Decisión nº 14-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Lisbeth Karina DÃaz |
Procedimiento | Negativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
N° 14 -09
CAUSA: 2M- 311-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.
SECRETARIA: Abg. V.V.
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público competencia en drogas
Abg. N.T.
VÍCTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Ricaurte Castellanos Yhonder José
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. E.P.
DELITO: Ocultamiento de estupefacientes
DECISION: Negativa sustitución de medida privativa de libertad.
Encontrándonos en el desarrollo del juicio oral y público contra los acusados Ricaurte Castellanos Yhonder José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12-11-1973, titular de la cédula de identidad número 12.485.103, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y Alastre F.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 16.528.923, al acordarse el aplazamiento del debate por faltar órganos de prueba por recepcionar, el abogado E.P. peticiono de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida, este Tribunal para decidir observa:
El Abogado E.P. en representación de los derechos del acusado Yhonder J.R., señaló que siendo procedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, haberse decretado sin lugar el decaimiento de la privativa por el transcurso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad solicitaba la revisión de la medida y en consecuencia le fue decretada la medida de detención domiciliaria, dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que esta medida es equivalente a la privación de libertad en la que sólo se modifica el lugar de reclusión.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, Abg. N.T. señaló, que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad a su criterio no habían variado y por ello solicitaba se mantuviese la medida privativa bajo la cual se encontraba el acusado.
Oídas como han sido las partes, visto lo planteado por la defensa, se observa que al ciudadano Ricaurte Yhonder José le fue decretada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el tribunal en función de Control medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en fecha 30 de noviembre de 2007, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar y recientemente en fecha 19 de octubre de 2009 fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito imputado es de lesa humanidad y en consecuencia imprescriptible en el que el M.T. de la República ha sentado reiteradamente que la única medida posible es la de privación judicial preventiva de libertad.
Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, máxime cuando al acusado le cursa causa por ante el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la que quebrantó la libertad condicional en que se encontraba como formula alternativa de cumplimiento de pena; y es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Ricaurte Castellanos Yhonder José, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Ricaurte Castellanos Yhonder José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12-11-1973, titular de la cédula de identidad número 12.485.103, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policia. Así se decide. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. L.K.D. de Tovar
La Secretaria
Abg V.V.