Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000125

ASUNTO : LP01-P-2003-000125

.-SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T. A, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.

Secretaria: Abogada M.M..

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogado G.A., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

.ACUSADOS: 1.-I.E.A., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 03-03-04, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.224.723, promotor de ventas, hijo de J.I.A. y M.J.S., residenciado en Mucujepe, via panamericana, casa 3-100; 2.-A.S.S.P.: venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 18-07-71, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.911.926, de ocupación chofer, hijo de A.P. y A.S.S., domiciliado en el Barrio la Playa, calle principal, casa sin número, frente a la Bodega la Embajada;3.- J.D.E.U.: venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 18-02-78, titular de la cédula de identidad N°V-13.677.800, chofer, hijo de G.E.B. y Misneida R.U., domiciliado en las Casitas, C.S. II, vereda 17, casa 07, el Vigia Estado Mérida ; y 4.-T.E.C., venezolano, 37 años de edad, nacido en fecha: 07-06-67, vendedor, titular de la cédula de identidad N°V-10.210.042, hijo de S.T.C. y C.M.C., domiciliado en la Avenida Bolivar, N° 4-33, El Vigia Estado Mérida.

.DEFENSA: Abogados E.S., A.G., H.C., H.C., Defensores Privados.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 13-10-04, 19-10-04, 01-11-04, y 08-11-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en tres oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos I.E.A., T.E.C., J.D.E.U., y A.S.S.P.. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogado G.A., al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:"....En fecha 14-03-02, aproximadamente a las 7 y 50 horas de la noche, cuando el ciudadano E.C., realizaba su trabajo de taxista, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, Celebrity, año 1983, color blanco, placas DBO-80T, propiedad del ciudadano J.B.A.V., en la avenida 15 de esta ciudad , cuando un ciuddaano le solicita una carrera hasta el Liceo A.A., al llegar al sitio procedióa acobrarle, y el sujeto sacó de portafolio un arma y le dijo que era un atraco, momentos después llegó otro sujeto pasando al chofer al puesto de atrás, amarrando de manos al conductor, coinduciéndolo al scetor la Pedregosa, le preguntaron como se llamaba el dueño del vehículo y su número telefónico, y lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo. En fecha 15.03.02, siendo las tres y treinta horas de la tarde, el ciuddaano J.B.A., propietario del vehículo, recibió llamadas telefónicas a su celular en las que se le solicitaba dinero para recuperar el vehículo sino lo picarian y quemarían, le indicaron que el sitio para la entrega del dinero será la avenida Don P.R., frente ala toyota, en la ciudada de El Vigia, acordando la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) para la entrega del veh´ciulo, amenzándolo de que fuera sólo, ya que ellos sabían donde vivía él y su familia; ya ne el sitio informaron a la víctima vía telefónica de las características de la persona a quien debía entregar el dinero, se le acercó un muchacho al cual la víctima entregó el dinero, metidno el mimso dentro de su camisa, y se fue caminado, en dirreción al vehíulo...., y fue intreceptado por los funcionarios actuantes en la aprehensión , siendo identificados como los ciudadanos: NETOR J.V., J.E.U., T.C., y A.S.S.P.. En hosa de la tarde de es emismo día, una comisión de la Guardia Nacional se trasladó hacía la población de Mucujepe, a la casa signada bajo el N° DDT-39, para impedir la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y observaron por la ranura del portón del garage de la vivienda antes indicada, un veh´ciulo celebrity, placas DBO-82T, al mometo se presentó el ciudadano I.E.A.S., quien manifestó poseer la llave del vehículo que se la había dedo a aguardar su amigo A.S...., constituyendo estos hechos,s egún el Minietrio Público, los delitos de Extorsion en Grado de Tentativa, Robo de Vehíuclo Automotor, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 80, 287, y 87 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con el 6, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores...." El Tribunal de Contro que celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha 30-05-02, admitió la acusación, para los ciudadanos N.J.J. y A.S.P., como autores y responsables de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Tentativa de Extorsión; para los ciudadanos EBRAT URDANETA JHONNY, T.C., por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, y con respecto a I.E.A., por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo. En virtud de tales hechos, y por esos delitos acusa formalmente el Ministerio Público a los ciudadanos identificados, solicitando esa representación, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

.PUNTO PREVIO EN CUANTO AL ACUSADO N.J.J.:

Al inicio del debate y como punto previo se presento la situación perticular con respecto al acusado N.J.V., en vista de que estando presentes todas las partes, se obtien ela información por intermedio de la defessa pública de este imputado, Abogado L.P., así como la información referencial de las otras partes, que dicho ciudadano falleció recientemente durante la presunta comisión de un hecho delictivo, lo cual originó que se solicitara el diferimiento de la audiencia, por incomparecencia de uno de los acusdos, lo cual fue declarado Sin Lugar por quien suscribe esta decsión, en vista por una parte del tiempo que tiene la presente causa al pendiente de la celebraciuón de la audiencia oral y pública, lo cual había sido imposible por diferentes motivos,incluyendo la inhibición de todos los jueces de El Vigia, y algunos de Mérida, y pro otra parte, que sería inoficioso, ante tanta seridad manifestada por la defensora pública, firjar una nueva oportunidad, tendiendo practicamente la certeza extraoficial de que el prenombredo ciudadano efectivamente había fallecido. En vista de esta circunstancias, y en aras de permitir que se siga perjudicando la situación de los otro cuatro acusados presente en la audiencia, y que constantemente han asistido a todos los actos del proceso, este Tribunal resuelve separar la causa, con respecto a los mismos, y con respecto a N.J.J. se acuerda, que la defensa consigne oportunamente la copia Certificada del acata de Defunción para acordar el Sobreseimiento con respecto a el. Conforme el artículo 49 del texto Constitucional y artículo 1 del COPP, se da inicio al juicio con relación a los ciudadanos T.C., A.S.P., I.E.A., y J.E.U.. Y Asi se Decide.-

