fue recuperada por funcionarios policiales el mismo día del hecho a pocas horas de su ocurrencia; medios de prueba que son verdaderamente vinculantes al hecho y que no deben ser descartados para dar por demostrado el delito aquí establecido.

Cierto es, que de estas declaraciones se desprenden ciertas contradicciones como por ejemplo el hecho de que este ciudadano diga que el ciudadano que aprehenden ese día, no se encontraba manejando el vehículo, sino que se encontraba del otro lado y que ellos se estacionaron esperando que la camioneta se estacionara, en contra de lo que dijo el ciudadano Agrais quien manifestó: que el ciudadano era quien circulaba el vehículo, que ellos se encontraron la camioneta de frente y esta se estacionó; pero estas circunstancias no son tan vinculantes como para desvirtuar el hecho de que efectivamente si se encontraba en el lugar donde estaba el vehículo y que se encontraba dentro del mismo llámese del lado de copiloto o del lado del chofer. Por lo que confrontados como han sido estos órganos de prueba se considera que si son concurrentes en las circunstancias más elementales, las que se requieren para tener certeza sobre la participación del aquí acusado, observándose que de ellos se desprende en primer lugar, que evidentemente existió un vehículo que coincidió en sus característica con las descritas por su propietario, (la víctima), máxime cuando su incautación y aprehensión ocurre a escasa horas de haber ocurrido el hecho principal en función de lo cual se considera que existe el hecho delictivo referido al grado de participación del sujeto activo que es el descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, por cuanto se dan cada uno de los presupuestos exigidos por la norma, ellos son primero se encuentra en poder del sujeto activo el objeto pasivo (vehículo), que se reveló con el debate reveló que quedó demostrado la corporeidad del hecho delictivo principal, lo cual indica que la conducta aquí desplegada por el ciudadano acusado se apoyó en la existencia del delito que dio lugar a la existencia de objetos provenientes del mismo; Que no se reveló que el ciudadano acusado haya participado en el delito principal; Que el acusado se encontraba en detentación del objeto; y que aun cuando en su declaración refiere que el se encontraba allí, motivado a que el dirigió al mercado municipal Briceño de esta ciudad de Guanare, para realizar alguna compras que hacían faltas en su casa a eso de las 8:30 de la mañana, el día martes de octubre que se encontraba afuera en la puerta principal hablando con una ciudadana y observó la presencia de dos personas que venían rápidamente, la cual se introdujeron en la parte interna del mercado y que al notar el la presencia de estos dos personajes que se bajan de una camioneta cherokke, color azul, la que el observé porque tiene conocimiento sobre seguridad debido a que toda su vida ha trabajado como escolta, se dirigió hacia el sitio donde se encontraba esa camioneta y que cuando tenía aproximadamente tres minutos, noto que las personas que se bajaron de allí salen de prisa y es cuando llega la comisión de la policía, y es cuando el está en la parte interna del carro en el lado del copiloto, que esto fue por fuera y que por ese motivo no puede explicar porque los funcionarios me somete; coartada esta que no quedó probada, sino que por el contrario se reconoció como la persona que en esa oportunidad fue detenida, es decir que con ello no pudo desvirtuar el dicho en contra suyo manifestado los funcionarios en el sentido de que fue encontrado dentro de la camioneta lo que conduce a este Juzgado a determinar su participación consciente o por lo menos el conocimiento de que el vehículo había sido objeto del robo a escasa horas de que fue encontrado.

Tenemos entonces, que al analizar todos estos órganos de pruebas, que se consideran a estos efectos, como pertinentes al hecho, idóneos y convincentes por coincidir en circunstancia que si son fundamentales en la ocurrencia del hecho, no siendo tan vinculantes las contradicciones presentada s como para desvirtuar las reveladas en cuanto a cada uno de los paso ocurrido en el hecho, tanto lo manifestado por quienes resultaron víctimas como lo que expusieron los funcionarios actuantes referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, permiten, dan lugar a que sin duda razonable alguna, se debe sostener que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que durante el transcurso ese hecho principal permitió otra forma de participación de sujeto en la consecución del fin perseguido, la obtención del provecho, en razón de lo cual, al tomar en cuenta esas circunstancias descritas, ello da lugar a que, se concluya que la conducta desplegada no se subsume en lo previsto el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo, sino en lo que prevé el artículo 9 de la misma ley especial, lo que conduce a que se considere que le asistió la razón al Ministerio Público de primero considerar demostrado el hecho delictivo y en segundo lugar calificarlo como el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la responsabilidad penal:

En lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado por el delito imputado, determinada la existencia del hecho delictivo en los términos ya expuestos habiéndose dado por demostrado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, al considerar que solo se evidenció la participación de recibir el vehículo que momentos antes había sido robado, es evidente que al analizar los referidos medios de prueba se deba concluir que no existe duda alguna en cuanto a la participación del aquí acusado en el referido delito, bajo los mismos términos en que fue dado por demostrado el delito dentro del grado de participación considerado para el acusado, desprendiéndose de todo el acervo probatorio las probanzas suficientes para inculpar al ciudadano R.H.S. valoramos para este fin la declaración del ciudadano Agrais J.A., quien luego de referir las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurre el hecho principal haciendo saber que obtuvo la información a través de la radio de la central de policía refiere que ellos a pocas horas de haber ocurrido dicho hecho detienen a un ciudadano en el mercado municipal que esta ubicado en el Barrio la Importancia; Que dicho ciudadano se encontraba dentro de la camioneta y que dicha camioneta la (ambos) observaron cuando llegó a dicho sitio; que el practica el procedimiento con el cabo Gamboa y en sala reconoció de alguna manera al ciudadano como el que detiene, aduciendo que de eso hacía mucho tiempo; Lo que quedó corroborado cuando el acusado impuesto del precepto constitucional declara diciendo o reconociendo ser el ciudadano que detienen cerca de la camioneta, lo cual fue corroborado por el ciudadano L.A.G.S., quien dentro de su forma de declarar pero con seguridad y espontáneo hizo saber las mismas circunstancias a este Juzgado en cuanto al lugar donde detiene al ciudadano acusado, la hora aproximada, las características del vehículo y reconociendo al acusado presente en sala como la persona que el creía había detenido. Por lo que aun cuando estos testigos manifiestan ciertas contradicciones, entre ellas a que el ciudadano que ese día aprehenden no estaba manejando el vehículo sino que se encontraba del otro lado y que ellos se estacionaron esperando que la camioneta se estacionara, en contraposición a lo expuesto por el otro, de que el ciudadano era quien circulaba el vehículo, que ellos se encontraron la camioneta de frente y esta se estacionó; estas circunstancias no son tan vinculantes como para desvirtuar el hecho quedando plenamente demostrado que efectivamente si se encontraba en el lugar donde estaba el vehículo y que se encontraba dentro del mismo bien que se haya encontrado del lado del copiloto o estuviere circulando el vehículo, pero quedó claro que el estaba dentro del vehículo. En razón de lo cual, por desprenderse de su confrontación inclusive con lo revelado por las víctima, ciudadanos A.A.P., E.M.G.D.P. y Jeferson A.P., en lo que se refiere a las circunstancia de tiempo en que ocurrió el hecho; se consideran órganos de prueba pertinentes al hecho objeto del proceso para determinar la responsabilidad penal del acusado, por ser concurrentes en las circunstancias más elementales requeridas para tener certeza sobre la participación del aquí acusado. Y como conclusión tenemos entonces, que del análisis de todos estos órganos de pruebas, que se consideraron pertinentes al hecho, idóneos y convincentes por coincidir en circunstancia que si son fundamentales en la ocurrencia del hecho, no siendo tan vinculantes las contradicciones presentadas como para desvirtuar las reveladas en cuanto a cada uno de los paso ocurrido en el hecho, la presente sentencia debe ser de el de considerar al ciudadano R.A.H.S. culpable y en consecuencia condenatoria.

De la Pena

Determinada la responsabilidad penal, se debe imponer la pena que debe cumplir por el delito que se dio por demostrado, el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, delito para el que la Ley especial que rige dicha conducta prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por aplicación del artículo 37 ejusdem calculada en su término medio, quedaría en principio en cuatro (04) años, pero como quiera que en el presente caso no existen circunstancias agravantes que aplicar y ya es criterio reiterado de la Juez profesional que preside este Juzgado, el de aplicar circunstancia atenuante, en uso de facultad que confiere el artículo 74 del Código Penal, en su ordinal 4°, es decir el de rebajar la pena impuesta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, cuando el Tribunal considere que existen circunstancias de igual entidad que aminore la gravedad del hecho, en este caso, circunstancia determinante siempre manejada por esta Juzgadora, la existencia de una presunción de que el acusado tiene el carácter de primario en esta actividad delictiva, lo que viene dado a que no se demostró durante el proceso que tuviese antecedente penales y además al considerar que la coacción de la libertad en definitiva, no es una forma de absoluta de regeneración de conducta, que hasta ahora no se ha logrado en el transcurso de los años el que los centros de reclusión sirvan de verdaderos centros de resocialización, considera aplicable esta atenuante dispuesta en el artículo citado, aplicando la pena en menos de su término medio, sin bajar del límite inferior, por ser más equitativa, y por ello queda en definitiva la pena por este motivo en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine. Y así se decide.

De la medida cautelar

Por cuanto el ciudadano R.A.H.S., se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y como quiera que el carácter de la presente sentencia es condenatorio, se ratifica en los mismos términos dicha medida. Y así se acuerda.

De las costas

Por resultar de la presente sentencia culpable el ciudadano R.A.H.S., culpable por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, se impone en consecuencia la condena en costas tal como lo establece el artículo 267 en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el mes de octubre del año Dos Mil Siete.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso de los miembros integrantes de este Tribunal se llegó al siguiente dictamen:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano R.A.H.S., venezolano, soltero, obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1977, titular de la cédula de identidad N° 13.740.935 y residenciado en la urbanización J.A.P., sector 5, Vereda 6, Casa No. 12 de Guanare Estado Portuguesa; siendo el carácter de la presente sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, cometido en perjuicio del A.A.P., y como consecuencia de ello se les impone la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.

Segundo

En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter condenatorio por mandato de lo establecido en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas.

Tercero

Dada la declaratoria de culpabilidad del acusado ciudadano R.A.H., se le ratifica la medida cautelar privativa de libertad.

Cuarto

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el mes de octubre del año Dos Mil Siete.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal tal como consta en certificación por Secretaria. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los ocho (8) días del mes de julio del año 2005, firmada en este acto solo por el Escabino Titular N° I ciudadano G.R.M., por cuanto la ciudadana C.L.G.V., Escabino Titular N° II, manifestó en el día de ayer no poder pasar en el día de hoy por tener imposibilidad debido a actividades laborales.

La Juez de Juicio Nº 3

D.M.D.D.

Escabino Titular Nº 1,

G.R.M.

La Secretaria;

Abg. M.S.

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