Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001694

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. E.N.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.

ACUSADO: L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, estado civil casado, fecha de nacimiento 1-8-1954, de 56 años de edad, hijo de M.J.I.d.L. y A.L., de profesión u oficio, Electricista. Grado de instrucción 6to semestre en Ingeniería Química, domiciliado en lomas de tabure, sector, calle robles numero 43, cabudare. Quibor. Teléfono: 0251-2636924 y 0416-2589091

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.A.G.

VICTIMA: G.D., portador de la cedula de identidad 4.065.912.

ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: PEROZO H CARMEN. DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 31 de enero de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 01 de marzo de 2011, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

En representación del Estado Venezolano Fiscalía 5 del Ministerio Público, ratificó formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado L.G.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada del ciudadano L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…esta defensa rechaza en su totalidad los hechos narrados por el ministerio publico en su acusación en todo momento por que los hechos no ocurrieron de esa manera, ciertamente fue una pelea exclusivamente de hombre y de palabras, ellos se apersonaron y la ciudadana victima en compañía de su hijo fueron a su casa a molestarlo, la ciudadana quiso intervenir para que la ciudadana no interviniera con su hijo, si alguna lesión presenta la señora fue la que le causo el ciudadano Pedro por que el la tomo para meterla en la camioneta, esta pelea se a querido canalizar en la ley de violencia, tal como lo dice el ministerio publico nosotros también nos encargáremos comprobar cómo sucedieron las cosas en el transcurso del debate. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, seguido expuso: yo en ningún momento la relación de trabajo no fue con la señora Gladis, siempre fue con el señor P.L., y el día que sucedieron los hechos es por que ese día me llama el papa de Pedro y me dice que por qué no terminé el trabajo y yo le dije que solo faltaba conectaba un cable y que habían otras cosas y que tenia que hablar con él, el señor Pedro me llama y me dice que como no le voy a terminar el trabajo y le dije que mi trabajo llegaba hasta allí, me comenzó a insultar y colgué luego me llamo nuevamente y me dijo que donde estaba y le dije en mi casa, y el llego se bajo de su camioneta, y le dije pase, y me dijo ladrón, y la señora se bajó, y yo le dije no voy a permitir que vengas a gritarme a mi casa y me dijo yo estoy en la calle, yo también le grite pero de mi casa, y él le decía mama móntate en la camioneta, y me dijo ladrón, y cuando arranco la camioneta me grito asesino, ladrón te voy a denunciar, luego llegó una patrulla a detenerme, y bueno yo fui, lamentablemente los testigos no pudieron venir hoy. A preguntas de la fiscal contesta: el hijo estaba gritando y yo estoy parando en mi puerta y la señora se para entre los dos y el llegó y la agarro y la metió en la camioneta el estaba bravo, yo nunca la toque, la señora nunca fue grosera ella estaba era de intermediaria, todas las agresiones verbales vinieron de mi hacia el hijo y del hijo hacia mi. El la agarro por los brazos, eso fue lo que yo vi, no sé qué lesiones presenta porque no vi médico forense. Es todo. No más preguntas. Es todo.

En cuanto al acto de recepción de pruebas, el mismo se realizó de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa Privada, con excepción del EXPERTO J.P.L., dejándose constancia de su debida citación en los folios 150 y 151 de la presente causa pena, por el cual se ordeno oficiar a los fines legales consiguientes. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa pública: no tengo nada que decir. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…vista la manifestación de la victima que la prueba del experto quien iba a decir el tipo de lesión, sin embargo procedo a hacer conclusión, en la sala de juicio los funcionarios manifestaron que observaron las lesiones de la victima en el pecho, ello manifestaron como hicieron el procedimiento lo cual coincide con la victima, también consta también informe médico donde se presenta una lesión con un elemento contuso, para el momento de los hecho la victima refiere que allí no había nadie, y la declaración de la víctima es importante en el caso que nos ocupan y la declaración de los funcionarios también es de gran importancia, y en consecuencia solicito sentencia condenatoria en este momento.

