Decisión nº 018-09 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de marzo de 2009.-

198º y 149º

AUTO FUNDADO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACION PRIVADA Y ACORDANDO CORREGIR DEFECTOS DE FORMAS DE LA MISMA

Analizada como ha sido la fundamentación del contenido del escrito libelar contentivo de acusación privada, ejercida por las ciudadanas SULEIDA MANZANERO PEÑA y ARIANIS L.O.F., plenamente identificadas, asistida por el profesional del derecho ABOG. G.G.C., en contra de los ciudadanos O.E.M., A.D.V.C. BRACAMONTE, ALYANLIS DEL VALLE VALBUENA VILLASMIL, ISBELIA J.F.D.G., FRANCYOSEFINA COLMENARES, YAMELYS B.V.M., M.V.V., M.L.V., YASMIRIA J.G., GALINDO, E.R.M., FERNANDEZ, V.J.M., y J.F.; imputando la parte acusadora a los indicados ciudadanos la presunta participación en la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, tipificado y penado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal; éste Tribunal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella acusadora interpuesta, lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

I

HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACION PRIVADA

La parte acusadora ciudadanas SULEIDA MANZANERO PEÑA y ARIANIS L.O.F. aduce como hechos descriptivos del tipo penal de DIFAMACION AGRAVADA, que los ciudadanos O.E.M., A.D.V.C. BRACAMONTE, ALYANLIS DEL VALLE VALBUENA VILLASMIL, ISBELIA J.F.D.G., FRANCYOSEFINA COLMENARES, YAMELYS B.V.M., M.V.V., M.L.V., YASMIRIA J.G., GALINDO, E.R.M., FERNANDEZ, V.J.M., manifestaron a través de comunicación presentada a la promotora Social ciudadana I.G., funcionaria adscrita al MPS-FUNDACOMUNAL, que las mismas (las ciudadanas acusadoras) le habían hecho firmar un documento en blanco y bajo coacción en denuncia formuladas por ante el indicado organismo referente a proceso eleccionario de conformación del C.C. “ San Ramón IV Manuelita Saenz”, y que posteriormente, el ciudadano LIC. J.F., en calidad de Director Estatal DE MPS-FUNDACOMUNAL, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, mediante un acto administrativo emite decisión judicial expresa resolviendo sin lugar la denuncia formulada por la parte acusadora en torno a la impugnación de las elecciones de Conformación del referido C.C., reconociendo que dicho órgano de participación ciudadana se conformo conforme a los parámetros legales, atribuyendo la parte acusadora igualmente al ciudadano J.F. la comisión del tipo penal por el cual presentan formal acusación privada, por el dictamen del mencionado acto administrativo, en virtud de estimar que la providencia administrativa señalo que las firmas acompañadas en la denuncia de impugnación del proceso eleccionario se encontraban falsificadas, atribuyendo igual hecho punible a la ciudadana M.L.V., por avalar en calidad de miembro de la Junta Electoral del señalado C.C., y a través de su actuación controladora con el levantamiento de las correspondientes actas electorales que el proceso de elecciones se llevo a cabo apegado a la ley.-

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primeramente, es preciso destacar que de modo alguno el ciudadano LIC. J.F. y la ciudadana M.L.V., pueden ser considerados como sujetos activo del delito de DIFAMACION CALIFICADA en la forma como pretende plantearla la parte acusadora, pues en relación al ciudadano señalado en primer-Lic. José Fleire- el mismo con su actuación de órgano arbitrario para dilucidar la controversia planteada en ocasión a la impugnación del proceso eleccionario mencionado, el acto administrativo dictado en ejercicio de sus atribuciones legales no pudiese calificarse como expresión difamatoria capaz de exponer al escarnio público, u ofensivo al honor o reputación de la parte acusadora, en virtud que estima quien decide que el señalamiento que el referido funcionario hace sobre la falsedad de las firmas acompañadas a la denuncia, que interpusiera la parte acusadora para la impugnación del proceso de lecciones del C.C., forma parte de una motivación o fundamentación sobre la cual apoya el acto administrativo para desestimar la señalada denuncia de impugnación, sin que ello implique que dicho señalamiento sea considerada como una divulgación del hecho difamatorio enunciado en su contra por la parte acusadora, resultando inconcebible que el delito se haya cometido a través de la decisión que contiene el tantas veces mencionado acto administrativo bajo la forma de documento público, ya que dicho señalamiento-falsificación de las firmas que aparecen en la planilla que se anexa a la denuncia de impugnación presentada por la parte acusadora- forma parte de una valoración propia del arbitro para fundamentar improcedente la referida denuncia.-

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la ciudadana M.L.V., valga la misma consideración ut-supra señalada, para considerar éste Tribunal que la misma no incurrió en el hecho punible que le atribuye la parte acusadora, en razón de que su actuación señalada en el escrito libelar de la querella, solo atiende a que sobre la base de las actas levantadas por ella como miembro de la Comisión Electoral y de otros elementos de pruebas, el Lic. José Fleire dicto el correspondiente acto administrativo reconociendo la legalidad del procedo electoral de conformación del C.C. “ San Ramón IV Manuelita Saenz”, sin que se derive de su actuación alguna expresión difamatoria en contra de las acusadas que desacredité el honor y reputación de las mismas.-

Ahora bien, en relación al LIC. J.F., y la ciudadana M.L.V., por los razonamientos antes esgrimidos la acusación interpuesta en contra de los mismos por la parte acusadora, debe ser DECLARADA INADMISIBLE por no revestir carácter penal los hechos imputados en la querella difamatoria, conforme lo prevé la disposición contenida en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Por su parte, en lo atinente a la imputación del delito de DIFAMACION atribuido al resto de los ciudadanos O.E.M., A.D.V.C. BRACAMONTE, ALYANLIS DEL VALLE VALBUENA VILLASMIL, ISBELIA J.F.D.G., F.J. COLMENARES, YAMELYS B.V.M., M.V.V., YASMIRIA J.G., GALINDO, E.R.M., FERNANDEZ, V.J.M.; y revisado el escrito libelar de acusación privada, se observa que el mismo presenta defectos en el cumplimiento de las formalidades a que se contrae los requisitos estipulados en los ordinales 4 ° y 5 ° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: Ordinal 4 °: Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, y 5 °: Los elementos de convicción en los que se funda la atribución en la participación del imputado en el delito; debiendo la parte actora del escrito de acusación privada conforme al contenido del Artículo 407 del Texto Penal Adjetivo, proceder a la subsanación de los defectos de forma señalados, en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del contenido del presente auto, so pena de la materialidad del efecto procesal establecido en la parte infine de la disposición in comento.- Así de decide.-

II

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, éste Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En relación al LIC. J.F., y la ciudadana M.L.V., por los razonamientos antes esgrimidos la acusación interpuesta en contra de los mismos por la parte acusadora, debe ser DECLARADA INADMISIBLE por no revestir carácter penal los hechos imputados en la querella difamatoria, conforme lo prevé la disposición contenida en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Pena.- SEGUNDO: En lo atinente a la imputación del delito de DIFAMACION atribuido al resto de los ciudadanos O.E.M., A.D.V.C. BRACAMONTE, ALYANLIS DEL VALLE VALBUENA VILLASMIL, ISBELIA J.F.D.G., F.J. COLMENARES, YAMELYS B.V.M., M.V.V., YASMIRIA J.G., GALINDO, E.R.M., FERNANDEZ, V.J.M.; y revisado el escrito libelar de acusación privada, se observa que el mismo presenta defectos en el cumplimiento de las formalidades a que se contrae los requisitos estipulados en los ordinales 4 ° y 5 ° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: Ordinal 4 °: Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, y 5 °: Los elementos de convicción en los que se funda la atribución en la participación del imputado en el delito; debiendo la parte actora del escrito de acusación privada conforme al contenido del Artículo 407 del Texto Penal Adjetivo, proceder a la subsanación de los defectos de forma señalados, en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del contenido del presente auto, so pena de la materialidad del efecto procesal establecido en la parte infine de la disposición in comento.- TERCERO: Se dispone librar la correspondiente boleta de notificaciones a la parte acusadora, del contenido de la presente decisión, ordenando remitirlas al Departamento del Alguacilazgo con oficio.-

Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la parte acusadora.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. J.S.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 018-09 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. J.S.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al ciudadano J.P.I.G.V., titular de la cédula de identidad N° 7.822.949, residenciado en la Urbanización Maracaibo, Avenida 14B, entre calles 66A y 67, Edificio Arrendajo, Apto. 4A en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que éste Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha RESOLVIO: PRIMERO: Con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 191, 195, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene la admisión de la acusación privada y su correspondiente subsanación interpuesta por Usted, en contra del ciudadano JIAN C.D.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el Único Aparte del Articulo 442 del Código Penal, al estimarse que dicho acto vulnera el Principio Constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, protegido constitucionalmente en el Ordinal 2º del Articulo 49 del Texto Constitucional Fundamental, al considerar que el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar que la acusación privada encuentra sustento en los escasos elementos de convicción ofertados en la misma para comprobar la participación del imputado en el hecho punible atribuido, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- SEGUNDO: Con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales anteriores y consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el auto que ordena la subsanación del escrito de acusación de fecha 04-08-08, el escrito contentivo de la subsanación presentado por la parte acusadora, el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 a través de la cual la parte acusadora ratifica ante la Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, la resulta negativa de la boleta de notificación librada al imputado por parte del Alguacil actuante, de fecha 16-10-08, y la solicitud de contentiva de la citación por carteles presentada por el Apoderado Judicial de la victima, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal.-NOTIFICACION QUE SE LE HACE A LOS F.L.C..-

DIOS Y FEDERACION

ANOG. A.E.U.

EL JUEZ PROFESIONAL,

DIA______________, HORA:_____________, FIRMA:_________________

Causa 1U-188-08

AUC

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A los Abogados en ejercicio J.M.M., J.V.P. y M.E.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.G.I.G.V., con domicilio procesal en la avenida 8B con calle 67, “Escritorio Jurídico Ley y Justicia”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que éste Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha RESOLVIO: PRIMERO: Con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 191, 195, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene la admisión de la acusación privada y su correspondiente subsanación interpuesta por J.P.G.I.G.V., en contra del ciudadano JIAN C.D.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el Único Aparte del Articulo 442 del Código Penal, al estimarse que dicho acto vulnera el Principio Constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, protegido constitucionalmente en el Ordinal 2º del Articulo 49 del Texto Constitucional Fundamental, al considerar que el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar que la acusación privada encuentra sustento en los escasos elementos de convicción ofertados en la misma para comprobar la participación del imputado en el hecho punible atribuido, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- SEGUNDO: Con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales anteriores y consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el auto que ordena la subsanación del escrito de acusación de fecha 04-08-08, el escrito contentivo de la subsanación presentado por la parte acusadora, el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 a través de la cual la parte acusadora ratifica ante la Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, la resulta negativa de la boleta de notificación librada al imputado por parte del Alguacil actuante, de fecha 16-10-08, y la solicitud de contentiva de la citación por carteles presentada por el Apoderado Judicial de la victima, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal.-NOTIFICACION QUE SE LE HACE A LOS F.L.C..-

DIOS Y FEDERACION

ANOG. A.E.U.

EL JUEZ PROFESIONAL,

DIA______________, HORA:_____________, FIRMA:_________________

Causa 1U-188-08

AUC

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