Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteArgenis Meza
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 22 DE MAYO DE 2.007

CAUSA. 5 M 937.-

Juez, Abogado A.R.M.S., Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar .Extensión territorial Puerto Ordaz.-

Fiscales acusadores, Abogados M.L.M.V., Fiscal quinto del Ministerio Público de este circuito Judicial y YORAKO BAUZA, Fiscal con competencia nacional.-

Abogados defensores, Abogados en el libre ejercicio, E.L., L.B. y el Abogado IKI SUNIAGA

Acusados: J.R.G.L. ,Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.940.430, natural de San Félix municipio Caroní del Estado Bolívar, con domicilio en La avenida Urdaneta, casa Nº 15, sector El roble frente al auto lavado Mesones. Guasipati Estado Bolívar.-

M.Q.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.264, natural de Calabozo Estado Guárico, con domicilio en Lomas del Callao, calle Nº 02 El Callao Estado Bolívar.-

R.M. GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9 .909.880, natural de El Manteco Estado B. delM.P. del mismo Estado.-

R.E.C. ,Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.415, con domicilio en La avenida Urdaneta casa Nº 13 al frente del auto lavado Mesones .-

Victima: W.A. ARRIOJA JUNIOR

Secretaria de Sala. Abogado M.G.

HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

En fecha 13/07/05/ en momentos que se celebraba una asamblea informativa con desempleados de la población de Guasipati Estado Bolívar dirigida por quien en vida se llamara W.J., dirigente sindical de la Unión Nacional de Trabajadores UNT., en el sector El pozo hondo , como aproximadamente a las ocho y diez de la mañana, discutiendo acciones para lograr puestos de trabajo en la industria de la madera y el sector construcción, fue cuando llegaron aproximadamente seis o siete vehículos entre estos una cheroke de color verde y otra negra, dos ford fiesta y una samurai de color blanco, de donde se bajaron varios sujetos portando armas de fuego, entre otros L.Z., J.J. y otro sujeto conocido como el pesao, estos sujetos efectuaron varios disparos contra la humanidad de la victima de este hecho ciudadano W.J., siendo liderizados estos ciudadanos por los dirigentes del sindicato de la construcción del Estado Bolívar SUTIC Bolívar seccional El callao, ciudadanos R.M., J.G. Y M.M., quienes al ver la victima del hecho dieron ordenes directas de que lo mataran, que a eso habían concurrido a ese lugar, siendo explanada en su contra acusación por parte de los ciudadanos representantes de la vindicta pública por considerarlos responsables al igual que al ciudadano E.C. de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal vigente, cometido en contra del ya mencionado occiso, con todos los elementos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control para ser debatidos en Juicio oral y Público.- Luego intervinieron los ciudadanos Defensores de los acusados abogados E.L. y el ciudadano IKI SUNIAGA, quienes expusieron que demostrarían la inocencia de sus patrocinados a lo largo del Juicio oral y público, por cuanto nada tuvieron que ver con el hecho que les atribuye el ministerio público. Posteriormente expusieron los acusados en el siguiente orden: M.Q.M., quien expuso:” Que el día en que ocurrieron los hechos el no se encontraba en el mismo, pues se encontraba operado de la cervical y que cargaba un collarín que le impedía estar ahí y que por eso no podía conducir su vehiculo, yo me encontraba haciendo algunos arreglos a mi casa y de eso tengo testigos”. Luego intervino el acusado R.M., quien dijo que no iba a declarar por que no sabía nada en torno al hecho. Correspondiéndole la oportunidad al ciudadano J.G. quien expuso:”Yo si estuve en el lugar de los hechos, pero me encontraba ahí buscando trabajo, pues para eso era la asamblea, pero al llegar a la misma estaban disparando luego me entere que habían matado a Junior, y que no guardaba ninguna relación con el hecho”. Hizo su exposición de seguidas el ciudadano E.C. quien también manifestó:” Que se encontraba en el lugar de los hechos pero que también se encontraba ahí buscando un empleo”. En conclusión que el hecho objeto del proceso penal es el asesinato del ciudadano hoy occiso: W.A. ARRIOJA JUNIOR, a quien se le dio muerte en fecha 13/07/05/ en el sector El pozo población de Guasipati del Estado Bolívar, a eso de las ocho y diez minutos de la mañana, cuando se realizaba una asamblea de desempleados.

HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL DA COMO PROBADOS.

