Decisión nº 2U-632-2012 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 26 de Marzo de 2012.

201º y 152º

CAUSA: 2U-632-12

JUEZA : G.G.G.R.

ACUSADORA: D.M.C.C.. Titular de la cedula de identidad N° 4.877.430.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.B.B.. Titular de la cedula de identidad N° 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615.

ACUSADO: G.A.G.H.. Titular de la cedula de identidad N° 15.998.920.

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA

SECRETARIO: CARLOS JAIMES

Revisado el legajo contentivo de las actuaciones procesales que conforman el asunto penal sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada toda vez que, la acusación en cuestión versa sobre el delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 442, en su segundo aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano vigente; y toda vez que se evidencio un abandono por parte de la victima presunta y su Abogado Asistente ciudadano: J.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, quien aquí se pronuncia, previo a su decisión hace las siguientes observaciones:

La presente causa tiene su génesis en virtud de la Acusación Penal interpuesta por la ciudadana D.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, Mención Administración de la Educación, domiciliada en la A.V. Caracas, Casa N° 16, frente el Registro Principal de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, desconociéndose los datos sobre la edad y estado de la parte accionante por cuanto no fueron suministrados en el escrito acusatorio; asistida por el profesional del derecho J.A.B.B., Titular de la cedula de identidad N° 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha 19 Enero de 2012, recibido ante este Tribunal Segundo de Juicio el mismo día, y que riela del folio uno (01) al folio treinta y cuatro (34) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual acusa al ciudadano: G.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.998.920, residenciado en la calle Chimborazo N° 8, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el Art. 442, del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal estampó Auto mediante el cual se dio por recibido el libelo acusatorio, dándosele entrada, signándole el número 2U-632-12, acordándose proseguir su curso legal, lo cual consta al folio treinta y cinco (35).

En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió por ante este despacho proveniente del área de alguacilazgo escrito rubricado tanto por la ciudadana acusadora D.M.C.C., quien dice ser la diligenciante y el abogado asistente J.A.B.B., plasmándose en dicho escrito que comparecían ante el tribunal a fin de ratificar la acusación que interpusieran contra el ciudadano G.A.G.H., por el delito de DIFAMACION, previsto en el Código Penal Venezolano en el articulo 442 y parágrafo único (sic), tal como costa al folio treinta y seis (36)

Conocido el recorrido procesal del asunto penal llevado por este órgano jurisdiccional, y revisado en su totalidad el legajo contentivo del mismo, concierne a esta sentenciadora emitir decisión respecto de lo advertido, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Reza el Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… (Omissis). Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo orden, reza el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omissis), la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado… (Negrillas del Tribunal)

.

En los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; es el acusador o su apoderado judicial, el interesado y facultado para instar, solicitar o exhortar al ente jurisdiccional que conoce el asunto controvertido sometido a su conocimiento, y es precisamente la presunta victima la que debe llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias y tendientes a resolver el conflicto surgido de la posible materialización de un ilícito penal.

Es menester indicar que ese interés, de dirimir el problema que se supone tiene el acusador no debe limitarse a presentar escrito acusatorio en contra de una determinada persona sino que por el contrario debe existir un accionar constante por parte del interesado a fin de impulsar de manera efectiva el curso del proceso, salvo que se trate de diligencias procesales que por el estadio de la causa evidentemente no requieran de tal impulso.

La actividad o acción de concurrir ante el Tribunal al cual se confió el conocimiento de determinada causa llevada a instancia de parte agraviada, esta atribuida única y exclusivamente a la parte acusadora, no puede ni debe ser tenida como una de aquellas que, según lo dispuesto por el legislador procesal penal, emerja y proceda como consecuencia de la fase o estadio por el cual transite la causa y en consecuencia no requiera, para su trámite, del impulso del interesado. Se entiende entonces que el acto de ratificar, confirmar o revalidar la acusación privada interpuesta no corre por cuenta del Tribunal a quien se confió el proceso.

En consonancia con lo referido en los particulares que preceden es de hacer notar que la ciudadana: D.M.C.C. y su abogado asistente, interpusieron escrito acusatorio en fecha 19-01-12, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo que ingresara a este Tribunal el mismo día. Ahora bien, es en fecha 08-03-2012 cuando este ente jurisdiccional recibe proveniente del área de alguacilazgo diligencia suscrita por la parte acusadora y su abogado asistente, la cual dicho sea de paso por su naturaleza debió realizarse directamente y de manera personal por ante este despacho, en la diligencia in comento ratifican la acusación que en la fecha ya señalada interpusieron en contra del ciudadano: G.A.G.A..

No obstante a lo anterior, cabe destacar que desde la fecha en que la ciudadana D.M.C.C., interpuso acusación contra el ciudadano G.A.G.H., por el delito de DIFAMACION, previsto en el Código Penal Venezolano en el articulo 442 y parágrafo único, vale decir desde el día 19-01-2012, hasta el día 07-03-2012, fecha en que se recibió proveniente del área de alguacilazgo diligencia de ratificación de la acusación que hoy nos ocupa , transcurrieron veintiocho (28) días de despacho, tomándose tal inactividad como señal de desinterés lo que conlleva a declarar como abandonada la acusación aquí planteada y Así se Declara.

Que para la fecha 07-03-2012, el tiempo transcurrido, referido en el aparte anterior, supera el límite de tiempo previsto por la norma para que opere el abandono de la acusación privada, a saber: más veinte (20) días hábiles “…contados a partir de la última petición o reclamación escrita…”. Así se declara.

En un mismo orden, reza el Art. 416 del COPP, específicamente en su cuarto aparte:

… (Omissis), declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria… (Negrillas del Tribunal)

.

La declaratoria de abandono de la Acusación privada , lleva consigo determinar si existió temeridad o malicia por parte del acusador privado y de su asistente, así las cosas se hace necesario partir del principio de Buena Fe; se evidencia que la parte accionante acudió a este ente jurisdiccional demando justicia con la convicción de que le asistía la razón en el asunto de marras, y toda vez que no se han advertido o evidenciado viso alguno que pueda dar pie para pensar que la victima presunta y su asistente judicial hayan actuado de forma temeraria o maliciosa; presumirlo, sin prueba alguna presumirlo, sin prueba alguna en soporte de ello, sería incurrir en razonamiento injusto, ilógico, dañoso e irresponsable. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: ABANDONADA la Acusación Penal intentada por la ciudadana: D.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, Mención Administración de la Educación, domiciliada en la A.V. Caracas, Casa N° 16, frente el Registro Principal de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, asistida por el profesional del derecho J.A.B.B., Titular de la cedula de identidad N° 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615; en contra del ciudadano G.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.998.920, residenciado en la calle Chimborazo N° 8, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el Art. 442, del Código Penal Venezolano.

Notifíquese. Remítase el asunto penal, hasta el Archivo Judicial una vez este firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

G.G.G.R.

EL SECRETARIO

CARLOS JAIMES

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