Decisión nº 37-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial

Penal del Estado Portuguesa

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de noviembre de 2007

Años: 197 y 148°

N° 37-07

CAUSA N° 3C-2696-07

JUEZ DE CONTROL Nº 3 Abg. D.M.D.D.

SECRETARIA

Abg. Marycel Acosta

DEFENSORA PRIVADA

Abg. Fanny Medina Rivero

PARTE ACUSADORA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio,

Abg. K.L.G.

ACUSADO N.M.H.

VICTIMA A.A.J.G.

DELITO Lesiones Culposas Graves

SENTENCIA Definitiva: condenatoria anticipada por admisión de los hechos

Se celebra la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano N.M.H., por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien celebrada en el día de hoy la audiencia preliminar, este Juzgado previa las consideraciones y oídos los pedimentos de las partes, ante la admisión del hecho por parte del acusado y la solicitud de la imposición de sentencia condenatoria, dictó el siguiente pronunciamiento:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

    1. - De las alegaciones de las partes:

      El Fiscal del Ministerio Público relató el hecho imputado al mencionado ciudadano, y lo calificó como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal, mencionó los medios de prueba tal como se encuentran establecidos en el escrito de acusación, solicitó que sea admitida la presente acusación con la admisión de los medios de prueba. Y en una segunda oportunidad luego de la exposición de la víctima expuso: La Fiscalía solicita derecho de palabra y expuso: “…Doctora el Ministerio Público una vez oída la declaración de la victima, de que el ciudadano estaba conduciendo en estado de ebriedad, el Ministerio Público solicita que se le otorgue una sentencia condenatoria y de lo contrario que se de el auto de apertura del Juicio Oral y Público, es todo…”.

      Por su parte el ciudadano N.M.H., en una primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, previa la imposición de la garantía constitucional manifestó que no quería declarar, y posteriormente después de que este Juzgado admitió la acusación, al no haber comparecido en esa oportunidad la víctima, aun habiendo sido notificada, izo saber: “que se notifique a la víctima del proceso y que se suspenda el proceso” y en una segunda oportunidad o continuación de la audiencia de igual manera impuesto de la garantía constitucional, ante lo expuesto por la víctima expuso: “… bueno lo que pasa es que yo no tengo ni medio, ni siquiera tengo mil Bolívares (Bs. 1.000,00), tengo más de tres años y medio con dolor en los huesos y no puedo trabajar y no tengo ni medio, a mi la que me ayuda es mi familia que me lleva al médico, he tratado de trabajar y no puedo…”. Y después de que este Juzgado admitió la acusación manifestó “si admito los hechos, para una sentencia condenatoria”.

      Por su parte la victima: A.A.J.G., expone: “…yo quería aclarar un punto, al señor lo conozco el día que vine al tribunal, él estaba en estado de ebriedad cuando conducía el día del accidente, yo le insistiría en el daño que me causó a mi como persona, yo no hablo de un acuerdo, porque el daño es irreparable en todo este tiempo él nunca se apareció en el estacionamiento donde yo trabajo, yo estaría de acuerdo en que fuera a juicio para que él pague por lo que hizo…”.

      La defensa por su parte en su oportunidad expuso “vista la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y analizada por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos los extremos de la presente acusación y solicito se aperture al juicio oral y público y me adhiero a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto se siga manteniendo la libertad de mi defendido.

    2. - Hecho imputado:

      Luego de analizar el contenido de las actuaciones procesales que acompañan al escrito de acusación, y que a su vez fueron ratificadas en los mismos términos en la audiencia oral por la parte acusadora, se observa que existen los suficientes elementos, que demuestran la existencia de un hecho, que ocurre el día quince del mes de Enero del año 2005, a las nueve y media de la noche, en la Avenida 23 de Enero frente al Aserradero Panamerican, de Guanare Estado Portuguesa, cuando se produce una colisión entre un vehículo Clase Rústico, Marca Jeep, Modelo CJ6, Placas HCP-11S, Color Verde, Serial de Carrocería 840550273, Año 69, conducido por el ciudadano N.M.H., y un vehículo clase moto, marca Kawasaki, Modelo Ninja, Tipo Paseo, sin placas, Color Amarillo, Año 1994, Uso Paseo, Serial de Carrocería 2X900B025445, conducido por el ciudadano A.A.J.G., debido a que el ciudadano N.M.H., realizó una maniobra sin tomar las debidas previsiones de tránsito, al circular por el lugar de los hechos, impactando de manera violenta al vehículo tipo moto, originando con su conducta imprudente las lesiones del ciudadano A.A.J.G., dejando constancia el Médico Forense que la victima presentó: Traumatismo craneoencefálico moderado, fractura complicada de codo derecho, fractura en parte posterior de 4 arcos costales derechos, fractura en parte posterior de 2 costillas izquierdas, hemo-neumotórax derecho con derrame pleural del mismo lado, para un tiempo de curación de dos (02) meses.

      Este hecho queda demostrado con el contenido de las actuaciones procesales que acompaña la Fiscalía del Ministerio Público y que a continuación se describen: Acta Policial de fecha 15/01/2005, suscrita por el funcionario C/2° (TT) 2893 D.I.G., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G., Unidad N° 54 Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos aproximadamente a las 09:45 horas de la tarde del día Sábado Quince de Enero del 2005, en la Avenida 23 de Enero frente al Aserradero Panamerican, Guanare Estado Portuguesa, donde se produjo un accidente de tránsito (Colisión entre vehículo) con saldo de una (01) persona lesionada. Reporte de Accidentes, de fecha 15/01/2005, suscrita por el funcionario C/2° (TT) 2893 D.I.G., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G.E.P., en los cuales deja constancia de las características y circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito colisión entre vehículo con lesionados, las condiciones de la vía y estado de tiempo para el momento de ocurrir el mismo, así mismo el gráfico correspondiente al croquis donde se produjo la colisión entre vehículos ocasionando el accidente. Se deja constancia de las características del vehículo clase rústico, marca Jeep, modelo Willys, Placas HCP-11S, Color Verde, Serial de Carrocería 840550273, Año 69. Acta de Avalúo, Experticia 060, de fecha 18/01/2005, suscrita por el funcionario J.R., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Perito Valuador, el cual deja constancia que los daños sufridos en el vehículo con las siguientes características: Marca jeep, Modelo CJ6, Año 1969, Tipo Techo de Lona, Color Verde, Placa HCP-11S, Uso Particular, Serial de Carrocería 840550273, sufrió los siguientes daños: Ring y Caucho izquierdo delantero dañado, hojas de resorte lado izquierdo despegada, barra de dirección dañada, guardafango izquierdo delantero abollado, carrocería lado izquierda parte baja abollada, caucho derecho delantero espichado, tubo de liga de freno dañado (salvo daños ocultos), el valor de los mismos asciende a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00). Acta de Avalúo, Experticia 302, de fecha 31/03/2005, suscrita por el funcionario J.R., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Perito Valuador, el cual deja constancia que los daños sufridos en el vehículo con las siguientes características: Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo Ninja, Tipo Paseo, Color Amarillo, Sin Placas, Uso Paseo, Serial de Carrocería 2X900B025445, sufrió los siguientes daños: Parafango Plástico delantero dañado, Bastones doblado, encadenado completo dañado, casco y faro delantero dañado, stop izquierdo dañado, stop derecho dañado y manulio doblado, espejo izquierdo dañado, espejo derecho dañado, purificador dañado, chasis doblado, base superior de motor dañado. Tanque de gasolina dañado, radiador del agua dañado, asiento dañado, cola plástica trasero dañada, stop trasero dañado, palanca de velocidades dañada, palanca de freno de pies dañada, (salvo daños ocultos), el valor de los mismos asciende a la cantidad de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,00). Conductor: A.J.. Informe Médico Forense N° 9700-057-361, de fecha 16/03/2005, suscrito por el Dr. O.C., donde se deja constancia que se practicó un Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano A.J., CIV 12.239.942, quien presenta Traumatismo craneoencefálico moderado, fractura complicada de codo derecho, fractura en parte posterior de 4 arcos costales derechos, fractura en parte posterior de 2 costillas izquierdas, hemo neumotórax derecho con derrame pleural del mismo lado, estado general grave, tiempo de curación dos meses, carácter gravísimo. Experticia de Reconocimiento, oficio N° 051, de fecha 20 de Enero del 2005, realizado por el funcionario Cabo 2° (TT) 5274 J.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G., Unidad N° 54 Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de un vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo Ninja, Tipo Paseo, Sin Placas, Color Amarillo, Uso Paseo, Serial de Carrocería ZX900B025445, arrojando el dictamen pericial del vehículo en su observación macroscópica de los seriales de identificación que el serial del chasis es original y el serial del motor es original. Experticia de Reconocimiento, oficio N° 051, de fecha 20 de Enero del 2005, realizado por el funcionario Cabo 2° (TT) 5274 J.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G., Unidad N° 54 Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de un vehículo Clase Rústico, Marca Sep, Modelo CJ6, Techo Duro, Placas MCP-155, Color Verde, Uso Particular, Serial de Carrocería 840550273, arrojando el dictamen pericial del vehículo en su observación macroscópica de los seriales de identificación que el serial del chasis es original, la chapa body es original y el serial del motor es original. Entrevista del ciudadano A.A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.239.942, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13/03/2005, quien manifestó: “…yo venía por la Avenida 23 de Enero, al llegar a la entrada del Aserradero Panamericano me fijé que del aserradero iba saliendo un vehículo sin luces tratando de cruzar la avenida y no me dio chance de frenar, ocurriendo el accidente, es todo.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del análisis de las anteriores actuaciones, se infiere sin duda razonable que en el hecho ocurrido, queda establecida una conducta delictiva por cuanto se produce las lesiones de un ciudadano con ocasión de una colisión de vehículo, observándose al respecto que de las actuaciones procesales descritas se desprenden los suficientes elementos de convicción y de prueba que permiten a este Juzgado determinar en esta fase procesal que el conductor de uno de los vehículos y que se encuentra identificado como acusado actuó en inobservancia de la ley en el sentido de actuar imprudentemente en la conducción de un vehículo sin observar las reglas que la ley exige para el ejercicio de tal oficio, con lo cual este Juzgado considera que esta situación descrita, por sus características encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de la conducta punible, antijurídica y culpable, prevista en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, el delito de Lesiones Culposas Graves.

    De igual manera, es evidente que queda determinada la participación o autoría del ciudadano N.M.H., sobre el hecho delictivo acreditado, existiendo así los fundados elementos de convicción, que sin duda razonable en esta fase procesal lo indican como autor del delito, al quedar revelado que dicho ciudadano queda identificado como la persona que para el momento de la revisión es quien conducía el vehículo que estuvo involucrado directamente en el hecho, por actuar su conductor en forma negligente e imprudente produciéndose en consecuencia las lesiones de carácter graves del ciudadano A.A.J.G..

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN.

    Acreditado como ha sido el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del acusado que lo califican como autor del hecho, lo que constituye los requisitos materiales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, también observa este Juzgado que analizado el escrito de acusación el mismo cumple con los requisitos de forma, exigidos taxativamente en el artículo 326 ejusdem, al señalar en él, en forma clara y precisa el hecho atribuido al acusado, señalando las actas procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes y víctima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Realizado este pronunciamiento se impuso al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, quien en conocimiento de las consecuencias jurídicas; manifestó forma expresa y espontánea que: “...Admito los hecho, .y que se me condene…...” y en ese sentido, se procedió a analizar el pedimento en los términos que a continuación se especifican.

  4. DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El ciudadano N.M.H., como se mencionó en el anterior considerando, impuesto en primer lugar de la garantía constitucional y del hecho imputado, jurídicamente calificado, admitió el hecho, bajo las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece que el procedimiento especial aplicable ante la admisión de los hechos por parte del acusado, trae como consecuencia inmediata, la imposición de la pena correspondiente, institución jurídica que permite al imputado o imputada, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. En el caso sometido a decisión de este Juzgado se observó que se cumplen todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la sentencia condenatoria en forma anticipada, en razón de que, en primer lugar se solicita después de que este Juzgado admite la acusación; en segundo lugar, lo solicita en forma personal y consciente de las consecuencia de su solicitud; en tercer lugar, que la solicitud la realiza con la anuencia de su defensa técnica, y por último que admitió el hecho atribuido y calificado por este Juzgado como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, y en función de ello se declara con lugar y se procede a imponer la pena.

  5. DE LA PENA:

    En el caso que nos ocupa, el delito que se da por determinado es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, al acoger la calificación que le diere el Ministerio Público, delito para el que dicha norma penal dispone una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión.

    En consecuencia, siendo que a los fines de imponer esta pena en forma anticipada, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, en ese sentido se hace el siguiente computo: primero considera que en este caso si procede la aplicación de la regla dispuesta en el artículo 37 del Código Penal, y así lo hace considerando que al tener dos límites la pena dispuesta par el delito acreditado, es decir de uno a doce meses de prisión, tomada en su término medio queda en principio en seis (06) meses y quince (15) días.

    Ahora bien, siendo que la ley sustantiva faculta al Juez para que dentro del análisis discrecional del asunto le imponga a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, tomando como base el tomar en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en este caso la Juez que decide toma en cuenta la referida atenuante, por verificarse de autos que el acusado no tiene acreditado antecedentes penales, y en función de ello se considera por razones de política criminal, ante el auge de la delincuencia, debiéndose evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad; tendencia que observa esta Juzgadora en las normas atinentes a la ejecución de la pena procedente tal atenuante y en consecuencia se impone la pena en su límite inferior, que sería de un (01) mes de prisión. Determinada cual es la pena a imponer sin la rebaja especial, al haberse demostrado que conforme a la naturaleza del delito, la conducta delictiva demostrada es de las que deben considerarse como conductas culposas en la que no existe dolo de parte del sujeto activo, es decir no se esta frente al despliegue de una conducta violenta, se aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, es decir tomando la mitad y el tercio y como resultado el termino medio y en consecuencia se le hace saber al imputado y así lo ha aceptado que la pena definitiva a imponer es de Diecisiete (17) días y Doce (12) horas.

    Como consecuencia de esta pena principal se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

    Así mismo, en virtud de la naturaleza de la sentencia se condena en costas al penado, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del presente año, de transcurrir el lapso de ley para el recurso de ley correspondiente.

  6. En cuanto a la libertad del ciudadano N.M.H., al hacer saber el Ministerio Público que dicho ciudadano ha venido asumiendo el proceso en un estado de libertad sin condición alguna y siendo que dicho Órgano Fiscal no ha solicitado en este acto la imposición de medida cautelar en consecuencia este Juzgado considera que no se amerita o precisa pronunciamiento alguno de parte de este Juzgado continuando el acusando bajo la misma condición procesal en cuanto su libertad de la que ha venido gozando.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una pena de DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano N.M.H., Venezolano, nacido en fecha 26 de Febrero del año 1948, en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 4.242.880, casado, transportista, residenciado en la Urbanización F.d.M., vereda 12, Sector 8, Casa N° 8, de Guanare Estado Portuguesa; siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal.

Segundo

Conforme al artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una Sentencia de carácter condenatorio, se condena en costas al procesado.

Tercero

Se le impone así mismo como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

Cuarto

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el mes de diciembre de l año en curso siempre y cuando haya transcurrido el lapso de ley correspondiente para el recurso de Ley.

Quinto

Se ratifica la situación procesal del acusado continuando en libertad sin condición alguna.

Queda Publicada la presente Sentencia en la oportunidad en que se celebra la audiencia Preliminar. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil siete.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria

Abg. Marycel Acosta

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