Este Tribunal da como probado que en fecha 13/07/05/ en horas de la mañana concretamente en el sector El pozo población de Guasipati del Estado Bolívar, mientras se celebraba una asamblea con desempleados de esa población, esta fue interrumpida pues llegaron varios vehículos de donde se bajaron varios ciudadanos, agrediendo a los presentes y sacaron armas de fuego, logrando identificar dentro de ellos a los ciudadanos J.H. Y M.A. y un sujeto conocido como EL PESAO, quienes una vez que se encuentran con la victima del hecho ciudadano W.J., le propinan golpes y patadas, indicándoles el ciudadano M.M. que hay estaba el coño de madre que lo mataran que a eso habían venido, siéndole suministrada una pistola por el ciudadano J.G. al sujeto conocido como J.H., quien junto con el otro sujeto conocido como EL PESAO Y M.A., disparan contra la humanidad de la hoy victima y es cuando el ciudadano R.M. da la orden para que le den el tiro de gracias, pues a eso vinieron, ocasionándole la muerte efectivamente al hoy occiso, por lo que se concluye que estos fueron los ejecutores o perpetradores del hecho. Hecho material que se demuestra también con protocolo de autopsia forense Nº 10.444, elaborado por la patólogo forense Dra. M.L., quien concluye su informe en el tenor siguiente; “Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre tres heridas por proyectil de armas de fuego localizadas en región occipital, dorsal y lumbar y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte” se demuestra la materialidad del presente hecho también con la versión dada por testigos, expertos e incluso con la versión dada por los acusados J.G. y E.C.. Probada la materialidad del hecho ahora corresponde probar y demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados o encartados de autos. En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano MOYETONES PEÑALOSA M.Q. como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO del hoy occiso, hecho previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del código penal y 83 Ejusdem, se demuestra tal responsabilidad penal con las siguientes pruebas directas: Versión testifical dada por el ciudadano testigo hábil y conteste HENDERSON J.G. quien expuso: “Estábamos haciendo portón y W.J. nos lanzó una charla, en eso dijo un compañero que venia la gente de El Callao y llego un negro y le metió una cachetada a Wiliams y le empezaron a dar golpes, luego llego un chamo J.G. y le dio la pistola a J.H. y Williams quiso como correr, pero le dieron un tiro en la espalda y luego que lo tenían en el piso, el señor Maribao grito desde su carro denle un tiro que a eso vinimos”, a preguntas realizadas expuso: “Llegaron MARIBAO Y MOYETONES y la gente del Callao”. Se demuestra su participación en el hecho controvertido con la declaración del testigo LUÍS HENRÍQUEZ GONZÁLEZ quien expuso:” Estábamos en una asamblea cuando gritaron viene le gente del Callao en eso sale del carro Moyetones y le dice aquí esta el coño de madre, entonces Moyetones les dice a los ejecutores mátenlo que a eso venimos y luego lo mataron”. Se demuestra su participación en el hecho con la declaración del ciudadano testigo J.R.C.B., quien expuso: “Estábamos en asamblea, entonces llego Moyetones delante del poco de gente lo salude y no me dijo nada y le dijo a Williams ¿que hace usted aquí? Y le dijo a la gente bueno allí esta, luego llego Julio en su samurai blanca, y le entrego una pistola a J.H. y dijeron que a mi tenían que matarme por falso, luego veo al señor Moyetones abordar su vehiculo”. Se demuestra con la declaración del testigo D.R.F.P., quien expuso: “Llego M.M., lo saludamos y nos ignoró y en eso Miguel dice hay esta el coño de madre y J.H. dijo que había que matarme a mi y a J.C. por falsos”. Se demuestra igualmente con la declaración testifical de C.R.Q., quien expuso en la audiencia oral lo siguiente: “…en eso uno de los compañeros manifestó que venían la gente del Callao, entonces Williams dijo que iba a ver que querían, en eso venían una persona alta y negra y otro blanco y le entraron a golpes, Moyetones se bajo con un collarín y gritaba que lo mataran, J.G. facilitó el arma”. Testigo promovido por la defensa del acusado Moyetones, W.A.S., quien manifestó:”… que el ciudadano Moyetones para el día de los hechos el se encontraba en su casa. Intervino también en esta audiencia el testigo A.J.B.P., quien presuntamente se encontraba en una asamblea en Tumeremo el día de los hechos y manifestó no saber nada en cuanto a este particular. Intervino de igual manera J.A.B.S., cuya declaración no valora este Tribunal pues al mismo se le decretó delito en audiencia, pues dio una versión totalmente distinta a la brindada en la etapa investigativa. Intervino igualmente el ciudadano testigo COPELAND N.F.J., quien expuso:” Yo fui ese día para allá, cuando empezó el alboroto y cuando volteo empezó el tiroteo, afirmó que vio a Cova montado en un camión”. Luego intervino el ciudadano RIVAS M.J.M., quien expuso:” Yo fui a buscar trabajo para Guasipati, estuve en la asamblea para conseguir puesto de trabajo, así mismo afirma que no vio a ninguno de los acusados en el lugar de los hechos”. Luego intervino el testigo D.P.P., quien expuso que el se encontraba en ese lugar buscando un puesto de trabajo, que vio cuando de un carro pequeño de color verde del cual se bajaron dos personas una alta y una baja y se dio cuenta que estaban armados, pero no vio a ninguno de los acusados en el hecho. Luego intervino el funcionario adscrito a patrulleros del Caroni, quien participó en la aprehensión de los acusados o encartados de autos. Intervinieron igualmente funcionarios del Cuerpo de investigaciones sobre experticias realizadas que solo sirven para demostrar la corporeidad del hecho. Hechos que se demuestran en contra del ciudadano R.M. GUZMÁN, que lo hacen responsable penalmente del delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de W.J.. Declaración formulada por el ciudadano HERDERSON J.G., quien expuso: “R.M. desde su carro dijo denle el tiro de gracia que a eso vinimos”. Declaración de L.E.G., quien expuso: “Maribao desde su vehiculo les decía dale el tiro de gracia”. Declaración de J.C.B. quien afirmo que no vio a Maribao. Declaración de C.R.Q. quien expuso:” Maribao bajo el vidrio y dijo mátenlo”. Testigo promovido por la defensa del encartado, L.J. quien expuso: “Para el día de los hechos yo me encontraba en una asamblea en la región de Tumeremo en una reunión donde iban a repartir unos trabajos y ese día se encontraba el señor Maribao quien era que iba a repartir los trabajos, no se encontraban más desempleados”, manifestó igualmente que en esa asamblea también se encontraba el señor A.J.B.P., quien también fue testigo de este hecho y manifestó que el no estuvo en esa reunión, siendo pues una versión contradictoria, este Tribunal no le da ninguna credibilidad al igual que la versión dada por el ciudadano M.B.O.B., quien afirma que en esa presunta reunión estaba L.J., pero este a su vez dice que en la misma no había mas desempleados, se concluye que estos dos ciudadanos mintieron en la audiencia, por lo que su declaraciones ambivalentes y contradictorias no pueden ser valoradas como elementos que sirvan para exculpar al encartado en el presente hecho. Pruebas que fueron recepcionadas en este Juicio oral y público que sirven para inculpar al ciudadano: G.L.J.R. y por lo tanto hacerlo acreedor de responsabilidad penal en el presente caso. A.J.B.P., quien no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado, pues su intervención estuvo centrada en una asamblea realizada en Tumeremo una semana anterior a la realizada en Guasipati. J.A.S.B., declaración que no valora el Tribunal en virtud de que se decreto delito en audiencia por rendir una declaración distinta a la rendida con anterioridad. Declaración de HENDERSON J.G., quien expuso: “Un chamo J.G. le suministró la pistola a J.H., Julio cuando le paso el arma cargaba una camisa azul. Declaración de L.E.G. quien manifestó:” El señor J.G. se bajo de una camioneta samurai, era el portador del arma y se la entrego a J.H.”. Declaración de J.R.C.B., quien no menciona a J.G. como participante en el hecho. D.R.F.P. quien expuso: “J.G. fue quien le entregó el arma a J.H.”, con todas estas declaraciones testifícales se demuestra la participación del ciudadano J.G. en el hecho, aunada a su propia versión cuando señala que ciertamente se encontraba en ese lugar por motivos de trabajo. Por todas las consideraciones antes expuestas es que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, considera que los encartados de autos son responsables penalmente del delito de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal vigente en perfecta relación con el 83 Eejusdem, pues como lo dice el autor R. Maurach en su tratado de derecho penal, los acusados tenían un dominio total del acto ilícito, tenían las riendas del hecho ilícito, eran ellos los que con su comportamiento podían dejar de correr, interrumpir o detener la realización del hecho ilícito, pues estos realizaron actos como llevar en sus carros, proporcionarles armas a los ejecutores, así como indicarles cual era la persona a ejecutar y terminaron dando la orden de matar, en conclusión coadyuvaron en el propósito criminal, de manera determinante para que los ejecutores y perpetradores del hecho cumplieran con su cometido de dar muerta al dirigente sindical opuesto a sus intereses. El único testigo promovido por la defensa a favor M.M. el ciudadano W.A.S., quedo evidenciado que no es un testigo fiable, pues no supo explicar como era el trabajo que realizaba, cuanto cobraba por el mismo, y el precio de los materiales de construcción, de lo que se deduce que estaba mintiendo en la audiencia, por lo que no es un testigo que pueda servir para exculpar o inculpar, y así se decide. Al igual que los testigos promovidos a favor del acusado, R.M., donde fácilmente se deduce que estaban mintiendo, pues hablaron de una reunión que nunca se realizo, tal como lo expuso el ciudadano testigo A.J.B.P., por lo que se deduce que fueron preparados por la defensa para tal fin, mentir en el juicio oral y público. En cuanto al ciudadano acusado E.C., ya afirmamos con anterioridad, que en el presente caso no emergen suficientes elementos de pruebas en su contra por lo que no estando demostrada su responsabilidad en el presente hecho fuera de toda duda razonable lo ajustado a derecho es decretar su absolución, pues aquí se aplica el llamado principio de la favorabilidad, pues en caso de dudas se beneficia el reo. Concluyendo quien aquí decide que quedó totalmente demostrado que en fecha 13/07/05/ fue muerto en el sector el pozo Guasipati estado Bolívar, que los autores materiales de este hecho fueron los ciudadanos: J.H., M.A. y un sujeto conocido como EL PESAO, pero que en el mismo participaron también los ciudadanos, J.G., R.M. GUZMÁN Y M.Q.M., a titulo de Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Calificado, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal Venezolano en perfecta relación con el 83 ejusdem.-

EXPOCISIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera quien aquí decide que el hecho de que varios sujetos que se trasladaron desde la población de El Callao hasta la población de Guasipati con el único objetivo de dar muerte a W.J., que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, que llegaron en varios vehículos y que los encartados por este hecho dieron ordenes directas de matar a los perpetradores o ejecutores de este crimen, que efectivamente una vez en el lugar e identificada la victima lo golpearon y posteriormente a la orden de mátenlo, que a eso vinimos, denle el tiro de gracia, lo que trajo como consecuencia que efectivamente, le hicieran varios disparos al ciudadano ya tantas veces nombrado en el cuerpo de esta decisión, lo que le ocasiono la muerte tal como lo deja expreso la ciudadana M.E.L., en su protocolo de autopsia forense, por lo que se concluye que está suficientemente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pues tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en sus conclusiones, se trató de un hecho premeditado, planificado desde la población de El Callao para cometerlo en la población de Guasipati, hecho que se demuestra en que los dirigentes del sindicato de la construcción sabían que ese día se realizaría una asamblea de los trabajadores o desempleados del sindicato dirigido por el hoy occiso. Se trató de un hecho planificado con anterioridad, pues la forma como se ejecutó así lo demuestra, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, esto es cometer el hecho con premeditación. Y que los acusados son responsable penalmente pues existen suficiente elementos de pruebas que sirven para demostrar que estos cooperaron coadyugaron destacadamente en este hecho para que el mismo se materializara, por lo que este Tribunal los considera como cooperadores inmediatos, conforme al articulo 83 del código penal vigente en el homicidio del hoy occiso.-

