Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

GUANARE, 31 de marzo de 2005

Años: 194° y 145°

CAUSA N° 3M-55-04

JUEZ DE JUICIO Nº 3

D.M.D.D.

ESCABINOS B.R.P. y

Vásquez G.C.

SECRETARIA

Abg. Karla Guerrero

DEFENSOR (público)

ABG. Paúl Abreu

PARTE ACUSADORA Fiscal Segundo del Ministerio Publico

ACUSADO J.R.M.

VICTIMA El estado Venezolano

En fecha Díez del mes y año en curso, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, y debido a una suspensión por incomparecencia se concluyo concluyéndose el día veinte (20) del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

En la presente causa en la que el Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano J.R.M., por el delito de Porte Ilícito de arma, se desarrolla el Juicio oral y público, y durante el en la oportunidad en que por disposición de ley se le otorga al Ministerio público, este expuso oralmente los fundamentos de la acusación interpuesta, de lo cual se desprendió que ratifica en los mismo términos la acusación que en su oportunidad interpuso en forma escrita ante en la fase, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo se le cedió el derecho de palabra a La Defensa y este manifestó que en su condición de defensor del ciudadano J.R.M., en virtud de que el Ministerio Público interpone acusación en primer lugar se opone por considerar que no existen elementos de convicción en contra de su defendido y que el hecho no constituye delito por cuanto no se califica con respecto al artículo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivos lo que se demostrará en el debate, y que finalmente lo que el alega es que encuadra dentro de los previsto en el artículo 9 y por ello solicita que su defendido sea absuelto.

El acusado, manifestó querer declarar, y en ese sentido expuso: que no quería declarar.

Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas, testimonios de los ciudadanos:

  1. - Declaración del ciudadano J.A.B.M., quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Caracas y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y con respecto al hecho dijo que él lo que vio fue cuando sacaron el arma del medio de los dos (2) asientos del vehículo, que eso fue lo que él vio; A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo era ese vehículo? Era una toyota vino tinto; ¿Características visibles?,,,,,¿Ud. vio a la persona que conducía el vehículo? Sí; ¿Quién era esa persona? El que esta ahí (señaló al acusado); Que le motivo intervenir? El guardia dejo que fuera testigo de la revisión; ¿Que observa usted en el procedimiento? No sé decir mas nada; ¿Dónde se encontraba el arma? En el medio de los asientos del vehículo; ¿Vio usted, cuando el guardia sacó el arma? Sí; ¿Estaba solo como testigo o acompañado? Con otro, yo estaba en mi carro y el otro en otro carro; en este estado solicitó al Tribunal poner de manifiesto el arma y preguntó ¿Reconoce el arma de fuego, es la misma que se ubicó e incautó? Sí; a preguntas de la defensa: ¿fecha? No me recuerdo; ¿Dónde? En Biscucuy; ¿Lugar específico? E n el comando de Biscucuy; ¿A que organismo de seguridad pertenece? A la Guardia Nacional; ¿Hora aproximada? A las nueve de la mañana; ¿Que hacia usted allí en ese momento? Yo iba pasando, iba de Biscucuy para allá; ¿Cuantos funcionarios actuaron? Dos; ¿A usted lo llaman como testigo? Sí; ¿En compañía de quien se encontraba? De un compañero de trabajo; ¿A usted lo llaman antes o después del procedimiento? Después; ¿Usted estaba ahí cuando ese vehículo iba llegando? El iba delante mío y yo detrás, a mi me pararon también para revisarlo; ¿Usted observó cuando al otro vehículo lo estaban revisando? Sí, ahí sacó el arma del medio de los dos asientos. Testimonio que indica que se trata de un testigo que presencia el procedimiento donde funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional puesto de vigilancia de Biscucuy, encuentran dentro de un vehículo un arma de fuego, en razón de lo cual tenemos que es un medio de prueba, en principio idóneo y en segundo lugar pertinente para desmotar que el hecho en concreto señalado por el Ministerio Público en su acusación ocurrió haciendo que dicho medio sea apreciable a esos fines y obviamente valorable.

    2-. Declaración del Ciudadano R.D.B.D., quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, domicilio en Acarigua y no tener relación de parentesco por afinidad o consaguinidad, relación de amistad o enemistad con las partes y con respecto al hecho expuso que el día ese que ocurrió el hecho el se encontraba de servicio en el puesto de Guardia Nacional de Biscucuy en compañía de otro funcionario y al observar que venía un vehículo le ordenó que se estacionara para el chequeo, y que al revisar el asiento delantero, en el medio le encontró una escopeta recortada y le preguntó si tenia permiso para portarla y el dijo que no, y buscó dos testigos. A preguntas interpuesta por el Ministerio Público dijo: ¿ Cuándo ocurrió el hecho? El día diecinueve de enero del año pasado; ¿En que lugar? En el puesto de la guardia Nacional ubicado en Biscucuy; ¿Que función de rutina? De servicio de alcabala; ¿Hora aproximada? En el transcurso de la mañana antes del mediodía; ¿Actuó solo o acompañado? Acompañado; ¿Nombre del funcionario? Q.F.; ¿Características del vehículo? Vehículo toyota, tipo camioneta, color rojo iba el señor conduciendo; ¿Se encuentra el ciudadano en sala? Sí; (lo señaló) ¿Dónde se encontraba esa arma en el vehículo? En el medio de los asientos; ¿Características del arma? Escopeta recortada, (se le puso de manifiesto la misma y la reconoció); A preguntas de la defensa expuso: ¿Se encuentran esos testigos en el momento de la revisión? Uno realmente, agarra el testigo cuando esta practicando la revisión cuando encuentra la prueba; ¿En esa oportunidad el conductor del vehículo le mostró un documento? No; ¿En compaña de quien se encontraba para el momento de la revisión? En compañía de un compañero, el funcionario Quintero; ¿Al momento de la revisión del vehículo se encontraba solo o acompañado? El venía a manejando solo; ¿Le impuso de los derechos a esa persona, al momento de realizar el procedimiento? No; ¿Había personas presentes al momento de la revisión? Sí; ¿Usted llama después a los testigos de realizar el procedimiento? En el momento de realizar el procedimiento yo observo y luego llamo a los testigos. Este ciudadano por su carácter de funcionario adscrito al Comando de la Guardia nacional y que de acuerdo a su dicho revela que fue el funcionario que practicó el procedimiento donde se logra incautar un arma de fuego adquiere el carácter de testigo en condición especial, en razón de ello se aprecia su dicho y se valora para dar existencia al hecho pro revelar circunstancias vinculantes al mismo.

  2. - Declaración del ciudadano Q.Á.F.A., quien con juramento manifestó ser mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Distinguido activo de la Guardia Nacional, domiciliado en Turén y no tener ninguna relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, ni relación de amistad o enemistad con las partes y expuso: que el día que ocurrió el hecho, se encontraba de servicio en el puesto de Guardia de Biscucuy, que el día no se acuerda, que ellos estaban de comisión y paso el ciudadano en una toyota y él le dijo que se le iba a hacer una revisión y se le ordenó que se parase a la derecha, que se acercaron dos testigos como lo ordena el COPP (sic) y se procedió a hacerle la revisión al vehículo y se consiguió en la consola del vehículo un arma de fuego. A preguntas del Ministerio Público expuso: ¿Dónde se produce el procedimiento? En el puesto de la Guardia Nacional en Biscucuy; ¿Fecha? La verdad que no recuerdo bien, creo que fue en el mes de enero; ¿La hora aproximada? Creo que fue en la mañana…. Creo que fue como a las diez de la mañana; ¿Cuál fue su papel? Prestar el apoyo al cabo ....que el hace el procedimiento; ¿A quien se refiere cuando dice cabo? Al Cabo R.B., jefe de la comisión; ¿Características del vehículo? Una toyóta bachaca creo que era color vino tinto; ¿Usted recuerda al ciudadano que conducía el vehículo? Sí; ¿Lo reconoce en sala? Sí, el que está allá; ¿ Pudo constatar si en ese procedimiento se incauto un objeto que sirviera para la comisión? Sí, una escopetita; ¿Se apoyo el procedimiento en testigo? Sí; ¿Cómo actúan esos testigos; Se buscan en el momento en que se hace la revisión; ¿Logro observa el arma de fuego incautada? No, porque fue el otro el que la consiguió; ¿Recuerda si el ciudadano portaba algún documento? No; ¿Que función tenia usted en ese procedimiento? Mi función es chequear vehículos….La función es de seguridad vial; ¿Quién realiza el Procedimiento? El cabo Primero Dum; ¿Ese Cabo, hizo el chequeo y revisión e incauto el arma? Sí; ¿Usted presencia después del Procedimiento? Sí; ¿Usted le impone de los derechos constitucionales a esa persona? Uno le dice nos vamos a basar el articulo....¿Hizo o no hizo la imposición de los Derechos Constitucionales a esa persona? Si, bueno el cabo que realizo el procedimiento; ¿Los testigos fueron ubicados y presenciaron íntegramente el procedimiento? Si, presenciaron cuando se estaba chequeando. Igual que al ciudadano R.D.B.D., tenemos la declaración de este ciudadano quien también participa en la práctica del procedimiento y se desprende de ella que en ese incauta un objeto cuyas característica es la de un arma de fuego, por ello al revelar elementos que dan certeza de la ocurrencia de un hecho se considera que es apreciable y debe dársele valor probatorio a esos efectos.

  3. - Declaración del ciudadano C.O.M., quien con juramento dijo ser mayor de edad, de estado civil casado, de oficio o profesión funcionario público Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, domiciliado en Guanarito y no tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, ni relación de amistad o enemistad con las partes y con relación al hecho manifestó que se le practico experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410 y a cuatro balas del mismo calibre, a fines de dejar constancia de estado original y uso y de que se trata de un objeto con el que se puede causar la muerte dependiendo de la zona. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso: ( a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público se le puso de manifiesto el arma) Reconoce el arma? Sí; ¿Tipo de arma? Tipo de escopeta; ¿calibre? 410 que es igual al 36 calibre; ¿Que tipo de bala? Bala cápsula que es el tipo de bala para esta arma; ¿Cuántos años de experiencias tiene en el Cuerpo Policial? Cinco (5) años; ¿De esos cinco años de experiencia cuántos tienen en reconocimiento? .....¿Esa arma de fuego es de anima lisa? Si, es de anima lisa; ¿Y es de cañón rayado? No, una cosa es de a.l. y otra cosa es de anima rayado, las armas tipo escopetas son de a.l.s; ¿Que significa giro lipon? Que el giro puede ser a la derecha o la izquierda; Las llama cápsulas El arma incautada tiene la misma naturaleza que las escopetas? Sí, es igual a una escopeta; ¿Diferencia entre un calibre y otro? El diámetro y longitud; ¿Diferencia en cuestión de gravedad y uso? Eso depende del tipo de cápsula que llaman tres (3) en boca y cuatro (4) en boca, que se utiliza en calibre 20-12, cuatro o cinco proyectiles por el tamaño de longitud y en cuestión de gravedad es la misma. Con esta declaración cuyo deponente tiene el carácter de experto y realiza una experticia al objeto que fue incautado en el procedimiento, revelando con su informe rendido en forma oral que se trata de un arma de fuego cuyas características es la de una escopeta, de anima lisa, calibre 410, características que se consideran importantes por cuanto con ellas se permite determinar si el objeto incautado es de los descritos por la Ley, como un objeto de porte prohibido, y debido a ello por considerar que es un medio de prueba idóneo, pertinente y necesario para coadyuvar a la resolución que debe tomar el Tribunal para determinar el hecho punible, es apreciable y valorable.

    Al cierre del debate las partes presentan sus conclusiones y replicas correspondientes y en ese orden el Ministerio Público en su carácter de parte acusadora luego de relacionar los elementos de prueba con los hechos, y la imputación jurídica manifestó que el Juicio se inicio el día jueves 10 de marzo, y que atendiendo al principio de la inmediación se pudo oír los medios de pruebas y con eso queda demostrado el hecho acaecido (narró el hecho) que el reconocimiento se hace con dos testigos, uno de los cuales comparece a la sala y relacionando los medios de pruebas agregó que con la intervención de esos órganos de prueba quedaron demostrados los hechos como fueron denunciados y señaló que comparece el experto y con la intervención de este técnico …. a quien le corresponde reconocer el carácter de esa arma quien corrobora que se trata de una escopeta…Que ese es el trabajo del experto que engloba los hechos y que viendo el aspecto jurídico los lleva a determinar un hecho punible que es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y teniendo al aspecto jurídico que es el delito, debe pedir que se declare culpable al ciudadano J.R.M. con sentencia condenatoria por el delito de porte ilícito de arma.

    Por su parte la Defensa manifestó que el Ministerio Público acusa a su defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal realizando una relacionó los medios de prueba con el hecho, dijo que uno de los funcionarios, el cabo Dum dijo en la sala que no impuso de los derechos al acusado, que con eso se violaba su derecho, que se preguntaba si los funcionarios podrían practicar esa revisión sin los testigos, Que se hizo la revisión a su defendido sin hacerle saber los derechos y sin testigos y por ello La defensa concuerda que se violento de los derechos constitucionales, que en lo que respecta a la declaración del experto Cesar dejo claro que se trataba de una escopeta, que el experto manifiesta que no es, de cañón rayado, que en otras palabras no se considera que hay Porte Ilícito de Arma por disposición de la Ley, y que era por ello que al no haber elementos probatorios, a su defendido se le absuelva y se le exonere de las costas procesales y todo evento le sea aplicable la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

    En las replicas el Ministerio Público expuso que se iba a referir a tres aspectos fundamentales y en la primera de ellas la referida al respecto de los Derechos Constitucionales, que no existe la violación por cuanto existe un Juez de Control que tiene como misión el velar por cumplimiento de esos derechos y que a todo evento estaba la defensa que debía preservar esos derechos que no hubo vicios de Derecho Constitucionales; que en cuanto a la revisión del vehículo sin testigo y allí la norma establece (leyó el contenido de la norma) y dijo que ambos casos tanto en la inspección de personas como de vehículos no se exige la presencia de de testigo; Que la no presencia de testigo no vicia la actuación, Que se declare sin lugar este pedimento de la defensa, que sobre el arma de fuego introduce la defensa el concepto de si en rayado del arma que le formuló la preguntas al experto, y agrega que las armas de fuego tienen diversa clasificación en : armas cortas y de cañón largo que son las del caso de la escopeta, que esta arma es muy peculiar porque el cañón en su aspecto interno tiene lo que se llama el anima que puede ser lisa o rayado ese rayado; Que las armas de anima lisa no usan proyectil único, por eso no necesitan estrías sino que usan cápsulas, que se usan generalmente para cacería; Que se pronuncia en este aspecto para concluir que es una arma de fuego y el porque tiene a.l., que eso no desvirtúa que se trate de una arma de fuego, que para ilustrar al Juez que preside que estamos frente al delito de porte ilícito de arma y por ello pide la sanción penal correspondiente.

    La Defensa, expone en sus replicas que el tribunal ha oído lo que han expuesto los testigos que en su manos deja el que califiquen el hecho como delito.

    El acusado en su derecho de exponer sus palabras finales manifestó que el consideraba que el arma que le consiguieron en su vehículo no es una arma de tanta gravedad porque en una escopeta y que no sabe porque la dejó en el carro que la tenía en su casa para mi defensa.

    II

    HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO:

    Ciertamente tenemos que del análisis de los medios de pruebas, se revela que funcionarios adscrito al Comando regional de La Guardia Nacional, prestando servicio en el Puesto de Control de Biscucuy, Municipio Sucre, el día diecinueve de enero del año 2004, proceden a revisar un vehículo, maraca toyota, color rojo, que transitaba en la vía Biscucuy-Boconó y Chabasquén y revisado como fue observan que en el mismo se encontraba en la en la parte interna un vehículo un objeto con características presuntas de un arma de fuego, de porte prohibido, revisión que realizan en presencia de dos testigos. De esta circunstancia d.f. el dicho del ciudadano Q.Á.F.A., a quien se le da el carácter de testigo por presencia el procedimiento como funcionario adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, testimonio que por revelar que en la oportunidad señalada, al revisar un vehículo que transitaba en la referida zona, encuentran dentro del mismo un arma de fuego, en razón de lo cual tenemos que es un medio de prueba apreciable y de valor por ser pertinente al hecho e idónea y que además cuando se adminicula con el dicho de los demás testigos es conteste en todas sus partes; Así tenemos que el ciudadano R.D.B.D., expuso en análogos términos las circunstancias de modo lugar y tiempo, indicando que el día que ocurrió el hecho el se encontraba de servicio en el puesto de Guardia Nacional de Biscucuy y que le ordenó a un vehículo que se estacionara para el chequeo, y que al revisar el asiento delantero, en el medio le encontró una escopeta recortada, por lo que se puede ver que este medio de prueba también es pertinente para demostrar la ocurrencia del hecho por tratarse de uno de los funcionario que practicó el procedimiento donde se logra incautar el arma de fuego. Y la declaración de los funcionarios actuantes fue corroborada por el dicho de testigo presencial, ciudadano J.A.B.M., quien dijo que el vio cuando sacaron el arma del medio de los dos (2) asientos del vehículo, que el vehículo era una toyota vino tinto. Siendo todo estos medios de prueba convincentes en cuanto a la ocurrencia del hecho.

    Ahora bien debiéndose determinar si este hecho referido constituye ilícito penal alguno, cabe destacar que cierto es que ocurrió el decomiso de un objeto que se trata, por sus características de un arma de fuego, pero no debe escapar de las consideraciones de este Juzgado que al analizar artículo 278 del Código Penal, tenemos que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere que estuvieren prohibidas por la Ley Sobre armas y Explosivos será castigado con pena de prisión, y cuando analizamos a su vez las previsiones de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su artículo 9 se establece que se declaran armas de prohibida importación, fabricación, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, de lo cual es evidente que la ley establece en primer lugar las descripciones básicas de los elemento constitutivos de la conducta prohibida y en segundo lugar que describe el objeto que sirve de instrumento material de dicha conducta delictiva.

    Así tenemos que en el caso sometido a estudio por parte de este Juzgad, de acuerdo a las características del arma, tal como lo estableció el experto C.O.M., quien como técnico rindió su testimonio en sala, creíble por tratarse de un experto con conocimientos especiales, manifestó que se le practico experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410 y a cuatro balas del mismo calibre, que el arma de fuego es de anima lisa, desprendiéndose de ello que sobre el objeto aquí incautado no pesa prohibición alguna para su porte o detentación y siendo así mal puede existir hecho delictivo alguno por cuanto para configurarse el delito por el que causa el Ministerio Publico y solicita sentencia condenatoria el de Porte Ilícito de Arma se amerita que el arma sea de la que se encuentra descrita en la Ley como de prohibido porte. En tal sentido cabe destacar que todo tipo penal solo puede tener como fuente la Ley bien sea material o formal, en función de todo lo aquí expuesto se considera que no le asiste la razón al Ministerio Público de considerar que existe el delito de Porte Ilícito de arma.

    III

    A los efectos de determinar la participación del ciudadano J.R.M., y la consecuente la responsabilidad penal, es decir, determinar sí el acusado en el presente proceso fue autor o participe de ilícito penal alguno, este Juzgado conforme a lo establecido en el considerando anterior es decir lo referente a la demostración del hecho delictivo habiéndose evidenciado la no-existencia de elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma, en razón de lo cual se sostiene que al mismo tiempo no existen elementos que determinen la responsabilidad penal, por lo tanto aplica lo dispuesto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide siendo la consecuencia de lo aquí determinado el que se absuelva a al ciudadano J.R.M. de la acusación fiscal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este tribunal de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de miembros que lo integran: deciden en los siguientes términos:

Primero

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de octubre del año 1965, titular de la cédula de identidad N° 9.406.945 y residenciado en el Barrio Bolívar, Nº 12 Biscucuy, estado Portuguesa, quién fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

siendo el carácter de la presente sentencia ABSOLUTORIA, por aplicar el contenido de lo previsto en al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir operar una causal de sobreseimiento al no estar demostrada figura delictiva alguna.

Segundo

En cuanto al arma de fuego, objeto incautado en la fase de investigación y que constituyó el objeto sobre el cual recaía la acción penal, al determinarse que dicha arma no es de las que cuyo porte no se encuentra prohibido por la Ley se ordena su restitución a quien demuestre mejor derecho.

Tercero

Y finalmente como resulto absolutoria la sentencia, en principio procede la condena en costas en contra del Estado, pero como quiera que revisado como ha sido el decurso del proceso se observa que la defensa ha sido asumida en toda su parte por la defensa pública en consecuencia en orientación de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo se considera que no debe condenarse en costas, tal como lo ordena el artículo 268 ejusdem

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él último Aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente, en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2005, siendo firmada por otra Secretaria del Circuito Judicial Penal en virtud de encontrarse de reposos médico la Secretaria de sala.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. D.M.D.D..

Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2

B.R.P.V.G.C.

La Secretaria;

Abg. Elker Torres

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