Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteEdgar Aliza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

Vista la “Declinatoria de Competencia” que fuere decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por vía de distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, previamente se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº JJ30U-395-06.

ACUSADORA: F.M.F.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nª 6.366.475, con domicilio en Caracas Distrito Capital.

PRESENTANTE DE LA ACUSADORA: Dr. J.J.G.C., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.374

ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE: W.M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.074.455, con domicilio en Caracas Distrito Capital

DELITOS: CALUMNIA, ESTAFA Y DAÑO MATERIAL Y MORAL previstos y sancionados en los artículos, 241, 464 y 475, ambos del Código Penal derogado, hoy artículos 242, 461 y 474 del vigente Código Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 03-05-2006, la indicada causa fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta contiene escrito acusatorio presentado por la ciudadana F.M.F.B., en el cual asistida por el profesional del derecho arriba identificado, señala que presentaba formalmente querella en contra de el ciudadano W.M.F.B., anteriormente identificado, de conformidad con lo contemplado en los artículos 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en dicho escrito una narrativa de los hechos y circunstancias. Posteriormente procedió a indicar los medios de pruebas documentales y las testimoniales que aspira evacuar en el debate oral y público. Igualmente precisó como hechos punibles presuntamente perpetrado por el ciudadano ya identificado, CALUMNIA, ESTAFA Y DAÑO MATERIAL Y MORAL, previstos y sancionados en los artículos 241, 464 y 475, respectivamente del abrogado Código penal.

Empero, lejos de emitir pronunciamiento de admisión de dicha acusación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo del año que discurre, dictó auto donde DECLARA SU INCOMPETENCIA DE CONOCER. En dicho auto no se precisa el fundamento de la incompetencia invocada, mediante una adecuación fáctica y de derecho. En consecuencia dicho auto se configura, así:

…Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad Registro y Distribución de documentos contentivas de escrito de acusación privada presentada por la ciudadana F.M.F.B., titular de la cédula de identidad Nª 6.366.475, asistida por el profesional del derecho J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.469.374, inscrito en el Inpreabogado Nª 57.049, en contra del ciudadano W.M.F.B., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Estafa y Daño Material y Moral. Visto que de la lectura y análisis del escrito presentado de acusación privada este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente de conocer dicha acusación con fundamento en el artículo 77, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se remite la causa 1C-565-06 (nomenclatura de este Despacho) a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un juzgado en Función de Juicio. Se acuerda notificar a la ciudadana F.M.F.B. del presente auto. CUMPLASE…

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, este se conceptúa como un Estado en orden, un Estado regido por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, que precisamente es básico para poner orden en el grupo social, y ese orden es el que sirve para salvaguardar, ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afirma en los valores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley. En la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, sobre la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo constituye el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su encabezamiento establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

De este artículo vale la pena destacar, que ese principio fue desarrollado por el Legislador en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Con los artículos anteriormente transcritos, se puede colegir que el Debido Proceso, indica hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales que son intrínsecos a la persona humana, además con la debida precisión bajo que límites puede este entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y del procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En puridad el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les pueda seguir. Por igual modo el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad), aunado a ello se debe respetar el principio al derecho al Juez natural.

En base de lo anterior, y para decidir la presente causa, es básico dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

El numeral antedicho se desarrolla en el artículo 7 del Código Orgánico procesal Penal venezolano, el cual se expresa como sigue:

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso

.

El juez natural es el predeterminado por la ley objetiva, funcional y territorialmente como competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles, cometidos en lugares precisos y en un momento determinado. Tal especie encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos por los que se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también dispone del derecho conocido con antelación acerca de saber quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso que le seria seguido y puede dictar la sentencia respectiva. Además, ello sirve para evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, y dentro de esta por quien no sea competente por la materia. Por modo que la figura del juez natural es garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, en base a que el estado es quien detenta el IUS PUNIENDI.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

.

Los Órgano Administradores de Justicia, tal como es señalado en el artículo anteriormente indicado, tienen Jurisdicción, lo cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, se perfila con una independencia absoluta de los Poderes legislativo y Ejecutivo. Esa potestad se encuentra regulada por la competencia, la cual fija la medida de la potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

El Capitulo II, del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Con esta norma, se puede señalar que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua m.L.R.A., que no es más que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión.

Este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revisar las distintas actas procesales que conforman la causa que se a.p.e.s. es o no competente para conocer de la presunta trasgresión de las distintas normas jurídicas por parte del ciudadano W.M.F.B., que es a quien se acusa, por modo que al revisar adecuadamente en los autos se debe precisar si los delitos imputados son del conocimiento de este Juzgado. En tal sentido, uno de los delitos fundamento de la acusación es el delito de CALUMNIA, regulado en el artículo 241 del Código Penal derogado , el cual precisa que:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión…

Este delito de CALUMNIA, no es de los delitos regulados por el legislador como hechos punibles perseguibles a instancia de partes, o por acusación privada, en consecuencia no rige para él, la aplicación del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, este delito está prescrito en el Titulo IV capitulo I del indicado Código Penal, que configura todo lo atinente a los delitos contra la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Tales infracciones valga la pena citar entre ellas, el delito de CALUMNIA, previsto en el artículo 241 del derogado Código Penal, son de eminente orden Público. Por ende perseguible por denuncia o querella planteada ante un Tribunal en Funciones de Control.

Esto nos lleva a verificar el otro principio de competencia en materia penal, el de RATIONE MATERIAE, por la entidad del hecho delictuoso.

No obstante, todas las acciones son delictuosas y deben ser conocidas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, sin embargo estos Juzgados dividen esa competencia material por la función que desarrollen o tengan atribuida. Tales funciones se dividen en funciones de Control, Juicio y Ejecución. El legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, estableció las actividades a cumplir por cada uno de los Juzgados, así como la competencia de conocer de los hechos a ser dilucidados por estos.

Es importante destacar que la querellante, también se revela contra el acusado, imputando a este la comisión del delito de Daño Material y Moral, previsto en el artículo 475 del Código Penal derogado. Tal hecho punible, es perseguible a instancia de parte agraviada, lo cual se traduce en que solo mediante acusación privada incoada por el sujeto pasivo, se puede realizar el enjuiciamiento del culpable. Por otro lado la acusadora también imputa al acusado la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal abrogado. Sin embargo, este tribunal estima inoficioso realizar consideraciones acerca de la forma de persecución del delito de Estafa. Todo en base a que ya hemos precisado la existencia en la acusación de un delito perseguible mediante acusación, por ser de acción privada o de Instancia de parte agraviada, como por ejemplo el delito de DAÑO MATERIAL y MORAL. Igualmente, como ya se dijo esa querella consagra la imputación de un delito de eminente acción pública, por ejemplo el delito de CALUMNIA, previsto en el artículo 241 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Con claridad meridiana este es un Delito que atenta contra un bien de orden público, como es LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que es el bien jurídico tutelado por esa norma prevista en esa ley advertiva. Vale decir son hechos punibles que atentan contra el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional. Ciertamente, la nueva concepción de la labor jurisdiccional, superando la concepción del pasado donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, actividad como ya se dijo sustancialmente diversa a la que hoy les compete conforme a las exigencias materiales de la Constitución de la República. Igualmente esa nueva denominación permite verificar que constituyen delito no solo aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, sino también los que vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho. Tal como ha señalado el tratadista H.B.A., en la Obra Lecciones de Derecho Penal, parte especial.

Ahora bien, no siempre el enjuiciamiento de los delitos de acción privada queda a merced de la iniciativa de los particulares agraviados, puesto que diversas circunstancias concomitantes pueden exigir la más amplia libertad en su investigación, y ser tal la gravedad del interés social lesionado, que haga prevalecer sobre la conveniencia de los particulares, la necesidad de que se proceda como si fuera pública la acción penal nacida de la infracción, y de que su persecución pueda iniciarse procediéndose de oficio, denuncia o querella.

Es evidente que si las expresadas circunstancias concurrentes con el delito de acción privada. constituyen por sí solas delitos de acción pública, o producen grande escándalo social, no se podría dejar de abrir su averiguación, igual si adminicula un delito de acción pública, el de acción privada, sigue el curso del delito de acción pública.

En efecto, el legislador en el artículo 75 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un fuero de atracción para el conocimiento de los Tribunales competentes en delitos de acción pública, para conocer de delitos perseguibles por acusación privada y autoriza el proceso ordinario en aquello casos, siendo el Tribunal competente, aquel que lo sea para conocer del delito de acción pública. Dicha norma adjetiva se prescribe así:

…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá las reglas del proceso ordinario.

La acusación privada es la institución, por la cual un particular, agraviado propone formal cargo contra el criminal o contra la persona a quien se le imputa la perpetración de un delito o falta, y cuya persecución y castigo solicita. Siendo por tanto la acusación privada, la instancia establecida por medio de la cual un particular se constituye en parte contra determinada persona, solicitando se le declare reo del hecho punible que le imputa y le seas impuesta la pena de ley, la acusación privada es reconocida como el único medio de persecución de los delitos de acción a instancia de parte. Empero, en la causa que nos ocupa como ya se estableció, por imperativo de lo previsto en el primer y único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la persecución del delito perseguible a instancia de parte agraviada no se inicia por acusación privada, por existir o estar este relacionado a un delito de acción pública, por lo que se debe iniciar por Denuncia o por Querella, y uno y otro medio para el nacimiento del proceso ordinario, están consagrados en el artículo 285 y subsiguientes y 292 y los posteriores artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal precisa que esta última modalidad, claramente fue la manera utilizada por la querellante para dar inicio al proceso.

De la acusación se constata que existe presumiblemente un concurso de delitos, en donde la ciudadana F.M.F.B., indica que se ha perpetrado un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente CALUMNIA. Igualmente un delito de persecución privada como los es de DAÑO MATERIAL Y MORAL, teniendo el Estado especial interés por la calificación de hechos que van en detrimento de una sana administración de justicia, a los fines de salvaguardar el interés difuso.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho con fuerza en los fundamentos esgrimidos con antelación, es interponer CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer funcionalmente de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de la misma, tal como lo prevé el artículo 75 en su único aparte del citado Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es evidente que corresponde conocer de la causa N° JJ30U-395-06, nomenclatura de este Juzgado de Juicio, el declinante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por concurrir un delito perseguible por acusación privada, con otro de acción pública. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, interpone CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer funcionalmente de la causa N° JJ30U-395-06, cuyas partes son los ciudadanos F.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.636.475, casada, de 40 años de edad, de profesión Ingeniero (parte acusadora) y el ciudadano W.M.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, de 42 años de edad, Licenciado en Biología, titular de la cédula de identidad N° 5.074.455, (acusado), por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, ESTAFA y DAÑO MATERIAL Y MORAL, en su orden, previstos en los artículos 241, 464 y 475 del Código Penal derogado, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer, según lo previsto en el artículo 75 en su único aparte del indicado Código adjetivo Penal, por tanto corresponde conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Remítase el presente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el presente conflicto sea conocido y resuelto por una Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de superior común a este Órgano Jurisdiccional y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Primera Instancia que se han declarado incompetentes para conocer de la citada causa.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al referido Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del conflicto plateado, con copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ;

E.E.A.M.

LA SECRETARIA;

ABG. D.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA;

ABG. D.B.

EEAM/DB/Tfl.-

EXP Nº JJ30U-395-06.

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