PENALIDAD

El delito de homicidio calificado tiene una penalidad de de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, como no esta demostrado que los ciudadanos: MOYETONES PEÑALOSA M.Q., G.L.J.R., Y R.M. GUZMÁN, tengan antecedentes penales, este Tribunal para el computo de pena partirá del termino inferior de la misma, tomando en consideración la buena conducta predelictual de los mismos, por lo que la pena a imponer en definitiva son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN para los ya señalados acusados, por considerarlos responsables penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal vigente,en perfecta relación con el 83 ejusdem. Y así se declara. Se condenan igualmente a las penas accesorias de ley.

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, CONFORME A LOS ARTICULOS 365 y 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: PRIMERO, dicta sentencia condenatoria contra los ciudadanos: M.Q.M.P., MARIBAO G.R. Y G.L.J.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos culpables en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON PREMEDITACIÓN, hecho previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal en perfecta correspondencia con el 83 ejusdem en perjuicio del hoy occiso: W.A. ARRIOJA JUNIOR. SEGUNDO: se condenan igualmente a las penas accesorias de ley. TERCERO: se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. CUARTO: en cuanto al ciudadano R.E.C., la sentencia es ABSOLUTORIA a su favor, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su inmediata libertad.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año en curso.

EL JUEZ,

ABG.A.R.M.S.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G..-

AMS

EXP.5M-937

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR