Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAcusación A Instancia De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000235

ASUNTO : LP01-P-2011-000235

Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la ciudadana M.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 4.320.107, actuando en su condición de directora de la sociedad mercantil “MAYORISTA ITECA MATURÍN C.A.”, asistida por la abogada L.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 77.802, en contra del ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.721.587, domiciliado en Mérida, estado Mérida; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS (artículo 494 del Código de Comercio), y siendo la oportunidad legal para resolver este Tribunal de juicio sobre la admisibilidad de dicha acusación, pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero

Antecedentes

i.- En fecha diecinueve de enero de dos mil once (19-01-2011) la ciudadana M.L.D.B. (ya identificad), con la asistencia jurídica de la abogada L.E.G.P., presentó ante el Circuito Judicial Penal de estado Mérida: escrito contentivo de acusación privada propia contra el ciudadano N.M. (ya identificado) a quien imputó la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, contemplado en el artículo 494 del Código de Comercio; y sus recaudos (f. 1-44).

ii.- El día veinte de enero de dos mil once (20-01-2011) se le dio entrada al presente asunto penal ante este juzgado de juicio, ordenándose darle el trámite correspondiente (f. 45).

iii.- Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (24-01-2011), el Tribunal despacho saneador en el que ordenó a la proponente de acusación, corregir y subsanar la acusación incoada en lo que respecta a la indicación del parentesco respecto a la persona contra quien fue presentada la referida acusación, así como la producción del instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada actuante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 401.7, 406 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 47). A tal efecto, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para la subsanación ordenada, a partir de la notificación de la proponente de la parte actora.

iv.- Al folio 48 de las actuaciones consta que la ciudadana M.L.D.B., no fue localizada para su notificación respecto a lo ordenado por el tribunal (particular iii de los antecedentes); el 1° de febrero de 2011 (f. 49) el Tribunal ordenó agotar la notificación de la ciudadana antes nombrada. Y al folio 50 de las actuaciones, corre agregada la boleta de notificación de la prenombrada ciudadana en relación con lo resuelto en fecha 24-01-2011 (despacho saneador), en la que se señala que la misma fue recibida en el domicilio procesal de la acusadora, por parte de la ciudadana C.A., quien manifestó ser secretaria de la persona a quien iba dirigida la boleta de notificación; sin que conste actuación alguna de parte interesada, respecto a la referida acusación.

Segundo

Motivación

A pesar de lo infructuoso de la notificación personal de la ciudadana M.L.D.B., en lo que respecta a la orden de subsanar la acusación, expedida por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal observa que la boleta de notificación n° LK01BOL2011003366, dirigida a la ciudadana en precedente mención con el fin de informarle la corrección de la acusación, fue recibida por la ciudadana C.A. en el domicilio procesal de la actora; lo que se adecua a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico procesal Penal, cuya letra establece: “Cuando la parte a notificar se niegue a firmar (…). En caso de no encontrarse, dejará boleta en al dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo antes indicado, se concluye que si bien no fue agotada la notificación personal de la proponente de la acusación, la misma fue válidamente efectuada en el domicilio de aquella, a través de persona determinada, en fecha 16 de febrero de 2011 (vuelto del folio 50), conforme a lo dispuesto en el copiado artículo 183; con lo cual, se considera cumplido el trámite de notificación de la parte actora, respecto a la orden de subsanación de la acusación, dictada por el tribunal mediante auto de fecha 24-01-2011. Empero, ni la víctima, ni la abogada asistente con que se hizo acompañar la primera en la oportunidad de presentar escrito acusatorio, cumplieron con lo ordenado por el tribunal en lo que respecta a manifestar la relación de parentesco con la persona acusada, así como lo relativo a la producción del instrumento poder otorgado en debida forma (especial) a abogado, tal como disponen los artículos 401.7 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el propósito de verificar el tribunal el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del escrito acusatorio incoado.

En el caso concreto, ha vencido el plazo de cinco (5) días, concedidos a la parte y computados desde el día 16 de febrero de 2011, fecha de la última diligencia de citación conforme al vuelto del folio 50 (según calendario del tribunal ha habido audiencia los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 14 de marzo de 2011).

La omisión de cumplimiento de la obligación de subsanar la acusación en los puntos antes referidos, hace procedente desestimar la acusación presentada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 407 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, resulta dable ordenar el archivo de la acusación presentada.

De otra parte, observa el Tribunal que, la acusación presentada no fue debidamente ratificada por la persona de su proponente (víctima), tal como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; formalidad ésta que de manera directa y clara exige el referido Código, y que constituye un requisito de procedibilidad que dado su objeto, no es relajable, pues está orientado a la verificación de la manifestación de voluntad de la víctima en proseguir con el ejercicio de la acción penal; lo que permite colegir que el adecuado ejercicio de la acción penal en los delitos a instancia de parte, no se agota con la presentación del escrito acusatorio, sino que amerita la adicional y expresa (personal) ratificación de parte de la víctima, como lo ordena la Ley. Siendo ello así, tal omisión comporta el incumplimiento del requisito de procedibilidad antes señalado, lo que hace inadmisible la acusación por este motivo, conforme al artículo 405 eiusdem.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Desestima la acusación presentada y ordena su archivo. 2) Inadmite la acusación presentada por la ciudadana M.L.D.B. (ya identificada). Así se decide. Notifíquese a la ciudadana antes mencionada. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

En fecha_________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación No __________________, conste. Sria.-

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