Decisión nº 92-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002806

ASUNTO : PP11-P-2007-002806

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

ACUSADORA: NAYLETH J.G.

ABOGADO

ASISTENTE: ABG. C.H.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSORES: ABG: R.L. y R.R.

ACUSADA: MATUNGA MAJA P.B.

DELITO: DIFAMACIÓN

FALLO

SOBRESEIMIENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002806

ASUNTO : PP11-P-2007-002806

Revisada como ha sido la presente causa, instaurada por la ciudadana NAYLETH J.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número: 11.546.930 y con domicilio en la calle 10 entre avenidas 29 y 30 casa N° 29-70 del Barrio Banco Obrero de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.343, en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.549.271 y domiciliada en el Caserío Quebrada de Armo en la avenida Principal de este estado Portuguesa, asistida por los abogados R.L. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.764 y 45.290 respectivamente, el Tribunal observa:

PRIMERO

ITER PROCESAL

A los folios 1 y 2 riela Escrito de Acusación Privada presentado por la ciudadana NAYLETH GUEDEZ en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA.

A los folios 19 al 21 riela auto de este Tribunal en la cual ordena a la acusadora subsanar el escrito presentado, con relación los particulares que allí se señalan.

A los folio 22 al 26 del expediente, riela escrito suscrito por la ciudadana NAYLETH J.G., debidamente asistido por el abogado C.H., en la cual subsana la falta de domicilio indicada por el Tribunal.

A los folios 27 al 29, riela auto de este Tribunal en donde SE ADMITE la acusación privada presentada por la ciudadana NAYLETH J.G. en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; se acuerda notificar a la acusada para que designe defensor; y se acuerda la expedición de unas copias certificadas para acompañarlas a la acusación.

Al folio 36 riela juramentación de los defensores citados ut supra en la cual aceptan la defensa de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B. y prestan el juramento de Ley.

Al folio 17 riela auto de este Tribunal en la cual fija para el día 1de octubre de 2007 a las 2:00 p.m. la audiencia oral de conciliación en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este día fijado para realizar la audiencia de conciliación, se abrió el acto, las partes expusieron sus alegatos iniciales, la defensa en uno de sus particulares solicitó se pronunciarse el Tribunal con relación al desistimiento tácito al no ofertar pruebas la parte acusadora, cedido el derecho de palabra a la parte acusadora, señaló reiterar las que se indicaron en el escrito de acusación.

SEGUNDO

DESISTIMIENTO TÁCITO

A.e.i.p. descrito en el capítulo anterior, esta plenamente demostrado que en la presente causa, la acusadora ciudadana NAYLETH J.G. no presentó al tercer día antes de la Audiencia de Conciliación el escrito de ofertas de pruebas para sostener su pretensión en el debate de juicio oral, escrito éste que es carga de las parte acusadora y está requerido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto nos permitimos transcribir el mismo:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  3. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado nuestro).

    La falta de oferta de pruebas al tercer día antes de la audiencia de conciliación conlleva unas consecuencias jurídicas que el propio texto adjetivo prevé en el siguiente dispositivo

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Pena ha establecido, en decisión sobre un recurso de interpretación lo siguiente:

    De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

    Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

    Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

    En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

    Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

    Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

    A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

    Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

    Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

    Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 214. de Fecha 22-05-2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. B.R.M.d.L.)

    De lo anterior se colige, que al no haber ofertado la acusadora las pruebas correspondiente en el plazo establecido por el texto adjetivo penal, indicando su pertinencia y necesidad, se debe en atención al artículo 416 eiusdem declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación presentada por la ciudadano NAYLETH J.G. y así se decide.

TERCERO

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN

La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusadora privada ciudadana NAYLETH J.G., acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad, y así se decide.

CUARTO

COSTAS

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

Por último, debe concluirse que el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusadora, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, y trae como consecuencia la condenatoria en costas a la acusadora NAYLETH J.G., y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.549.271 y domiciliada en el Caserío Quebrada de Armo en la avenida Principal de este estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAYLETH J.G., todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.

Se condena en costas a la acusadora NAYLETH J.G. de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 1 día del mes de OCTUBRE del año dos mil siete.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIO,

ABG. S.G.

En esta misma fecha se dio publicación al sobreseimiento. Conste.

La secretaria.

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