-DE LA DEFENSA :

En Abogado Defensor E.S., sostiene en sus alegatos iniciales que el Tribunal de Conmtrol admitió la acusación por el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, y no materializada como lo quiso hacer ver el fiscal en su discurso, que en el debate oral y público debe regir el auto de apertura a juicio dictado por control, que rige la Constitución y el COPP, que no se pueden traer a la audiencia pr parte de la Fiscalía, fundamentos o doctrinas extranjeras o de otras culturas en cuanto a los elementos exigidos para la extorsión, que no sólo debe tomarse en cuenta el constreñimiento o amenazas para que se configure el delito, que eso vale es en el derecho argentino y español, pero no en nuestra legislación patria nacional.

La Abogada D.U.D.V., quien inicialmente ejercía la defensa del ciudadano I.E.A., y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, por cuanto el Ministerio Público, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en vista de que en ningún momento se puede subsumir la conducta de su representado en algún verbo rector, y que esto se demostrará en el transcurso de la audiencia oral y pública.

El Defensor A.G., en representación de los acusados T.C. y J.E.U., sostiene que la acusación presentada es ambigua, que no existen suficientes elementos de convicción para consiedar que sus representados son los responsables de los hechos que se les imputan, y ello se demostrará durante el proceso.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente que los ciudadanos J.E.U., T.E.C., A.S.P. e I.E.A., son autores de los delitos ante señalados (ROBO AGRAVADO, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO), conforme los términos planteados en la acusación presentada por la representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos inicialmente en fecha 14-03-02,en horas de la tarde, cuando el ciudadano E.C., quien se encontraba laborando como taxista, coduciendo el vehículo, chevrolet, celebrity, ....; propiedad del ciudadano J.B.A., pro la avenida 15 de El Vigía Estado Mérida, siendo despojado bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, por parte de dos sujetos, quienes aparte de ello le preguntan el nombre del dueño del vehículo, y su número telefónico, así como tampoco de los hechos suscitados al día siguiente, es decir, el 15-03-02, en horas de la tarde, y que tienen que ver con la extorsión de la cual fue objeto el dueño del vehículo, ciudadano J.B.A., a quien las personas se llevan al vehculo, comienzan a llamarlo vía telefónica, le exigen una cantidad de dinero, se citan pára la entrega del dinero en la Avenida Don P.R., frente ala Toyota, de la ciudad de El Vigia; hechso estos que le son atribuidos por la parte acusadora a los ciudadanos A.S.P. (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENTATIVA DE EXTORSION, Y AGAVILLAMIENTO), T.E.C., J.E.U. (TENTATIVA DE EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO),e I.E.A. (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO), siendo que los hechos no acreditados a este último acusado se refieren al procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 15-03-04, en la población de Mucujepe, casa N° DDT-39, lugar donde encuentran el vehículo que le había sido sustraido a E.C., y que era propiedad de J.B.A.. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido a los acusados, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, a criterio de este juzgador, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar en su exposición inicial, durante el contradictorio, y en sus conclusiones al ciudadano A.S.P., como autor y participe en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, y AGAVILLAMIENTO, en razón de que según esa representación, este ciudadano participó el día en que el ciudadano E.C. es despojado del vehículo propiedad del ciudadano J.B.V., cuando se encontraba realizando labores como taxista, y es abordado por un sujeto, que lo despoje del mismo, bajo amenaza de muerte, en compañia de este acusado; además de que también participa según la acusación fiscal en los hechos que tienen que ver con la extorsión de la cual es objeto el propietario del vehículo, ciudadano J.B.V., junto con los otros acusados, configurando así participación no sólo en la extorsión, sino también en Agavillamiento. A los ciudadanos T.E.C., como autor de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, en razón de que considera la Fiscalía que los mismos tivieron párticipación en las llamadas realizadas al ciudadano J.B.A.V., mediante las cuales le exigian cierta cantidad de dinero, a cambio de devorlverle el vehículo, y con repecto a I.E.A.,, por haberse encontrado el carro propiedad del ciudadano J.V. en el inmueble donde el mismo habita. En tal sentido, y celebrado el juicio oral y público, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas:

  1. - La declaración de la víctima J.B.A.,. quien señala que el 14-03-02, fue hurtado un vehiculo de su propiedad, taxi, blanco, aproximadamente a als 7 y 30 p.m, que el chofer le informó eso en la noche, que le dio los promenores de lo que había suedid, .... que intentó buscar el vehículo esa misma noche y no logró nada, que lo llamaron para que recuperra el vehículo, y le pedian Un Millón Setecientos Mil Bolívares, negoció con quien lo llamaba, le bajaron la cantidad a Un millón Trescientos Mil Bolívares, que lo amenazaban, que le decían vía telefónica que sabían todos sus datos, que no se fuera de sapo, porque sino lo iban a matar, que el sujeto que llamaba se hacía llamar Carlos, que formuló la denuncia y esperó hasta el día siguiente, que fue al día siguiente a la Avenida Don Pepe, frente a la Gallera, en la Toyota, y estando en el sitio notó la presencia de un vehículo, taxi, blanco, Zephir, que estaba randando la zona, que observa cuando se baja un sujeto moreno, que tenía una gorra, una franela roja, y jeans, que se dirige hacía el, ...que procedió a entregarle el dinero, que el le entrega el teléfono y empieza a retirarse del sitio, que lo intercepta la Guardia Nacional, al sujeto, lo detienen, y el vehiculo que estab rondando y del cual se había bajado el sujeto, trta de darse a la fuga, que la Guardia lo detiene, y del vehículo salen los ciudadanos SUAREZ PUERTA , que estaba manejando el vehículo, T.C. y J.E.U., que el sujeto que es detenido primero, y que recibió el dinero manifiesta a los funcionarios que el vehículo del que había sido robado lo había escondido el ciudadano Suarez Puerta, en la población de Mucujepe, que se lo había dado a un amigo, se trasladan hacía esa población, indagan en la casa, que llega en ese momento a la vivienda el acusadop I.E.A., quien le entrega las llaves a la comisión, se abre el portón del inmueble, y encuentran el vehículo...., que el fue el que hizo la negociación con las personas, via telefónica, que logró qu ele rabajaran a 1.300.000 Bs, que al siguiente día informó alos funcionarios de la Guardia, que el grabó algunas llamadas....

  2. - Declaración del ciudadano J.J.R.G. (Testigo del momento en que encuentran el vehículo en Mucujepe), quien señala que que el iba llegando y el guardia le dijo que iba a ser testigo de un carro, que no obsevó que hayan detenido a alguién, que vio el carro, que era blanco, que estaba en el garage, que conoce al ciudadano I.A., que el dueño de la casa donde encontraron el vehículo es Iran, que el carro estab en el patio, que era un chevrolet, que el señor I.A. que es el padre de Irán, vive más abajo de la casa donde estaba el carro, ... que el vehículo estaba en la casa de Irán....

  3. - Declaración del ciudadano E.C., quien manifiesta que el día de lso hechos, el tomó un acarrera de un señor blanco, bien vestido, en la en la avenida 15, frente al Terminal, que le pide que lo lleve al Liceo A.A.d.E.V., ...que l pasajero abre el portafolio y saca un arma de fuego se lo coloca en el estomago, y le dice que e s un atraco, que lo para para atrás le embala las manos con cinta adhesiva, llama a otra persona de un celular, lo agacha, le pone el arma de fuego en al espalda, llega otra persona que no vio, la cual maneja el carro, y lo llevan hasta la Pedregosa de El Vigia, que le preguntan quien era el dueño del vehículo, que le piden su número de teléfono,....que el le ve la cara es a la persona que le pide la carrera, que luego no vio a la persona que manejó el vehículo, que el le dió el número de celular del dueño del vehículo, que el estuvo en un reconocimiento en rueda de individuos, y reconoció a alguién, pero que el estaba muy nervioso, y pudo haberse equivocado, que el no logró ver a que el manejó el vehículo, sino a quien le pide la carrera, y es apersona no está en la sala, que el acusado Ailio Suárez Puerta no tuvo participación en el robo del vehículo ... (negritas del Tribunal)

  4. - Declaración del ciudadano YORQUI MARQUEZ, quien mnifiesta que el se encontraba frente a la Gallera Monumental de Ejido, y observa cuando le eestaban entregando un paquete a un señor que estaba sentado frente a la gallera, cuando de repente ve que detienen al señor, y ve que tre ciudadanos se bajan del vehículo.... que el vio que el señor Juan entrega una bolsa, y la persona que recibe el paquete es detenido en forma inmediata, y observa cuando del vehículo blanco se bajan tres personas que detuvieron,....

  5. - Declaración del ciudadano E.C., quien señala que estaba en la Toyota , se desempeñaba como vigilante, que ellag un señor morenito, llegó la ley y lo agarró, que el señor mayor le dio un paquete al morenito en sus manos, ....

  6. - Declaración del ciudadano Alexader Ramírez, testigo de la defensa, quien señala que es conocido de Irán, que para esa el tenía alquilado uno de los locales de esa vivienda, para tapiceria, que el inmueble se lo alquiló el señor I.A., que ese inmueble todo el timepo se la pasaba alquilado, ...

  7. - Declaración del ciudadano J.M.P. (defensa) quien señala que estaba pintando la casita, cuando llegó un chevetico marrón, se bajaron unos señores se asomaban por un portón por l parte de abajo, llegó Irán al rato en su carro, les colaboró a los señores para que abrieran el portón, que el propietario de ese inmueble es el señor Inocente....