POR SU PARTE LA DEFENSA PRIVADA EN SUS CONCLUSIONES EXPUSO: ¨ la única versión que existe que apoya el señalamiento de la ciudadana, toda vez que se escucho la declaración de los testigos y que todos fueron contestes, que la señora se interpuso entre su hijo y el acusado para que no se fueran a las manos, en virtud que se habían ido a los gritos tal como lo declararon los testigos, hay un hecho importante que debe ser analizado a la luz de las pruebas, es un hecho simular, en el momento que se presentan los hechos estaba la victima acompañada de su hijo el cual es un hombre joven fuerte que si lo comparamos con el acusado mi representado es mayor y operado de la columna, la ciudadana juez pregunto a la victima si su hijo se encontraba presente y ella dijo que su hijo no había intervenido cuando el acusado la arremete, eso va en contra de una máxima de experiencia, se supone que hay un cariño esencial por razones psicológicas y elementales, se puede decir que altamente sospechoso el indicador de la falsedad de la señora que se señala como víctima, y como su hijo no intervino si su madre estaba siendo agredida, esto es indicador de que los hechos no ocurrieron como dice la víctima, los funcionarios policiales habían observado que la ciudadana había presentado una lesión, ellos eso no lo afirmaron y había una confusión por que se dijo que tenía una lesión de rasguños, ellos no observaron la supuesta agresión, el caso planteado por la fiscalía, por el deseo demente como hombre puedo hacer al acusado, increíble por que el acusado conoce a la víctima y sabe que es una señora honorable, pero pudo ser presionada por su hijo. Es todo.

Seguidamente se le cede la fiscal en su derecho a réplica expuso: Por una parte los funcionarios observaron las lesiones hechas a la víctima y con el carácter de la víctima no tengo nada que debatir con respecto a él, los funcionarios observaron las lesiones y el médico forense. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que haga su contra Replica, y expone: No hace falta establecer una controversia la declaración de los funcionarios, los testigos manifestaron que estaba allí y nos parece raro que no fue promovido si se encontraba allí. Es todo.

Seguidamente se les pregunta a la victima si tiene algo que decir antes de que este tribunal se retire a delibera, quien manifestó: Yo en esa oportunidad yo le dije a mi hijo que se quedara en mi carro y que me dejara arreglar lo que iba arreglar y que me devolviera la plata, y le dije que se quedara en el carro, cuando el venia con el cuchillo yo me puse en la puerta, yo no pude traer testigos porque no había nadie conmigo, confiaba con el medico forense, la doctora me vio eso consta en el expediente. Es todo

Seguidamente se le pregunta a al acusado si tiene algo que decir antes de que este tribunal se retire a delibera, quien manifestó : lo único que yo quiero aclarar es la siguiente y una pregunta que me hecho ella supuestamente fue a reclamarme por un trabajo, mi trabajo fue exclusivamente con su hijo, ella fue después que su hijo me agredió verbalmente, y llegue saque una silla y me senté a esperarlo, el primero que se baja es el señor, y le dije no voy a permitir que me griten en mi casa y el me dijo no estoy en tu casa estoy en la calle, ella no fue grosera conmigo, el señor Pedro hablo conmigo y le dije yo tengo que hablar con su hijo, todo el problema radica de que supuestamente yo no le termine un trabajo, pero de haber tenido negocios con la señora yo nunca había tenido una relación de trabajo con la señora, como es eso que si yo le hago un trabajo me ha visto pocas veces. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. -Testimonio del ciudadano: YEPEZ C.E., titular de la cédula de Identidad Nº 15.352.183, quien manifestó en su condición de funcionario aprehensor no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…nosotros fuimos comisionados, y me dieron la dirección del ciudadano, y le dejemos que tenia denuncia de la señora por que el había agredido a una señora lo buscamos el no se presento resistencia, la ciudadana tenía una constancia medica. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta: si yo la vi golpeada, y nos dirigimos a buscar al ciudadano, yo le vi como rasguños en su pecho, se le solicito constancia medica y en ese momento fuimos a buscar al ciudadano y luego nos dijeron que lo pusiéramos a la orden de la fiscalía, a mi me dijeron que ellos fueron a la casa y el tomo una actitud agresiva. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Yo le vi como rasguños en la parte del pecho, ella tenía una blusa y se le veía. Es todo no más preguntas. No más preguntas. La Defensa no va hacer preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: yo llegue al sitio y a la ciudadana se le pidió la constancia medica para verificar a la lesión, yo lleve a al ciudadano y la ciudadana y ella ya estaba el, paso primero al ciudadano y luego a la ciudadana, yo busque al señor, el estaba un poco alterado y le dijimos que colaborara y el colaboro, y el nos contó que había tenido un problema con una señora, y fuimos a la comisaría, cuando la señora estaba allá, ella estaba allá, había una camioneta afuera no se si la estaban acompañando, en la parte de espera estaba personas de sexo femenino y masculino. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, ya que manifestó en Sala que el día de la ocurrencias de los presuntos hechos fueron comisionados por sus superiores a dirigirse a la residencia del acusado en virtud de la denuncia formulada por la victima, ya que la misma les había presentado una constancia medica de las lesiones sufridas, ello se dirigen al lugar y el acusado estaba algo alterado, pero que al ellos pedirles que colaborara este colaboro con el procedimiento de aprehensión. Manifestó haber visto las lesiones sufridas por la victima. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controladas por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un procedimiento en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la ley especial, ya que la presunción de los funcionarios se dio al presentar la victima una constancia medica y este funcionario haberlas visualizado, que estando dentro de los paramentos establecidos en la Ley procedieron a detener al ciudadano acusado, por lo que aportan al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.

  2. -Testimonio del ciudadano: M.R.J.M., titular de la cédula de Identidad: 15.320.142, quien en su condición de funcionario aprehensor manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…recuerdo que nos encontrábamos en labor de patrullaje, y el jefe de supervisión nos llama por que se encuentra una ciudadana denuncia por violencia de genero, llegamos al sitio, hacemos el llamado al ciudadano el sale, y le informamos por que estaba siendo detenido, no los llevamos, la señora había ido al medico, ella señalo al ciudadano, se indico los derechos y se llevo el procedimiento normal. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta: eso fue como a las 7 de la noche, en el destacamento nos dividimos cada quien desempeña una función yo me encargo de hacer patrullaje, si yo vi a la victima, pero no vi lesiones por que ella estaba cubierta, el señor me dijo que el no había sido el estaba molesto, pero el colaboro en todo momento, nosotros nos llevamos por las leyes, la detención de el fue rápido dialogamos con el, fuimos comisionados por radio por el jefe de los servicios. Es todo. No más preguntas. La Defensa no va hacer preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: estaba una señora y unos niños no se si la señora era la esposa, estaba unas personas y el le dijo a ellos que fueran a la comisaría. Es todo no más preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, ya que manifestó en Sala que el día de la ocurrencia de los presuntos hechos se encontraba junto a su compañero en labor de patrullaje y recibieron llamado por su superior, siendo comisionados para el procedimiento, por lo que se dirigen a la casa del acusado y allí lo detienen, por cuanto la victima lo señalo como la persona que la lesionó; asimismo indicó que el acusado colaboró en todo momento en el procedimiento, siendo un procedimiento rápido ya que dialogaron con el acusado. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un procedimiento en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la ley especial, ya que la presunción de los funcionarios se dio al presentar la victima una constancia medica, pero a diferencia del otro funcionario el mismo manifiesta no haber visualizado las lesiones ya que la señora estaba cubierta, que estando dentro de los paramentos establecidos en la Ley procedieron a detener al ciudadano acusado, por lo que aportan al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.

  3. -Testimonio del ciudadano: PEROZO VALDAYO D.J., titular de la cédula de Identidad, 19.970.422, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el día no recuerdo, yo estaba en mi cuarto estudiando y escuche unos gritos, el señor nunca salio de su casa, el señor que llego le gritaba ladrón y ellos se gritaban. Es todo. La defensa no va hacer preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio publico: discutían los 2 señores que estaban aquí el que llego le gritaba marginal y ladrón, la victima estaba afuera de la casa del señor, la señora estaba delante del hijo y el señor Antonio estaba dentro de su casa, la señora estaba en medio de los 2, yo nunca vi que el señor Antonio la agredió, es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: ese día estaba mi mama mi cuñada y todos mis hermanos y empleados de mi papa, el acusado estaba solo. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que de tal testimonio rendido en sala por el ciudadano PEROZO VALDAYO D.J., se desprende ciertas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo que el percibió a través de sus sentidos humanos, ya que manifestó a viva voz que los dos señores que estaban en la Sala, es decir el acusado y el hijo de la victima, estaban discutiendo, y que el hijo de la victima le gritaba al acusado marginal y ladrón, dice haber observado a la victima ya que se encontraba en el medio de los dos, tanto de su hijo como del acusado, dice no haber visto que el acusado agrediera a la victima. Es tal sentido esta juzgadora del presente testimonio promovido por la defensa privada obtiene la convicción de que ciertamente el día de los hechos existió un enfrentamiento entre el hijo de la señora y el acusado, vista la manera en que depone el testigo, ya que se limitó a narrar los hechos como el los percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos presénciales promovidos por la defensa privada, ya que son conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos se encontraba el hijo de la victima y sostuvo una discusión con el mismo ya que es a él a quien el acusado le estaba realizando los trabajos de plomería. Es en este sentido que se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. ASI SE DECIDE.

