Decisión nº 3U-757-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Los Teques, 02 de Julio de 2004

194° y 145°

ACTUACION Nro: 3U757-04.

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228.

ACUSADORES PRIVADOS: M.N.S.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.737.269 y M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.736.843.

ACUSADOS: L.E.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 604.367, O.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.773, R.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.313, YAMILIT LOVERA M.T. de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.777 y A.G.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.226.

DEFENSOR: ABG. M.A.Z.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.861.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la presente causa seguida en contra de los acusados L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y F.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Impuestas las partes de la acusación privada presentada por el Profesional del Derecho ABG. M.T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.B.C., la cual fue subsanada en fecha 26-04-2004, en contra de los ciudadanos L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, se les explicó que se les concedería un lapso para lograr una posible Conciliación, señalándoles que de no prosperar la misma, este Tribunal se resolverá la excepción alegada por el Abogado Defensor, sobre las pruebas promovidas por las partes y fijar la audiencia de celebración del juicio oral y público.

Interrogados los ciudadanos M.N.S.Q. y M.B.C., parte querellante y a los ciudadanos L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., YANILIT LOVERA MORALES Y A.G.V., quienes son los acusados en la presente causa, si habían llegado a algún tipo de acuerdo, y por cuanto manifestaron que NO HABIA PROSPERADO LA CONCILIACIÓN, POR CONSIDERAR QUE SERÁ EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN DONDE SE DILUCIDARÁ LA VERDAD DE LOS HECHOS, cediéndole la palabra a sus representantes legales, para que ejerzan en su nombre los alegatos y peticiones que van a ser planteados en el juicio oral y público, en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, ciudadano ABG. M.T. MACHADO BOLIVAR, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.S.B.C., manifestó:

“Visto los intentos fallidos en torno a una posible conciliación de las partes siguiendo las pautas que establece la no conciliación del objeto del acto en si sólo me resta decir que en nombre de mis representados M.N.S.Q. Y M.S.B.C., señalo en este acto las circunstancias de hecho y de derecho en torno al escrito acusatorio que conlleva la acción y pretensión con vía a que se de cumplimiento al objeto del proceso como es la búsqueda de la verdad, las partes y los abogados siempre dejan a oscuras circunstancias personales que son difícil levarlas a los escritos, por cuanto pertenecen a la parte sugestiva de las partes, debe llamarnos a reflexión la mentira, donde distintos actores llevan al escrito mentiras con el solo fin de obtener particularidades que el Tribunal piense que tiene la razón, en honor a la verdad debo señalar que en diferentes fechas que solo se recogieron en el escrito acusatorio como son el 15 y 19 de febrero siendo aproximadamente las doce del mediodía y las dos de la tarde, por no recoger otras fechas por no incurrir en mentiras, en las que a veces se incurre, en estas fechas antes señaladas las personas acusados interpusieron palabras agraviantes en contra de mis defendidos que no quisiera repetir como fue decirles “ladrones, coños de madre, que iban a contratar a unos balandros para que los matara”, que le robaron un terreno, estas circunstancias de hecho deben ser dilucidadas, en lo que se refiere a la difamación, pero la particularidad de estas personas acusadas conlleva a que se hable también de un Agavillamiento, el cual solicito en este actos con miras a que los hechos punibles sean castigados y se les encarcele, lo cierto es que en nombre de mis representados interpongo formalmente acusación penal contra L.L., OMAIORA LOVERA, R.L., YAMILIT LOVERA Y A.G., todos venezolanos, civilmente hábiles por los delitos de injuria y difamación por los hechos señalados en el escrito acusatorio, por lo cual solicito el enjuiciamiento de estas personas…”

En su derecho de palabra el ABG. M.A.Z.A., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y A.G.V., expuso:

Opongo en nombre de mis defendidos la excepción contenida en el numeral 4, letras C, E, I, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción no promovida conforme a la Ley y fundamento esta excepción en que es evidente que el escrito de acusación de fecha 28-04-04, interpuesto por el representante judicial de los acusadores, no cumple con los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con los numerales 3 y 5, lo cual establece que la acusación privada deberá contener los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. Se debe describir detalladamente el hecho delictuoso, señalando como, donde y en que fecha se cometió, y realizarlo fundadamente; la defensa de los acusadores confunde la difamación con la injuria, tampoco explica cuales son los sujetos activos del hecho delictuoso creando un verdadero estado de indeterminación, imputándole a su defendido A.G.V., que sacó un arma de fuego y fue hasta la casa de los acusadores, amenazándolos de muerte, siendo que esta conducta encuadra dentro del artículo 176 último aparte del Código Penal, que consagra el delito de amenazas, por lo cual considera esta defensa que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido promovida conforme a la ley y solicito se declare con lugar la excepción, y rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra de mis defendidos, pero en caso que no se acojan los planteamientos esgrimidos promuevo los siguientes medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 411, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los siguientes testigos: 1.- G.M.D.L.C.. 2.- BULLON V.J.. 3.- PIÑATE DE MATAMOROS B.E.. 4.- O.P.G.. 5.- G.A.R.D.. 6.- C.B.V.M.. 7.- L.D.M.C.M.. 8.- VASQUEZ L.J.R.. 9.- BURGILLOS M.J.. 10.- V.G.V., quienes van a dar fe a través de sus testimonios, de la verdad de los hechos, por lo que solicito sean admitidos los presentes medios de prueba. Solicito la reconstrucción de los hechos por la necesidad de saber con certeza la intervención de los testigos y todas las partes involucradas en las presentes situaciones, los días 29-02-04 a las doce del mediodía, así como los días 15 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde, en la entrada Los Barriales, Sector S.M.I. Los Teques, Estado Miranda, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno las siguientes pruebas documentales, de las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes todo su contenido: 1.- Copia simple de informe del topógrafo HUGO CASTELLANO. 2.- Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. 3.- Firmas de los vecinos de la Comunidad S.M.I. 4.- Firma de los vecinos de la Comunidad S.M.I. 5.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA N.R.E.. 6.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA N.Y.. 7.- Carta de Residencia de A.G.V.. 8.- Carta de buena conducta de L.L., R.L., OMAIRA LOVERA Y Y.L.. Solicito que se admitan los presentes medios de prueba y las peticiones que he realizado por ante este Tribunal...

.

Escuchadas las excepciones opuestas, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ABG. M.M.B., a los fines que la contestación respectiva y señaló:

“Las excepciones o cuestiones previas como se le suele llamar en material civil penal, es un derecho que le corresponde a la parte acusada como defensa, por cuanto existen vicios procesales o exista alguna irregularidad que haga irrito el proceso y decaiga, bien sea la demanda o la acusación, quiero señalar que la parte acusada al evocar las cuestiones previas hizo una breve exposición en torne al nombre del ciudadano A.G., pone a la vista que incurrió en el error de contestar la misma, como quiera que ha sido corregida tal situación, acepto tal cuestión previa o excepción, porque la parte acusadora tiene razón en las circunstancia que ha invocado que incurrió la parte acusadora, la difamación y la injuria son hechos que se excluyen, no es cierto lo que dice la parte que representa a los acusados de que los hechos deben ser bien determinados, la palabra bien es un hecho sujetivo, cuando se imputa un hecho determinado a una persona y se imputa la circunstancia de un hecho, estamos en presencia de un hecho criminal como lo es la difamación previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, cuando no conlleva una calificación determinada pero también se ofende la dignidad, estamos en un delito de injuria, cuando se les dijo coño de madre estamos en presencia de una injuria pero al llamarlos ladrones estamos más allá de ese daño moral estamos frente al delito de difamación, aclarada esta situación debo decir que solicito al Tribunal la extemporaneidad del escrito de pruebas que presenta la parte acusadora y ratifico el escrito que presente como medio probatorio como son el llamado de carmen ELVILGIA MANZO Y J.C.M., quienes son testigos presenciales de los hechos narrados en la querella, pido sea admitido dicho escrito probatorio y continúe el juicio, solicito al Tribunal no admita los escritos o los medios probatorios al cual hace mención el abogado de la parte acusadora por cuanto nada tiene que ver con la situación ocurrido, las circunstancias posteriores al delito no son circunstancias que el Tribunal debe tomar en cuenta, dejar señalado circunstancias anteriores a los hechos narrados en el libelo acusatorio son irrelevantes como también son los elementos probatorios convocados por la parte acusadora como lo es la reconstrucción de los hechos, lo cual sería admitir los hechos, por cuanto tienen que repetir aquellas oraciones difamantes e injuriantes, por ello considero que si el juez al admitir este medio probatorio practica esta exigencia que hace, sería entonces admitir que en verdad hubo ese señalamiento difamante e injuriante, entonces debemos reconstruir los hechos palabras por palabras y así lo solicito a este Tribunal,