  8. - Declaración del ciudadano W.Z.M. (defensa), quien expresa, que estaba frente a su casa cuando observa un libre y detrás una moto sisparando, se paran delante y le dice que se bajen, que iban dos personas adelante y y uno atrás, ...que su vivienda está frente a la Avenida Don P.R.....que el taxi blanco fue detenido en todo el frente de su casa, que era conducido por una persona morena...

  9. - Declaración de la ciudadana A.M.M., quien señala que ese día sale a comprar, que ve que sube un libre y un amoto, ...que ve que sacan dos personas del libre y después al otro, que adelante venían dos personas y otra atrás...

  10. - Declaración de lo funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, C.J.A. y Nolis Espinoza, quines son contestes en señalar que el 17 de Marzo de 2002 se dirigieron desde San Cristóbal hacía El Vigia, que se les planteó la situación de una entrega de dinero, por una extorsión,, que obtienen la información de que se iban a encontrar frente al cosesionario de la Toyota, que vieron pasar el vehículo como 3 o 4 veces, el zephir, color blanco, ....que observan que se baja un joven de piel morena, y empieza a cruzar la avenida, que se acercan cuando se está efectuando la entrega, que hacen la detención del joven que estaba recibiendo el dinero, y luego de las personas que estaban dentro del vehículo, que uno de los sujetos estaba acostado en la parte de atrás del vehículo, que e joven que estabarecibiendo el dinero manifiesta que no de los suejtos detenidos en el vehícuo, tenía el vehículo en un garaje, que llegaron al sitio, que observan dentro de un garaje un vehículo con las mismas características del que le había sido sustraido al ciudadano Juan, que llegó un joven en un vehículo Fiat diciendo que el era el propietario de esa casa, que el vehículo se lo había dado un amigo para que lo guardara....que el que conducia el vehículo era A.P., es señaldo en la audiencia, que había otro como copiloto, y otro en el puesto de atrás, qu eluego se dirigieron a Mucujepe, que no tenía orden de allanamiento, y que el ciudadano que llega, dientificado como Iran, no manifestó que tuviera conocimiento de que el vehículo era robado, que ellos se desplegaron por la zona donde se iba a realizar la entrega del dinero, que en varias oportunidades pasó un taxi color blanco, que el muchacho que iba a recibir el dinero les dice que el los iba a llevar al sitio donde tenían el vehículo en Mucujepe, ellos se trasladaron hasta allá y procedieron a allanar la vivienda...

  11. - Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, A.D. y D.J.V., quines manifiestan por separado que el 17 de Marzo de 2002, fueorn designados para el caso de la extorsión, que la entrega de ese dinero se iba a realizar en la avenida frente donde queda la Toyota, por los lados de la gallera, que se ubicaron y observaron varias veces pasar un celebrity color blanco, d el a linea El Vigia, pasaba en forma sospechosa, que a las11 u 11 y media se baja un joven de dicho vehículo cruza la avenida y se dirige hacía donde el señor tenía el dinero, que el joven recibe el dinero, y proceden a la detención de los ciudadanos que estaban dentro del vehículo, ..que luego se trasladaron hacía Mucujepe y observan un vehículo blanco, taxi, que llegó un señor y dijo que el era el dueño de esa casa, que abrieron el portón y estab el vehículo, y el propio señor sacó las llaves del vehículo de su bolsillo .... Señala el funcionario A.D. que T.C. era quien manejaba el vehículo, que no tenían orden de allanamiento, y que actuaron amparados por una de las excepciones del artículo 210 del COPP, que se trasladaron en un Chevete marrón para Mucujepe, que una persona manifestó que el garage estaba alquilado al señor Puerta , ...

  12. - Con la inspección realizada por parte del funcionario Y.E.D., al vehículo ZEPHIR, color blanco, marca Ford, placas AD-559-C, en la cual deja constancia de las características identificativas del mismo, encontrándose en regulares condiciones. igualmente este funcionarios adscrito al CICPC- SU Delegación San Cristóbal, realiza experticia de reconocimiento sobre los objetos que fueron incautados en este procedimiento, incluyendo el dinero que fue utilizado por la víctima J.B.V., y de diferentes denominaciones: cinco mil, dos mil, veinte mil,cien ....; los cuales constituian el paquete que la víctima entregó al sujeto.

  13. - Con la declaración del funcionario J.R., adscritto al CICPC-Delegación Mérida, quien realiza experticias de reconocimiento, sobre los vehículos CELEBRITY, color blanco, placas DB082T, ....., y el vehículo ZEPHIR, tipo SEDAN, Placas AD-599C, en las cuales se deja constancia de las características identificativas de los mismos, así como del estado de sus seriales...

