Decisión nº OP01-R-2007-000033 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2007-000033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO PRIVADO:

J.D.V.B..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO C.L.M.G., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

ACUSADORA PRIVADA:

M.J.V.L..

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA:

ABOGADOS D.G.H. Y NIKOS CARAGIANNIS GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 81.457 y 118.656 y de este Domicilio.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil siete (2007), por el representante de la Defensa Pública Quinta Penal del Acusado Privado, Abogado C.L.M.G., contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007) mediante la cual declara sin lugar el Desistimiento de la Acusación Privada propuesta por el Defensor Público Quinto Penal del Acusado Privado, a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el Acusado Privado Ciudadano J.D.V.B., a instancia de la Acusadora Privada Ciudadana M.J.V.L., ambos identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente.

Por su parte, los representantes de la Defensa Privada de la Acusadora Privada, contestaron el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio treinta y uno (31) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000033 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa de las actas procesales constitutivas del presente Asunto, al folio seis (6) que, el recurrente interpuso el Recurso de Apelación de Autos, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007), contra la decisión judicial recurrida (Auto) dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero del año en curso (2007) y de la cual quedó debidamente notificado en fecha cinco (5) de Marzo del año que discurre (2007), vale decir, después de haber transcurrido el lapso de seis (6) días hábiles de Audiencia, según la correspondiente certificación del cómputo que riela al folio treinta y uno (31) del Cuaderno Especial.

En consecuencia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello, el Tribunal Ad Quem, lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem, por ser extemporáneo. Y así se decide.

Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 435, 448 y 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil siete (2007), por el representante de la Defensa Pública Quinta Penal del Acusado Privado, Abogado C.L.M.G., contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007) mediante la cual declara sin lugar el Desistimiento de la Acusación Privada propuesta por el Defensor Público Quinto Penal del Acusado Privado, a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el Acusado Privado Ciudadano J.D.V.B., a instancia de la Acusadora Privada Ciudadana M.J.V.L., ambos identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2007-000033

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