En tal sentido, a los fines de decidir la excepción opuesta por la Defensa, este sentenciador considera necesario transcribir el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos que debe contener toda acusación privada, la cual debe ser presentada directamente ante el Tribunal de Juicio, disponiendo:

… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Realizando un análisis minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada y observando el escrito presentado por el Profesional del Derecho M.T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.B.C., la cual fue subsanada en fecha 26-04-2004, en contra de los ciudadanos L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, observándose que en la audiencia de igual forma subsano y advirtió que erróneamente señalo en su acusación el nombre de F.V., cuando el correcto es A.G.H. y visto igualmente que el referido acusador en fecha 07-05-2004, compareció ante este Despacho y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio, en tal sentido resulta claro que la misma cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en fecha 17-06-2004, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, término contenido en el artículo 411 de la N.A.P.V., alegó como excepción que el escrito acusatorio no reúne los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 401 de la norma in comento, como lo son el delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, no obstante, luego de realizar una análisis exhaustivo del mismo, se observó que la parte querellante indicó: “…A las puertas de la vivienda donde viven mis mandantes, vale decir, entrada a Los Barriales, sector S.M.I. Los Teques, Estado Miranda, en fecha día veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2.004), siendo aproximadamente las doce meridiano (12 m, del día domingo, al igual que las fechas 15-2-2.004 siendo las 3 p.m., y 19-2-2004 siendo las 2 p.m. que no son mas que las fechas de las culminaciones cronológicas de los atropellos verbales que han sufrido los ciudadanos M.N.S.Q. y MANUEL SALÑVADOR BURITICA CANO…”¸ cumpliéndose de esa forma con la obligación de indicar las circunstancias de tiempo y lugar en la que se perpetró el hecho delictual atribuido.

De igual forma indicó: “…Tales convicciones en torno a atribuirle los hechos punibles a los sujetos activos de los ilícitos, surgen de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos C.E.M. y J.C.A.D.M., que presenciaron tales hechos vejatorios injuriantes e infamantes en contra de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.S.B.C.…”, evidenciando quien aquí decide, que también se cumplió con el supuesto exigido por el legislador en el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el DR. M.Z., actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y A.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA. -

Seguidamente, este Tribunal Unipersonal con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual entre otras cosas dispone:

… Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

. (Subrayado y negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que dentro de las facultades y cargas de las partes, se encuentra la de promover pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el cual es preclusivo conforme lo dispuso el Legislador, sin embargo, es deber del acusador y acusado, indicar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, de contradicción y de igualdad entre las partes.

En tal sentido, se observó que en fecha 30-06-2004, el Dr. M.T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.B.C., presentó escrito mediante el cual promovió como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos C.E.M. y J.C.A.D.M., pero sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, el cual presuntamente se perpetró en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, NO señaló que conocimiento tienen cada uno de los hechos y de que forma los percibieron (como testigos presenciales o referenciales), requisitos exigidos por el legislador para que un medio de prueba pueda ser admitido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 198 de la n.a.p.v., que dispone: “.(…omissis…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En tal sentido, al no cumplir con las exigencias de ley, no es procedente la admisión de las mismas. Aunado a ello, se observa que dicho escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente, debido a que la audiencia de conciliación, fue fijada la primera oportunidad para el día 22-06-2004, siendo diferida para llevarse a cabo el día 02-07-2004, es decir, los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, que es preclusivo, era el 17-06-2004. En consecuencia NO SE ADMITEN las mismas. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, el DR. M.Z., actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y A.G.V., oportunamente en fecha 17-06-2004, presentó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de a los siguientes testigos: 1.- G.M.D.L.C.. 2.- BULLON V.J.. 3.- PIÑATE DE MATAMOROS B.E.. 4.- O.P.G.. 5.- G.A.R.D.. 6.- C.B.V.M.. 7.- L.D.M.C.M.. 8.- VASQUEZ L.J.R.. 9.- BURGILLOS M.J.. 10.- V.G.V., y al igual que parte querellante sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, el cual presuntamente se perpetró en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, NO señaló que conocimiento tienen cada uno de los hechos y de que forma los percibieron (como testigos presenciales o referenciales), requisitos exigidos por el legislador para que un medio de prueba pueda ser admitido, toda vez que simplemente se limitó a señalar que iban a dar fe de la verdad de los hechos, lo cual no es suficiente fundamento para ofrecerlo en el debate, desconociendo tanto la parte querellante, como el Tribunal porque son necesarios y pertinentes, así como lo que pretenden aportar para esclarecer el hecho.

Por otra parte solicitó la reconstrucción de los hechos, por la necesidad de saber con certeza la intervención de los testigos y todas las partes involucradas en las situaciones, de los días 29-02-04 a las doce del mediodía, así como los días 15 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde, en la entrada Los Barriales, Sector S.M.I. Los Teques, Estado Miranda, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a criterio de este Tribunal, la misma es impertinente e irrelevante a los efectos de llegar a la verdad de los hechos atribuidos, toda vez que los mismos versan sobre presuntas palabras proferidas por los acusados, que no pueden ser reproducidos a través de una reconstrucción, siendo carga del acusador privado demostrarlo a través de medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al proceso de forma lícita.

Y finalmente consigno como pruebas documentales: 1.- Copia simple de informe del topógrafo HUGO CASTELLANO. 2.- Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. 3.- Firmas de los vecinos de la Comunidad S.M.I. 4.- Firma de los vecinos de la Comunidad S.M.I. 5.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA N.R.E.. 6.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA N.Y.. 7.- Carta de Residencia de A.G.V.. 8.- Carta de buena conducta de L.L., R.L., OMAIRA LOVERA Y Y.L., las cuales son irrelevantes, para arribar a la verdad de los hechos, no obstante no señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso. En consecuencia NO SE ADMITEN las referidas pruebas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. M.A.Z.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusados L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y A.G.V., específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada presentada por el ABG. M.T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.228, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.S.B.C., cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y los defectos fueron debidamente subsanados en la presente Audiencia.

SEGUNDO

NO SE ADMITEN los siguientes medios de Prueba, promovidos por el ABG. M.T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.228, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y M.S.B.C., los cuales son: 1.- CARMEN ELVILGIA MANZO. 2.- J.C.A.D.M., por no haberse señalado cual es la pertinencia o necesidad de las referidas pruebas, ni que van a aportar los mismos en el Juicio Oral y Público, además no se señaló si son testigos presenciales o referenciales, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa.

TERCERO

NO SE ADMITEN los siguientes medios de prueba promovidos por el ABG. M.A.Z.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusados L.E.L.M., O.L.M., R.L.M., Y.L.M. Y F.G.V.: testimoniales de los ciudadanos: 1.- G.M.D.L.C.. 2.- BULLON V.J.. 3.- PIÑATE DE MATAMOROS B.E.. 4.- O.P.G.. 5.- G.A.R.D.. 6.- C.B.V.M.. 7.- L.D.M.C.M.. 8.- VASQUEZ L.J.R.. 9.- BURGILLOS M.J.. 10.- V.G.V.; por cuanto no se indicó cual es la pertinencia y necesidad de las mismas, que van a aportar en el debate a los fines de esclarecer el hecho objeto del proceso, además no se señaló si son testigos presenciales o referenciales, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa; asimismo, NO SE ADMITE, La reconstrucción de los hechos ocurridos los días 29-02-04 a las doce del mediodía, así como los días 15 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde, en la entrada Los Barriales, Sector S.M.I. Los Teques, Estado Miranda, por cuanto la misma no es pertinente; NO SE ADMITEN las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia simple de informe del topógrafo HUGO CASTELLANO. 2.- Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. 3.- Firmas de los vecinos de la Comunidad S.M.I. 4.- Firma de los vecinos de la Comunidad S.M.I. 5.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA N.R.E.. 6.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA N.Y.. 7.- Carta de Residencia de A.G.V.. 8.- Carta de buena conducta de L.L., R.L., OMAIRA LOVERA Y Y.L., por cuanto en principio no se señaló el fundamento legal de su promoción, y en segundo lugar no se señaló la pertinencia, necesidad y legalidad de las mismas, no obstante este Tribunal observó que son impertinentes, por cuanto no están relacionadas directamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del proceso, señalados en el escrito de acusación privada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 412 de la N.A.P.v., visto que no prosperaron las excepciones opuestas, este Tribunal acuerda FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día martes trece (13) de julio del año dos mil cuatro (1004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3U757-04

JJTV/CVG/cf.*

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