  4. -Testimonio de la ciudadana: PEROZO VALDAYO J.A., titular de la cédula de Identidad, 19.970.423, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…lo que yo vi es lo que todo han dicho, la señora se agarraba de la puerta para que el muchacho no pasara a la casa. Es todo. La defensa no va hacer preguntas. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto: yo estaba en mi casa con mi familia, el estaba discutiendo con el señor, el estaba muy agresivo e impulsivo y la señora estaba en medio de los dos, el señor la tomo de los brazos y la metió en la camioneta, allí estaba mi esposa y mi hermano estábamos a 4 o 5 metros, fue como a las 5 o 5:30, no estaba oscuro. Es todo no mas preguntas A preguntas de la jueza contesta: el señor lo trataba de asesino, el salio en esa camioneta como si no estuviera nadie, habían niños allí. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que de tal testimonio rendido en sala por el ciudadano PEROZO VALDAYO J.A., se desprende ciertas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo que el percibió a través de sus sentidos humanos, ya que manifestó a viva voz que el hijo de la victima y el acusado estaban discutiendo, que el hijo de la victima estaba muy agresivo y que la victima se puso en el medio de los dos, por lo que el hijo de la victima la tomo por los brazos y la metió en la camioneta, y según el dicho del testigo el hijo de la victima le gritaba al acusado asesino. Es tal sentido esta juzgadora del presente testimonio promovido por la defensa privada obtiene la convicción de que ciertamente el día de los hechos existió un enfrentamiento entre el hijo de la señora y el acusado, vista la manera en que depone el testigo, ya que se limitó a narrar los hechos como el los percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos presénciales promovidos por la defensa privada, ya que son conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos se encontraba el hijo de la victima y sostuvo una discusión con el mismo ya que es a él a quien el acusado le estaba realizando los trabajos de plomería. Es en este sentido que se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. ASI SE DECIDE.

  5. -Testimonio de la ciudadana: G.D.C.G.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 4.065.912, quien manifestó en su condición de victima y del acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “… ese día era tarde y llega mi esposo y le dice que había pasado con el señor que el no le había terminado el trabajo, y me esposo lo llamo, pero como mi esposo es diabético, el me dijo que lo acompañara, mi hijo me llevo en la camioneta, cuando llegamos allí el salio molesto diciendo palabras obscenas, y mi hijo le dijo que el lo que tenia era que hacer el trabajo, luego el vino con un cuchillo, el quería embromar a mi hijo, y mi hijo me dice mama vente, por allí no había nadie allí no habían testigo allí no había nadie, después de eso como yo me sentía mal, yo le dije q mi hijo que yo quería denunciarlo por que el nos amenazo, cuando llegamos a la prefectura de cabudare, fuimos a un hospital donde la doctora me vio y me dio un informe y pusimos la denuncia, después de eso cuando leí que el no podía acercarse a nosotros sentí tranquilidad. A preguntas del Fiscal del Ministerio publico: eso fue como a las 6, estaba oscuro, yo fui a su casa a mediar por el trabajo que el le estaba haciendo a mi hijo, mi intención era de mediar, la relación con el era de trabajo, yo no lo conocía, el se puso muy bravo comenzó a insultar a mi hijo y a mi, cuando el venia con el cuchillo me agredió, mi hijo me decía mama vente que ese señor te puede matar, el me dio un golpe en el pecho. A preguntas de la Defensa contesta: no yo no tenia confianza con el mi esposo tampoco mi hijo si por que el estaba haciéndole unos trabajos a mi hijo, el me arremete con la mano, yo tenia un golpe en el pecho, mi hijo cuando el me agredía mi hijo le estaba diciendo que el me tenia que terminar el trabajo, mi hijo no discutía, el señor le decía cosas y el le contestaba, no se cuanto mide mi hijo, no cuando el me agredió mi hijo no hizo nada por que el tenia el cuchillo, mi hijo en ningún momento estuvo cerca de el señor. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: el fue contratado por el hijo mió, y mi esposo le dijo que hiciera un trabajo pasaron los días y no termino el trabajo, mi hijo sabia la dirección del señor yo no, yo fui la que me baje en la casa del señor para decirle que me terminara el trabajo, nunca pase a la casa, mi hijo no se bajo de la camioneta, mi hijo le decía que termine el trabajo, yo estaba en la puerta, el no salio de la casa pero estaba muy cerca, cuando el salio con el cuchillo se acerco a la puerta, yo creo que el iba era para que mi hijo por que el me empujo para pasar, el no salio, el andaba sin comienza, allí no había nadie, el dijo que no iba a terminar nada, y el decía que no y comenzó a decir que nos fuéramos. Mi esposo lo llamo para que terminara con el trabajo eso era lo único que queríamos, el salio todo amenazante luego se mete y sale con el cuchillo, si mi hijo fue testigo el estaba en la camioneta. Es todo no mas preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo victima manifiesta en palabras textuales que el acusado quería embromar a su hijo, que en el lugar no habían testigos, que el motivo de dirigirse a la residencia del acusado es que este le estaba haciendo un trabajo a su hijo el cual no culminó y ella lo que quería era mediar, por lo que cuando llegan al lugar comienza el acusado a insultar al hijo de la victima, pero ella no tenía confianza con el acusado, pero este le golpeo en el pecho y en ese momento su hijo que estaba en la camioneta le decía que se fuera a montar en la camioneta y le decía su hijo que el acusado le tenía que terminar el trabajo, pero que su hijo en ningún momento discutió con el acusado y que el acusado fue contratado por su hijo, que solo ella se bajo de la camioneta para pedirle al acusado que le terminara el trabajo, pero que su hijo nunca se bajo de la camioneta, y es por eso que el acusado la empuja para ir hasta donde su hijo, ya que el acusado entro a su casa y luego salio con un cuchillo. Es por ello, que del testimonio de la testigo victima surgen en esta Juzgadora serias dudas considerando que la victima en su dicho se contradice, ya que manifiesta que no tenía confianza con el acusado pero aun estando en compañía de su hijo, es ella quien lo busca a su casa para mediar por un trabajo que fue contratado por su hijo, por lo que le resulta a esta juzgadora poco creíble que el hijo de la victima quien no fue promovido como testigo presencial por parte del Ministerio Público no se haya dirigido en ningún momento al acusado de la causa, siendo este el que se encontraba molesto a causa de la presunta irresponsabilidad del acusado en terminar un trabajo para el cual fue contratado por parte del mencionado ciudadano, aunado a ello manifiesta la victima que el acusado entro a la casa y saco un cuchillo, pero aun así su hijo nunca se baja de la camioneta en su defensa ni profiere palabra alguna en contra del acusado, por lo que insiste esta Juszgadora que le resulta no creíble que existiendo previa llamada telefónica entre el acusado y el hijo de la victima, sea el hijo de la victima quien se dirige hacia la residencia del acusado manejando una camioneta y sea la victima quien realice el reclamo en una presunta agresión desproporcionada ya que presuntamente el acusado entra a su casa a tomar un cuchillo e ir en contra de su hijo, quien ni insulto ni se bajo del carro para realizar reclamo alguno. En este sentido, considera esta Juzgadora que el presente testimonio se encuentra cargado de móviles espureos, ya que se evidencia de los testimonios escuchados en Sala la existencia de un testigo presencial e indispensable como lo es el hijo de la victima, ya que por máximas de experiencias, los principios de la lógica y la razón, surgen serias dudas de la participación en los hechos del hijo de la victima, ya que al comparar los testimonios traídos por la defensa privada que contradicen el dicho de la victima y al no ser creíble y coherente que el hijo de la victima en ningún momento se haya bajado de la camioneta o haya proferido palabra alguna en contra del acusado, hace cuestionable dicho testimonio, ya que no es conteste, y se encuentra cargado de incredibilidad subjetiva al referirse a la participación de su hijo en los hechos denunciados, existiendo un móvil de actuación y es la molestia por parte de su hijo de que el acusado no le terminara presuntamente el trabajo para el cual este le había contratado. No obstante, la victima presentó contusiones en región pectoral derecha, pero que al adminicular los testimonios resididos en sala, no puede esta juzgadora relacionar tales lesiones con el acusado de la causa, ya que para quien valora resulta mas creíble la versión conteste de los testimonio promovidos por la defensa, quienes manifestaron que la victima se puso en medio del acusado y su hijo previniendo algún hecho lamentable y este ultimo estaba tan molesto que apartó a su madre para que esta se montara en la camioneta y pudiera este continuar discutiendo con el acusado, no pudiendo establecer de manera objetiva el origen y el autor del las lesiones observadas en la victima. En consecuencia, la presente declaración no puede ser valorada como mínima actividad probatoria en contra del acusado por no cumplir los requisitos de prueba suficiente, por no ser creíble, no ser conteste, y en la manera en que la testigo depuso aplicando el principio de inmediación para esta Juszgadora la victima presentó un discurso poco confiable, y es en razón de ello que no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASI SE DECIDE.

