Decisión nº 12 de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoAcusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Diciembre del 2008

198º y 149º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 09/12/2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la ciudadana F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro E-81.687.980, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.T.R., Inpreabogado Nro 17.575, interpone Acusación Privada en contra de la ciudadana C.C. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia solicita que sea admitida la misma así como que dicha ciudadana sea enjuiciada, se establezcan las penas respectivas y se acuerde la privación de libertad de la ut supra referida, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener.

1. El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al escrito en referencia se observa, que la ciudadana F.D. cumple a cabalidad con las formalidades establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 de la norma arriba transcrita, sin embargo en cuanto al numeral segundo no menciona la edad de la acusada; de igual forma no consigna anexo al escrito acusatorio los documentos a los cuales hace referencia relacionados con los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de la acusada en el delito, requisito éste previsto en el numeral quinto de artículo en cuestión y finalmente no es acompañado del poder especial para el profesional del derecho que la asiste y representa al cual hace alusión dicha norma en el numeral séptimo y el contenido del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, visto que los mencionados requisitos deben ser concurrentes en la oportunidad de presentar ante el Tribunal correspondiente una acusación privada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 ejusdem, el cual dispone: “Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará ” es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la ciudadana F.D. asistido por el abogado en ejercicio J.L.T.R. el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, a fin de corregir los defectos determinados por este Tribunal en el escrito por ellos presentado y recibido en este Juzgado en fecha 09/12/2008, relacionado con la acusación privada en contra de la ciudadana C.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 401 numerales segundo, quinto y séptimo y el artículo 407 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA otorgar a la ciudadana F.D. asistida por el abogados en ejercicio J.L.T.R., el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, a fin de corregir los defectos determinados por este Tribunal en el escrito por ellos presentado y recibido en este Juzgado en fecha 09/12/2008, relacionado con la acusación privada en contra de la ciudadana C.C. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previstos y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 401 numerales segundo, quinto y séptimo y el artículo 407 ejusdem.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese del contenido de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.L.C.N.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANCAR CARDOZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANCAR CARDOZO

CAUSA NRO 23J-520-08

ALCN/alcn/jc

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