Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004538

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. E.N.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.

ACUSADO: H.V.R., titular de la cédula de identidad 10.121.800, de 50 años de edad, hijo M.T. y V.R. (fallecido), de profesión u oficio, Técnico en electrónico, grado de instrucción Universitario, domiciliado carrera 03, numero 27-07, san A.C.. Teléfono 0552-4220257 y 0146-1262445.

R.E.P.C., titular de la cédula de identidad 4.722.795, de 50 años de edad, hijo R.P. y I.P., de profesión u oficio, Técnico en Arquitecto, grado de instrucción Universitario, domiciliado municipio torres callejón, sector pueblo aparte, casa 1936. Teléfono 0416-14549323

DEFENSOR PUBLICO: Abg. G.P.

VICTIMA: D.C.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados H.V.R., titular de la cédula de identidad 10.121.800, y R.E.P.C., titular de la cédula de identidad 4.722.795, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 01 de febrero de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 24 de febrero de 2011, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados H.V.R. y R.E.P.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública de los acusados H.V.R., titular de la cédula de identidad 10.121.800, y R.E.P.C., titular de la cédula de identidad 4.722.795, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…en este momento me corresponde representar a los acusados de autos, debo indicar que debo rechazar la acusación fiscal del ministerio publico en delación de unos hechos denunciados por la victima, según resolución que afectos videndi se realizo una demolición y se presentaron funcionarios, en relación a la construcción a tales hechos, cuestión que mis representados aclararan con sus testimonios. El escrito acusatorio habla de que hay ciertos hechos y que se van a demostrar en su momento con las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento administrativo, decir que los hechos no fueron cometidos por ninguna persona que estuvo presente, y esa conducta fue desplegada por la victima, y la victima actuó en resistencia, y eso será demostrado en el transcurso del debate. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y los acusados, manifestaron: ““SI DESEAMOS DECLARAR”. Por lo que se ordena la salida de la sala del acusa R.E.P. y seguido expone H.V.R.T. lo siguiente: “los hechos ocurrieron comenzando medio día los vecinos del sector, la mayoría perjudicados por las construcciones, fuimos como testigo del procedimiento administrativo por la alcaldía, quiero dejar constancia que el dueño de la maquina murió el viernes, el demolió mi casa, y la señora construyo, el 23 de marzo por parte de la alcaldía habían llegado a la construcción que deberían ser quitadas de allí, y la alcaldía luego de un año procedió a demoler, salieron las 3 ciudadanas con una cabilla, insulto a los funcionarios, solamente las mujeres eran las que agredían, yo cuando vi tal agracian yo voy a mi casa y me ven entrando a mi casa y en la puerta se para y comenzaron a amenazar, mis vidrios estaban rotos, de allí no pude salir mas de mi casa, y hasta ese momento no había pasado nada. Ella se subía y se bajaba de la maquina ella tropezó con los escombros y callo, allí habían mas de 60 personas como testigos. Yo tengo 10 testigos, que entre ellos esta el sindico, la denuncia de la victima es para tomar represarías y encontró la forma de molestarnos. Eso fue lo que paso ese día, a mi casa le tiraron piedras esas denuncias están hechas nosotros nos sentimos amenazados, muchas gente nos señala, eso lo pueden decir los vecinos. A preguntas del fiscal contesta lo siguiente: ella salio a golpear a la gente se callo y nadie la golpeo, dicen que se callo con los escombros yo estaba dentro de mi casa, yo estaba en la esquina de mi casa y ella le dio a G.L. y luego dije el segundo voy a ser yo y me fui a mi casa, cuando todo el mundo se fue y en la noche llegaron los funcionarios, ellas con las cavillas daban golpes, yo a ella no la toque. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: no recuerdo que calzado tenia ella, pero en el expediente están todas las fotos, si en ese momento Raúl estaba presente el fue con el sindico a llevar las actuaciones, de hecho ella le tiro los papeles a el, si la caída la observaron otras personas yo no la observe por que estaba dentro de mi casa, nunca tuve contacto físico con ella, cuando me metí a la casa ella le estaba dando con las cavillas, los funcionarios se fueron, todos se fueron, ese día se demolió solo ese pero la orden era demoler todo pero en virtud del problema no hicieron nada, la señora se tiraba de la maquina y ella corriendo se tropezó. En el juicio anterior ella pone la violencia psicológica, pero ella fue después de la demolición y el informe es del 14 de junio y ella dice que esa lesión fue cuando se dio la violencia psicológica, yo estoy tranquilo por que los hechos son tan claros, eso es de una venganza y quería desquitarse de mí. Es todo. Seguidamente se hace pasar al acusado R.E.P.C. quien expone: yo soy arquitecto y en ese momento el acalde designo a una comisión para ir a una construcción que se estaba haciendo en un espacio donde se designa eso como una vía publica, y aperturamos el procedimiento y se hizo previo a notificaciones, a visitas en presencia de la señora, y se les advirtió que no construyeran allí, llego la fecha tope y fuimos conjuntamente con funcionarios, la guardia, procedimos con la gente que se encargo los obreros y ese tipo de soporte, no había nadie en ese momento la guardia nos dijo procedan y procedimos y en ese momento se acercaron vecinos, y le dijimos que se iba a demoler pero comenzaron a tirar piedras y nos fuimos y allí quedo el sindico municipal, en ningún momento tuve contacto con ninguna de esas persona, 3 de los directores nos fuimos de allí a una residencia y de ello vimos la trifulca que se desato, ellos se montaron arriba de la maquina, decían groserías, en ningún momento tuve contacto físico con nadie, allí están las fotos cuando llegamos y cuando estaba retrocediendo, la guardia si se quedo y la guardia también, se dieron unas agresiones y ella se monto en la maquina a tirar piedras a todas las ventanas, no se que hago yo aquí, no tengo nada que ver eso, nunca había tenido ningún tipo de situaciones así, no hay ningún abogado de la alcaldía no me acompañaron en ningún momento, y si hablan de agresiones pues si se dieron por parte ellos, nosotros retiramos a los 20 minutos, ese desastre siguió hasta las 3 de la tarde allí intervino la guardia la LOPNNA. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: yo me aleje de los hechos, yo estaba alrededor de 50 o 100 metros que nos refugiamos, pero ella se monto en una retrocabadora, pero yo no tuve ningún contacto con ella, la trifulca duro todo el día y nosotros nos retiramos a las 2, pero allí quedo la guardia, allí permaneció los bomberos y el conflicto duro hasta las 3 de la tarde, cuando nosotros llegamos al sector eso estaba solo eso fue como a las 10 o 11 de la mañana y posteriormente comenzaron a llegar, cuando llego la retrocabadora llegaron los del operativo, hasta que íbamos a comenzar hacer la demolición, comenzaron a llegar mujeres y hombres. Comenzaron a insultarnos, allí estaba la prensa, la demolición si se realizo, no se pudo recoger por que comenzaron a llegar todas las personas, y todos comenzaron a tirar piedras. Ese tramo comenzó a ser ocupado y es bastante ancho, se notifico 3 veces y ellos no acataron la decisión por que yo debía hacer eso. A preguntas de la defensa contesta: Eso se prolongo todo el día, había mucha gente como 50 o 40 personas, habían mas de 50 personas en una pelea, allí participo la guardia por que esos son procedimientos que la alcaldía busca respaldo, ellos toman como posición preventiva, la guardia hizo prevención y a varias personas la apartaba, y los bomberos estaban de respaldo, si tiraron piedras la señora D.C. y con otra muchacha, el sitio era de 2 por 2, y le dijimos que estaba en una vía publica, ese plan es del 1989 y del 1992, esa calle viene de f.d.m., y ese sector comenzó a ser invadida, cuando estas construcciones que estaban antes yo entro y hicimos notificaciones de que no se hiciera el portón, la demolición era solo era esa parte por que estaba en la vía publica y tapaba una caja eléctrica, yo a H.R. lo vi fue después, y yo creo que la guardia le decía a ellos que no saliera, ellos como que querían salir y la guardia le decía que no, en algún momento si lo vi, la guardia le decía que no salieran por que las piedras iba era a su casa, yo vía a Héctor que se asomaba, yo no estoy claro si el salio en medio de la trifulca pero si lo vi cuando la guardia le trancaba la puerta, el estaba del lado de adentro, no es una situación fácil, la demolición se activo por nuestras funciones, eso tenia como 20 o 30 años y ya las construcciones tenían ya todos los procedimiento y las denuncias, y con respecto a esta nosotros la detectamos. No solo el sino la familia lameda y ella como afectada, y nos dijeron que esas vivienda no estaban permitiendo el acceso a las demás viviendas, nosotros recogemos las denuncias, eso estaba tapando unos tableros de electricidad y otros servicio públicos. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…esta representación fiscal observó que las testimoniales evacuadas por el acusado tienen problemas con la victima, hay cauciones firmadas, por el mismo problema de las viviendas, ellos se contradicen, ninguno afirmaron decir algo de manera conjunta, salvo 2 que estaban de acuerdo, no hubo un dicho cierto, en cuanto a los testimonios del Ministerio Público dijeron que hubo una discusión, claro que si a mi me van a tumbar mi casa voy a estar molesta, ellos debieron tener consideración deque ella estaba embarazada y que ellos son hombres, a lo mejor a mi me mueven caigo, considero que quedo demostrado. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “…en el presente caso hay que determinar la relación de causalidad, sin embargo se puede definir que la gran mayoría de los testimonios fue en un mismo momento, ninguno pudo explanar el testimonio a conveniencia, en virtud de ello, cumpliendo con el principio constitucional, de los testimonios de la defensa se evacuaron no menos de 8 testigos, del Ministerio Público solo 4 testigos, la visión de la victima indico que fueron estos ciudadanos que la empujaron al mismo tiempo, seguidamente escuchamos a D.G. que indica que a dayana la empujaron y dijo que no habían funcionarios presentes, y dijo que el compartimiento de Dayana fue normal, y que a ella la empujo Raúl y que los dos estaban allí, y que luego e.c. al piso y se fue, y la victima dijo que habían funcionarios, hay 2 declaraciones contradictorias, dicen que fue Raúl, luego que fueron los 2, seguidamente declara la hermana de ella, y dice que si habían policías y dice que Reyes y Prieto estaba observando lo que sucedía, también dijo que los señores la empujaron, que la tomaron del hombro, la testigo no explicó de que forma la lesionaron, y el verbo empujar es conocido y ese término fue empleado por ellos, seguidamente Mendoza indica que forcejearon y luego dice que el que forcejeo fue Raúl, y que ella había sufrido 2 caídas, también dijo que ellos los 2 lo habían tomado por un brazo, según el dicho de ellos mismos nosotros negamos, en ningún momento tuvieron contacto físico y solo observaron que e.c., le aseguro que e.c. espontáneamente, se tropezó con un obstáculo o escombros que estaban en el sitio, los testigos de la defensa dicen que la conducta de la victima fue agresiva, solicito que valore la confianza de los testigos de la defensa y solicito valore los 4 testigos del Ministerio Público. Ciertamente hubo una lesión, y el medico forense dijo que tuvo que haber sufrido por la magnitud de la fuerza, el verbo que usaron los testimonios fue empujar y de frente eso físicamente no tiene lógica. Alguno de los testigos del Ministerio Público dijeron que los 2 la agarraron por un brazo, la forma de la caída no coincide con la declaración y los resultados, entonces los testigos del Ministerio Público se centran que fueron los 2 al mismo tiempo, que se cayo, por lo que solicito que mis representados son inocentes y lo hago valer en este acto y el tipo y forma en que ocurrió la lesión, en el caso de Prieto fue un funcionario publico que no podrá ejercer su profesión, estos se sentirán coaccionados, lamento la situación que sufrió la victima pero todo indico que Prieto actuó por unas denuncias que se venían denunciando donde el trabajaba, hasta por el Sindico Procurador, lamento lo que le paso a Dayana, lo cierto es que la lesión de la victima no puede ser atribuida a mis representados. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica y contrarréplica a las partes, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Seguido se le cede la palabra a la victima y la misma expuso: yo le digo que de tantas personas porque los testigos son mis enemigos, hubo tantos sectores, no son los que me apoyaron, las fotos que el carga son las que le convienen, no muestra las otras fotos, los Guardia Nacional llego luego, y los policías en la noche, que no se meta conmigo, ahora somos mas vecinos, yo gane porque ya tengo mi casa y mis 2 hijos, pase mucho trabajo y el Sr. Prieto sabe que la misma alcaldía me construyo mi casa, no quiero problemas, vivo con trauma por el, no le di el gusto a ello, no saldré de ella, el Sr. Prieto y Héctor saben que yo tengo la razón, no tengo culpa de heredar eso de mis padres, ellos llegaban a mi casa hace tiempo con policías, a Prieto antes de hacer algo busque bien y luego actúe, los testigos todos son enemigos, mas no son del sector. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado H.R. quien manifestó: nunca tuve problema con su mama, lamentablemente yo le decía lo que iba a pasar, con respecto a la foto habían 5 cámaras y 200 fotos, no hay una que me comprometa a mi, solo mostramos la mas evidentes, son 221 fotos de 5 cámaras y personas diferentes, si aparezco en 2 fotos es mucho, tiene fecha y hora, las del informador, caroreño, ella considera que somos enemigos, pero así yo no lo considero, mis vecinos somos solidarios, son muchas personas que no se la llevan con ella, cuando los de las otras urbanizaciones supieron de esto dijeron que ellos venían. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano PRIETO C.R. quien manifiesta: nunca actué fuera de la ley, quiero que concluya como usted considere, y quien mintió debe ir preso, jamás pensé que mi trabajo se daño con las mentiras de esta ciudadana, no recuerdo ese articulo, a mi me hicieron un daño profesional y personal, fue lo mas bajo, dañó mi integridad. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. -Testimonio de la ciudadana: D.C.M., portadora de la cedula de identidad: 17.619.702, quien manifestó en su condición de victima no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…. El problema fue por un terreno, eso viene desde hace año, yo comencé a construir una casa, el señor Raúl era funcionario de la alcaldía, y el pidió un permiso de contracción, yo construí sin permiso y el señor se dirigió allá a demoler el cuarto, a mi me negó el permiso, yo pase mucho trabajo y necesitaba construir mi cuarto, el señor venia escoltando la maquina, y cuando yo llegue ya había demolido el cuarto y cuando llegue había mucha gente, y yo discutí con el y le dije que como lo iba a demoler sin permiso, comenzamos a discutir. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: yo llegue cuando habían demolido el cuarto, y le dije que por que no había demolido a la señora petra, cuando yo llego y consigo el cuarto demolido, y yo estaba embarazada, yo llegue y me puse a discutir con ellos por que me demolieron el cuarto, ellos me tiraron hacia al piso, me tiro R.P. y Héctor, eso fue cuando yo lo tengo frente a frete me toma de los brazos y me tira. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: eso fue el 3 de julio después de medio día en el año 2008, yo ese día cargaba zapatillas blancas, cuando yo llegue ya habían demolido, yo cuando llegue les dije que yo había pasado mucho trabajo y que como me iban a demoler mi cuarto, tenia impotencia de ver mi cuarto, me puse a discutir con ellos, yo comencé a discutir con ellos frente a frente ellos me tomaron del brazo y me tiraron al piso, estaban los 2 juntos, me tomaron de brazos y hombres, eso fue muy rápido, en cuestiones de segundo, no voy a negar yo actué de una manera no adecuada, el señor Héctor desde toda la vida nos ha tenido rabia, no se en que sentido lo hicieron ellos, yo tuve lesiones en la pierna izquierda y derecha, luego tuve amenaza de aborto y en la noche no podía dormir manchaba, ellos me tomaron por delante por que estábamos discutiendo frente a frente, si afirmo que tuvimos un contacto físico, las cámaras gravaron por partes, ellos me tomaron de los brazos y me tiraron al piso, yo lance piedras en contra de la casa del señor, el estaba por la ventana mirando riéndose, el proyecto de la casa es digno, gracias a dios la alcaldía me hizo mi casa, cuando ellos me tomaron de los brazos yo caí tenia las piernas hinchadas, ellos me tomaron fuerte, no tuve lesiones en los brazos, si me hicieron valoración medica, cuando me mandaron al forense, ese día yo fui al hospital y luego fui al forense. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: yo tuve otro problema por el por tribunales por amenaza, y de testigo tengo a mi hija, el señor Héctor me amenazaba el es vecino, el señor Raúl le dije antes de que me dolieron y le dije que si le habían dado un permiso a la señora petra que por que no dármelo a mi, un día antes de demoler se iba a llegar a una mesa de dialogo para indemnizar a la familia y sin ninguna orden de demolición, el día de los hechos en ese momento ellos estaban juntos, yo me dirijo a ellos por que el señor Héctor era que quería demolerme, el estaba en contra y se puso de acuerdo con R.P., a mi no me dieron permiso por que allí pasa la calle, allí no pasaban tuberías ni postas en esa parte, yo les decía a ellos que por que me demolió y por que me a mi y no a la señora petra solo decían que era una ordena, si habían funcionarios, el sindico y para ese entonces estaba el Doctor Montes de Oca, estabas unos funcionarios de la guardia, cuando no había una orden retiraron a la guardia, allí había mucha gente, cuando ellos me tiraron al suelo creo que estaba la guardia, no recuerdo si ellos estaban allí, mi hermana N.S. cuando me ve en el piso y intervino, no ellos no fueron detenidos en flagrancia, el se encerró en su casa. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual es un testimonio y una prueba relevante en el presente proceso penal, manifestando la victima que ella llegó al lugar y comienza a discutir, que ese día había mucha gente, que ella le reclama el hecho de que le iban a demoler su casa sin permiso, manifiesta que los dos acusados la tararon hacia el piso, la toman de los brazos y la tiran, afirmando que ella no se comporto de una manera adecuada, que habían funcionarios de la guardia, que al momento que ellos la toma fuerte interviene su hermana Nelly, que toman para golpearla por delante ya que ellos estaban discutiendo frente a frente; no siendo conteste su declaración con lo manifestado por los demás testigos presencial por lo que difiere de lo manifestado por la victima afirmando que los acusados la empujan para desapartarla, y que a la victima la empuja es el señor Raúl quien la toma por los brazos, mientras que la hermana quien fue testigo en presente juicio afirmo que ellos la tomaron fue de los hombros ambos acusados al mismo tiempo. Estos testimonios relacionados crean serias dudas, en virtud de que se reflejan en las mismas que la victima sufrió el golpe en las rodillas, afirmando el médico forense que para que la misma haya sufrido tales lesiones la fuerza sobre su cuerpo tendría que venir del lado de la espalada y no de frente como manifiesta la victima, ya que al empujar a una persona de frente el cuerpo caería hacia el lado de la espalda. En este sentido tanto el testimonio de la victima, de la testigo presencial y del experto en lo que resultaron contestes no le crean certeza al Tribunal para lo que se pretende en el presente juicio, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión verdadera de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

  2. -Testimonio de la ciudadana: Y.D.C.L.D.G., titular de la cédula de identidad: 2.382.234, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…ese día voy fue una demolición y salimos todos los vecinos el en ningún momento le hizo daño, Héctor salio y los mismos funcionarios lo mandaron a su casa, eso fue a pleno medio día. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica contesta lo siguiente: eso fue un jueves de junio o julio, eso fue una demolición y llego la alcaldía y nos mandaron a buscar, eso fue después de medio día, yo subía a mi casa de 3 a 4 de la tarde, me falto ver por que me mandaron para que los vecinos, después de la demolición yo estaba abajo, ella salio luego de la demolición salio corriendo tirando piedras, y allí llego un funcionario y le dijo a el que se metiera a su casa, por que lo iban agredir, con piedras, no me dio tiempo de ver mas, ella se monto en una maquina y se bajaba, no recuerdo que calzado cargaba, ella se golpeo con los escombros cuando salio corriendo, a el lo sacaron y se le subió la tensión, si habían funcionarios. Es todo no mas preguntas. A preguntas al Fiscal contesta lo siguiente: yo estaba a 7 metros, estaba donde la vecina, cuando ella llego ya yo estaba donde la vecina. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: los vecinos me mandaron a llamar, eso se inicio por que hicieron un cuartito en una calle, yo estaba de acuerdo por que nos taparon la entrada, eso fue en la calle Maracay, si la mayoría de los vecinos estaban de acuerdo con eso, si a mi me llamaron los vecinos, si yo vi la demolición con mis ojos ya yo estaba abajo, luego que demolieron ella bajo tiraron piedras, cuando yo subí a mis casa que se fue todo el mundo comenzaron a tirar las piedras yo supe de ella cuando yo estaba abajo. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que eso fue en horas del medio día y que la victima se golpeó con lo escombros cuando salio corriendo, así como afirma el hecho de si había funcionarios de la guardia Nacional el día en que ocurren los presuntos hechos. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  3. -Testimonio de la ciudadana: G.G.D.J., titular de la cédula de identidad: 19.436.923, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Yo el día que ocurrió el caso eso fue el 3 de julio de 2008, cuando yo llegue los señores ya estaba la maquina demoliendo, y de repente la maquina iba a demoler otras casa, y luego comenzaron a discutir, y la empujaron y e.c. en el piso, ella estaba embarazada, eso fue horrible, allí llego la prensa, promar, y funcionarios de la policía. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: yo estaba en la esquina, en la matica de la casa de ella, ellos 3 estaban discutiendo, y la hermana se iba a meter, ellos desapartaron a la hermana y la empujaron Dayana. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: estuvo presente mucha gente, los únicos que estaban allí era ellos y una gente de la comunidad allí no habían funcionarios, la misma comunidad agarro la maquina, lo que pasa es que ellos no quieren a la gente humilde, como a la señora petra si le dieron permiso para construir y por allí también pasa la calle, su comportamiento fue normal, yo no la vi grosera ni nada de eso, si allí había una maquina, ella no se monto en la maquina, la comunidad no dejo que la maquina subiera, ella cuando cayo al piso de rodillas, ello no tropezó a ella la empujaron, ella estaba discutiendo con ellos y para desapartarla la empujaron, a ella la empujaron de frente, la familia de ella estaba allí en el momento que la empujaron, cuando la empujaron a e.c., la empujo el señor Raúl, los 2 estaban allí, uno de ellos, luego que e.c. al piso ellos se fueron. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: la comunidad dijo vamos apoyar a Dayana pero ya estaba demolido el cuarto, yo simplemente observe, ellos estaban discutiendo al principio, cuando yo llegue ella no había llegado, ella llego al rato, habían demasiadas personas, todas las personas la estábamos apoyando, no allí no habían llegado funcionarios, luego que la maquina la tenia la comunidad llego la guardia como a las 4, ellos llegaron cuando ella ya estaba agredida, después del problema ellos desaparecieron, nosotros estábamos presente y entre todos pararon la maquina, yo vi cuando a ella la emularon y cayo de rodillas, a ella la toman de un solo brazo uno de ellos, la misma familia de ella la auxiliaron y le decían que se quedara tranquila, todos le dijeron a los funcionarios. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificándose que la testigo manifiesta que ese día se encontraba la prensa, que a la victima la empujaron, que los acusados no quieren a la gente humilde y manifiesta ser testigo presencial porque ella vio cuando el sr. Raúl tomo de un solo brazo a la victima y la empuja por lo que cae al piso, manifiesta que no habían funcionarios en el lugar y que la victima en ningún momento discutió ni tuvo una conducta agresiva, sino por el contrario un comportamiento normal . Es por ello, que la presente declaración se contradice consigo misma y con lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales, no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos denunciados puedan enmarcarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 42 de la Ley especial, y en aplicación de los principios que rigen la lógica y la razón el presente testimonio no es creíble ni verificable por estar cargado de incredibilidad subjetiva y haber establecido conjeturas personales la testigo al momento de dar su declaración, por lo que en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  4. -Testimonio de la ciudadana: SUAREZ MUJICA NENLYZ ELISA, titular de la cédula de identidad: 11.694.144, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…esa pelea es por unos terrenos, mis padres eran fundadores, el señor Héctor vecino el nos tenia un hostigamiento y nos decía que la casa de nosotros era fea, desde ese entonces firmamos una caución, en el 2007 el alcalde saco una resolución la cual yo no quise firmar, en el 2008 yo le dije a mi hermana que yo tenia un titulo supletorio, y yo les pedía permiso para construir, y yo le decía que como a la señora petra si le dieron permiso, bueno llegaba a la oficina hablar con el y siempre se negaba, y le dije a mi hermana que construyera detrás de la casa, ellos guardaban animales en ese terreno, y vine yo no sabia que hacían con esos animales, yo puse un portón en mi casa y el me lo tumbo, e yo le dije que yo tenia el titulo supletorio, y el me decía que el mandaba en la alcaldía que el tribunal no tenia nada que ver con los tribunales, Raúl fue a mi casa a verla una vez, y yo le decía que yo hice con mucho sacrificio la casa, el tumbo fue la de mi casa y a la señora petra si le dio permiso. El día que llegaron a demoler y la maquina ya había demolido, yo le dije al señor Prieto que cual es el abuso, cuando yo estaba discutiendo con el baja mi hermana, a mi hermana la tumbaron, a mi también me agredieron, a mi hermana se la llevaron al hospital, ellos se fueron y yo me quede cuidando. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: cuando Dayana estaba pidiéndole explicación a los señores, ellos se le fueron encima y la empujaron ellos estaban discutiendo, yo creo que la empujaron por el problema creo, a ella se la llevaron al hospital yo tenia mucho sentimiento de ver tanta injusticia. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: eso fue como al medio día eso se vino mucha gente de todos los sectores apoyarnos a nosotros, la alcaldía niega los derechos para los que no tenemos, si llegaron policías, a mi hermanos lo detuvieron nosotros que éramos victimas, los detuvieron por resistencia la autoridad, el señor J.R. y R.P., ellos estaban observando, si no fuera por D.M.d.O. eso hubiese parado en otra cosa, yo ese día le iba hacer comida a mi hijo, la comunidad entera estaba alrededor de Dayana, no ellos no fueron golpeados, la gente estaba molesta, no se como era su actitud por que yo estaba por todos lados, si los señores la empujaron, no se yo solo se que la tomaron del hombro y la empujaron, ellos e.d.F. a Dayana, las lesiones las tubo en la Rodillas, el señor se encerró en su casa. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: cuando ellos estaba despegando los cables la comunidad no dejo que siguieran y el cooperados de la maquina salio corriendo, Dayana le decía que por que motivo le tumbaron el cuarto a ella. No se que palabras uso lo que se es que ella le estaba preguntando por que le estaban haciendo eso, yo escuche el alboroto cuando estaba discutiendo, yo iba a defender a mi hermana, a ella la empujaron y e.c. yo vi que el señor Raúl y Héctor la tumbaron, fueron los 2 al mismo tiempo. No se por que la empujan será por que ella estaba brava. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificándose que la testigo manifiesta que ese día a su hermana la tumbaron, que los acusados se le fueron encima y la empujan cuando estaban discutiendo, que fue en horas de medio día, que la toman del hombro y la empujaron, que ese día ellos eran las victimas y se llevan detenidos es a sus hermanos. Es por ello, que la presente declaración se contradice consigo misma y con lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales, no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos denunciados puedan enmarcarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 42 de la Ley especial, y en aplicación de los principios que rigen la lógica y la razón el presente testimonio no es creíble ni verificable por estar cargado de incredibilidad subjetiva y haber establecido conjeturas personales la testigo al momento de dar su declaración, por lo que en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  5. -Testimonio de la ciudadana: N.C.V.L., titular de la cédula de identidad: 11.699.932, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…esto sucede a r.d.u.o. de un alcaldía de una demolición de un cuarto, que estaba tapando el cajetin de la luz, eso fue el 3 de julio, llego la maquina con funcionarios de la alcaldía, procedieron hacer la demolición, y luego llego Dayana con familiares y amigos a tirar piedras se subía y bajaba de una maquina como si no estuviera embarazada, ellos en ningún momento la agredieron por que ellos se pasaron a la casa den vecino es mas yo tengo una medida de protección por las amenazas de Dayana. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: si yo estuve allí a eso de las 12:30, pero ese acto violento fue hasta tarde tuvo que venir un antimotín, yo estaba de 9 a 10 metros de los hechos, estábamos allí como eso es un hecho publico, la ciudadana salió corriendo y tiraba piedras, allí llevaron golpes funcionarios de la alcaldía, si elle se montaba u bajaba de la maquina por donde estaba la maquina si habían escombros, cuando ella va agarrar las piedras e.c. al piso de rodillas, el señor Héctor fue resguardado por la guardia por que el fue agredido con cavillas por que lo buscaban para agredirlo, no en ningún memento hubo contacto físico, y Pietro salio corriendo, ellas estaban furiosas y bravas por que demolieron la construcción, ella andaba con su herma y su sobrina, la familia estaba disperso, en todo momento la vi por que ella estaba embarazada, ella estaba activa, a ellos lo sacaron corriendo, le lanzaban piedras, si habían funcionarios policiales, estaba la guardia y una ambulancia, estuvieron antes y después de la demolición, el único que intervino fue el guardia que acompaño el señor Héctor a su casa. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: fue tanta la furia de la comunidad y como eso es la única salida y ellos buscaron personas de toda la comunidad, yo fui a poner una denuncia el viernes 04 contra ellas. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: yo decía necesitamos ayuda policial y mi vecina fue a fiscalia aponer la denuncia por que nos tenían llevando piedras, cuando ella cae al suelo ella misma se levanto es que no parecía que estaba embrazada. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que eso fue en horas del medio día y que la victima se golpeó con lo escombros cuando salio corriendo, que la victima cae al piso de rodillas y ella misma se levanta, así como afirma el hecho de que si habían funcionarios de la guardia Nacional, policías y ambulancias el día en que ocurren los presuntos hechos, pero que el único que interviene es el guardia Nacional. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  6. -Testimonio del ciudadano: H.G.C.L., titular de la cédula de identidad: 11.693.541, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “... En mi condición de funcionario estábamos acompañando un procedimiento el 03 de julio en la calle Maracaibo en la ciudad de Carora, fuimos acompañados de distintas autoridades, de la guardia nacional como otros funcionario al llegar al sitio llegamos a mediar con las parte, y fue un poco dramático, fuimos agredidos tanto física y verbalmente por las personas que había recaído la medida, presenciamos agresiones hacia los inmuebles vecinos, hubo unas trifulcas de las 2 partes, y los funcionarios estaban mediando y en cuanto de la actuación de la alcaldía, había una disputa entre las partes, intentaron politizar la media eso era un procedimiento administrativo, tanto fue el problema que los funcionarios policiales nos dejaron solo, fue agresión tanto a los inmuebles como a las personas. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: como desde las 10, llegamos acompañados de varios funcionarios entre ellos el jefe de catastro, y personas y vecinos, los funcionarios policiales llegaron luego, la guardia si llego junto con nosotros, el expediente se había apertura do por una vivienda de hecho eso de inicio eso desde antes pero estaba paralizado, y no se railazo en su momento, nosotros continuamos el procedimiento, si hizo la demolición de manera parcial, llegamos primero a demoler el cuarto, el procedimiento era aperturar la calle completa, fuimos agredidos por loa habitantes de la casa y la ciudadana presente, nosotros siempre queríamos mediar. La guardia nacional nos protegió hasta cierto momento, ella cargaba un cavilla trato de agredir nosotros echamos para atrás y le dije que se calmara pero tuve que desistir, estaba acompañando el procedimiento para cubrir los aspectos legales, yo recuerdo el echo parea atrás y e.c., no hubo contacto físico, la maquina fue la que termino de demoler el cuarto, cuando la maquina trato de subir fue objeto de agresión, ella se cayo persiguiendo al arquitecto, e.c.d. rodillas cero que la levanto unos de los guardia, ella lanzaba piedras contra las ventanas, supongo creo que no fue detenida por que se trataba de una mujer embarazada y por lo de la Ley de Violencia, el estaba pacifico apartado, observando, siempre vía a los vecinos al final de la esquina, siempre los vecinos sosteníamos reuniones. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: la primera casa estaba en la calle, fuimos avanzando al cuarto nuevo que se iba a demoler, tratamos de mediar con las personas pero no salio nadie y duramos como media hora, esa era una casa que estaba en construcción, y es de suponer que era de la victima, lesionados no hubo con las piedras, yo la observe cuando yo estaba retrocediendo, no recuerdo solo la vi cuando cayo. Es todo no mas preguntas. La jueza no hace preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, por ser el Sindico Procurados, afirmando que eso fue el 03 de julio de 2008, que la victima se golpeó cuando cayo de rodillas, quien se encontraba embarazada; así como afirma el hecho de que funcionarios de la guardia Nacional llegan junto con ellos para realizar el procedimiento. En este sentido, esta Juzgadora considera que el testigo es conteste consigo mismo y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  7. -Testimonio de la ciudadana: LAMEDA PEROZO K.A., titular de la cédula de identidad: 15.996.178, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “… a mi me citaron para ser testigo de una demolición donde ese día llegaron funcionarios de la guardia, cuándo yo llegue almorzar mi mama nos dice que salgamos que iban a demoler, y allí llegaron una muchachas llegaron tiraron piedras, un tío mió salio herido, luego el señor Héctor se acerca a mi casa y me lanzaron piedras, y luego de allí el se metió a su casa luego de las 2 yo me fui a mi casa. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: vivo frente al sitio del hecho, si allí estaba la guardia, primero estaban los funcionarios y luego que se hizo la demolición ellas salieron, ellas comenzaron a lanzar piedras al vecino, la p.d.e. uso una cavilla, ella como venia corriendo tropezó y cayo, lo funcionarios no hicieron nada, ellos solo le dijeron al ciudadano Héctor que se fuera a su casa por que todas las piedras iban para el, le dijeron que se fuera a su casa por que la rabia era hacia el, ella venia bajando tirando piedras, ella venia bajando, donde la h.d.e. vive es una bajada y ella salio corriendo y cayo con los escombros si yo vi todo, por que eso fue a medio día, la demolición fue a lasa doce y cuarenta, yo vi cuando el esta allí cuando llego con la orden, no ellos no tuvieron contactó físico, si recuerdo que a lo ultimo le dijeron que se retirara. Recuerdo a la prima y a la hermana, no ellos no la empujaron, no se decir a que hora termino el hecho por que yo me fui a mi trabajo. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: yo estaba como a 5 metros de la demolición, yo vivo en la calle México con Maracay, nosotros como vecinos no aceptábamos eso, yo cuando yo llegue lo vi a el que cargaba todos los documentos eso fue como a las 12:00 a hora de almuerzo, yo encontré al señor Héctor allí por que es vecino, si observe cuando demolieron todo, ella bajo luego de la demolición al primero que le tiraron piedras fue al señor Héctor, a mi tío lo lesionaron y fui la p.d.e. que tenia la cavilla, en ningún momento ellos tuvieron contacto. Ya ella venia con las piedras. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: solo se que ella venia tirando piedras éramos muchos, ella venia bajando con la prima y la hermana, varios familiares de ella salieron de la casa, ella venia mas adelante y cuando cayo se levanto de una vez, es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que si habían funcionarios de la guardia Nacional el día en que ocurren los presuntos hechos, que la victima tiro piedras y cuando venia corriendo se cayo y golpeó con los escombros, que eso fue aproximadamente a las 12:40 del medio día, que la victima no tuvo contacto físico con los acusados y que al momento de caerse se levanta de una vez. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  8. -Testimonio de la ciudadana: CAÑIZALEZ CASARES S.C., titular de la cédula de identidad: 3.446.513, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el día 3 de julio del 2008 fuimos citado por la alcaldía por una demolición de una bienechurrias que fue realizada sin ningún permiso, primero se demolió un cuarto si techo cuando se iba a demoler el mas grade nos tiraron piedras, la señora Dayana se lanzaba y se tiraba de la maquina, hubo un memento que comenzó a tirar piedras, e.c. al piso cuando tropezó con los escombros debo dejar claro que el señor no estaba en ese momento por que el estaba en su casa, los habitantes de la casa atacaron a todos los funcionarios que estaban allí, y vecinos presentes. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo soy vecina del sector y soy dueña de un terreno q esta en esa calle, eso es una resolución por parte de la alcaldía del municipio, yo estaba a 10 metros, si yo podía observar por que yo estaba en la acera, allí estaba las secretarias y todo el personal, el como parte de la alcaldía era el que estaba a cargo del procedimiento el siempre a sido pasivo, por que siempre nos tratábamos por la parte de mi terreno que es por esa misma zona, el estaba llevando a cabo una resolución de la alcaldía, su actitud era de observador, el estuvo presente pero luego que llegan agredir los funcionario lo filtraron a su casa, por que comenzaron agredir la casa, eso fue en horas de medio día como hasta la 1 de la tarde, en ningún momento el estuve cerca de la victima en ningún momento, el no la empujo, y Prieto tampoco la empujo, cuando sale la señora Dayana y c.e. sale con piedras y cavillas atacan a unos de los vecinos, el estaba de espalda, ellas llegaron fuera de… en ningún momento lo tocaron, el Arquitecto Prieto estaba llevando a cabo el procedimiento y Héctor estaba en su casa, e.c. al piso y se levanto, ella se llevo por delante los escombros que estaba allí, y se levanto sola, no se que estarían haciendo Héctor estaba en su casa, allí estaban los bomberos, secretarios de la alcaldía sindico, ellas ocasionaron daños a las casa, creo que no fue detenida por el embarazo, ellos fueron acusados pero no detenidos, esa calle fue tomada por varios vecinos agresores, yo estuve en horas de medio día. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: se estaba llevando a cabo un procedimiento administrativo y el día d la demolición nos dicen que estemos presentes, la demolición fue hecha en la calle, no ese no era mi terreno, tengo un terreno en esa calle, mi relación con ella es ninguna, a Prieto lo llevaban a empujones y golpes, Dayana lo llevaba a golpes, Héctor estaba en su casa, en no presencio nada de eso por que los funcionarios de la guardia lo llevaron a su casa, mi hijo fue lesionado también en ese momento, nosotros nos retiramos, los hechos fueron en horas de medio día tanto que nos pudimos quedarnos allí, yo me fui cuando la guardia dijeron que nos retiráramos, ya después de la demolición, ella tuvo la lesión cuando estaba lanzando piedras a la casa del señor Héctor, estábamos enfrente de donde se llevo a cabo la demolición. Es todo no mas preguntas. La jueza no va hacer preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que eso fue el día 03 de julio de 2008, que la victima se golpeó con lo escombros cuando salio corriendo y comenzó a tirar piedras, que eso fue en horas del medio día, que la misma se cae y se levanta de una vez, que se encontraban funcionarios como los bomberos y guardias nacionales, que los acusados en ningún momento empujan a la victima, que era la victima quien iba detrás de uno de los acusados. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  9. -Testimonio del ciudadano: M.A.E.J., titular de la cédula de identidad: 5.935.405, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el día 3 de junio del año 2008 yo me encontraba en la casa de N.S. hermana de Dayana, le demolieron la habitación, se encontraba H.R. y R.P., una maquina ya había demolido la habitación de la señora, ella no estaba y luego la llamaron ellos discutieron forcejearon la empujaron y cae de rodilla, si se que fueron ellos quienes la lesionaron. Después llego la guardia y se llevaron al señor y lo resguardaron, eso estaba lleno de gente, la comunidad fue apoyar a la señora. Ellas trataron de evitar todo. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: yo estaba como a 5 metros, si yo vi cuando la tumbaron, el señor Prieto forcejeó con ella, eso fue que la tomaron de un brazo estoy seguro que fueron ellos. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: se que la empujaron, forcejearon y cae, y la llevaron a la maternidad, fue un forcejeo y callo al piso, la tocaron por los brazos, Prieto la empujo de frente, la toco por los brazos, el señor Héctor estaba también en el forcejeo, primero fue Prieto que la forcejeó, no recuerdo que hacia el otro, fueron los 2 al mismo tiempo, yo declare en la PTJ, fue chirino, yo declare eso nada mas, eso fue hace 3 años que yo declare en la PTJ de lo que yo vi, e.c.d. rodilla, se que los que estaban forcejeando con e.e. ellos yo lo vi, llego después la guardia, ella llego por que le estaban demoliendo su cuarto, y estaban dando la orden que demolieran la casa de su p.C.S., eso fue a medio día, alrededor de ella habían personas, no recuerdo si eran masculinos, no presencié si a ellos lo separaron. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: yo soy vecino, vivo cerca de allí, y siempre me siento en la acera donde ellas viven, mi hermano vive cerca de ella, yo soy vecino, se que a ella la llevaron a maternidad ella estaba llena de sangre, no recuerdo si antes de la caída fue antes o después de que el señor estaba resguardado, la comunidad tiro las piedras, no yo no vi si había un organismo de seguridad luego fue que llego la guardia, allí estaba era la alcaldía, ese episodio duro mucho por que la maquina estaba allí y la gente hizo guardia, eso duro hasta tarde como hasta la 1 o 2 de la tarde, ella llego a reclamarle a ellos y allí vi el forcejeo, yo no hice nada por que yo estaba a lado de la hermana en ese momento. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificándose que ciertamente al igual que los demás testigos coincide en el día y la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que manifiesta que fue en horas del medio día, el día 03 de julio de 2008. Ahora bien, en cuanto al hecho controvertido como lo es las lesiones sufridas por la victima, se puede resaltar de la declaración del testigo presencial, que el mismo manifiesta que las lesiones de la victima la ocasionaron los acusados, ya que según su dicho el vio cuando la victima y los acusados forcejearon, ellos la empujan y ella cae de rodillas, pero en primer lugar manifiesta que es Prieto quien la toma de un solo brazo y la empuja, que el no recuerda que hacia mientras ocurría eso el otro acusado, pero a preguntas de la defensa manifiesta posteriormente que fueron los dos al mismo tiempo que la empujan, es importante destacar que el testigo confirma el hecho de que uno de los acusados el ciudadano Rodríguez fue resguardado por la Guardia Nacional y el hecho que el afirma estar al lado de la hermana de la victima mientras a la victima le ocurrieron las lesiones, siendo que según el dicho del testigo este se encontraba a 5 metros del lugar donde presuntamente forcejeaban a la victima. Es por ello, que la presente declaración se contradice consigo misma y con lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales, no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos denunciados puedan enmarcarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 42 de la Ley especial, y en aplicación de los principios que rigen la lógica y la razón el presente testimonio no es creíble ni verificable por estar cargado de incredibilidad subjetiva y haber establecido conjeturas personales el testigo al momento de dar su declaración, por lo que en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  10. -Testimonio del ciudadano: BASTIDAS CRESPO A.J., titular de la cédula de identidad: 5.934.239, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo me encontraba en el sitio por que yo vivo por allí cerca, cuando la maquina comenzó a demoler los vecinos comenzaron a tirar piedras a la maquina, estaban los funcionarios y funcionarios del cuerpo de bomberos. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica contesta lo siguiente: eso fue como a horas del almuerzo, yo estaba en la otra parte de la calle yo estaba como a 20 metros, vi que estaba la maquina y la gente, había mucha gente, si yo observe a la señora D.e. estaba lanzando piedras, ella estaba agresiva tirando piedras a la casa del señor Héctor ellos no tuvieron contacto con ella, el señor Prieto converso con ella, ella se cayo con unos escombros ella estaba sola, se cayo cuando andaba tirando piedras ella estaba caminando, ella callo hacia delante, ella se golpeo con los escombros como si cayera de rodillas. No ellos no la empujaron. Es todo no mas preguntas. A preguntas al Fiscal contesta lo siguiente: si yo trabajo soy comerciante, tengo un negocio y llevo las verduras, no en mi casa no en un local alquilado, yo vivo en el sector, ellos conversaban por que el es funcionario, ella andaba agresiva después, ellos estaban conversando por que el tenia los papeles, yo en ese momento no le vi ningún tipo de reacción ella estaba normal. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: si yo la vi en ese momento que cayo de rodilla, ella se paro sola, después que se demolió llego la guardia la agarraron y la calmaron, ese episodio duro hasta tarde. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que la victima llegó al lugar tirando piedras, que es en ese momento que la victima tropieza con unos escombros y cae de rodillas, ya que ella llega reclamándole a Prieto porque era este quien tenía los papeles de la demolición, que la victima al caer se levanta sola y que uno de los guardias que se encontraba en el lugar la agarra para calmarla. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio promovidos por la defensa pública, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

    11-Testimonio del ciudadano: LAMEDA NOGUERA J.G., titular de la cédula de identidad: 19.436.391, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo venia del trabajo como a las 12, me encontré con personas de la alcaldía que iban a demoler una casa, y venia bajando gente de arriba, allí agredieron a varios funcionarios, se formo un rollo allí, yo vi al señor Héctor que estaba en su casa, Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo vivo por allí, yo estaba en frente, yo estaba como a unos 7 u 8 metros, tumbaron la casa, y allí fue que bajo la gente, cuando la demolición no estaba la señora Dayana, ella estaba insultando verbalmente a todos, ella estaba muy agresiva, si el señor Héctor estaba a mi derecha y del lado del frente si prieto estaba allí, no recuerdo que hacia el, el señor Héctor no hacia nada, no la agredieron en ningún momento, yo estaba allí, desde que llegaron estaba la guardia, si la guardia actuó con la señora Dayana por que iba agredir al señor, no Prieto no tuvo ningún contacto con Dayana, ellos no tuvieron contacto con ella, e.c. con los escombros, ella tropezó y callo, ella se paro sola, e.c.d. frente, ella luego de la caída se levanto y siguió. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: trabajo de 7 a 12 y de 2 a 6, a las 2 me fui a mi trabajo, ella luego de 10 minutos que demolieron ella llego, al señor Prieto si lo vi pero no recuerdo donde estaba, estaba cerca del señor Rodríguez pero no recuerdo. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: después que tumbaron la casa ella venia corriendo hacia el señor Héctor y allí se cayó, ella llego y venia brava y se cayo y luego se levanto, ella se levanto sola, no vi que parte de su cuerpo se lesionó. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que la victima ese día estaba muy agresiva ya que insultó verbalmente a todos, que la Guardia Nacional interviene con la Sra. Dayana porque quería agredir al Sr. Héctor, pero que en ningún momento a ella la agraden los acusados, que lo que el vio es que la victima venía corriendo hacia el Sr. Héctor y en ese momento se cae, se para y sigue, que ella se levanta sola. En este sentido, esta Juzgadora considera que el testigo es conteste consigo mismo y con los demás testimonios evacuados en juicio promovidos por la defensa pública, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  11. -Testimonio del ciudadano: LAMEDA A.G.R., titular de la cédula de identidad: 5.931.179, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el día de la demolición yo estaba presente por que yo vivo cerca, había mucha gente cuando están demoliendo estaban presente la gente de la alcaldía y la guardia, una de ellas saco un pedazo de cavilla y me lo pego a mi. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo estaba de 12 a 1 allí presente, yo a esa hora no estaba trabajando yo trabajo por mi cuenta en el comercio, si allí ya estaban funcionarios de la guardia, allí estaba el cuerpo de bomberos, hay como un callejón y yo estaba en ese callejón, estaba como a 12 o 15 metros yo estaba del otro lado, frente a la demolición estaba la calle, no vi a H.R., la demolición se hizo a mi mano derecha y yo estaba en el callejón, el señor Héctor a un lado de la demolición, si Dayana si estaba allí, allí se dedicaron a tirar piedras a la casa del señor Héctor, una de ellas se me fue encima, se me fueron encima por que yo soy familia, la agresión fue contra mi, no vi si otra persona fue agredida, el señor Prieto estaba en la parte de arriba en donde estaba la demolición, no observe si ellos tuvieron un contacto físico, no vi si tuvo un contacto con el señor Rodríguez, en el momento que me golpeó la hermana yo vi que ella resbalo, ella tropezó con los escombros, ella resbaló, ella se levantó, no nadie la auxilio. No se si ella quedo lesionada de ese hecho, yo no supe si la agredieron, yo vi cuando todos iban detrás de los funcionarios, iba Dayana detrás de ellos, iban tirando piedras, yo no vi si ellos tuvieron contacto físico, la conducta de Prieto y de Rodríguez era pasiva, y la conducta de la señora Dayana era activa, e.c. una sola vez, yo no vi si la detuvieron. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: me agredió la hermana de ella, la demolición piensan que por que uno cree, imagino que por la rabia se me fue encima, me dio con una cavilla, yo me hice un examen forense y todo. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que el día de los hechos el fue agredido por un familiar de la victima, que si se encontraba la guardia nacional en el lugar, que por la demolición la victima llegó tirando piedra, y lo observado por el fue que la victima lanzo piedras a la casa del Sr. Héctor y cuando venía detrás de los funcionarios se resbala y tropieza con unos escombros, se cae y se para sola, que no observó que alguien la auxiliara y que no observó que haya tenido algún contacto físico con los acusados, no supo el testigo si resulto lesionada de esa caída la victima. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio promovidos por la defensa pública, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  12. -Testimonio del ciudadano: BASTIDAS LAMEDA A.J., titular de la cédula de identidad: 19.436.389, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “….Yo llegue el ese día, venia de mi trabajo estaban todos afuera, iban a demoler un cuarto, allí estaba la guardia, los bomberos la LOPNAN. Cuando eso agredieron a mucha gente y todo el mundo se metió a sus casa, la señora se cayo cuando estaba agarrando las piedras la señora se monto en la maquina. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo dure un rato, me encontraba en la casas del frente como a 6 metros, si observaba todo lo que ocurría, el cuarto lo tumbaron con una maquina, si vi a Prieto, no se decir que hacia, el llevaba unos papeles, la señora Dayana se los tumbaron, eran tres señoras en el momento que se lo tumban, un señor de la guardia le dijo que se metiera a su casa por que lo iban agredir, no el señor no la empujo, el señor Rodríguez no la empujo por que el se metió a su casa, yo vi cuando e.c., e.c. diagonal a mi, ella venia corriendo, la maquina estaba mas arriba, la distancia entre ella y la maquina era de 4 metros, se montaban y se bajaban la señora Dayana, y carolina, yo vi cuando cayo de rodilla, ella se levanto sola, las piedras iban hacia todos lados, allí llego la guardia pero ellos no la tocaban por que eran mujeres, yo observe solo una caída de Dayana, allí quedaron 3 personas detenidas, por que le quitaron unas cosas a la maquina no esas personas no están aquí. Es todo no mas preguntas. La fiscal no tiene preguntas. La jueza no tiene preguntas. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que la victima se cayo de rodillas en el momento que venia corriendo y solevanta sola, ya que iba hacia el Sr. Prieto porque este tenía unos papeles que la victima en ese momento le tumbo, que la Guardia observo lo que pasaba pero que no actuaron en contra de la victima y sus familiares por se mujeres y estar la victima embarazada. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio promovidos por la defensa pública, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

  13. -Testimonio del experto profesional especialista T.H.C., titular de la cédula de identidad. 4.803.381, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia medica forense numero N° 153-1274, respectivamente de fecha 04 de julio de 2008, la cual riela desde el folio 11, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    “….ese día se le realizó unos exámenes físicos donde de evidenció una excoriaciones en las rodillas. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: solo se observo las excoriaciones en las rodillas, dependiendo de la posición de ella se recibe el golpe si estaba de frente cae de espalda. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: la excoriación es perdida de la epidermis de la piel por ocasión a una lesión, el cuerpo va hacía donde es aplicada la fuerza, eso fue en parte de la epidermis, si se puede determinar la longitud pero no recuerdo no la medí, depende si se va corriendo, si es de frente la lesión seria de espalda y si es de frente tendría que empujarla por detrás. Es todo no mas preguntas. La Jueza no tiene preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, tales como EXCORIACIONES EN RODILLAS, de carácter leve, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, ya que de la narración de los hechos por parte de la victima no se establece de manera objetiva la menara en que los acusados ejercieron fuerza en contra de la misma para resultar lesionad, y los testigos promovidos por el Ministerio Público se contradijeron al momento de decir unos que fue por un solo brazo, otros que por ambos brazos, unos que fue solo uno de los acusados y otros que fueron ambos acusados quienes presuntamente la empujaron; no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con los presuntos autores, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración, ya que el experto explico que si a una persona la empujan de frente esta indefectiblemente debe caer de espalda y no en la posición de la victima que fue de rodillas. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto solo a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.

  14. -Testimonio del ciudadano: LAMEDA CARRASCO J.L., titular de la cédula de identidad 16.769.470, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    …ese día eran pasadas las 12 de medio día fui almorzar, allí estaban unos efectivos de la guardia, salimos estaban realizando la demolición, yo estaba en toda la esquina, y allí estaban los funcionarios de la alcaldía, el señor de la maquina se bajo y lo comienzan agredirlos, y veo que C.S. le dan a mi papa con una cavilla, y yo le quiete la cavilla, y los funcionarios me decían déjela déjela, ellas decían cosas, y comenzaron a tirar piedras, y e.c. en los escombros y siguieron tiraron piedras yo me metí en casa de mi tío, ya esa la 1 de la tarde y no Salí mas y a las 2 de la tarde ya no habían tantas personas, llegue como a las 6 a la casa y a las 7 llegaron unos funcionarios y se llevaron a unas personas. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica contesta lo siguiente: estuve desde las 12:15 p.m. hasta la 1, desde que yo llegue estaba la guardia, la maquina y efectivos de la alcaldía, cuando yo llegue estaban demoliendo, estábamos los de l comunidad, observando a 12 metros, no uso lentes, yo vi cuando estaban terminado de demoler la casa, los señores de la alcaldía subieron y las mujeres tomaron la maquina estaba la señora presente, N.S. y el señor Eduardo, ellos agredieron al operador, el señor fue directamente a la batería de la maquina y se la llevo, ella agredía verbalmente por que yo vi que el señor estaba con unos papeles y ella le estaba gritando estaban como a metro y medio de distancia. Una muchacha se fue detrás de mi papa y le pegaron con una cavilla no se por que, el señor Héctor se mete a su casa cuando ve que vienen la muchacha y comenzaron a tirar piedras ellas tropezó y siguieron tirando piedras, en ningún momento estando yo presente la agredió, el señor Prieto estaba al otro lado de la calle, no ellos en ningún momento la golpearon, el señor Héctor estaba en su casa y el señor prieto estaba a 1 metro de distancia, ella le estaba agitando las manos pero no se que le decía, ella estaba con las carpetas cuando ella le agitaba las manos, ella se tropezó cuando iba pasando por la demolición, eso fue cuando ya estaba demolida la casa, yo me retire casi a la 1, me metí a que mi tía, ella se cayo como a las 12:30 p.m., yo estuve como de 12:15 p.m. hasta la 1, si estuve cuando e.c., ella tropezó cae de rodilla y mete las manos, y se paro sola y siguió, y camino al frente donde siguieron tirando piedras, cuando se levanto de puso al frente de la casa y continuaron tiraron piedras, eso paso como hace 2 años, si estaba cuando e.c., yo vi que cayo solo una vez. La fiscal no tiene preguntas y la Jueza tampoco tiene preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que se encontraba en el lugar el día de los hechos, afirmando que la victima se cayo al tropezar con los escombros, pero se levanta sola y sigue tirando piedras, que la misma cae de rodillas, que se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional, que a su padre quien también fue testigo presencial de los hechos le pegan con una cavilla, y de lo que e pudo observar los acusados en ningún momento golpearon a la victima . En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio promovidos por la defensa pública, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los acusado. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 153-1274, suscrita por el experto T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas extensión Carora, de fecha 04 de julio de 2008, que cursa al folio setenta y seis (76) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado una lesión denominada EXCORIACIONES EN RODILLAS, de carácter leve. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  15. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos H.V.R., titular de la cédula de identidad 10.121.800, y R.E.P.C., titular de la cédula de identidad 4.722.795, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen versiones de la intervención de los acusados, ya que unos testigos manifiestan que la tomaron solo por un brazo y otros que por ambos brazos, que uno primero y otro después, o que los dos al mismo tiempo, observando esta Juzgadora que conforme a la contextura física de ambos acusados al empujar a la victima en un forcejeo esta haya caído de rodillas y no como lo explica el experto medico forense en su intervención, no teniendo lógica ni es creíble que estando en condiciones de embarazo la victima, en presencia de la Guardia Nacional, y en presencia de otras personas del sexo masculino que acompañaban a la victima, se haya permitido un forcejeo de hombres de condiciones físicas adecuadas empujaran y tumbaran a una mujer embarazada, y por el contrario haya resguardado la Guardia a uno de los acusados en su casa, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos denunciados por la victima.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos H.V.R., titular de la cédula de identidad 10.121.800, y R.E.P.C., titular de la cédula de identidad 4.722.795, en los hechos acusados. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: H.V.R., titular de la cédula de identidad 10.121.800, y R.E.P.C., titular de la cédula de identidad 4.722.795, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, a los ciudadanos H.V.R., portador de la cedula de identidad 253648.403, de 50 años de edad, hijo M.T. y V.R. (fallecido), de profesión u oficio, Técnico en electrónico, grado de instrucción Universitario, domiciliado carrera 03, numero 27-07, san A.C. y R.E.P.C.. Portador de la cedula de identidad 4.722.795, de 50 años de edad, hijo R.P. y I.P., de profesión u oficio, Técnico en Arquitecto, grado de instrucción Universitario, domiciliado municipio torres callejón, sector pueblo aparte, casa 1936, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.N.

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