  6. -Testimonio de la ciudadana: VALDAYO DIAZ K.D.C., titular de la cédula de Identidad: 8.701.361, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo lo que vi es que llega una camioneta durísimo y le gritan durísimo y se bajo una señora `por que el que venia manejando estaba muy agresivo la señora se puso en el medio, y el muchacho agarraba a la mama, y le decía hey hey, y el gritaba asesino me las vas a pagar te voy a poner preso, y el hijo del señor le dio una crisis y nosotros salimos, y no era yo nada mas la que estaba allí habían mas persona, la persona fue el escudo era la que recibía los golpes. Es todo. La defensa no hace preguntas. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico Contesto: yo estaba muy cerca como a 50 metros, eso fue en el porche y yo estaba cerca, yo viví a lado el seño andaba en bermudas, no recuerdo si cargaba camisa, el le decía vamos arreglar las cosas, la señora estaba montada en una camioneta azul, la señora saco un celular y decía te estoy grabando, en ningún momento el agredió a nadie, verbalmente si se decían, pero la señora estaba nerviosa y el otro señor que se bajo primero de la camioneta tiraba golpes porque el señor estaba cerca de la reja, no recuerdo como andaba vestida como eso fue hace tanto tiempo. Es todo. A preguntas de la jueza contesta: si el señor se bajo de la camioneta, y el trataba de quitar a la mama de la reja, y el se acerco a la camioneta y saco un celular y decía que lo estaba grabando y decía me la vas a pagar, eso fue un día de semana, mi esposo también estaba allí y los empleados de mi esposo también vieron eso, estaba el hijastro del señor Antonio, eso duro 12 o 15 minutos, en ningún momento agredió a la señora, yo no vi si saco algo de su casa, unos de mis hijos quiso saltar para apartarlos, no ninguno llamamos a un funcionarios, pero cuando llego la policía si salimos porque no creíamos que iba a pasar esto y le preguntamos a los funcionarios que por que se lo llevaban y nos llegamos hasta la policía pero no nos dejaron rendir declaración. Es todo. No más preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que de tal testimonio rendido en sala por la ciudadana VALDAYO DIAZ K.D.C., se desprende ciertas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo que la testigo percibió a través de sus sentidos humanos, ya que manifestó a viva voz que ese día llego una camioneta a la casa del acusado de manera violenta y se bajo la victima, ya que el que venia manejando era el hijo de la victima, pero este también se baja y le gritó al acusado asesino y que se la iba a pagar, por lo que la victima se pone en el medio de los dos ya que el hijo de la victima estaba muy agresivo, por eso la victima se puso de escudo y ella fue quien recibió los golpes, ya que su hijo a través de las rejas le pegaba al acusado y le decía hey hey ilustrando gestualmente la testigo al Tribunal, la testigo manifestó que el hijo de la victima la quería quitar de las rejas para discutir con el acusado. Es tal sentido esta juzgadora del presente testimonio promovido por la defensa privada obtiene la convicción de que ciertamente el día de los hechos existió un enfrentamiento entre el hijo de la señora y el acusado, vista la manera en que depone la testigo, el presente testimonio es confiable, ya que se limitó a narrar los hechos como los percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos presénciales promovidos por la defensa privada, ya que son conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos se encontraba el hijo de la victima y sostuvo una discusión con el mismo ya que es a él a quien el acusado le estaba realizando los trabajos de plomería, y que la victima se puso en el medio de los dos, y es por ello que recibe los golpes que el hijo le daba al acusado a través de las rejas. Es en este sentido que se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. ASI SE DECIDE.

  7. -Testimonio del ciudadano: D.A.P., titular de la cédula de Identidad: 24.325.501, quien manifestó ser la hija del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    …yo tengo un taller a lado del señor, y yo veo que venía una four runer azul, y veo que se baja una señora de la camioneta, y el señor quería agredir al señor Antonio, y la señora se metía y el señor le decía métete y la metió a la fuerza, y cuando se fueron el grito malograste a mi mama, yo le dije no grite eso que aquí hay niños, la señora se agarro de la fuerza y el le decía te quitas te quitas. A preguntas de la fiscal contesta: vivo a lado, como 20 metros de donde vivo yo, eso fue como a las 5:30 pm no recuerdo, ella estaba como un escudo en la reja, la camioneta estaba en la calle, y esta una cerca y la señora la agarraba y le decía quítate, el señor Antonio no le decía nada, la discusión era con el señor no con la señora, y el gritaba asesino, y yo le dijo no grites eso que aquí hay niños, no se por que le gritaba eso con el muchacho si discutía le decía que no iba a trabajar mas. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta: El estaba con un menor de 14 años, se llama A.D., ese decía habíamos mucho allí, el menor estaba muy asustado, nadie quiso intervenir, lo único que le grite al señor que dejara las groserías por que decía muchas groserías, el quería meterse a la casa, primero se bajo el muchacho. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que de tal testimonio rendido en sala por la ciudadana D.A.P., se desprende ciertas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo que el testigo percibió a través de sus sentidos humanos, ya que manifestó a viva voz que ese día que el fue testigo presencial cuando llegó una camioneta four runer de color azul, ve que la señora se baja y observa que el hijo de la victima quería agredir al acusado, y la victima se metió en el medio de los dos, por lo que el hijo le decía quítate, quítate, y la metió a la fuerza al carro, el testigo afirma que la discusión era entre el hijo de la victima y el acusado, ya que el hijo de la victima le gritaba asesino y gritaba muchas groserías, por lo que el lo que le dijo al hijo de la victima es que no gritara esas groserías porque habían niños. Es tal sentido esta juzgadora del presente testimonio promovido por la defensa privada obtiene la convicción de que ciertamente el día de los hechos existió un enfrentamiento entre el hijo de la señora y el acusado, vista la manera en que depone la testigo, el presente testimonio es confiable, ya que se limitó a narrar los hechos como los percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos presénciales promovidos por la defensa privada, ya que son conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos se encontraba el hijo de la victima y sostuvo una discusión con el mismo ya que es a él a quien el acusado le estaba realizando los trabajos de plomería, y que la victima se puso en el medio de los dos, y es por ello que recibe los golpes que el hijo le daba al acusado a través de las rejas. Es en este sentido que se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. ASI SE DECIDE.

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • Reconocimiento Médico Legal, de fecha 26-05-2010, Numero 9700-152-3133 suscrita por el experto médico Forense. Dr. J.P.L., experto profesional Adscrito al departamento de Ciencias Forenses, practicado a la Victima el cual riela en el folio 41 del presente asunto. Se exhibe dicho Reconocimiento Médico Legal a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, los cuales no tienen objeción alguna. Es todo.

    Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticia antes referida, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juszgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Por ultimo en fecha 31 de enero de 2011, el acusado L.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.069.299, declaró previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando a su favor que ese lo que existió fue una discusión entre él y el hijo de la victima a causa de un trabajo que el le estaba realizando en su residencia por lo que este llegó a su casa de manera violenta gritándole ladrón y es por ello que la victima se pone en el medio para mediar y calmar la situación, que es el hijo de la victima quien le agarra y la monta en la camioneta y al retirarse del lugar le grito asesino, ladrón te voy a denunciar. Es por ello, que esta juzgadora considera que si bien el acusado no esta obligado a declarar en contra de si mismo, considera quien decide que la manera es que el acusado depuso, tanto verbal como gestualmente, así como la coherencia en su discurso, siendo su testimonio creíble por las máximas de experiencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por el mismo, le atribuyen credibilidad para esta juzgadora aportando elemento de convicción, que adminiculado con los demás testigos ofrecidos por la defensa desvirtúan el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y previamente analizado por esta Juzgadora, razón por la cual conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 de la Ley que rige la materia, le otorga valor probatorio a su favor. ASI SE DECIDE.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

    Como consecuencia de todos los medios de prueba escuchados en juicio, esta Juzgadora considera que quedaron acreditados los siguientes hechos: “…El día 26 de mayo de 2010, el esposo de la victima realiza llamada telefónica al acusado a los fines de realizar reaclamo por un trabajo domestico el cual fue contratado por el hijo de la victima, por lo que al no ponerse de acuerdo, la victima y su hijo se dirigen hasta la residencia del acusado quien se encontraba en el porche de su casa, al llegar se baja la victima y su hijo, y este ultimo comienza a proferir insultos como ladrón entre otras palabras, en contra del acusado y el acusado a contestar tales agresiones verbales, por lo que la victima al ver la discusión entre ambos se agarra de la reja de la casa del acusado y se interpone en medio de los dos para intervenir y mediar, diciéndole su hijo que se apartara y que se montara en la camioneta, por lo que sale lesionada producto del manoteo entre ellos, por lo que este desiste y decide irse montando a la victima en la camioneta y gritándole palabras al acusado como ladrón y asesino…posteriormente la victima y su hijo se dirigen a realizar denuncia en contra del acusado con una constancia medica presentada por la victima de las presuntas lesiones y señalando al acusado como el autor de las mismas, razón por la cual se comisiona a dos funcionarios para que realizaran el procedimiento de flagrancia en virtud de la denuncia formulada, estos se dirigen a la residencia del acusado, le informan de lo sucedido y las razones de su detención, quien se encontraba alterado por lo sucedido pero accedió y colaboro con los funcionarios al momento de su aprehensión….”

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Primero resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  8. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. En el presente caso, debe aplicarse los principios mencionados considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que la victima manifiesta que su hijo en ningún momento se bajo de la camioneta y que tampoco insultó al acusado, resultando poco creíble para esta juzgadora dada las máximas de experiencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que narra la victima ocurrieron los hechos denunciados y una vez escuchadas las versiones de los diferentes testigos presénciales que al analizarlos y relacionarlos entre si sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, verificando que la versión que se acerca a la realidad de los hechos es que las lesiones sufridas por la victima se originaron en el momento en que la misma se interpone entre su hijo y el acusado ya que estos se encontraban discutiendo motivado a un presunto incumplimiento en un trabajo que debería haberle realizado el acusado al hijo de la victima, ya que la victima y su hijo se dirigieron hasta la casa del acusado para realizar dicho reclamo, por lo que el tribunal no logra individualizar quien produce las lesiones a la victima y no verifica la intención o dolo por parte del acusado para lesionar a la victima, requisito indispensable en la consumación de todo delito, resaltando que no se escucho en sala el testimonio del experto J.P.L., para que certificara la experticia suscrita por el y manifestara las razón de sus dichos y de donde obtuvo el conocimiento de las lesiones sufridas por la victima, ya que según lo manifestado por los funcionarios policiales la victima ya tenia una constancia medica al momento de realizar la denuncia. Solo se logro obtener de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, a través del testimonio de los funcionarios YEPEZ C.E. Y M.R.J.M..

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que aun existiendo pruebas de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento medico suscrito por el experto J.P.l., este no comparece al juicio para ratificar en contenido y firma dicha experticia y explicar sus conclusiones en la valoración medica realizada, por lo cual dicho testimonio indispensable no pudo ser cotejado con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, en los hechos acusados. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano L.G.A., portador de la cedula de identidad N° 4.069.299, estado civil casado, fecha de nacimiento 1-8-1954, de 56 años de edad, hijo de M.J.I.d.L. y A.L., de profesión u oficio, Electricista. Grado de instrucción 6to semestre en Ingeniería Química, domiciliado en lomas de tabure, sector, calle robles numero 43, cabudare. Quibor. Teléfono: 0251-2636924 y 0416-2589091, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Abg. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.N.

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