.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera quien aquí decide, que la tesis expuesta por el Ministerio Público como sustento de su acusación, no fue lo suficientemente demostrada durante la celebración de la audiencia oral y pública, observando el Tribunal en base a las pruebas antes transcritas parcialmente, inconsistencia probatoria para acreditar los delitos que constituyen la calificación jurídica conferida por la Fiscalía, lo cual se desprende de las siguientes consideraciones:

.-En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la Fiscalía le imputa esta conducta particularmente al ciudadano A.S.P., en vista de que según esa representación, este sujeto fue uno de los participes en el robo, que bajo amenzaza de muerte, y con arma de fuego, sufrió el ciudadano E.C., al momento en que se encontraba trabajando como taxista, a bordo del vehículo Chevrolet, Celebrity, color blanco, ... propiedad del ciudadano J.B.V., concretamente y según la Fiscalía fue el sujeto, no que lo abordó, sino que llegó después y manejó el vehículo, hasta que abandonaron al chofer, y si bien con la declaración de E.C., del propietario del vehículo quien refirió lo que le señaló el chofer, y de la experticia del vehículo, así como del procedimiento realizado por los funcioanrios, en el cual efectivamente en el sitio que fue señalado por parte de uno de los detenidos, fue encontrado el mismo, se acredita la existencia y materialización de este hecho delictivo, no es menos cierto que salvo los hechos narrados por la Fiscalía en su acusación, no existe elemento alguno que vincule al ciudadano AILIO SUAREZ PUERTA, como autopr y participe en este delito, toda vez que la propia víctima (directa), E.C. sostiene en la audiencia que ciertamente eran dos personas, las que actuaron, que le vio la cara al que lo abordó, apuntó y lo amenazó, pero que a la otra persona no la lofró ver, y por tanto no puede afirmar que sea alguno de lso acusados; es más ha pregunta expresa formulada por este juzgador, señala E.C., que A.S.S.P., a quien se le señaló de manera precisa en el juicio, no tuvo participación en el Robo del Vehículo; por tanto y al no existir la sufuiciente acreditación probatoria por esta conducta, desde el punto de vista procesal, pues lo procedente es Absolver por tal delito al ciudadano A.S.S.P., y así se decide.-

.-En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 287 del Código Penal que establece: " Cuando dos o más personas sea socien con el fin de cometer delitos, cada un ade ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años." . Es decir, que para que se configure el agavillamiento es menester que se den los siguientes supuestos: Por una parte la asociación de dos o más personas, lo cual implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un mismo fin, es decir, una meta planteada y planeada con antelación, lo cual le da las características a esa asociación de una organización permanente; y por la otra que el fin común de esa asociación sea cometer delitos, es decir, con el fin único y orientado a perpetrar cualquier conducta prevista en la ley como punible. A decir de H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, " ....el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, vale decir, tan pronto como se constituye o se organiza la asociación...." Ahora bien, observa este juzgador que de los elmentos exigidos por la norma para que se configure el delito, no quedaron acreditados en este proceso, toda vez que no fue evacuado durante el debate, algún medio probatorio que orientara al Tribunal a pensar, aunque fuere medianamente que efectivamente los ciudadanos J.E.U., T.C. y A.S.S.P., efectivamente se asociaron y concertaron sus voluntades con la finalidad de cometer los delitos imputados por al Fiscalía, no existe desde el punto de vista probatorio, diligencia alguna que dirija la mentalidad del juzgador a pensar, o ha dar pro acreditado que estas personas se tratan de una entidad o banda organizada que se han configurado de esa manera, con el único fin de delinquir, o lo que es lo mismo, no se observa ese dolo especifico representado en la voluntad consciente de asociarse para cometer delitos. Se trata esta conducta delictiva, al humilde entender de quien decide, de un hecho muy sui generis, o lo que es lo mismo, muy díficil de demostrar en la práctica, toda vez que a veces se piensa quizás basta con el sólo hecho de que varias personas participen en la comisión de un hecho punible, para establecer que están incursas en el delito de Agavillamiento, pero resulta que ciertamente esto no es de esa manera, toda vez que quien pretenda imputar esta conducta debe acreditar con verdadera fehaciencia y certeza la asociación y organización de las personas imputadas como tal, y que tal organización se hace con la finalidad de cometer delitos, supuestos estos que no fueron demostrados en este caso, es lógico pensar, como se presume lo hizo el Ministerio Público, que pro la naturaleza del delito atribuido, y la forma como este se llevó a cabo, pues hubo un acuerdo de voluntades previo, una concertación y repartición de tareas entre los participes, no obstante, y como quiera que tampoco quedó demostrado el delio de extorsión, pues mucho menos la existencia de tal organización. Por tanto se ABSUELVE a los acusados por este delito, y así se decide.- .

