Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011252

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. Y.A.

__________________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal Veinte del Ministerio Público Abg. J.T.

ACUSADO: BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-01-1978, de 32 años de edad, hijo de M.P.V.d.B. y G.d.J.B.B.; de profesión u oficio: mensajero; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado carrera 25 esquina calle 16, casa Nº 15-81, de color blanco punto de referencia frente a la panadería Nueva Zelanda, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0251-2523087

DEFENSOR PRIVADO: R.A. IPSA: 33837

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 22 de julio del 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 23 de agosto de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en ese acto; solicitó la apertura de juicio oral y privado por último solicitó el enjuiciamiento del acusado BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada a cargo del Abogado: R.A., del ciudadano: BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “tal como lo refiere el Ministerio Publico en la cual acusa a mi defendido por unos hechos es necesario que concurra una serie de elemento que estas en el articulo 259 de la LOPNNAS y no existen los elementos en ese caso y debe existir un indicio conde refiere que hubo violencia pero en las experticias que aparecen el dicho expediente indica que la ropa esta en un estado de normal uso y conservación y no poseen ningún tipo de características de violencia y la victima manifestó que ella se quito la ropa y luego de hacer el acto ella se coloca la ropa es decir que fue un acto voluntario y la victima estaba embarazada del acusado ya que eso fue lo que ella manifestó y esta defensa en la etapa de control se solicito una prueba de ADN a la criatura, hay un reconocimiento medico general y uno ginecológico, y ambos dice que ella se encontraba es un estado normal, y si la victima denuncia el mismo día que ocurrió el hecho y en el informe ginecológico debía decir si hay un desgarro, cosa que no surgió en este hecho y es importante indicar que en cualquier acto de violencia hay características de violencia como rasguños al sujeto activo y en el sujeto pasivo no se muestra que hubo una violencia a la persona y es lo que indica los exámenes médicos y se presume que hubo una relación sexual entre ellos y hubo consentimiento y para que se llegue a un abuso sexual no debe existir un consentimiento, y Aquino existe un elemento que justifique que fue en contra de su voluntad y en la experticia se muestra que hubo muestras seminales y no se todo una muestra para ver si el semen pertenece a mi representado y durante el desarrollo del juicio esta defensa demostrara la inocencia de mi representado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, manifestó: “no deseo declarar.”

