Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 30 de junio de 2005

Años 195° y 146°

CAUSA N° 3M-65-05

JUEZ DE JUICIO Nº 3 D.M.D.D.

ESCABINO TITULAR I J.L.B.D.

ESCABINO TITULAR II Y.D.C.R.A.

SECRETARIO Abg. K.L.G.

DEFENSOR (Público) Abg. A.M.

PARTE ACUSADORA Fiscal Tercera del Ministerio Publico

Abg. Icardi Somaza Peñuela

ACUSADO (S) J.N.M.

VICTIMA (S) L.A.M.

SENTENCIA Condenatoria

DELITO Homicidio Intencional

En fecha 28 de marzo del presente año 2005, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día 18 de abril del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se apertura el juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano J.N.M., por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y artículo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M., por el hecho que ocurre en fecha 15 de junio del año 2003, en la charretera nacional que conduce de Biscucuy, Municipio Sucre a Campo-E.E.T., específicamente a un kilómetro y medio del Puesto de vigilancia de la Guardia Nacional donde a consecuencia de un disparo realizado por arma de fuego se ocasiona una herida al ciudadano L.A. quien posteriormente fallece.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ministerio Público

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición inicial, es decir, aperturado como fue el debate ratificó en todos sus términos el contenido del escrito de acusación, mencionando que acusa al ciudadano J.N.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y artículo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M., además expuso que existían los suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado y mencionó los medios de prueba, los motivos de su ofrecimiento y solicitó finalmente una sentencia condenatoria con la imposición de la pena correspondiente.

En sus conclusiones el Ministerio Público luego de hacer una relación comparativa de todo lo debatido en cuanto a los órganos de prueba oídos, manifestó conforme a los parámetros del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica el hecho como el delito previsto en el artículo 408 y 278 del Código penal y que hoy previsto en los artículos 406 y 277 del Código penal Vigente...que cuando el Ministerio Público hizo señalamiento al inicio del juicio señaló que habían unos medios de prueba y en base a esa recepción de medios de pruebas se establecía el hecho, realizando una relación unos con otros y señaló finalmente que ante los medios referidos calificaba el hecho como el de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en base a que no hubo la razón para que este ciudadano bajara y lesionara.....pide que se ratifique la medida de privación judicial de libertad y se dicte una sentencia que debe ser condenatoria.

En las réplicas el Ministerio Público, expuso que si está demostrado el homicidio calificado por motivo fútil e innoble realizó una nueva relación de elementos en este sentido y manifestó que no se demostró con que se produjo el aplastamiento y con respecto al arma considera que conforme a la Convención interamericana según la cual se considera arma a todo objeto....y como tal se le debe considerar como arma de fuego de prohibido porte que si existen los elementos necesarios para condenar, que ciertamente que para tocar la muerte debe tocarse un órgano vital del cuerpo..lo que ha sustentado la defensa es que accidentalmente la comisión del hecho ...que hubo palabreo hubo muchas cosas antes del hecho...que si se demuestra que hubo un motivo.

Defensa

En este caso representada por la Defensa Pública, Abg. A.M., comenzó narrando los hechos y mencionó que el Ministerio Público acusa a su defendido del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y artículo 278 ambos del Código Penal, y que al respecto la defensa difiere de tal apreciación, en cuanto a la calificación y de la demostración del delito de Porte Ilícito de Armas… y que quedaría ir al debate para demostrar si el hecho ocurrió..y que en base a ello es importante demostrar si una persona es culpable o no.

En las conclusiones, la defensa expuso que ciertamente el día quince de julio del año 2003, sucede un hecho de carácter punible, hay un occiso una persona que falleció, ...que el estado dice que esta resuelto lo de la responsabilidad penal y sobre este particular escuchadas las conclusiones de la vindicta pública, que realiza un esquema de lo sucedido en el debate se puede decir que existen tres momentos en la realización del hecho punible. Narró cada uno de esos momentos e hizo referencia al encuentro del primer grupo de personas con los ciudadanos donde andaba el que fallece, y relacionando todo los medios probatorios, enfatizó en que J.G.A. miente, hace pensión sobre el que el acusado toma un arma de fuego que tenía en el lugar donde laboraba....y allí tiene origen una discusión.. que no es como lo dice el Fiscal del Ministerio que llegó sin ningún motivo ....que el Medico Forense dice que hubo un aplastamiento del cráneo, que no pretende la defensa decir si el disparo era suficientemente o no.... si existe el motivo de que dos jóvenes estaban en peligro...que aquí sucede algo que es accidentalmente, que no hubo la intención de matar, que si notamos donde fue el disparo se puede ver que fue realizado desde arriba ...que en ningún momento su intención fue matar al hoy occiso y el disparó no fue lo suficientemente hacia arriba para matar a la victima....en cuanto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas que quede claro que esas prendas no son del causado que son de la víctima...que a los plomos encontrados en el acusado no se les determinó el tipo de sangre....aclarando porque no lo establece de la víctima y mucho menos que fue del causado que no es un elemento que aporta elemento alguno en contra del acusado....en cuanto a la escopeta que dice que es de anima lisa solicita en base a esa imputación el sobreseimiento de la causa por lo tanto la defensa pide justicia en el hecho ...en el cual su defendido ...lo hizo de manera accidental, movido o enardecido por el hecho de que los ciudadanos habían sido los que estaban atacando a una ciudadana... y que una persona asustada acude a pedir auxilio y que el acusado usó el primer instrumento .. que la defensa se pregunta si efectivamente ese hecho fue probado por motivo fútil o innoble o si por el contrario existe un algo que dio lugar a eso ...que lamentablemente para el acusado y para la víctima sucedió el hecho; O se puede considerar otros elementos que conforme a la legislación penal son viables, los previstos en el artículo 61 del Código Penal ...entonces entendemos que la normativa penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito....sin haber tenido la intención de matar ....Que se demostró que hubo otra circunstancia; Que ninguno de los dos que andaba con la víctima reconoce al acusado....por lo tanto la defensa una vez analizada cada uno de los elementos considera que no existe Homicidio calificado, considera que el hecho punible es le de homicidio culposo contra el ciudadano y solicita que se atienda a lo pedido por la defensa.

La defensa replico manifestando que el hecho es tomar en cuenta la Ley especial...que ese tipo de arma especifico no está previsto como arma de fuego ...que como delito autónomo no esta previsto en la ley Sobre Porte de Armas y lo que procede es el sobreseimiento que en cuanto al hecho quedó claro que los ciudadanos trataron de atacar a las ciudadanas.

El acusado

El ciudadano J.N.M., en su carácter de, otorgado como le fue el derecho de palabra, siendo impuesto de la garantía constitucional expuso: “No iba a declarar”. Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado y de igual manera que al inicio manifestó no querer declarar.

MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS:

Del Ministerio Público:

  1. - Declaración del ciudadano J.G.A.R., quién bajo juramento dijo ser de estado civil soltero, tener 34 años de edad, de profesión Agricultor, domiciliado en Las Lajas Estado Trujillo, y ser primo hermano del fallecido y amigo del acusado, quién en su carácter de experto hizo saber que: “…Nosotros estábamos esperando el Bus para irnos, el primo mío estaba sentado así con la mano cruzado, como a la media hora sentí un tropel atrás mío y él llegó (señaló al acusado) y me dijo váyase pa ya.. el primo mío me dijo ¿qué pasa?, y yo no le dije nada y comenzó a amenazar al primo mío con la escopeta y mi primo salió corriendo y él se le fue atrás y después oí el disparo … después esperé el bus y me fui para la casa …”; A preguntas formuladas respondió: Indique lugar, hora y fecha? R: Eso fue como a las dos o tres de la mañana; ¿Recuerda la fecha? R: la fecha sino recuerdo; ¿En qué sitio ocurrió? R: Casi llegando a Valle Verde; ¿En compañía de quién venía usted? R: Nosotros tres nada más; ¿Qué ocurrió cuando usted hace mención que estaba en la parada? R: Llegaron a donde nosotros estábamos...; ¿Cuántas personas llegaron? R: tres o cuatro. ¿Qué hicieron esas tres o cuatro personas? R: Atropellarnos a nosotros, yo lo que le vide (sic) fue la escopeta en la mano de el acusado (señaló al acusado). ¿Qué hizo él con esa escopeta? R: Yo no sé, porque yo salí corriendo. ¿Específicamente contra quién arremetió Nicomedes? R: Contra el primo mío. ¿En ese momento, Usted fue amenazado con el arma que usted hace mención? R: Sí. ¿Qué hizo Nicomedes a su primo? R: Lo amenazó y él salió corriendo. ¿Hacia dónde salió corriendo su primo? R: Vía Biscucuy; ¿Cuando su primo salió y corre, fue perseguido? R: Sí, porque salió corriendo. ¿Por quién fue perseguido su primo? R: Por el chamo. ¿Por Nicomedes? R: Sí; ¿Luego que el primo es perseguido por Nicomedes, qué hace usted? R: Yo salí corriendo. ¿En ese interin de tiempo en que sale corriendo usted, escuchó alguna detonación? R: Escuche un disparo, un tiro. ¿Cuántos disparos? R: Uno solo oí yo. ¿Cuándo tiene conocimiento que su primo había muerto? R: Cuando yo llegué a la casa, no había llegado. ¿Qué sucedió cuando, qué palabras se dijeron? R: Nada, nosotros estábamos allí parados y ellos llegaron. ¿No hubo palabras? R: No nada, yo escuché pero fue el tropel. ¿De dónde venían ustedes? R: Veníamos de la fiesta de ahí de Biscucuy; ¿Usted había ingerido alcohol? No; ¿El finao? R: El sí estaba tomado. La defensa no pregunta, ni el Tribunal. De ese testigo podemos apreciar que es presencial del hecho principal que da lugar a la muerte del ciudadano L.A.M., que aporta elementos tendientes y obviamente contundentes para demostrar parte de la tesis en que se funda la acusación fiscal, en el sentido de que señala la circunstancia de tiempo coincidiendo con el señalado por el Ministerio Público, circunstancia de lugar y parte de las circunstancias de modo, por lo que se considera que es un elemento que adquiere con su incorporación al debate un medio de prueba idóneo, pertinente y lícito apreciable y valorable para los efectos de demostrar el hecho y la responsabilidad penal, siendo en este caso una presunción grave.

  2. - Declaración de la ciudadana L.C.V.H., quién dijo bajo juramento ser soltera, tener 26 años de edad, de profesión u oficio Empleada de Agencia de Lotería, con domicilio en Biscucuy Estado Portuguesa y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad o afinidad, ni amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de testigo, hizo saber que: “…En primer lugar no tengo conocimiento del hecho, era un día como a las tres y media de la mañana, tenía el niño con fiebre, entonces escuchó una bulla y después escuché un golpe, no le presté atención porque el niño estaba enfermo, después escuché que corrieron y no escuché más nada. A preguntas respondió: ¿Dónde vive usted? R: En Biscucuy, Barrio San Francisco, Callejón... ¿Donde usted vive? R: Valle Verde es donde vive mi mamá, o sea como yo trabajo, llevó los niños a donde mi mamá los fines de semana. ¿Dice que de tres a tres y media de la mañana escuchó bulla? R: Sí. ¿Qué escuchó usted? R: Iban hablando normalmente, pero como yo no le presté atención, por que yo estaba pendiente de mi niño que estaba enfermo. Posteriormente, ¿Cuánto tardó después en escuchar bulla escuchó una detonación? R: Un golpe, como un golpe. ¿Con usted, quién se encontraba? R: Una hermana. ¿Cómo se llama su hermana? R: M.S.V.. La defensa no pregunta. A preguntas del Tribunal contestó: ¿Usted dice que vive en el Barrio San Francisco? R: Sí. El día que usted se refiere, se encontraba dónde? R: En la casa de mi mamá, en Valle Verde. Posteriormente a ese hecho que usted refiere, se enteró del fallecimiento de un ciudadano? R. No. Cuando analizamos el dicho de esta testigo, podemos observar que no aporta ni siquiera un elemento que indique tener conocimiento del hecho, limitándose solo a mencionar que habita temporalmente en dicho lugar, por lo que al no aportar elementos indicadores sobre la ocurrencia de un hecho, ni de responsabilidad penal, en consecuencia, no es apreciable, ni valora para los efectos de esta decisión.

  3. - Declaración del ciudadano E.J.G.D., quién dijo bajo juramento ser soltera, tener 17 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en Colinas de Valle Verde Municipio Sucre, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad o afinidad, ni amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de testigo hizo saber que: “... lo que me acuerdo es que nosotros subíamos como de cuatro a cinco de la mañana, al que asesinaron lo mataron…, él quería violar a la novia mía … y de ahí entré a la casa del señor Gabriel....y después escuché el disparo, no se quien disparó… A preguntas contestó: ¿De dónde venía usted, a eso de las cuatro o cinco días de la mañana? R: De las fiestas de Biscucuy; ¿En compañía de quién venía usted? R: De la novia mía, de la hermana mía y otro chamo. ¿En qué sitio, sucedió eso? R: Cómo a kilómetro y medio de Biscucuy ¿Esos jóvenes, qué hicieron? R: Habían dos chamos más, al que mataron era el que quería violar…; ¿Luego qué hizo? R: Nosotros bajamos y nos quedamos en la casa de un amigo. ¿En qué momento? R: Cuando estaba sentado donde el señor Gabriel. ¿Usted vio persona alguna? R: Nada más al chamo que bajó. ¿Qué chamo? R: Uno que andaba conmigo. ¿Dónde estaba usted? R: Sentado afuera. ¿Usted vio alguna persona discutir con esos jóvenes? R: Ninguno. ¿Usted posteriormente tuvo conocimiento de que una persona había muerto? R: Después que David bajó y me dijo. ¿Qué le dijo D.D.? R: Que le habían disparado y más nada. ¿Quién es la persona que señala con D.D.? R: El que era novio de la hermana mía. ¿Quién lo amenazó a usted? R: El chamo que mataron. ¿Con qué lo amenazaron? R: Con una navaja y una botella. ¿Hacia dónde se fue usted? R: Hacia abajo. Y los muchachos? R: Los muchachos quedaron abajo y después subieron. Y posterior…Qué le dijo D.D.? R: Que habían disparado, que no sabía si había matado. De la declaración de este ciudadano solo se desprende que tuvo conocimiento referencial de la muerte del ciudadano, siendo apreciable como elemento probatorio para demostrar la ocurrencia del hecho y así se le valora.

  4. - Declaración de la ciudadana M.S.V.D., quien debidamente juramentada dijo ser casada, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, con domicilio en Carora Estado Lara y no tener ningún tipo de relación de parentesco de consaguinidad o afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, y quién en su carácter de testigo hizo saber en la sala que: “…Bueno eso fue un día Sábado, para amanecer Domingo, eran como las tres o cuatro de la mañana, estábamos mi hermana y yo y solo escuché un golpe, que subían para arriba nada más …” A preguntas respondió: ¿Dónde está ubicada la vivienda? R: En Valle Verde. ¿Aproximadamente a qué hora subió la gente que según usted corrían? Como a las tres o cuatro de la mañana. ¿Qué escuchó usted? R: Un golpe, como una detonación. ¿Usted pudo escuchar si había discusión alguna? R: No. ¿Tuvo usted posteriormente conocimiento de que había fallecido una persona? No, ninguna. Este testimonio al igual que el rendido por la ciudadana L.C.V.H., no ofrece elementos que coadyuven a demostrar la ocurrencia de un hecho punible, ni de responsabilidad penal, limitándose solo a mencionar circunstancias del normal desenvolvimiento cotidiano personalísimo, en razón de lo cual se considera que no constituye medio de prueba apreciable y valorable.

  5. - Declaración del ciudadano D.G.F., quien dijo bajo juramento tener de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en Valle Verde, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, en su carácter de testigo; De cuya deposición se reveló en sala que “…Sucede que cuando ese hecho yo estaba en mi casa, yo estaba tomando con mi señora y pasaron una gente y se escuchó una discusión, una parranda, se oyó el disparo y al día siguiente amaneció el muerto. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Aproximadamente a qué hora? R: Serían como de tres de la mañana; ¿Ese día fue para su casa el ciudadano Emerson? R: Sí, llegó allá; ¿Qué hizo Emerson? R: Llegó a quitarme un arma prestada y yo no le presté. ¿Cuándo usted escuchó el disparo, Emerson estaba en su casa? R: Sí; ¿Posteriormente al escuchar ese disparo, entró a su casa alguna persona? R: Sí entró. ¿Qué persona entró a su casa de habitación? R: Un muchacho. ¿Qué hizo ese muchacho? R: Se quitó la camisa y la lavó. ¿Usted se percató de ese muchacho? R: Sí. ¿Qué tenía esa camisa? R: Seria sangre, no se. ¿Recuerda las características fisonómicas de la persona que entró a su casa? R: No se, lo más cierto, es que lo vi que entró y mi señora le dijo, ustedes como que mataron a ese muchacho. ¿Qué otra persona se encontraba en su casa? R: Mi señora y una hermana de ella. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Dónde se encontraba usted el día que se presentó el ciudadano Emerson? R: Yo me encontraba en la casa de un compadre mío; ¿Desde que hora se encontraba? R: Desde las seis de la tarde; ¿A qué hora llegó usted a su casa? R: Yo llegué como a las doce…; ¿Qué usted no se percató de la persona que se comunicó con Emerson? R: Sí. ¿Cómo pudo ver usted que la camisa estaba manchada de sangre? R: Bueno, yo no estoy diciendo, yo creo, los que si saben son mi señora y la cuñada. Bueno eso fue algo así, mientras que, él entraba y sonó el tiro y Emerson estaba sentado ahí. ¿Usted sino vio a la persona que ingresó a su casa ¿Salió usted cuando oyó el disparo? R: No; ¿Quién más entró a su casa, a parte de Emerson? R: Una muchacha que andaba con Emerson. Y este, ¿Ese que usted llama este, no sabe quién es? R: No. ¿En ningún momento usted no preguntó por el nombre de esa persona? R: No. ¿Le dijo usted a su esposa que estaban lavándole la sangre? R: No. El ciudadano Emerson le refirió a usted sobre la identificación de ese ciudadano que entra? R: A lo mejor si lo conocía. Con este dicho se revela una circunstancia que se considera relevante al hecho principal, la que consiste en el hecho de que oyó cuando sonó el disparo, lo cual coincide en circunstancia de modo, lugar y tiempo señalados, en el fundamento de la acusación, por lo cual se considera un medio de prueba referencial considerado como una presunción grave, para demostrar el hecho delictivo.

  6. - Declaración del ciudadano P.D.D.T., quien dijo bajo juramento tener de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio Los Teques, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, solo conoce al acusado, en su carácter de testigo, de cuya deposición se reveló en sala que “…Bueno eso sucedió hace ya creo que va para dos años, yo subía con mis amigos……subían tres personas, no los conocíamos, como a un kilómetro o kilómetro y medio, de la Guardia Nacional, y llega uno de ellos abraza a mi compañera y llego yo y le pregunto, tú lo conoces y ella dijo que no, dije caminemos rápido que vienen unos chamos y vienen y me dicen chamo párate ahí y me sacan una navaja y yo salí corriendo y me conseguí a Emerson y le conté y él me dijo, no le pare...llegó la señorita y dijo que la iban a violar y luego pasó lo que pasó, ... fue cuando bajamos hacia la casa de Gabriel al frente Elimar….. y el finao estaban los tres sentados, así fue cuando lo vimos y fue cuando dispararon. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo usted hace mención que subía con su amiga Elimar, hace mención que subía de la Guardia Nacional? R: Sí como a un kilómetro ¿Quién le efectúo el disparo? R: Que yo sepa fue el señor Nicomedes. ¿Una vez que el ciudadano Nicomedes disparó, qué hizo Nicomedes? R: Nosotros quedamos paralizados, nosotros nos fuimos porque la idea era pasar la noche en el monte ahí y conseguí. ¿En ese sitio de la casa del señor Gabriel estaba Emerson? R: Si ellos dos Elimar y Emerson ¿Y a donde, sucedió el hecho el ciudadano Emerson, observó todo? R: Creo que no, era un poco más….; ¿Usted dice que entró a la casa del Señor Gabriel? R: Sí; ¿A esa casa entró el ciudadano Nicomedes? R: No, mientras yo ahí no. ¿Cuántos disparos efectuó el ciudadano Nicomedes? R: Uno; Aproximadamente a qué hora ocurrió eso? R: Como a las dos y media o tres de la madrugada. ¿El sitio donde ocurrió el hecho, cómo se llama ese sitio? R: Valle Verde. Preguntas de la defensa: ¿Usted señaló que el occiso estaba armado? R: Sí, un cuchillo. Cuando ustedes llegaron a la casa de Gabriel, ¿el occiso estaba armado? R: Sí. ¿Discutieron los dos grupos? R: No hubo casi palabras. ¿Cuál fue la actitud del acusado? R: Bueno sería que se enojó, por lo que estaban haciendo. ¿Su persona fue la que ingresó a la casa de Gabriel? R: Sí, llegué ahí y estaba ahí Emerson; ¿El que disparó fue Nicomedes? R: Sí. ¿Lo viste? R: Escuchamos, porque como estaba oscuro esa broma hizo candela. ¿Con quién andaba? R: Emerson, Elimar y Marly. ¿Dónde están domiciliadas Elimar y Marly? R: Elimar vive como a un kilómetro o dos de la Y, Vía Chabasquén. No se si es Fernández o Hernández y Marly en Valle Verde, es hermana de Emerson. A preguntas de la defensa respondió: …¿Usted salió de la fiesta de Biscucuy de Emerson y Elimar? R: Sí y de Marly; ¿Entre esas personas que usted se consigue, estaba el occiso? R: Sí. ¿Cuál fue la conducta asumida por el occiso? R: La agarró y yo le digo, tranquila, no pasó nada y corrí. ¿Con quiénes se consigue usted? R: Con Elbis y el Señor Nicomedes; ¿Qué estaban haciendo ellos, allí en ese Kiosco? R: El señor Nicomedes estaba atendiendo…. ¿Las personas, esas tres personas que ustedes se encuentran, decidieron ir en rescate de Elimar? R: Sí. ¿Específicamente en qué lugar logran ubicar a los agresores de Elimar en la casa de Gabriel? R: Al frente. ¿Ahí se encuentran a la muchacha? R: Sí. ¿Qué personas se consiguió usted ahí? R: En lo que apuré el paso, alcancé a Elimar y Emerson. …..Cuándo él me saca el arma yo corro y llego arriba, a la ”Y” y arriba me encuentro a Deybi y Elbis. Únicamente estaban esas dos personas? R: Y Nicomedes. ¿Una vez que usted le dijo eso, qué hicieron? R: En lo que yo les digo no hicieron nada, una vez cuando llegó y dijo que la querían agarrar. ¿Algunos de ustedes portaban un arma de fuego? R: El señor Nicomedes. ¿Qué tipo de arma? R: Una escopetita pequeña. ¿Cuándo bajan, hacia dónde se dirigen? R: A buscarlo hacia la Vía y cuando llegamos estaba en la casa de Gabriel estaba Elimar y estaban ellos ahí y paso lo que pasó. ¿Qué pasó? R: Él disparó. De acuerdo al contenido de este testimonio, se observa que corresponde a uno de los ciudadanos que presencia el hecho en el que se produce el fallecimiento del ciudadano L.A.M., por cuanto es quien se dirigía por la vía acompañado de unas ciudadanas cuando se encuentran con el hoy occiso y que posteriormente fallece a consecuencia de un disparo que él observó que lo efectuó, revelando así elementos contundentes que permiten junto con los demás elementos probatorios dar certeza sobre la corporeidad del hecho delictivo, como de la autoría en el mismo, razón por la cual se le aprecia y se valora a estos fines.

  7. - Declaración del ciudadano Y.A.B.R., quien dijo bajo juramento tener de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Morita, Campo E.E.T., y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, solo de amistad con la victima, en su carácter de testigo, de cuya deposición se reveló en sala que “…Bueno nosotros veníamos subiendo de Biscucuy hacia Campo Elías, después en el Caserío Valle Verde,....omissis...venía bajando el Señor Nicomedes con el señor ...Nicomedes se dirigió con una escopeta al señor Antonio, este corrió hacia abajo buscando defenderse, mientras que nosotros nos escondimos y ahí en un posta, fue donde le pegó el tiró y nosotros nos fuimos para Campo Elías. A preguntas respondió: ¿Indique al Tribunal aproximadamente a qué hora ocurrieron los hechos? R: Tres a cuatro de la madrugada. ¿En qué sitio ocurrió el hecho? R: En el Caserío Valle Verde. ¿En compañía de quién andaba usted? R: De L.A. y J.G. y mi persona; ¿Hacia dónde se dirigía usted? R: Hacia Campo Elías. ¿Explique cómo fue la actitud de Nicomedes y …..? R: Pues mira que, lo único que si sé, es que se dirigió a Antonio y le disparó, este portaba una escopeta,... Usted hace mención de cuántos disparos hace Nicomedes? R: Uno, yo escuché uno. ¿Cuántas personas venían con el ciudadano Nicomedes? R: De cuatro a cinco personas. ¿Cuándo el ciudadano Nicomedes, lesiona al ciudadano Antonio que hace usted? R: Yo me oculté. ¿Y luego? R: Luego que disparó yo me fui hacia la casa. Preguntas de la Defensa: ¿Conoce usted al ciudadano J.G.A.? R: Ese es el que estamos hablando que por costumbre le decimos quitipaqui (sic)….. El ciudadano J.G. se encontraba presente el día? R: Sí. El se ocultó en una parte se fue hacia arriba. Estaba usted en una parada de autobús cuando ocurrieron los hechos? R: No. ¿Estaban en la carretera? R: Estábamos en una casa salió. El ciudadano N.M. lo conocía usted? R: No solo que lo llamaron como Nico. Toda la información que usted recabó fue después de los hechos? R: Sí. ¿Cuándo usted se esconde fue antes del disparo? R: No, no me escondí, me oculto. ¿Por qué se esconden antes del disparo? R: Porque nos podían matar a todos. Señala que Antonio salió corriendo hacia abajo? R: si ¿Logró usted ver cuando Nicomedes disparó? R: Sí. ¿Cómo disparó? R: Alto. (Gesticuló) ¿Durante el trayecto de Biscucuy durante el cual consiguieron a otras personas que transitaban por el lugar? R: No. ¿El occiso faltó a algunas damas? R: No sé; Se percató usted que A.M. estaba herido esa noche? R: Yo, pensé que estaba herido o muerto. ¿No acudió usted al sitio? R: No. ¿Era su amigo? R: Cierto. ¿Cómo se enteró que estaba? R: me enteré en la casa ¿Conoce usted al ciudadano D.G.F.? R: No. ¿Conoce usted al ciudadano Emerson? R: No ¿Cuándo usted se refiere a que estaba muerto con qué intención….Cómo pensaban trasladarse a…? R: A pie. Al analizar esta declaración y adminicularla con los demás medios probatorios podemos observar que tienen coincidencias con las circunstancias que indican o señalan el hecho y la responsabilidad penal, al señalar en forma contundente la forma como se realiza el disparo que da lugar posteriormente al fallecimiento y quien lo realiza; lo que hace que por ser un medio de prueba que aporta elementos fehacientes tendientes a los f.d.p. sea apreciable y valoráble.

  8. - Declaración del ciudadano N.D.C.J.B., quien dijo bajo juramento tener de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Secretaria de Registro Civil, con domicilio en Campo E.E.T., y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, solo de conocida con el acusado, de cuya deposición se reveló en sala que “…Bueno como bien sabe yo trabajaba en el Parador Turístico del Ratón González y Nicomedes llegó un día, llegó nervioso y me entregó las llaves del negocio y le pregunté que si había trabajo, dijo que no y me entregó las llaves, es todo. A preguntas respondió: ¿Indique la fecha y hora en que el ciudadano Montilla compareció al lugar que usted hace mención como Parador Turístico? R: Como a las doce y media a una. ¿Recuerda la fecha? R: No la recuerdo al momento. ¿Dónde prestaba él sus servicios? R: Él trabajaba en un Kiosko en la entrada de ir para Chabasquén; ¿El ciudadano en el momento en que le hace entrega de las llaves, le llegó a manifestar algo? R: No, solamente me dijo que había tenido un problema, nada más. ¿Luego de ese día, usted llegó a ver al ciudadano Nicomedes? R: No. ¿Cuándo el ciudadano Nicomedes habló con usted, sabía que había fallecido una persona en Valle Verde? R: No. ¿Vio usted hacia dónde se dirigió el ciudadano Nicomedes? R: No. ¿Cuándo se enteró usted de que había fallecido un ciudadano? R: Ese mismo día, pero más tarde. Testigo referencial del fallecimiento de un ciudadano, que aun cuando no aporta elementos que coadyuven a determinar la identidad de la persona que había fallecido, da cuenta del lugar donde laboraba el ciudadano J.N.M., constituyendo una presunción razonable que adquiere certeza al unírsela con las demás declaraciones acerca de que el ciudadano Nicomedes si se encontraba en el lugar donde ocurre el fallecimiento del ciudadano en razón de lo cual a los efectos de la ilación que tiene este dicho con los demás elementos probatorios se le aprecia y valora para determinar junto con otros elementos probatorios la responsabilidad penal del acusado.

  9. - Declaración del ciudadano D.M.A.B., quien dijo bajo juramento tener de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en Puente Saguaz, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, en su carácter de testigo, reveló en sala que “…Bueno yo subí con Elvis y nos paramos en la Encrucijada, con los otros muchachos, nos paramos a conversar y ahí salió Nico y después llegó David….ahí Nico sacó el arma y salimos hacia abajo, ahí fue cuando Nico le dio la patada al chamo, el chamo salió hacia abajo y ahí fue cuando disparó, de ahí nos asustamos y salimos corriendo... A preguntas respondió: ¿Indique lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R: Lugar fue en Valle Verde, como de tres a cuatro. ¿En compañía de quién se encontraba usted? R: De David, Emerson, Elvis. ¿Y David le avisa que tenía agarrada a una muchacha? R: Si, Nico llegó fue cuando le dio la patada al chamo, corrió hacia abajo y fue cuando disparó; ¿Qué persona se encontraba con el señor Nicomedes? R: Se encontraba otro chamo. ¿Directamente el señor Nicomedes le disparó hacia abajo? R: Sí. ¿Hubo discusión previa? R: No, solamente le dio la patada y ahí fue que disparó. ¿De dónde venía usted el día 15 de junio de madrugada? R: De la fiesta de San Antonio. ¿Eso queda dónde, dónde se celebraba? R: En el Muro (sic), Complejo Ferial. ¿Dónde queda el kiosco? R: En la Encrucijada. ¿A qué hora llega a ese kiosco? R: Como a las tres. ¿Quién estaba en el kiosco? R: Nicomedes. ¿Qué hacía Nicomedes? R: No se. ¿Trabajaba? R: Sí. ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que usted había llegado y hasta que llegó David..? R: Como 20 minutos. ...chamo que a los muchachos los tienen agarrados allá abajo y Nicomedes salió corriendo ¿En qué sitio ocurrió el hecho? R: En Valle Verde. ¿Había casas? R: Sí. ¿Quién es el dueño de la casa? R: No sé... ¿Las personas corrieron antes del disparo o después? Después; ¿Hacia dónde corrió Nicomedes? R: Hacia abajo. ¿Usted vio cuando disparó? R: Yo escuche el disparo, nada más. ¿Usted vio cuando cayó? R: Sí. ¿Estaba claro? R: Sí yo creo. ¿Quiénes estaban? R: Edimar....¿Conoce usted al ciudadano Emerson? R: solo de vista. ¿Emerson con quién andaba? R: Con la novia. ¿Conoce a D.G.? R: No. ¿Vio usted cuando el muerto cayó? R: Sí, vi. ¿A qué distancia se encontraba del lugar de los hechos? R: Como a dos o tres metros. ¿Qué dijeron los acompañantes del muerto? R: Qué, que pasaba. ¿Estaban ebrios? R: No sé. ¿Estaba usted tomado? R: No. Testigo presencial del hecho y que coadyuva a determinar tanto la existencia del hecho como de la identidad del autor, por cuanto se precia de su deposición que aporta circunstancias que tienen intima relación con el modo lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, ello induce a que este Juzgado le aprecie y valore en su totalidad.

  10. - Declaración del ciudadano J.G.G., quien dijo bajo juramento tener de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en EL Sector Palmarito, Campo Elías y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, con las partes, y amistad con el acusado y la victima, en su carácter de testigo, reveló en sala que “…Lo que tengo que declarar es que el señor Nicomedes trabajaba conmigo allá en el kiosco, porque lo conozco desde pequeño y después que suscitaron estos hechos, ya no tengo conocimiento del hecho porque no fui testigo presencial.. A preguntas respondió: ¿Usted manifiesta que el ciudadano N.M.… a este ciudadano le fue asignada un arma de fuego? R: Sí, mi Padre, porque en vista del lugar donde está ubicado el kiosco es muy solo. ¿Qué tipo de arma le fue asignada? R: Fue una escopeta recortada, calibre 12. ¿Cuándo dejó de prestar labores? R: A partir del momento que sucedieron los hechos. ¿Recuerda usted la fecha? R: No recuerdo. ¿Cuándo tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Mejías? R: Prácticamente al día siguiente del día que sucedieron los hechos. ¿Cuándo va el señor Nicomedes a su negocio a entregar las llaves? R: Si mal no recuerdo creo que fue al día siguiente. ¿Volvió usted a ver al señor Nicomedes? R: No, no lo vi más sino cuando estaba en la Policía. ¿Ese lugar donde está ubicado el kiosco puede considerarse peligroso? R: Sí se puede considerar peligroso, porque es un lugar muy solo y allí se ha suscitado hechos graves. La escopeta se la trajimos como a los tres meses de trabajar allí, porque habían ocurrido hechos que habían atracado a unas personas. El testimonio de este ciudadano al igual que el rendido por la ciudadana N.D.C.J.B., tiene el valor de testigo referencial del fallecimiento de un ciudadano, que no aporta elementos que determinen la identidad de la persona que falleció, pero da cuenta del lugar donde laboraba el ciudadano Nicomedes... lo que constituye, a juicio de este Juzgado una presunción razonable acerca de que el ciudadano Nicomedes si se encontraba en el lugar donde ocurre el fallecimiento del ciudadano por lo que al adminiculársele con el dicho de los demás elementos probatorios ayudan al esclarecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado.

  11. - Declaración del ciudadano C.G.P., quien dijo bajo juramento tener de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Sub-.Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad ni enemistad con las partes, quién en su carácter de experto con respecto a la experticia identificada en el escrito de acusación con el Nº 911 expuso que “…Fui designado para practicar un reconocimiento a un taco el cual en su estado original formaba parte de una bala es decir cápsula para arma de fuego tipo escopeta corresponde al calibre 12. Con respecto a la experticia Nº 929, dijo que también fue designado para la practica de una experticia que en este caso de reconocimiento sobre un arma de fuego...marca canaima, de calibre doce....de cañón de anima lisa... con los seriales limados y restauración de caracteres y se observó que no se logró visualizar ningún serial es decir que no se logró restaurar los seriales …que se trataba de un arma que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte que igualmente se pudo demostrar que había sido disparada recientemente indicando la presencia de iones de nitrato es decir dando lugar a resultado positivo. A preguntas respondió: ¿Explique en qué consiste la técnica de borrados de seriales y la química … ? R: Permite determinar o res… La experticia química nos permite determinar la presencia de iones de nitrato y la misma dio resultado positivo? R: los iones de nitratos significa que el arma fue disparada….es la única manera de quitarle los iones de restos que quedan. ¿Usted practicó la experticia a una arma de fuego, esta tiene con última serial..usted certifica que es cierto? R: Sí. Era un cañón de anima lisa. Esta declaración evidencia pertinencia con el hecho objeto del proceso toda vez que revela que la existencia de un arma de fuego, con sus características, corroborándose así el dicho de los de los testigos quienes manifestaron que la muerte se produce por disparo realizado por el agente con el uso de un arma de fuego (escopeta), en razón de lo cual es un medio de prueba que permite en primer lugar desmotar la ocurrencia del hecho y en segundo lugar si la sola detentación del arma es o no un ilícito penal, por ello se le aprecia y valora.

  12. - Declaración del ciudadano HORYSMAR VALERA DELFÍN, quien dijo bajo juramento tener de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad ni enemistad con las partes, en su carácter de experto, expuso con relación a la experticia identificada en el escrito de acusación con el Nº 909, expuso que “....practiqué un reconocimiento hematológico sobre una franela ..Zapatos y un pantalón ..en la cual constaté.. que se encontraban en regular estados de uso ....que ambas piezas exhibía en diversa áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo que dicha franela fue colectada al cadáver L.A.M.....A preguntas respondió: R: Consiste en determinar si las partes tiene manchas de color rojo pardizo. ¿Cuáles fueron las piezas suministradas…una franela, un pantalón. ¿Qué conclusión llegó usted? R: que tenían manchas de naturaleza hemática, ¿Usted pudo determinar que esa..? R: No se determinó el factor RH, que es positivo o negativo, porque las muestras eran secas. Con respecto a la experticia identificada en el escrito de acusación No. 910, se le practicó experticia de reconocimiento hematológico a un resto humano, a un cráneo....resto óseo...la que exhibía muestras de costras de una sustancia de color pardo rojizo...que se determinó en esa muestra de naturaleza hemática de la especie humana y no se le determinó el factor por ser la mancha seca. Con respecto a la experticia identificada en el escrito de acusación con el Nº 1084, dijo que le practicó la experticia de reconocimiento y hematológica, a ocho perdigones que en su estado original formaba parte del cuerpo de un proyectil se le determinó en las superficies de la pieza costras que resultaron ser manchas hematológicas, que se extrajeron del cuerpo del cadáver del ciudadano Lorenzo..que no se determinó el grupo porque la muestra era muy diluida. ¿Como reciben esas muestras? R: se reciben embaladas y rotuladas las cuales van con número de expediente y número de memorando. ¿Método? R: el reconocimiento.. la hematológica se hace una decantación que me va a decir si es o no es sangre. No se le determinó el grupo por ser la muestra muy exigua. Cada una de las deposiciones expuestas, con respecto a las experticias realizadas revelan que tiene relación directa con el hecho objeto del proceso, debido a que coinciden las características de los objetos analizados o estudiados, con las que circunstancias que revelan los demás medios de pruebas, por lo que se consideran pertinentes al hecho y por ello se valoran para que; En primer lugar, en lo que se refiere a las machas hemáticas observadas en las prendas de vestir, determinar la existencia del hecho delictivo y en lo que se refiere a las manchas hematicas observadas en los perdigones al relacionarlos con el arma y observar que armonizan entre si, demostrar tanto el hecho delictivo como la responsabilidad penal.

  13. - Declaración del ciudadano R.L.B., quien dijo bajo juramento tener de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad ni enemistad con las partes, en su carácter de experto, reveló en sala que “…Ese día se le practica a un cadáver masculino, que fue una muerte causada de forma violenta, que había aplastamiento mecánico de cráneo y como causa de muerte; Que la herida por arma de fuego fue por la vía fronto-parietal, que hubo pérdida de masa encefálica y aplastamiento producto de la herida, que observó una sola herida por arma de fuego,...” A preguntas respondió: ¿Dónde fue la herida? R: la herida por arma de fuego fue por la vía fronto-parietal. ¿Usted hace mención que hay pérdida de masa encefálica aplastamiento producto de la herida? ¿Cuántas heridas observó? R: herida por arma de fuego, una sola de resto estaba deformada por aplastamiento. ¿Al haberse realizado el examen al cadáver, usted extrajo un cuerpo extraño? R. Si se extrajo 8 perdigones….¿Usted ha observado que el reconocimiento médico revela aplastamiento de cráneo ese aplastamiento de cráneo pudo haber sido producto de la herida por arma de fuego? Esas lesiones se producen por aplastamiento de objeto contundente….. la herida por arma de fuego…probablemente hubo uso de objeto contuso que produce aplastamiento de cráneo se presume que primero fue la herida por arma de fuego y después el aplastamiento, .esa herida por arma de fuego pudo haberlo mantenido con vida minutos….no se puede determinar el tiempo en que se produce la muerte….¿En el momento en que se produce…? R. no podría yo determinarlo probablemente fue por la herida de arma de fuego…Cuándo usted examina el cadáver pudo determinar allí como se produce la herida por trayectoria? …Como había pérdida de masa encefálica era muy difícil determinar el trayecto.....El aplastamiento da origen a salir la masa encefálica a esparcirse fuera del lugar. La lesión por arma de fuego era suficiente en forma autónoma. La herida en esa legión es grave… El aplastamiento pudo ocurrir después del fallecimiento por la herida por arma de fuego? No lo pude determinar pero pudo haber sido. Este testimonio que corresponde a lo que dictaminó un especialista, con conocimientos especiales, sobre el objeto sometidos a su conocimiento, en este caso el cadáver de una persona de sexo masculino, revelándose con el la causa que dio origen a la muerte, es decir, revela con su dicho, la existencia de un nexo de causalidad entre la lesión ocasionada por el arma de fuego y el decesos del ciudadano L.A.M., con lo cual al adminiculársele con el dicho de los testigos presénciales y auriculares es decir los que observaron u oyeron cuando se realiza el disparo le dan valor de plena prueba sobre la determinación del hecho delictivo.

  14. - Careo realizado entre los ciudadanos E.G. y D.G.F., a instancias o pedimento del Ministerio Público identificados ya en la oportunidad en que se les toma la declaraciones, se desprendió que el ciudadano E.G. manifestó que a partir de las cuatro de la mañana se suscitó un problema por las persona que venían con la ciudadana Elimar y el occiso procedió a agarrar a una de las ciudadanas y el se va a la casa de Dámaso y entró. Por su parte D.G.F., indicó que el ciudadano Emerson.. fue el que entró con un ciudadano , que entraron después del disparo D.D. y Elimar que el ciudadano D.D. tenía sangre. Careo de donde se desprende que declaran en los mismos términos que lo hicieron en sus declaraciones, con lo cual se considera que quedan ratificados sus dichos, siendo que las contradicciones indicadas por la parte promovente no son trascendentes para los efectos de la sentencia, y en este caso se valora y aprecia en todo su contenido su declaración inicial.

  15. - careo entre los ciudadanos E.G. y J.G.G., que ellos no se conocían que se conocieron en las salas de testigos, que Emerson dijo que soplo bajó el chamo, que mataron mientras J.G.G. dijo que el lo que sintió fue un poco de gente tras de el y él llegó el acusado y amenazó a su primo con la escopeta y que ellos andaban tres que llegaron los ciudadanos a donde ellos estaban a Atropellarlos. Declaraciones de donde se desprende que ratifican en los mismos términos lo dicho en sus declaraciones universales y que las pocas contradicciones observadas, fueron las mismas rendidas en las anteriores y en razón de lo cual sus declaraciones individuales continúan con el valor probatorio aportado.

Medios de pruebas no incorporados:

No se incorporaron los órganos de prueba referentes a los ciudadanos C.M., J.M.E.F., M.R. y H.F., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a quienes este Juzgado le libró la correspondiente citación y les ordenó traer por la fuerza pública, orden que no fue cumplida y sobre lo cual denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, y ante la inminente prolongación del juicio se tuvo que prescindir de su recepción. De los ciudadanos M.L. bastidas Hidalgo, M.F.M.P. y R.B.V., quienes durante todo el transcurso de la preparación del debate no fueron ubicados circunstancia de la que fue notificada la parte promovente, Ministerio Público y bajo las cuales se inicio el juicio con la anuencia de las partes continuándose las diligencias durante el desarrollo del debate y Ministerio Público desistió de su incorporación.

Medios de pruebas no apreciados ni valorados

No se aprecian por este Juzgado por no aportar nada al proceso ni para determinar el ilícito penal ni la responsabilidad penal, limitándose solo a decir que ellas viven por esa zona y que oyeron un ruido de voces, porque ellas se encontraban despiertas por tener un niño enfermo, las ciudadanas L.C.V.H. y M.S.V.D..

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Consideraciones para fallar:

De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, que en este caso constituye el argumento de la parte acusadora, para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma previstos estos delitos en los artículos 408,1 y 278 ambos del Código Penal, contra el ciudadano J.N.M..

Tenemos entonces, que conforme al artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho, y ahora en el artículo 406, norma legal que sanciona una de las conductas imputadas, se establece “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos ....omisis....”

Entonces tenemos, que para la configuración del delito imputado por la parte acusadora, se requiere de las siguientes exigencias: 1.- destrucción de una vida humana; 2.- Intención en el sujeto de matar (animus necandi); 3.- que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico; 4.- Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado de la acción u omisión del sujeto activo; Requisitos estos necesarios para la muerte intencional de un sujeto y 5.- Sería calificado según la circunstancia imputada que se demuestre que el hecho por el que se dio la muerte se a insignificante (motivo fútil) o contrario a los más elementales sentimiento de humanidad es decir por fanatismo político, o religiosos o por lujuria (motivo innoble). Recogido estos conceptos de H.G.A., “Manual de Derecho Penal” y según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Penal del dieciséis de marzo del año 2001, Expediente Nº 01-0037: “...la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles e innobles y aplicar la calificánte del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo para que su aplicación no resulte arbitraria....”

Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el artículo 273 del Código Penal establece “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la ley sobre Armas y Explosivos”

El artículo 274 del Código Penal, dispone: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas, para los efectos de este capítulo, solo se consideraran como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”

Y de acuerdo al artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho y en el 277 del Código penal reformado se establece “...El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión tres a cinco años.”

Y por su parte la Ley sobre arma y explosivos en su artículo 3 establece “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: Cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo de alcance; y en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanaza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como, las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie, de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras naciones, aun cuando no existan en el Parque nacional”

En el artículo 9 de la citada ley especial se establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuestos en el artículo 21 de la presente ley; Los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22,ó 5 milímetros en adelante, los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola”

Del análisis de las anteriores normas legales, es evidente que para dar por demostrado este delito se hace necesaria la experticia del arma incautada para determinar que tal objeto es un instrumento propio para maltratar como lo define el artículo 274 del Código Penal y que además para su porte se requiere el permiso regido por la ley de la materia. Por ello se considera que las exigencias necesaria para la configuración de este delito, es primer lugar la existencia de un objeto (arma); en segundo lugar la tenencia del arma, bajo la disponibilidad del acusado, en tercer lugar que se determine a través de la experticia, si se trata de las armas propiamente dichas, es decir, de las que de acuerdo a sus características sean de las definidas por la citada ley especial como de uso no permitido y finalmente que el medio idóneo no solamente lo constituyen el dicho de los testigos, sino que debe existir necesariamente la experticia que no debe ser suplida por los testigos.

Por su parte la defensa considera al respecto que lamentablemente para el acusado y para la víctima sucedió el hecho; pero que se deben considerar otros elementos que conforme a la legislación penal son viables, entre ellos los previstos en el artículo 61 del Código Penal... normativa penal que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito....sin haber tenido la intención de matar ....Que se demostró que hubo otra circunstancia; Que ninguno de los dos que andaba con la víctima reconoce al acusado....por lo tanto la defensa una vez analizada cada uno de los elementos considera que no existe Homicidio calificado, considera que el hecho punible es le de homicidio culposo contra el ciudadano y solicita que se atienda a lo pedido por la defensa.

En ese sentido, se precisa analizar la norma legal que regula la figura delictiva considerada por la defensa y al respecto el artículo 411 del Código Penal, vigente para la época de comisión del hecho, establece: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años....omissis.....”

Se desprende de la citada norma legal que las exigencias para la demostración de esta figura delictiva son: 1.- Que el agente no tenga la intención de matar (animus necandi) y ni siquiera animo de lesionar (animus nocendi) 2.- Que la muerte sea el producto de la imprudencia (culpa in agendo)con un hacer algo; negligencia (culpa in omittendo) una abstención, un no hacer omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria; Impericia (culpa profesional) defecto o carencia de conocimiento técnicos o científicos que son necesarios para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio y que el resultado sea previsible para el agente.

De la existencia del hecho

El tribunal considera que siendo la labor de este Juzgado determinar el fin del proceso, el primero de ellos, el de si operaron los elementos sobre la existencia de pruebas que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; Observamos, en cuanto al comportamiento, del aquí acusado, que se comprobó que el día quince (15) de junio del año 2003, en la vía que conduce a las poblaciones de Campo E.E.T. y a Chabasquén, Estado Portuguesa, Carretera Nacional vía hacia Boconó, específicamente en el punto denominado la “Y” Sector Valle Verde de Biscucuy, se encuentra a la orilla de la carretera, un cadáver de sexo masculino, evidenciándose con la revisión del cadáver que dicho ciudadano había sido objeto de un disparo producido por un arma de fuego, impacto de bala, cuyo fallecimiento se produce a las dos y media antes-meridiem aproximadamente, cuando este transitaba acompañado de dos ciudadanos más y se encuentra con un grupo de personas entre ellas unas damas y debido a que hubo un pequeño altercado, fue interceptado por otro ciudadano quien e portaba un arma de fuego y que al accionarla alcanzó a darle el impacto y causarle la muerte al ciudadano L.A.M..

Este hecho se produce a consecuencia de la acción dolosa, de un sujeto activo encaminada a causar un daño en la integridad física del sujeto que como resultado de la acción se convierte en pasivo

Veamos en ese sentido lo que indicaron los medios de pruebas incorporados al debate, el primero de ellos, la declaración del ciudadano J.G.A.R., quien bajo juramento dijo entre otras cosas que ellos estaban esperando el Bus para irse, y que el primo suyo (se refirió al fallecido) estaba sentado con la mano cruzada, y que como a la media hora sintió un tropel tras de si y él llegó (señaló al acusado) y comenzó a amenazar a su primo con la escopeta y su primo salió corriendo y él (señaló al acusado) se le fue atrás y después oyó el disparo..que después espero el bus y se fue para su casa … que eso fue como a las dos o tres de la mañana; Que la fecha no la recordaba; Que eso fue casi llegando a Valle Verde; Que ellos eran tres los que venían, que las tres o cuatro personas que llegaron los atropellaron ellos. Que el se enteró que su primo estaba muerto cuando llegó a su casa; El testimonio del ciudadano E.J.G.D., quien bajo juramento dijo que lo que recordaba era que ellos subían como de cuatro a cinco de la mañana, y al que asesinaron o lo mataron…, quería violar a la novia de él y que el entró a la casa del señor Gabriel y después escuchó el disparo, que no supo quien disparó… que el venía de las fiestas de Biscucuy; Que venía en compañía de la novia de su hermana y otro, que eso sucedió como a kilómetro y medio de Biscucuy, que habían dos chamos más, y al que mataron era el que quería violar…. Que posteriormente tuvo conocimiento de que una persona había muerto porque se lo dijo David quien le dijo que le habían disparado y más nada; El testimonio del ciudadano D.G.F., quien bajo juramento dijo que cuando ese hecho el estaba en su casa, que estaba tomando con su señora y que el observó que pasó una gente y se escuchó una discusión, y se oyó el disparo y al día siguiente amaneció el muerto, que eso serían como a las tres de la mañana; El testimonio del ciudadano P.D.D.T., quien bajo juramento dijo que eso sucedió hace ya dos años, que el subía con sus amigos y que a su vez subían tres personas más, a quienes no conocían y llega uno de ellos y abraza a su compañera y el le pregunto a ella que si lo conocía y ella dijo que no, que ellos caminaron rápido y uno de ellos saca una navaja y el salió corriendo y se consiguió a Emerson y le contó y él le dijo, no le pare...que después llegó la señorita y dijo que la iban a violar y luego pasó lo que pasó, que eso fue como a un kilómetro o kilómetro y medio de la Guardia Nacional, cuando bajaban hacia la casa de Gabriel y al frente el finao estaba sentado, así fue cuando lo vieron y fue cuando dispararon, que solo hicieron un disparo, que eso fue como a las dos y media o tres de la madrugada, que ocurrió el hecho en el sitio Valle Verde. El testimonio del ciudadano Y.A.B.R., quien bajo juramento dijo que ellos venían subiendo de Biscucuy hacia Campo Elías, después en el Caserío Valle Verde, venía bajando el Señor Nicomedes con el señor ...Nicomedes se dirigió con una escopeta al señor Antonio, este corrió hacia abajo buscando defenderse, mientras que ellos se escondieron y ahí en un posta, fue donde le pegó el tiró y ellos se fueron para Campo Elías que eso fue como de tres a cuatro de la madrugada, en el Caserío Valle Verde, que el se encontraba en compañía de L.A. y J.G. que se dirigía hacia Campo Elías; Que el se pensó que estaba herido o muerto; que el se enteró que estaba muerto, fue en su casa; La declaración de la ciudadana N.D.C.J.B., quien dijo bajo juramento que ella para ese momento trabajaba en el Parador Turístico del Ratón González y Nicomedes llegó un día, que llegó nervioso y le entregó las llaves del negocio y que ella le pregunté que si había trabajo, y él dijo que no y le entregó las llaves; Que no recordaba la fecha; Que él trabajaba en un Kiosco en la entrada de ir para Chabasquén; Que ese mismo día, pero más tarde, ella se enteró que había fallecido un ciudadano; Con el testimonio del ciudadano D.M.A.B., quien dijo bajo juramento que el subió con Elvis y se pararon en la Encrucijada, con los otros muchachos, que se pararon a conversar y ahí salió Nico sacó el arma y salieron hacia abajo, ahí fue cuando Nico le dio la patada al chamo, el chamo salió hacia abajo y ahí fue cuando disparó, de ahí se asustaron y salieron corriendo. Que eso fue en Valle Verde, como de tres a cuatro de la mañana, que se encontraba en compañía de David, Emerson, Elbis. Que él vio cuando cayó el muerto; y finalmente el testimonio del ciudadano J.G.G., quien dijo bajo juramento, que el señor Nicomedes trabajaba con él allá en el kiosco, porque lo conoce desde pequeño y después que suscitaron estos hechos, que al ciudadano N.M. le fue asignada un arma de fuego, en vista del lugar donde está ubicado el kiosco que era muy solo. Que el arma que le fue asignada fue una escopeta recortada, calibre 12; Que él tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Mejías prácticamente al día siguiente del día que sucedieron los hechos. Se observa al respecto que coinciden todos estos testimonios en circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho en que ocurre el fallecimiento del ciudadano L.A.M., al deponer que eso fue en el caserío Valle Verde, como a kilómetro y medio de la Guardia Nacional, que falleció un ciudadano a causa de un impacto de bala realizado con un arma de fuego tipo escopeta, y que el hecho ocurrió como de dos a tres de la mañana.

Ahora bien, lo manifestado por los testigos presénciales, bien del lugar, como del hecho que precedió al hecho en concreto donde se produce el fallecimiento, coincide con lo revelado por los expertos que realizan experticias de reconocimiento, hematológicas y anatomopatológica y se observa que tiene coherencia, por tratarse de experticias realizadas a objetos que se desprenden del hecho principal es decir con intima relación con el hecho objeto del proceso, entre ellos muestras de sangre, el arma y un cuerpo humano, considerando que son medios de prueba con suficiente valor para demostrar que el dicho de los ciudadanos ya citados y valorados es cierto. Así mismo tenemos que el ciudadano C.G.P., en su carácter de funcionario de la policía científica, adscrito a la Sub-.Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento con respecto a la experticia identificada en el escrito de acusación con el Nº 911 expuso que fue designado para practicar un reconocimiento a un taco el cual en su estado original formaba parte de una bala es decir cápsula para arma de fuego tipo escopeta, que corresponde al calibre 12 y con respecto a la experticia Nº 929, dijo que también fue designado para la practica de una experticia, en este caso de reconocimiento sobre un arma de fuego...marca canaima, de calibre doce....de cañón de anima lisa... con los seriales limados y restauración de caracteres y se observó que no se logró visualizar ningún serial es decir que no se logró restaurar los seriales …que se trataba de un arma que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte que igualmente se pudo demostrar que había sido disparada recientemente indicando la presencia de iones de nitrato es decir que fue un resultado positivo, que era un arma de cañón de anima lisa; Con la declaración de la ciudadana Horysmar Valera Delfín, quien bajo juramento en relación con la experticia identificada en el escrito de acusación con el Nº 909, expuso que ella practicó un reconocimiento hematológico en la cual constató que las prendas se encontraban en mal estado de uso y que presentaban en su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, que la experticia consiste en determinar si las partes tiene manchas de color rojo pardizo que las piezas suministradas fueron una franela y un pantalón llegando a la conclusión que tenían manchas de naturaleza hemática, que no se determinó el factor RH, si era positivo o negativo, porque las muestras estaban secas. Con respecto a la experticia identificada con el No. 910, se le practicó experticia hematológica a un resto humano, un cráneo. Se le determinó sustancia de naturaleza humana y no se le determinó el factor por ser la mancha seca. Y con respecto a la experticia identificada con el Nº 1084, dijo que practicó experticia de reconocimiento y hematológica y se determinó manchas hematológicas, que no se determinó el grupo porque la muestra era muy diluida. Que recibió las muestras embaladas y rotuladas en las que iba el número de expediente y número de memorándum; Que el método utilizado fue una decantación que le iba a decir si era o no sangre. Que no se determinó el grupo por ser la muestra muy exigua. Y con la declaración del ciudadano R.L.B., quien bajo juramento y dentro de sus conocimientos como médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que le da el suficiente carácter de experto, reveló en sala que ese día se le practica el reconocimiento a un cadáver masculino, que fue una muerte causada de forma violenta, que había aplastamiento mecánico de cráneo como causa de muerte; Que la herida por arma de fuego fue por la vía fronto-parietal, que hubo pérdida de masa encefálica y aplastamiento, producto de la herida, que observó una sola herida por arma de fuego, y que el resto estaba deformada por el aplastamiento; Que al realizar el examen al cadáver, se extrajo como cuerpo extraño ocho perdigones; Que el aplastamiento de cráneo fue por objeto contundente…. Que probablemente hubo uso de objeto contuso que produce aplastamiento de cráneo… que se presume, que primero fue la herida por arma de fuego y después el aplastamiento, que esa herida por arma de fuego pudo haberlo mantenido con vida minutos…que no se puede determinar el tiempo en que se produjo la muerte….Que como había pérdida de masa encefálica era muy difícil determinar si la herida se produce con trayectoria; que el aplastamiento da origen a salir la masa encefálica a esparcirse fuera del lugar que la lesión por arma de fuego fue suficiente en forma autónoma, para producir la muerte porque la herida en esa región es grave; Que no se pudo determinar si el aplastamiento pudo ocurrir después del fallecimiento por la herida por arma de fuego. Observándose de estos testimonios, que se desprende en primer lugar, que existió un arma de fuego con la que se realiza el disparo, que se recabó muestras de sangre y que al revisar el cadáver desde ese punto de vista científico, se reveló que se causa la muerte por la herida causada por el arma de fuego herida que fue suficiente para causar la muerte; siendo pertinentes al hecho objeto de proceso y con valor suficiente para determinar el hecho punible y así se les aprecia.

Tenemos entonces, que al analizar todos estos órganos de pruebas, que se consideran a estos efectos, como pertinentes a los hechos, idóneos y convincentes por ser coherentes entre sí y no existir otros elementos de pruebas que los desvirtúen, y que al confrontarlos entre sí, quedan corroboradas todas las deposiciones en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho, permiten, sin duda razonable alguna, sostener que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y en razón de lo cual, al tomar en cuenta esas circunstancias descritas, ello da lugar a que, se concluya que la conducta desplegada no se subsume en lo previsto el artículo 408.1 del Código Penal; En virtud que no se evidenció del debate probatorio, el cumplimiento de cada una de las exigencias previstas en dicha norma legal, en el sentido de que cierto es que se produjo la destrucción de una vida humana configurada con el fallecimiento del ciudadano L.A.M., que se evidenció la intención en el sujeto activo de matar (animus necandi), por cuanto se reveló en el debate que el sujeto activo sacó el arma, lo cual fue manifestado en forma conteste por los ciudadanos J.G.A.R., D.M.A.B. y Y.A.B.R., y que salió hacia abajo, donde se encontraba quien resultó víctima, que le dio con el pie, que el ciudadano que resultó muerto salió hacia abajo y ahí fue cuando disparó, circunstancias que así mismo manifiesta el ciudadano P.D.D.T.Q. existe una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el agente activo y el resultado típicamente antijurídico (la muerte causada por el impacto de bala disparado por arma de fuego accionada a su vez por el sujeto activo); Muerte que a su vez fue el resultado de la acción desplegada por el sujeto activo; Requisitos que se consideran necesarios para determinar la simple intención del sujeto activo, pero que para dar por determinada la calificación pretendida por la Representación Fiscal, según la circunstancia de dar muerte por un hecho insignificante (motivo fútil) o contrario a los más elementales sentimiento de humanidad es decir por fanatismo político, o religiosos o por lujuria, siendo esta circunstancia considerada, por la reiterada jurisprudencia como por la doctrina, como de índole psíquico, no se demostró con el debate probatorio que el sujeto haya tenido desde ese punto de vista la intención de querer dar muerte por una causa especifica e insignificante distinta a la simple intención a ganas de matar.

En razón de lo cual, se considera que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la muerte fue dolosa, pero bajo la convicción de que ducho hecho no fue calificado por ninguna otra circunstancia que no fuese la intención, es decir que el hecho aquí demostrado fue el de Homicidio intencional, donde el sujeto activo solo tuvo la intención de matar al ciudadano L.A.M., tal evidencia se obtuvo de manera absoluta al apreciar el dicho de los ciudadanos J.G.A.R., P.D.D.T., Y.A.B.R. y D.M.A.B.; Contestes al declarar que el ciudadano que resultó muerto se encontraba sentado y llegó el sujeto activo lo comenzó a amenazar con la escopeta y que el que resulta muerto salió corriendo y él se le fue atrás y después disparó, ocasionándole la muerte, de lo cual se desprende la intención de causar la destrucción de una vida humana.

Y en razón de lo cual se considera que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que hubo Homicidio Culposo, toda vez que para que se de esta figura delictiva se requiere 1.- Que el agente no tenga la intención de matar (animus necandi) y ni siquiera animo de lesionar (animus nocendi) 2.- Que la muerte sea el producto de la imprudencia (culpa in agendo) con un hacer algo; negligencia (culpa in omittendo) una abstención, un no hacer omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria; Impericia (culpa profesional) defecto o carencia de conocimiento técnicos o científicos que son necesarios para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio y que el resultado sea previsible para el agente; por no observarse en el hecho demostrado ninguna de estas circunstancias, siendo que para el momento en que ocurre el disparo y la consecuente muerte, bajo la presunción de que quien fallece hubiera intentado atacar a una de las ciudadanas, cosa que tampoco quedo plenamente demostrada, ya no existía la representación de un peligro, y además que no se probó ni siquiera una circunstancia que indicase imprudencia, negligencia y mucho menos Impericia por parte del sujeto activo, revelándose con el debate, por el contrario, que el sujeto activo al tener conocimiento que unos ciudadanos habían intentado violar a la novia de uno de los ciudadanos del otro grupo de personas que subían, tal como lo manifestó el ciudadano J.G.A., tomó un arma de fuego y se dirigió hacia donde estaba quien resultó víctima, quien a su vez salió corriendo y sin mediar palabra le disparó y que el disparo fue realizado de tal manera, que le causó la muerte por herida por arma de fuego en la vía fronto-parietal, y que hubo pérdida de masa encefálica, tal como lo reveló el medico anatomopatólogo, R.L.B.. De igual manera expuso el ciudadano Y.A.B.R., quien dijo que ...venía bajando el Señor Nicomedes que se dirigió con una escopeta al señor Antonio, este corrió hacia abajo...y ahí en un posta, fue donde le pegó el tiró, dicho ratificado en su mayor parte por los ciudadanos J.G.A.R., P.D.D.T., y D.M.A.B..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la responsabilidad penal:

En lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado por los delitos imputados, determinada la existencia del hecho delictivo en los términos explanados en el considerando anterior, con relación a la participación del aquí acusado ciudadano N.J.M., por unanimidad de los miembros de este Juzgado lo consideraron culpable, motivado a que quedó establecido con el dicho del ciudadano J.G.A.R., quién bajo juramento dijo que ellos estaban esperando el Bus para irse; Que su primo (se refiere al que fallece) estaba sentado y sintieron un tropel (entendió el Tribunal que era de persona) tras de él y él llegó el (señaló al acusado) y comenzó a amenazar a su primo con la escopeta y que su primo salió corriendo y él acusado se le fue atrás y después oyó el disparo; Que él lo que vio fue la escopeta en la mano de el acusado; Que su primo (se refiere a quien resultó víctima) fue perseguido por Nicomedes; Con dicho del ciudadano P.D.D.T., quien dijo bajo juramento que el subía con sus amigos…y también subían tres personas, y uno de ellos llega abraza a su compañera y que ellos caminaron rápido y que posteriormente que llegó la señorita y dijo que la iban a violar y luego pasó lo que pasó; Que fue: que bajaron y el finao (sic) estaba sentado, ... y fue cuando dispararon; Que quién efectúo el disparo fue el señor Nicomedes; Que una vez que efectúa el disparo los demás se quedaron paralizados; Que eso ocurrió como a las dos y media o tres de la madrugada, en el sitio denominado Valle Verde; Que él, cuando subió se encontró arriba con Deybi y Elbis, y Nicomedes; Que el que portaba el arma de fuego era el señor Nicomedes, que el arma se trataba de una escopetita pequeña. De igual manera que el anterior como testigo depone el ciudadano Y.A.B.R., quien bajo juramento, dijo que ellos venían subiendo de Biscucuy hacia Campo Elías, y después en el Caserío Valle Verde venía bajando el Señor Nicomedes que este Señor se dirigió con una escopeta al señor Antonio, y este corrió hacia abajo buscando defenderse, y ahí en un posta, fue donde le pegó el tiró y ellos se fueron para Campo Elías; Que eso ocurrió como de tres a cuatro de la madrugada, en el sitio denominado Caserío Valle Verde; Que el andaba en compañía de L.A. (víctima) y J.G.; Que se dirigían hacia Campo Elías; Que la actitud de Nicomedes fue que se dirigió a Antonio y le disparó, y que este portaba una escopeta; Que Nicomedes, solo realizó un disparo; que con Nicomedes venían de cuatro a cinco personas; Que cuando el señor Nicomedes lesiona al ciudadano Antonio el se oculta, porque los podían matar a todos y que luego del disparó el se fue hacia su casa; Y finalmente tenemos como otro medio de prueba fehaciente y pertinente la declaración del ciudadano D.M.A.B., quien bajo juramento dijo al respecto que él subió con Elbis y se pararon en la Encrucijada, con los otros muchachos, a conversar y ahí salió Nico y después llegó David, que ahí Nico sacó el arma y salieron hacia abajo, y fue cuando Nico le dio la patada al chamo, quien a su vez salió acorriendo hacia abajo y fue cuando disparó; que todos se asustaron y salieron corriendo; Que ese hecho ocurrió en el lugar llamado Valle Verde, como de tres a cuatro; Que el señor Nicomedes le disparó directamente hacia abajo, que no hubo discusión previa sino que le dio la patada y ahí fue que disparó. Deposiciones que presentan coherencia y de las que no se desprenden contradicciones de ninguna naturaleza indicando que fue el ciudadano hasta ahora identificado como acusado, N.M., el que accionó el arma y ocasionó la herida que trajo como consecuencia el deceso del ciudadano L.A.M., constituyendo esto el cúmulo de acervo probatorio con suficiente fuerza para que sin duda razonable alguna para que este Juzgado considere culpable al ciudadano N.J.M.; Y Así se le declara.

De la Pena

Determinada la responsabilidad penal, se debe imponer la pena que debe cumplir por el delito que se dio por demostrado, el de Homicidio Intencional, y en ese sentido tenemos, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 407 del Código Penal, para dicho delito se prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y por aplicación del artículo 37 ejusdem calculada en su término medio, quedaría en principio en quince (15) años, pero como quiera que en el presente caso no existen circunstancias agravantes que aplicar y si es criterio de la Juez profesional que preside este Juzgado, el de aplicar circunstancia atenuante, en uso de facultad que confiere el artículo 74 del Código Penal, en su ordinal 4°, es decir el de rebajar la pena impuesta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, cuando el Tribunal considere que existen circunstancias de igual entidad que aminore la gravedad del hecho, en este caso, circunstancia determinante siempre manejada por esta Juzgadora, la existencia de una presunción de que el acusado tiene el carácter de primario en esta actividad delictiva, lo que viene dado a que no se demostró durante el proceso que tuviese antecedente penales y además al considerar que la coacción de la libertad en definitiva, no es una forma de absoluta de regeneración de conducta, que hasta ahora no se ha logrado en el transcurso de los años el que los centros de reclusión sirvan de verdaderos centros de resocialización, y por ello se considera aplicable esta atenuante dispuesta en el artículo citado, aplicando la pena en menos de su término medio, sin bajar del límite inferior, por ser más equitativa, y por ello queda en definitiva la pena por este motivo en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que termine. Y así se decide.

De la medida cautelar

Por cuanto el ciudadano J.N.M., se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y como quiera que el carácter de la presente sentencia es condenatorio, por mandato expreso de la Ley queda ratificada en los mismos términos en que viene sujeto, al considerarse necesaria la medida para lograr las resultas del proceso, y así se acuerda.

De las costas

Por resultar de la presente sentencia culpable el ciudadano Montilla J.N., culpable por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código penal Vigente para la época de comisión del delito, se impone en consecuencia la condena en costas tal como lo establece el artículo 267 en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el mes de junio del año Dos Mil Quince.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este tribunal de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de los miembros integrantes de este Tribunal dictamina:

PRIMERO

  1. - DECLARA CULPABLE al ciudadano MONTILLA J.N., venezolano, soltero, agricultor, nacido de Campo E.E.T., en fecha 15 de septiembre del año 1978, titular de la cédula de identidad N° 13.117.163 y residenciado en el Caserío la Cima, Municipio Campo E.E.T.; siendo el carácter de la presente sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.M., teniendo la presente sentencia la naturaleza de CONDENATORIA, y como consecuencia de ello se les impone la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que termine.

  2. - En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter condenatorio por mandato de lo establecido en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas.

  3. - Dada la declaratoria de culpabilidad del acusado ciudadano Montilla J.N., se le ratifica la medida cautelar privativa de libertad.

SEGUNDO

  1. - Se declara NO CULPABLE al ciudadano MONTILLA J.N., por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de considerarse que no se encuentra demostrada la corporeidad de tal delito, siendo la consecuencia de esto que se le absuelva.

  2. - No se condena en costas por este delito, en virtud de declararse no demostrada la ilicitud de l hecho con respecto al arma.

  3. - En cuanto a los objetos afectados al proceso, habiéndose incautado un arma de fuego, sobre la que se declaró sentencia absolutoria por no haberse demostrado el delito, se ordena su restitución a quien demuestre tener mejor derecho, y en lo que respecta a la vestimenta debidamente identificada en el escrito de acusación se acuerda su destrucción en su oportunidad legal.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal tal como consta en certificación por Secretaria. Regístrese, motivado a la multiplicidad de juicios llevados a cabo por este Juzgado. Publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de junio del año 2005, firmada en este acto por el secretario asignado por el día de hoy a este Juzgado, de igual manera por solo el Escabino Titular N° I ciudadano J.L.B.D. por cuanto la ciudadana Y.D.C.R.A., Escabino Titular N° II, se encuentra fuera del Territorio del Estado Portuguesa por una semana. Notifíquese a las partes y víctimas y se acuerda el traslado del procesado.

La Juez de Juicio Nº 3

D.M.D.D.

Escabino Titular Nº 1,

J.L.B.D.

El Secretario;

Abg. J.V.

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