.- En lo que respecta al delito de EXTORSION, previsto y castigado en el artículo 461 del Código Penal que señala: " El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición dle culpable, dinero, cosas o títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico...". Es decir, que para este caso la acción consiste en en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, cosas, títulos o documentos que produzca algún efecto jurídico; según Soler,"... el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción...". Este tipo de deilto admite tentativa y frustración. En el caso somtetido a estudio se observa que quien funge como sujeto pasivo del delito es el ciudadano J.B.A.V., quien es el dueño dle vehículo que le es robado al ciudadano E.C., cuando se encontraba laborando, presuntamente y según al declaración de ambos, los sujetos que sustraen dicho vehículo se enteran de lso datos del señor Juan, de su número de celular (información suministrada pro E.C.), y comienzan a llamarlo pidiendole cierta cantidad de dinero para que lo recupere, pactando la entrega del dinero, luego de concertar un acuerdo para hacerlo efctivo el día 15-03-04, frente ala avenida Don P.R.d.E.V., es decir, que el constreñimiento o coacción de la cual es objeto la víctima de este caso consiste en las llamadas que recibe, las amenazas contra el, sus bienes y familia, mediante la solicitud de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) para que recupere el vehículo, lo cual queda acreditado con la propia declaración de J.B.A.V., y con la manifestación de los funcionarios de la Guardia Nacional: A.D. Y D.V., y del GAES: CARLSOA LTUVE y NOLIS ESPINOZA, quienes son comisionados para actuar en el caso ante la denuncia planteda por la víctima, se activa un operativo, se concerta un acuerdo en Un Millón Tresecientos Mil Bolívares ( Bs. 1.300.000,oo), se prepara un paquete contentivo de varios billetas de diferente y pequeña denominación, y la víctima procede a citarse con la persona, llegan al sitio, es observado un vehículo taxi, color blanco, que da varias vueltas por el sitio del cual se baja un sujeto joven moreno (presuntamete era N.J.V.), y la víctima procede a entregarle a este sujeto el paquete, este se retira del siti, va hacía el vehículo, y en ese momento salen los funionarios de la G.N y del GAES, abordan al sujeto, lo detienen, y proceden a detener a las personas que estaban dentro del vehículo, quienes quedan identificadas como A.S.P., TULIUO CHACON y J.E.U., presuntamente el rpimer sujeto, el que había recibido el dinero, les informa el sitio donde se encontraba el vehículo del señor Juan, la comisión se traslada hasta Mucujepe, y recuperan el carro, presuntamente en la vivienda de E.A. . Ahora bien, que se desprende de lo anterior?

Pues que efectivamente el ciudadano J.B.A.V., con ocasión del robo de su vehículo, estaba siendo objeto de una presión y coacción, consistente en amenazas para el y su familia, por parte de las personas que se llevaron su carro, quienes le solicitaban el pago de una cantidad de dinero a cambio de devolverle el vehículo y dejarlo tranquilo, esta situación se corrobora con su propia declaración, y la de los funarios actuantes, tanto de G.N como los del GAES, sin embargo consiedra este Tribunal que para efectos de demostrar la respeonsabilidad de los ciudadanos J.E.U., T.C. y A.S.P., sólo existe un indicio, denominado en doctrina de presencia, es decir, que ciertamente estos se encontraban dentro del vehículo taxi, blanco, Ford, Zephir, ....del cual se bajó la persona que recibió el dinero de manos de la víctima, no obstante tratándose la extorsión de un delito que exige de los elementos establecidos en la norma para su configuración, es menester o se hace necesario que aparte de la existencia del delito como tal, lo cual se acredita no sólo con la declaración de la víctima, sino con la recolección de otros elementos de convicción, como por ejemplo grabaciones, encontrar en poder de los acusados cualquier objeto, documento o elemento que los vincule particularmente con el hecho, comparación de voces, ....; es decir, que para efectos de establecer con propiedad la responsabilidad y culpabilidad, no debe el juez conformarse con un sólo indicio directo, que en este caso se traduce en el sitio donde son detenidos los acusados, toda vez de que aparte de esta circunstancia, no se observa otro elemento contundente, inmediato o no que los vincule con el delito. Tan es así, que no existe prueba de que alguno de ellos realizó las llamadas, que haya participado en el robo del Celebrity, que haya recibido el paquete con el dinero, sino que solamente son encontados dentro del vehículo, desarmados, y sin ningún objeto a bordo que acreditara que al menos poseían algo para comunicarse con la víctima, o que develara un plan previamente elaborado; se pregunta este juzgador, cómo individualizar la participación de cada uno de ellos?; quién participó en el robo del carro?; quién realizó las llamadas?, que vinculo tenían los acusados con el ciudadano N.J.J.V.?; reflexiona el Tribunal, y observa que tendiendo los funcionarios tanto de la GN, como del GAES, el suficiente tiempo, tratándose de expertos en la materia, haber trazado un mejor plan, con la finalidad de haber obtenido mejores y fundados y serios elementos de convicción, no trazar un plan tan normal y corriente, que a la postre frustró el plan, pero que probatoriamente no acreditó nada puntual en contra de los acusados.

Se desprende de lo anterior que existen muchas interrogantes para el tribunal, interrogantes estas que no fueron aclaradas por la Fiscalía como parte acusadora, y ante la existencia de tales incognitas no despejadas, es obvio que no puede emitirse una sentencia condenatoria en contra de los acusados. La base o fundamento del respeto al debido proceso, en el proceso penal, y en cualquier otro proceso al que esté siendo sometido una persona, se traduce en el acatamiento, aplicación y respeto de todas y cada una de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente en cualquier país, y en este caso, ese debido proceso consiste no sólo consiste en un proceso eficáz, ante un juez imparcial, justo, sin dilaciones, en el cual rijan principios referentes a la oralidad, inmediación, concentración, unidad, entre otros, sino también tiene que ver en gran parte, y considera el juzgador, como garantía suprema, el que la decisión o sentencia que sea dictada, se ajuste a lo que efectivamente se debatió y demostró en el juicio, y especificamente, que la misma sea dictada con plena certeza y convicción judicial, o lo que es lo mismo, que el convencimiento debe ser no ha capricho y discreción del juez que conoce del caso, a pesar de esa amplitud que confriere el sistema de la sana critica, sino que devenga de verdaderos y serios elementos probatorios que comparados y adminiculados entre si, originen esa plena prueba, que es necesaria e imprescindible para considera que una persona es culpable. Al respecto es importante destacar, un aspecto bien particular que ha detallado este juzgador en esta basta experiencia de juicio, y que tiene que ver con lo antes analizado, y es precisamente el hecho, de que las partes, y concretamente la parte acusadora, debe ilustrar suficientemente al Tribunal sobre los hechos que pretende acreditar, y esto lo hace naturalmente a través de las pruebas, no debe como sucede en muchas ocasiones, colocar al juez en la difícil tarea de atar cabos, o hilvanar detalles, o presumir cosas y situaciones, no, ello no es la labor del juez, si eso fuera así se estaría desnaturalizando su función, y el juez sencillamente se convertiría como en muchos casos los observamos, en una especia de marabarista de las pruebas, tratando de comparar elementos aislados, pocos convincentes e insuficientes, con el único fin de como se dice en el vulgo, de " darle la vuelta al asunto", y condenar porque se está en presencia en la realidad de una persona que efectivamente delinquió porque el juez lo deduce por la experiencia, por la conducta predelictual de la persona, por la cara, apariencia, por su estrato social y económico ...., y resulta que ello no es así, las partes, o quien pretenda demostrar una tesis, debe necesariamente acreditar la misma con fundamentos, no sólo serios sino también lícitos y plurales; al menos ese es el criterio garantista de quien aquí decide, no permitiendo por tanto que se irrespete ese principio relacionado con el debido proceso, a través de la emisión de una eventual sentencia condenatoria inmotivada. Por tanto, y al existir tales dudas o incertidumbre probatoria, lo procedente es aplicar la norma que más beneficia a los ciudadanos T.C., J.E.U. y A.S.P., que en este caso se traduce en una sentencia absolutoria, y asi se decide.-

.-EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, atribuido al acusado I.E.A., se tiene que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parate en el dleito ni como autor, ni como cómplice....".

Considera la Fiscalía que la conducta del ciudadano I.E.A. se subsume en este tipo penal, en vista de que el vehículo, chevrolet, celebrity, color blanco, propiedad de J.B.A.V., y que le fue sustraido a E.C., fue encontrado según la declación del primero de los mencionados, y de los funcionarios actuantes del GAES y de la Guardia Nacional, en el interior del garage de la vivienda de este ciudadano. Al respecto considera este juzgador, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo hicieron al margen de la ley, toda vez que tuvieron el tiempo suficiente para tramitar una orden de vista domicilairia para realizarla en la vivienda donde presuntamente estaba el vehículo; sobre esta actuación, los funcionarios NOLIS ESPINOZA, C.A., A.D. y D.J.V., la justifican amparándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es. " ..para evitar la perpetración de un delito..."; ahora bien, si se es completamente objetivo, cabría preguntarse: ¿ qué delito iban a evitar?, ¿no estaba perpetrado el robo ya desde el 14-03-02?, entonces, han debido los funcionarios, como conocedores de la materia que son, tomar las previsiones pertinentes, apostar por lo menos vigilancia cerca del sitio, mientras se tramitaba la orden de allanamiento, y proceder confome a derecho, sin embargo ello no fue así, y directamente se fueron a practicar la actuación. Siendo así, considera este juzgador que se violentó lo previsto en el artículo 47 de la Constittución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta situación comenta E.S. que: "....El numeral in commento se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, ... a la posibilidad de evitar un delito flagrante CONTRA la vida o la integridad física de las personas, de los moradores, como por ejemplo, cuando la señora de la casa grita porque su marido la está matando, entonces la autoridad interviene para protegerla. Esta misma aclaración procede para el artículo 47 de la Constitución, cuando expresa que puede allanarse el hogar doméstico, para impedir la perpetración de un delito." Si bien la acusación presentada en este caso fue objeto de decantación al momento en que se celebró la audiencia preliminar, y el Tribunal de Control no se percató de esta situación, esto no impide que en cualquier etapa del proceso, cualquier Tribunal que observe tal anomalía, la pueda advertir, como en efecto se hace en esta etapa de juicio, además que considera este juzgador, que precisamente en esta etapa de juicio se puede verificar con mayor claridad cualquier situación irregular que se haya dado en el proceso.Por tanto, este Tribunal, amparado en lo previsto en los artículos 49 y 334 de la Constitución, en armonia con los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de este allanamiento realizado sin orden judicial, y por ende, al estar viciado el acto que da origen a la presunta responsabilidad del acusado I.E.A., pues los actos subsiguientes acarrean las mismas consecuencias. No analiza el tribunal en este particular la declaración que rindió el ciudadano J.J.R.G., primero por la existencia del vicio señalado, y por si esto fuera poco, porque este testigo declaró, pero para el momento de su comparecencia no portaba su cédula de identidad, como único y exclusivo documento de identificación (criterio de la Corte de Apelaciones, Caso: Armando de la Rotta Aguilar) .

Además, y si lo anterior no fuera así, y tuviera que analizarse a fondo los elementos traídos a juicio, para demostrar la responsabilidad del acusado, se observa que si nos detenemos a observar la adecuación de la conducta del ciudadano E.A., en los supuestos exigidos en la norma, tenemos que el artículo 9 de la LSHRVA, en su encabezamiento dispone : "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere...." ; se pregunta este juzgador, con que elementos de convicción serios, o al menos indiciarios, acreditó la parte acusadora esta circunstancia o exigencia?, es decir, el conocimiento que el ciudadano Ayala tenía de que el vehículo era robado. Al no haberse demostrado suficientemente esta exigencia de la norma, además de la ilcitud observada, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal por este hecho es absolutoria, y así se decide.-

Es importante destacar también, que como ha podido observarse en la parte referente a las pruebas recepcionadas en el juicio, también declararon como tetsigos, locs ciudadanos: E.J.C. y YORQUI MARQUEZ, ofrecidos por la Fiscalía, sin embargo el tribunal no valora tales testimoniales, en vista ed que nada aportan en cuanto a los hechos en concreto que fueron imputados, estas personas sólo dieron razón de la aprehensión de los acusados T.C., A.S.P. y J.U., pero no ofrecen mayores detalles en cuanto al hecho en concreto que les fue atribuido (extrosión).Por otra parte, los tetsigos ofrecidos por la Defensa: A.M., W.Z., J.M.P., Y A.R., corren la misma suerte que los de la Fiscalía, en vista de que no aportan nada en sus declaraciones, los dos primeros narran en relación a la detención de los tres acusados en la Avenida Don P.R., y los otros dos, en lo que respecta a lo sucedido en Mucujepe, cuando es encontrado el vehículo y detenido I.E.A.. .ACLARATORIA:

Es importante aclarar que el juicio en esta causa se llevó a cabo en varias audiencias, concretamente los días 13-10-04, 19-10-04, 01-11-04, y 08-11-04, siendo suspendido en tres oportunidades, siempre a solicitud de las partes, ante la incomparecencia de los testigos y expertos ofrecidos por la Fiscalía, además para las fechas establecidas para la reanudación siempre se tomó en cuenta a solicitud de los intervinientes, un tiempo prudencial para que salieran las boletas de citación, y estas pudieran hacerse efectivas, en vista de que se trataba en muchos casos de funcionarios que venían de San Cristóbal, y por otra parte siempre se tomó en cuenta con el concierto de las partes, que todos ellos, incluyendo a la Fiscalía venía de El Vigia, que tenían otras causas en esa jurisdicción, y que por tanto se debía tener benevolencia en ese particular. además el Tribnunal no dio audiencia los días , 20-10-04 (viajó el suscrito a Caracas para juramentarse como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones) y 22-10-04 (curso obligatorio dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura). Razones estas por las cuales, la tercera audiencia celebrada en fecha 01-11-04, se prolongó cierto tiempo, a solicitud y concierto de las partes, además de que tomando en cuenta que contando días consecutivos desde el 19-10-04, el día undécimo correspondía al día Sábado 30-10-04, y naturalmente los días sábados no hay audiencia, por lo cual el juicio debía reanudarse, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente el día siguiente hábil, que en este caso era el Lunes 01-11-04, como en efecto sucedió.

También deja constancia el tribunal que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del COPP, especificamente en el décimo siguiente a la lectura de la parte dispositiva, la cual fue dictada en fecha 08-11-04, habiendo transcurrido en días hábiles los siguientes: 09,10,11,12, 15, 16,17,18, 19, el 22 no tuvo audiencia el tribunal, y 23, respectivamente, para lo cual las partes están a derecho, y por tanto no es necesaria su notificación.

.-DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los ciudadanos:A.S.P.S., T.E.C., J.E.U. E I.E.A.S.,, identificados ampliamente en el texto integro de esta sentencia, como autores y responsables de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE EXTORSION, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y castigados en los artículos . 461 y 287 del Código Penal, y artículos 5, 6 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su orden, cometidos en perjuicio del ciudadano J.B.A.V.. En relación al coacusado N.J.J.V., quien inicialmente aparece como acusado en esta causa, y quien según manifestaciones formuladas por las partes en la audiencia falleció recientemente, por lo cual hubo que dividirse la causa, en relación a los cuatro acusados sobre quienes versó el presente debate, y como quiera que durante el desarrollo de las audiencias no fue consignada la correspondiente acta de defunción, a los fines de acreditar su muerte, tal como había sido ofrecido por la defensora Pública L.P., al inicio del Juicio, este Juzgador no se pronuncia al respecto, y considera que desde le punto de vista procesal, la causa sigue vigente para este ciudadano, y al respecto se acuerda abrir cuaderno separado con la certificación de todas las actuaciones y dejar la causa original en este Tribunal. Se acuerda oficiar a la defensora L.P. para que suministre la información respectiva. Se ordena la remisión del cuaderno separado al archivo judicial una vez firme la decisión. Publiquese, registrese, y diaricese, en Mérida, a los veintritres (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).

EL JUEZ DE JUICIO Nro. 03.

ABG. N.T.A.

LA SECRETARIA.

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