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. No obstante, la Fiscalia del Ministerio Público, prescindió del testimonio de la testigo Nailet, por cuanto la misma ya esta debidamente notificado. Por su parte la defensa prescindió de los testigos promovidos por cuanto el Tribunal agoto las citaciones y constan las resultas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…el Ministerio Público va hacer un recuento del hecho cometido por el Ciudadano Boscan, el Ministerio Público observa la libertad que tiene una persona para tener relaciones sexuales, por lo mantenido por la victima donde señaló que ella si sostenía una relación con el acusado de igual forma manifestó que si estaba embarazada de él, y es por lo que se reúne con ese señor y la traslada a un sitio despoblado, se denota que fue algo planeado incluso cuando se hace la inspección técnica se demuestra, por lo que considero que ya estaba cuadrado, el mismo de forma violenta le manifestó que tenia que tener relaciones sexuales con él, y ella le dijo que no, primero porque no quería y es la facultad que le da la Ley, de que ninguna mujer se le puede obligar a tener relaciones sexuales si la misma no quiere, y segundo por tener un informe médico donde señalaba que no podía tener relaciones sexuales por ser un riesgo para su embarazo, de igual forma la intimidó con una arma, igualmente por lo señalado por el experto donde señala que había equimosis, que fue realizada con algo contundente, después de que sucedió eso dejo a la victima en la Varga con 19, y después ella va y realiza la denuncia en el CICPC san Juan, por lo que se observa que hubo Violencia Física, y amenazas, ella claramente siempre fue conteste a lo que se le pregunto, este delito es tan grave que hasta la actualidad ella ha sido atendida por Psicólogos, en virtud de esto el Ministerio Publico esta plenamente convencido del hecho realizado, en v.d.e. solicito al Tribunal CONDENE al ciudadano BOSCAN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … si bien es cierto que el Ministerio Público, solicita la CONDENATORIA, no es menos cierto que el desde el principio del mundo el ser humano ha cometido errores, culturalmente en este mundo donde estamos donde el hombre es machista, el Ministerio Público ha establecido una acusación por el delito de Abuso Sexual, considera que se violo los lapso, el presumía que la muchacha decía la verdad dijo el Medico pero que también es importante hacerle examen psicológico a mi defendido, le pregunte si se realizo el ADN, y me dijo que no, considera esta defensa que no estamos en la tipicidad, y que en ese momento manifestó la victima que mi defendido era muy celoso, en la Ejecución de un delito el arma no se coloca al lado, y el experto manifestó que en la ropa no se vio algo que desmostara que hubo una violencia, aparte eso fue en el día, en su carro, es por lo que se ve que no hay un delito como tal, es necesario para este Tribunal vea si es necesario que se le condene a mi defendido por el delito que acusa el Ministerio Publico, ya que se considera que los hombres a veces por el machismo lleva a cometer unos delito el cual considero que el que cometió mi defendido no es el adecuado por el cual acusa el Ministerio Público. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “…en cuanto a los niños y niñas, indiferentemente que haya tenido relación consentida, tiene que respetársele el derecho, se le violento el derecho a la Adolescente, incluso puede caer en la prostitucion, o en las drogas, en cuanto a lo manifestado por la defensa, al golpe que la defensa se refiere es al golpe de la cara, la medico señala que si hubiese sido un chupón ella lo fuese dicho, lo que señaló es que fue realizado con un objeto contundente, en cuantos a las pruebas fueron, el Reconocimiento Medico, los expertos y medico Forense, todo encuadra perfectamente, para mi es importante de hacer ver mas claro de lo que hablo la victima es imposible, y todo encuadra. Es todo. En su derecho de contrarréplica la defensa privada expuso: cuando se le pregunto a la doctora, dijo que no estaba bien claro, en cuanto a la pruebas del Ministerio Público, no estaban claras, esas prueba que dice el Ministerio Público que concatenan con la declaración de la victima, son muy débiles, no estoy tratando de justificar a mi defendido pero por nuestra cultura machista debido a que tenían año y medio de relación, por lo que salieron, pero nunca hubo amenaza, ni violencia, también la victima dijo muy claro que ella se entero después que estaba embarazada que el tenia otro pareja, su reacción pudo haber sido acusarlo para vengarse, en virtud de ello solito una absolutoria para mi defendido. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, quien manifestó: si deseo exponer algo. Primero mi papa es periodista tanto el hecho que hicieron un allanamiento, la PTJ, ella y yo tuvimos una relación a escondida, ella se molesto porque yo le dije que tenia mi esposa y que no iba a reconocer ese hijo, y para donde la lleve hay casas, calles, y ese día si estuvimos juntos, pero ella primero dijo que si quería después dijo que no, hasta que si lo hicimos, pero yo a ella no la maltraté porque yo tengo muy buenos principios y a la mujer ni con el pétalo de una rosa. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• El 25 de febrero de 2004 comparece a la sede del cuerpo Técnico de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación San Juan, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.28, por cuanto en esa misma fecha como a las 11.40 de la mañana, la fue a buscar al liceo y le dijo que quería hablar con ella y la montó en su carro, entonces iban discutiendo porque el dijo un poco de cosas de ella que son falsas y agarró vía a Río Claro, llegaron a un sitio que no conoce y comenzó a besarla a juro y a agarrarla obligada porque ella no quería nada con él, y como ella estaba embarazada de él no pudo tener relaciones porque tenía principio de aborto , se le montó encima, la cacheteaba y golpeo en la cara, le quitó la ropa obligada y ella le decía que no quería estar con él, hasta que logró quitarle la ropa y abusó de ella, luego se vistió y se vinieron y la dejó en la Vargas con la carrera 18, luego ella se fue para casa de una amiga, le manifestó lo sucedido, y su amiga y la mama de su amiga la llevaron a denunciar lo sucedido.

Quedó demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales

  1. Con el testimonio de la EXPERTA: R.C.M.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.424.597, adscrita a la dirección de derechos fundamentales de la fiscalia, a quien se le hizo lectura del artículo 242 y 245 del Código penal, se le exhibe experticia a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, contestando a viva voz “si lo reconozco en contenido y firma”, por lo que bajo fe de juramento expuso: es una experticia del año 2004, realizada en febrero del año 2004, fue remitida por la delegación san Juan donde hice un reconocimiento a una paciente de nombre carolina rondo de fecha 26-02-2004, de 17 años de edad, en el momento del reconocimiento se observo una equimosis en el examen ginecológico, en la región ano rectal no se observan lesiones una curación de nueve días no se apreciaban complicaciones y se cito nuevamente esa paciente y se diagnostico lesiones leves. Es todo a preguntas de la Fiscalia responde: la equimosis es un morada o un moretón, el tiempo de curación de los moretones en este caso máximo de nueve días, en las conclusiones indique que el estado era regular es decir que es una paciente que no esta en perfectas condiciones, vienen aprensivas no esta en perfectas condiciones a eso se refiere, no recuerdo a la paciente, solo describimos las lesiones que observamos en ese momento, se cito para un segundo reconocimiento. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la lesión fue con un tiempo de nueve días, en la región superior del labio fue la equimosis, los mordiscos dejan la muestra dental y en este caso se coloco que era equimosis mas no por succión, pero se puede dar una equimosis por succión, el segundo reconocimiento no estuvo a mi orden, es una paciente es que ya ha tenido relación y se cicatrizo y es viejo no reciente. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo la valore al día siguiente, la bofetada se borra por que es una lesión rojiza al menos que sea con mucha fuerza, en ese caso en una equimosis de una lesión pequeña. Es todo.

  2. -Con el testimonio del EXPERTO: C.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.877.377, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de profesión u oficio licenciado en criminalistica. Se le hizo lectura del artículo 242 y 245 del Código penal, se le exhibió experticia que riela en el folio 48 de la primera pieza del presente asunto, a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, y el mismo contesto a viva voz “si lo reconozco en contenido”, y bajo fe de juramento expone: “se recibe una comunicación de la delegación san Juan a los fines de realizar una evaluación a una muestra de frotis vaginal recolectado de una adolescente, se procede a realizar unos análisis a ver si existe material seminal y arroja estado positivo y las conclusiones son las siguiente la muestra recolectada se detecto la presencia de material seminal. A preguntas de la fiscalia responde: uno en el laboratorio recibe el porta objeto y almacena la muestra y la manda al laboratorio y revisa los ensayos y los análisis y como en este ensayo son positivos, los químicos utilizados se hace un análisis de exploración y luego uno de certeza, la fosfatasa es el análisis de certeza. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el método de fosfatasa es un método de certeza y se busca en coenzima fosfatasa acida prostática, el método la determina a nivel particular o general y decimos que existe la encima, es decir que existe en el fluido que esta ahí, y se determinó un fluido seminal, pasa a individualizarla, se debe realizar un examen de ADN y la muestra del semen para poder ver si coincide con la muestra. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que hacer. Es todo.

  3. -Con el testimonio del Experto S.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.036.468, investigador del CICPC Sub. Delegación San Juan, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, se le exhibe una experticia que riela en el folio 51 de la primera pieza del presente asunto a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, quien lo reconoce en contenido y firma, y bajo fe de juramento, expuso: “en ese momento yo fungía como experto en el área biológica y practicamos una experticia seminal a las prendas ahí descritas, y se deja constancia de las características de la mismas, se hace el análisis, se le hace el ensayo y la conclusión final fue que en dos de las piezas pantalón y pantaleta había sustancia seminal y las piezas se devuelven. A preguntas de la fiscalia responde: el método utilizado, es el de orientación con la lámpara de WOOD, para verificar las tonalidades y para ver la fluorescencia, y luego se toma con un hisopo la muestra, se va al microscopio y se ve las células espermáticas, y se hace la experticia enzima fofastasa acida prostática, se observó en la almaceración en la que había materia de naturaleza seminal, es una prueba de certeza, enzima fofastasa acida prostática, se evalúan de manera seminal, no recuerdo por el tiempo de la localidad de las pieza, deje ver y se dejó constancia en la experticia donde se encontraron las sustancias de materia seminal, yo desconozco el desarrollo de la investigación, solo la experticia, en el caso del signo de suciedad es que la prendas presentaban suciedad, si hubiese habido otra sustancia se deja constancia, pero era la suciedad común de la prenda, si se observa tierra se deja constancia. Es todo. A preguntas de la defensa responde: se demuestra la encima, desconozco, mi trabajo fue verificar si había o no sustancia de naturaleza seminal, con una prueba de ADN se puede demostrar a quien pertenece y no se realizó ninguna prueba de ADN. Es todo. El tribunal no tiene pregunta alguna.

  4. -Con el testimonio del Experto: J.Y.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.455.735.de profesión u oficio medico psiquiatra, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, se le realizo lectura del artículo 242 y 245 del código penal y bajo fe de juramento, expuso: “en fecha junio del 2004, realice informe a la ciudadana M.P., yo la examine a esta adolescente de 17 años para la época, ella se presentó y me pareció que era una persona que mostraba una capacidad intelectual normal, entendía lo que relataba, capaz de darse cuenta de lo que le sucedía en el presente y en el pasado, y para esa época estaba siendo objeto de acosos, confrontaciones personales por parte de su ex concubino, claro esta adolescente para ese momento estaba embarazada y era un embarazo no deseado y hablaba de haber recibido violación sexual por parte de su concubino era una situación traumática y empieza a expresar angustia, ansiedad, zozobras, temores y miedo ante la presencia física de este señor, trastorno del sueño, es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo dure trabajando en el CICPC 20 años, y soy psiquiatra forense desde 1985, hasta que fui jubilado en el año 2004, solamente recuerdo lo que ley eso fue hace seis años que evalué a la paciente pero estaba muy nerviosa, angustiada, pero siempre manteniendo un relato verbal coherente y transmitiéndome una sinceridad y una realidad de lo que le estaba sucediendo, ella relataba que tenia una relación de pareja muy traumática matizado con violencia y maltratos y golpes, ella no deseaba el embarazo y salio embarazada y la situación traumática y el maltrato en sentido general, e inclusive prolongada después de la separación, para que ella presentara ese estado de angustia que es un desajuste psicológico y emocional zozobra decaimiento del amino producto de esa situación prolongada en el tiempo, a ella se le generó un temor y miedo ante la presencia física de su ex pareja y para ella era una persona que era violenta ella lo describía violento, ella tenia capacidad y su capacidad intelectual estaba conservada para describir un pasado traumático y contar las sensaciones y síntomas que estaba presentando en ese momento, el alto grado, uno lo deduce por que la persona esta presentando un grado emotivo ansioso angustiante y esos síntomas corresponden a algo directamente y además me dio la impresión de que ella no estaba simulando ni mintiendo en pro ni en contra de nadie, para ese momento de la evaluación era una paciente espontánea y contaba tal cual lo que le paso no se veía que era algo elaborado o premeditado por ella y me dio la impresión que le podía creer lo que me estaba diciendo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo le realice dos entrevistas a la joven, si tuve entrevista con algún familiar o con el ex concubino no recuerdo, es clave evaluar al supuesto agresor. Es todo. El tribunal no tiene pregunta alguna. Es todo.

  5. -Con el testimonio de la testigo victima, ciudadana: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: yo denuncie hace 6 años atrás, era pareja de él para ese entonces en el cual yo quede embarazada yo se lo hice saber, el cual no me respondió como debe ser, pasaron 2 semanas y medias después que le dije que estaba embarazada y le dije que mi papa y mama no sabia y el me dijo que me pasaba buscando al Liceo, y yo le dije bájate y el me dijo súbete al carro, yo me subí y empezamos a discutir ahí me dijo que vamos hacer el amor y yo le dije que no podía porque tenía diagnostico que el embarazo era de alto riesgo, y me dijo porque lloras no te paso nada y me dijo bájate del carro, el siguió en el carro y yo me fui para que mi amiga y ella me dice que te paso, yo le dije que me violo, hablamos con la mama de mi amiga y ella me llevo para que me vieran. A pregunta del Fiscal: fuel 25/02/2004, como a las 11 de la mañana, yo no sabia a donde íbamos cuando me monte el delito, yo me monte confiada por que pensé que íbamos hablar del embarazo, me llevó por el manzano, no pero no se exactamente, era un sitio solo, era calle de tierra, yo le dije que no quería, porque no quería estar con el, y además tenia un informe que decía que no podía tener relaciones sexuales, su reacción cuando le dije fue brusca, me agarro por el cuello, la cara, el me dio un golpe en la cara porque yo le dije que no quería que no me obligara, me dio el golpe con la mano, el labio se me puso hinchado, duro como 2 semanas para que pudiera rebajar, el me intimido con una pistola, me la puso en la cabeza y luego detrás de la espalda, y me dijo que me quitara la ropa por que el quería, después que me violó se bajo de encima se bajo del carro y me dijo que nos fuéramos, y me llevo hasta la varga, y me dijo que quieres tu? Y yole dije que quería que se muriera, yo formule la denuncia en ese mismo instante como 3 horas después para la Sub-delegación San Juan, después me sentí destruida, después de eso uno se siente destruido, yo me creí sus pajaritos preñados, i es muy difícil porque el fue la persona que yo elegí para que viviera conmigo, si actualmente tengo una pareja, los primeros meses me afecto mucho porque no le podía corresponder, ver que tu pareja siente todo bien y yo no podía aunque mi pareja me ha ayudado mucho, los primeros días me provocaba suicidarme, verme sola, sin apoyo, es difícil después de lo que te paso en el día te digan resuelve tu problema sola, una sola vez abuso de mi, no yo después de eso no he tenido contacto con el, hace como un año yo me entere que el estaba en cárcel por casa, ya yo estaba mas tranquila y un día vi que iba saliendo cuando yo iba a llevar un paquete, desde ahí no deje salir mas a mi hijo y vi que estaba incumpliendo con el arresto domiciliario, mi reacción cuando lo vi fue agarre a mi bebe y lo abrace y el me pregunto mama que te pasa porque lloras y yo le dije nada me duele la cabeza, el no era violento y ese día no se que le paso, siempre me pregunto por que, solo me penetro vía vaginal, eyaculo dentro de mi. Es todo a pregunta de la defensa: el me fue a buscar de 10 a 11, a media hora, 5 años duramos, estábamos en los hoteles, yo estaba molesta porque no veía apoyo en el y empezamos a discutir, no después de embarazada no estuvimos, el era muy celoso supuestamente el dice que yo tenia mas hombres, por eso también discutimos no se quien se lo dijo, me amenazo para quitarme la ropa, con una pistola, el se monto encima de mi estaba forcejando me dijo quítate la ropa, eso fue donde va el copiloto, en el acto sexual fue muy agresivo, no era igual cuando éramos esposos, cuando teníamos relación sexual hubo un tiempo que si me protegía, yo llegue a la casa de mi amiga, ella no lo conocía ella lo conocía por lo que yo le decía, hematoma en los brazos en cuello, me quedaron maracas en la cara y me duraron 2 semanas, el medico forense me vio el día siguiente a la 7 a.m., me reviso los hematomas y la cara me hizo como una muestra y me dijo que esperara los resultados, yo lo único que sabia era que tenia una pareja, el me dijo fue que tenia un niño, me entero cuando empiezo a averiguar, mi madre era lo que sabia de el y me dijo que el no tenia buenas intenciones conmigo, no conocí a sus padres, el fue a buscar bastante seguido, no el no me obligo a montarme al vehiculo yo pensé que íbamos hablar, me monte voluntariamente, nunca había ido a ese sitio con el, Luís es un amigo de el sino me equivoco, es todo. A pregunta del Tribunal: no el nunca antes de eso me maltrato, cuando discutíamos, si peleábamos, el tenia 26 años en esa oportunidad, eso fue antes de que discutiéramos, yo inicie la discusión por que el no me quería ayudar, yo empecé a gritar, no yo conozco el lugar habían árboles y eran de tierra una granja el no me dijo nada, no me da respuesta si me iba ayudar, el me dijo que no estaba seguro de el bebe era de el, y yo le dije que si era de el, cuando discutimos del bebe, después el me propuso que estuviéramos, primero por que no quería y segundo no podía, el vehiculo era de el un Sierra Blanco, me amenazo que me quitara la ropa que a mi no me iba a pasar nada, cuando yo le dije que me agarro por el cuello me puso la pistola en el cuello y la espalda, si mi hijo tiene 6 años. Es todo.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    DOCUMENTAL. Reconocimiento Medico Legal, el cual consta al folio 44 de la primera pieza del presente asunto penal, de fecha 26 de Febrero del 2004 bajo oficio 9700-1521235, suscrita por la Experta R.M.d.H.. Se realizó lectura integra de dicha prueba documental, y las partes no manifiestan objeción. Como relevante al examen físico la victima presenta equimosis en labio superior. Concluyendo la experta que su estado general es regular, que el tiempo de curación de la lesión es de 9 días, el tiempo de privación de ocupaciones es de 9 días, requirió asistencia médica, en cuanto a los trastorno de función se requiere un segundo reconocimiento médico, al igual que para detectar cicatrices, sin embargo se observa que la lesión es de carácter leve, requiriéndole la experta la victima que debía volver para un segundo reconocimiento medico.

    DOCUMENTAL. Inspección ocular, la cual riela en el folio 45, del presente asunto penal, bajo el numero de folio 721, realizado en fecha 06 de Marzo del 2004, suscrito por los funcionarios Malquides Silva y R.P.F., realizada al sector los Chucos, Río Claro, Barquisimeto estado Lara. El cual presentó como características un sitio de suceso abierto con iluminación natural abúndate y clima calido, con un cauce de cascada, como medio de acceso una vía accidentada de suelo natural, vegetación xerofilica, con variedad de piedras, no se perciben olores característicos. No se encontró ningún elemento de interés criminalistico.

    DOCUMENTAL: Inspección ocular Nro. 817, de fecha 30-03-2004, la cual riela al folio 46 del la primera pieza del presente asunto penal, suscrita por los funcionario sub. inspector Malquides Silva y el agente José barre. Se realiza lectura del texto integro de la prueba documental. Realizada a un vehiculo automotor, marca FORD, modelo 280 ES, color blanco, placas LBN-884, año 1986, serial del motor 6 cilindro, serial del motor CJBAGL20346.

    DOCUMENTAL. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-02-2004, la cual riela en el folio 47 de la primera pieza del presente asunto, de fecha 30 de febrero de 2004, en la cual no se detecto la presencia de algún elemento de interés criminalistico.

    DOCUMENTAL: Experticias que riela al folio 48 y 51, realizada por el experto C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el número de informe 9700-127M-0204. Consistente en el análisis de la muestra de frotis vaginal de la adolescente victima, utilizándose el método de florence y determinación de enzima fosfotasa acida prostática, como método de certeza, en el cual se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.

    DOCUMENTAL. Experticia realizada por la Experta M.M., S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-05-2004, bajo el numero de oficio 9700-127M-0223, realizada a cuatro piezas de vestir, para el sexo femenino, específicamente, una camisa, un pantalón, una pantaleta y un sostén, las cuales fueron sometidas a los respectivos análisis bioquímico, siendo el método utilizado de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal. Se utilizo la Lámpara de Word como análisis físico y se realizó análisis bioquímica de Ensayo Florence como método de orientación y certeza.

    DOCUMENTAL: Experticia Psiquiatrica Forense, de fecha 27-07-2004, suscrita por el medico Psiquiatra Forense Dr. J.I.J., la cual riela al folio 53 de la primera pieza del presente asunto penal. La referida experticia presenta como diagnostico un daño psicológico y emocional, resaltando un trauma psíquico con ansiedad permanente, con riesgo potencial de sufrir mayor daño mental debido a las circunstancias vividas por la adolescente para el momento de los hechos.

    DOCUMENTAL: consistente en la partida de nacimiento de la adolescente victima, la cual riela al folio 55 de la presente causa. en la cual se deja constancia que nació en fecha 19 de febrero del año 1987, en el Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara.

    DOCUMENTAL: consistente en la partida de nacimiento del hijo de la victima, el cual riela al folio 54 de la presente causa. En la cual se deja constancia que nació en fecha 08 de junio del año 2004, en el Hospital Central A.M.P.d.B.d.E.L..

    MOTIVACION: DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE: FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  6. - En cuanto al testimonio de la Experta R.C.M.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.424.597, fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso la certeza de unas lesiones sufridas por la victima denominadas Equimosis en el labio superior, la cual son lesiones ocasionadas con algo contundente, manifestando la experta que le fue tomada a la victima muestra de flujo vaginal para ser enviada al laboratorio para su estudio. Asimismo la experta manifiesta que se descarta que hayan sido ocasionadas por succión o mordisco en el presente caso, lo que hace verificable lo manifestado por la victima en su condición de testigo, quien expuso que el acusado la había golpeado en la cara, y es por ello que la experta manifiesta en sus conclusiones que el estado general de la victima para el momento de la evaluación es regular, ya que se trataba de una paciente que no está en perfectas condiciones; la medica en su condición de experta explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  7. -En cuanto al testimonio del EXPERTO: C.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.877.377, fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma que en base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido pudo concluir que en la muestra de frotis vaginal de la adolescente se detecto la presencia de materia de naturaleza seminal. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. -En cuanto al testimonio del Experto S.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.036.468, fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma que la existencia de cuatro piezas de vestir, para el sexo femenino, específicamente, una camisa, un pantalón, una pantaleta y un sostén, las cuales fueron sometidas a los respectivos análisis bioquímico, siendo el método utilizado de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal, manifestando el experto en su declaración que al análisis, se detecto específicamente en dos de las prendas de vestir material de naturaleza seminal. Este testimonio al compararse con lo manifestado por la victima y por los demás elementos probatorios evacuados en juicio, hacen verificable y creíble los hechos objetos del debate a través de pruebas de certeza por ser pruebas científicas apoyadas en las ciencias naturales para el esclarecimiento de los hechos. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. -En cuanto al testimonio del Experto: J.Y.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.455.735, fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual es valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la adolescente que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, que le había causado un daño psicológico y emocional siendo el mas evidente la presencia de un trauma psíquico con ansiedad permanente, y con un riesgo potencial de sufrir mayor deterioro mental, dadas las condiciones a las cuales se encontraba sometida la victima para el momento de la evaluación, lo cual valida objetivamente el dicho de la victima en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en adolescente son impredecibles las consecuencias a futuro, las cuales pueden conducir en algunos casos a desviaciones sexuales, depresiones severas y hasta el suicidio en algunos casos, generando la declaración de este experto la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue victima de una agresión de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. Es importante resaltar que para el experto la victima poseía una capacidad intelectual normal y e especial a pesar de manifestarse angustiada y nerviosa para el momento de las evaluaciones siempre mantuvo un relato verbal coherente y transmitiéndome una sinceridad y una realidad de lo que le estaba sucediendo, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este experta, el cual es valorada en su totalidad. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. -En cuanto al testimonio de la victima Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es valorada por el Tribunal como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, quien fue clara en indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, indicando que el acusado el día 25 de febrero de 2004 la fue a buscar al Liceo, y ella le pidió que se bajara y el se negó pidiéndole que fuese ella quien se subiera al carro, por lo que accede y comienzan a discutir, el le pide hacer el amor y ella le manifiesta que no podía porque su diagnostico era un embarazo de alto riesgo, la golpea en la cara y la amenaza con un arma para abusar sexualmente de ella, y luego lo que le dice es que viera que no paso nada y luego el la deja en la Avenida Varga, el siguió en el carro y ella se va para casa de una amiga y ella le pregunta que le paso, manifestándole inmediatamente que había sido violada, por lo que hablan con la mama de su amiga y ella la lleva a formular la denuncia, siendo de especial importancia el comportamiento gestual de la víctima al momento de rendir su declaración en la cual denoto afectación evidente por los hechos objeto del presente proceso, lo cual coincide perfectamente con el resultado de la medica experta quien manifestó que ciertamente la victima había sido golpeada en la cara con algún objeto contundente presentando equimosis en labio superior y la declaración del experto psiquiatra, quien reitera la afectación que los hechos ocasionaron en la adolescente agraviada, diagnosticando un trauma psíquico con ansiedad permanente y con un riesgo potencial de sufrir mayor deterioro de su estado mental como consecuencia de los hechos; así como la determinación de material de naturaleza seminal en las prendas de vestir analizadas por los expertos, pertenecientes a la victima y del frotis vaginal realizado por la experta y a.p.l.e. quienes concluyeron en la presencia de material de naturaleza seminal.

    Nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por la evaluación integral de un psiquiatra con alta experiencia profesional para la valoración de victimas de abuso sexual, incorporada mediante la declaración del experto psiquiatra, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan, y tomando en consideración que quedo demostrado que la lesión fue un equimosis en labio superior derecho ocasionada por algo contundente y se descartó que fuese producto de una mordida o por succión que en algunos casos pudieran ser características de relaciones sexuales consentidas. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  11. - En cuanto a la prueba documental consistente en Reconocimiento Medico Legal, el cual consta al folio 44 de la primera pieza del presente asunto penal, de fecha 26 de Febrero del 2004 bajo oficio 9700-1521235, suscrita por la Experta R.M.d.H., fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado una lesión equimosis en labio superior, ocasionada con algún objeto contundente, que se trataba de una paciente con un himen desflorado cicatrizado, a quien se le tomo una muestra de flujo vaginal para su análisis. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, y el testimonio de la victima quien manifiesta que el acusado la golpeó en la cara, la amenazo para abusar sexualmente de ella, razón por la cual al ser conteste el presente informe con lo manifestado por su firmante y con lo manifestado por la victima en su declaración se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  12. -DOCUMENTAL, consistente en Inspección ocular, la cual riela en el folio 45, del presente asunto penal, bajo el número de folio 721, realizado en fecha 06 de Marzo del 2004, suscrita por los funcionarios Malquides Silva y R.P.F.. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso abierto, en el cual no se perciben olores característicos y no se colecta alguna evidencia de interés criminalistico. La cual si bien cumple con todos los requisitos legales, es una prueba que no aporta mayor relevancia a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, pero certifica la existencia del lugar, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la victima, siendo esta la valoración otorgada a la presente prueba documental. Así se decide.-

  13. - DOCUMENTAL: Inspección ocular Nro. 817, de fecha 30-03-2004, la cual riela al folio 46 del la primera pieza del presente asunto penal, suscrita por los funcionario sub. Inspector Malquides Silva y el agente José barre. Se realiza lectura del texto integro de la prueba documental. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las características del vehiculo en el cual la trasladó el acusado al lugar donde la violentó sexualmente. La cual si bien cumple con todos los requisitos legales, es una prueba que no aporta mayor relevancia a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, pero certifica la existencia del vehiculo que arrojo las siguientes características un vehiculo automotor, marca FORD, modelo 280 ES, color blanco, placas LBN-884, año 1986, serial del motor 6 cilindro, serial del motor CJBAGL20346, al cual se le realizó una minuciosa inspección, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la victima, siendo esta la valoración otorgada a la presente prueba documental. Así se decide.-

  14. - DOCUMENTAL. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-02-2004, la cual riela en el folio 47 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma no fue ratificada en contenido y firma por su firmante, ya que no se encontraba suscrita por funcionario alguno, desconociendo este Tribunal quien realizo la referida visita domiciliaria, no dando la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental. Así se decide.-

  15. - DOCUMENTAL: Experticias que riela al folio 48 y 51, realizada por el experto C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el número de informe 9700-127M-0204.La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las evidencias de interés criminalistico colectadas, consistentes en el flujo vaginal colectado por la experta medico quien valoro a la victima al día siguiente de los hechos, y en la referida muestra de frotis vaginal de la adolescente se detecto la presencia de materia de naturaleza seminal . Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.

  16. - DOCUMENTAL. Experticia realizada por la Experta M.M., S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-05-2004, bajo el numero de oficio 9700-127M-0223. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las evidencias de interés criminalistico colectadas, consistentes en varias prendas de vestir. En tal sentido se desprende de la experticia que lo manifestado por la victima guarda relación con dichas prendas a las cuales se les realizó un análisis a través de un método de orientación y certeza en el cual se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.

  17. - DOCUMENTAL: Experticia Psiquiatrica Forense, de fecha 27-07-2004, suscrita por el medico Psiquiatra Forense Dr. J.I.J., la cual riela al folio 53 de la primera pieza del presente asunto penal. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto psiquiatra quien observó que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, que le habían causado un daño psicológico y emocional a la adolescente siendo el mas evidente la presencia de un trauma psíquico con ansiedad permanente, y con un riesgo potencial de sufrir mayor deterioro mental, dadas las condiciones a las cuales se encontraba sometida la victima para el momento de la evaluación. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, observándose que la experticia es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

  18. - DOCUMENTAL: consistente en la partida de nacimiento del hijo de la victima, el cual riela al folio 54 de la presente causa, en la cual se deja constancia que nació en fecha 08 de junio del año 2004, en el Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara. Esta prueba aportó al presente proceso los datos filiatorios del hijo de la adolescente agraviada, por lo tanto genera la certeza que para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima se encontraba embarazada, lo cual corrobora el dicho de la de la víctima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

  19. - DOCUMENTAL: consistente en la partida de nacimiento de la victima, el cual riela al folio 55 de la presente causa, en la cual se deja constancia que nació en fecha 19 de febrero del año 1987, en el Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara, esta prueba aportó al presente proceso los datos filiatorios de la adolescente agraviada, por lo tanto se logra identificar a la misma, y así mismo genera la certeza que para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima sólo tenía 17 años de edad, lo cual corrobora el dicho de la de la víctima respecto a la edad cronológica de la misma, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

  20. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que a continuación se definirá de la siguiente manera:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños, niñas y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper con la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente, temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

    En el presente caso, se cuenta con todas las características anteriormente señaladas y su Acreditación es con Carácter de certeza, ya que deviene de la declaración de expertos quienes suscriben experticias, ratificadas en juicios y reconocidas en contenido y firma, siendo declaraciones que merecen fe y permiten determinar que la victima al examen físico presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, al estudio ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de aspecto normal, en el área ano rectal, por lo que debido a la experiencia de la experta como médica forense, con amplio conocimiento en la materia, además de estar conteste con el testimonio de la víctima quien señaló haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado, es por lo que su testimonio merece credibilidad; asimismo al adminicularse con la declaración del experto Psiquiatra, quien reflejo en su informe y lo ratifico en sala de manera clara y contundente, que en su de experiencia como Psiquiatra y en aplicación de las pruebas psiquiatritas que arrojaron contundentes rasgos de abuso sexual en la victima. Asimismo, adminiculadas las pruebas documentales a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se demuestra con testimonio de la victima tanto el tipo penal de ABUSO SEXUAL y la participación del hoy acusado BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, ya que dan certeza objetiva a esta Juzgadora para considerar que el acusado fue participe en los hechos denunciados.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 259 y 260, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrada, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  21. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza de la victima para que esta accediera montarse en su vehiculo y posterior a ello aun cuando presentaba riesgo en su embarazo abusarla sexualmente, por ser la madre del acusado quien tenía la responsabilidad de crianza de la victima, ejecutando tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en abuso sexual en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando la confianza sobre la victima la constriñó a acceder en actos sexuales no deseados, afectando su derecho a decidir libremente en su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia, ya que utilizó la fuerza golpeando a la victima y la amenazo, siendo legitimo el temor de la victima, y así lo ratifica la experta medico forense al observar equimosis en labio superior ocasionado con algo contundente, y lo manifestado claramente por el Psiquiatra quien verifico a través de su experiencia y conocimiento científico el resultado de las pruebas aplicadas, las cuales arrojaron evidentes rasgos de abuso sexual, y que el testimonio de la victima es creíble al señalar al acusado como el autor de tales hechos.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que la misma se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el Experto Psiquiatra y demás expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar abuso sexual en contra de una adolescente, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos en juicio. Así se decide.

  22. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo misma y de las relaciones sexuales en general, circunstancia manifestada por la victima al momento de rendir su testimonio y observado por el Psiquiatra al momento de realizar la valoración a la victima. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por el experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de cinco (05) y diez (10) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión. No teniendo que considerar agravante ni atenuantes en los presentes hechos; debiendo pagar en definitiva el acusado la pena anteriormente señalada y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

    Siendo así debe esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

    …omisis

    Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.

    Por superar la pena de 5 años de prisión privar de libertad desde la sala de audiencia al acusado y lo remite a los fines de garantizar su integridad física al centro de Reclusión de San F.E.Y. hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en caso de quedar firme esta decisión. ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-01-1978, de 32 años de edad, hijo de M.P.V.d.B. y G.d.J.B.B.; de profesión u oficio: mensajero; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado carrera 25 esquina calle 16, casa Nº 15-81, de color blanco punto de referencia frente a la panadería Nueva Zelandia, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0251-2523087 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana M.C. RONDON BRACAMONTE, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de conformidad con el articulo 259, 260 de la LOPNA, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano BOSCAN VASQUEZ E.A., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.B.V.E.A., portador de la cedula de identidad Nº 13.787.283, se decreta la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2011.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR