Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9 ACCIDENTAL

Caracas, 3 de Abril de 2008

CAUSA Nº 2160-07

PONENTE: Dr. J.A. DUGARTE RAMOS

Correspondiéndole a esta Sala Accidental decidir sobre la procedencia de las apelaciones admitidas, interpuestas por los acusadores privados: E.M. y R.V. -en la causa en la que también son acusadores privados: el ciudadano J.V.A. y la organización política “PATRIA PARA TODOS”-, contra las decisiones dictadas el 2 y 12-4-07 por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, mediante las cuales, en la primera…

…Visto el pedimento que antecede interpuesto por la Defensa del ciudadano M.A.S., mediante el cual solicita permiso para viajar…a los fines de realizarse una evaluación cardiovascular, por motivos de salud, este Tribunal acuerda…librar oficio dirigido a la División de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que el referido ciudadano, pueda ser (sic) uso de su permiso

…,

y en la segunda, también con respecto a Salazar, se acordó la…

…Revisión de la Medida Privativa de Libertad por…presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal

…,

el 6-3-08 la Sala recibió escrito suscrito por la defensa del acusado Salazar, en el que pide se…

…REVOQUE la Medida Cautelar que le fue impuesta…en base a lo previsto en los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, vale decir que recibidas las actuaciones de la causa, el Presidente de la Sala, A.Z.A., se inhibió de conocerla el 20-6-07; lo que le fue declarado Con lugar el 4-7-07, razón por la cual es recién el 30-11-07 que se pudo constituir esta Sala Accidental con la aceptación del Magistrado M.P.R., como Juez del Tribunal.

El 30-1-08 esta Sala Accidental le autorizó a Salazar viajar al extranjero, debiendo “…comparecer por ante esta Alzada el día 20 de febrero y consigne recaudos relacionados tanto con su viaje como con el Foro al cual fue invitado”…; lo que cumplió el acusado en la citada fecha.

Finalmente, amen del asueto judicial del 16-8-07 al 15-9-07 y del 22-12-07 al 6-1-08, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas, que integra la mayoría de esta Sala Accidental, ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2153-07, 2165-07, 2172-07, 2192-07, 2209-07, 2216-07, 2224-07, 2239-07, 2244-07, 2268-08 y 2279-08, que en nada están vinculados a la presente causa. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

razón por la cual se decide hoy.

En consecuencia, esta Sala pasa a resolver lo que se le ha propuesto, de seguida:

  1. LA FUNDAMENTACION DE LA RECURRIDA, DEL 12-4-07.-

    “…Como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad del auto de fecha 30-03-2007, realizada por el ciudadano Abogado N.Q., en Representación del Gobernador del Estado Guárico E.M., considera quien aquí decide que la actuación está ajustada a derecho por cuanto se cumplió con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Leyes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada con fundamento en los artículos 1, 2 del texto constitucional, principios de justicia, de igualdad, libertad, en estricta atención del artículo 49 Ejúsdem, contentivo de los principios de presunción de inocencia, derecho a la defensa, a ser oído. Y ASI SE DECIDE.

    Esta Juzgadora en fecha 30-03-2007, dejó sin efecto la Orden de Captura en virtud de que en esa misma fecha el Acusado de autos, ciudadano M.S.R. se presentó y se puso a derecho manifestando su voluntad de seguir el presente juicio del cual se evidencia claramente se había sustraído desde el 10-08-2006, fecha en la que el Tribunal dictó Orden de Captura y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía cumpliendo. SEGUNDO: Ahora bien, considera quien aquí decide que el Acusado manifiesta su disposición de ponerse a derecho

    (…)

    …lo que interesa y es la finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad y siendo que ha manifestado su voluntad de someterse al presente proceso, lo ajustado a derecho es Acordar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, como lo es un Régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 3 y 4 Y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal

    (…)

    “…QUINTO: Se le insta igualmente al Acusado que señale su domicilio y lugar de trabajo. Seguidamente el Acusado expone:…la dirección del periódico: TORRE LA PREVISORA, PISO 17, LA VERDADES DE MIGUEL, MUNICIPIO LIBERTADOR, TLF. 793.00.81. Es todo…".

  2. DE LAS APELACIONES.-

    La de MANUITT CARPIO…

    …fue fijado el juicio oral

    (…)

    “Desde la fecha señalada supra, la celebración del juicio oral fue imposible, motivado a las sucesivas incomparecencias del acusado, por lo demás injustificadas, siendo el caso que ante la contumacia y rebeldía del acusado de someterse al proceso, la representación Judicial de las victimas solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que revisado el libro de presentaciones llevado por el Tribunal, se evidenciaba que el acusado había incumplido injustificadamente la obligación de presentación periódica impuesta por el tribunal, al momento de la concesión de la medida sustitutiva del libertad. Es así, que luego de constatar el incumplimiento del acusado en las presentaciones periódicas, por decisión del Tribunal de Juicio de fecha 10 de agosto de 2006 procedió en uso de las facultades que le confiere la ley a revocar la referida medida, librando la correspondiente orden de captura.

    “En fecha 30 de marzo del presente año (día viernes), siendo las 03:00 horas de la tarde, el acusado se presenta ante el Tribunal procediendo a designar como su defensora a… y seguidamente a la misma hora conforme consta a los folios 77 y 78 el Tribunal levanta acta donde el acusado expresa que:

    ´En primer lugar me pongo a derecho en virtud de la medida de aprehensión que pesa en mi contra desde agosto del dos mil seis, y de la cual tuve conocimiento en el mes de diciembre, cabe destacar que no pude presentarme anteriormente por cuanto he tenido problemas de salud, los cuales pueden ser verificados mediante informe médico, es por ello que solicito a éste digno tribunal me sea otorgada nuevamente una medida cautelar por cuanto no represento ningún peligro, mis actividades se desarrollan aquí en la ciudad, siendo publico y notorio mi permanente presencia en el país, y estoy dispuesto a someterme a la medida que imponga el tribunal. Asimismo en este mismo acto solicito a este Tribunal sea revocada la medida de prohibición del país que pesa en mi contra, es todo...´.

    Vista la solicitud del acusado y su defensa, el Tribunal el mismo día (30 de marzo 2007) emite auto que debemos entender ocurrió en el transcurso de la misma hora (03:00 de la tarde), mediante el cual acuerda libar oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la orden de captura del ciudadano M.A.S.R..

    II

    DEL DERECHO

    “Ciudadanos Magistrados, es evidente que el auto dictado por el Tribunal de instancia (Juicio) de fecha 30 de Marzo de 2007, mediante el cual procede a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del acusado es violatoria de derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, toda vez que el Tribunal sin fijar audiencia para oír a las partes, impidió de esa manera el real y efectivo ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…

    “…conforme se lo imponía el artículo 250 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, impidió nuestro derecho a esgrimir alegatos de defensa, más cuando la orden de aprehensión surgió como consecuencia de solicitud de quienes aquí exponen, ello en virtud que una vez que verificamos el incumplimiento del acusado de las presentaciones periódicas, a la cual fue sometido en la oportunidad de decretarse la medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal procedió a Revocar dicha medida ante el incumplimiento constatado, teniendo la conducta del acusado un claro viso de obstaculización del proceso, de rebeldía y contumacia, contrario a los fines que persigue todo proceso penal. Por el contrario, lo ajustado a derecho era que el Tribunal una vez que el acusado en fecha 30 de Marzo de 2007 se puso a derecho, la Juez ha debido hacer efectiva la orden de aprehensión y haber fijado audiencia para oír a la partes, para que expusieran sus alegatos y decidir si mantenía o no la medida privativa de libertad, pero no sucedió así, ya que de manera por lo demás apresurada, con una celeridad procesal inusual, ordenó dejar sin efecto la referida medida, haciendo nugatorio con este proceder el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representado y creando una subversión y caos procesal.

    (…)

    “…con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado (Los Tribunales) y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible, la responsabilidad penal de una persona y por supuesto garantizar los derechos y garantías de la victima, en el entendido que nuestro legislador concibe o erige el Debido Proceso como un derecho bilateral, es decir, a favor del acusado, pero también extensible a la victima, por aquello de la garantía de la igualdad ante la ley conforme al articulo 21 Constitucional.

    “El segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresamente dispone que: "... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes v de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa... ".

    “Por mandato de la norma procesal trascrita, la Juez de la recurrida estaba obligada a celebrar audiencia para oír a las partes, sin embargo en el caso de marras tenemos una clara subversión del orden procesal, al dejar sin efecto la orden de aprehensión sin haber oído a una de las partes, en este caso a nuestro representado vulnerando la legalidad procesal, principio implícito en el Debido Proceso, toda vez que el artículo 250 en su segundo aparte del texto adjetivo, obliga expresamente al juez a desplegar tal labor procesal.

    “La grave omisión en la cual incurrió la ciudadana Juez de juicio alcanza mayor relevancia, toda vez, que en el caso en comento se trata de un proceso a instancia de parte, en donde la victima es el que detenta el ejercicio de la acción penal, por tanto, la realización de la audiencia para decidir si se mantenía o no la privativa de libertad era determinante, toda esta errada actuación procesal se tradujo en clara violación del debido proceso, específicamente el descrito en el numeral 38 del articulo 49 Constitucional que expresa: "... Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...". Adminiculado a ello, encontramos que la subversión del orden procesal (Debido Proceso) no solo se verificó en la inicial omisión de fijar audiencia y decidir, ya que la Juez de la recurrida una vez que ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, ordenó fijar audiencia para oír a las partes, el día 20-04-2.007, acto procesal por lo demás inoficioso donde cabe preguntarse ¿cual era su finalidad, ello en razón que ya había decidido la situación jurídica del acusado.

    (…)

    CAPITULO II

    SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:

    NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 30 DE ABRIL DE

    2007, POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN:

    “En materia procesal penal, por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que toda decisión que tome el Juez en los distintos grados de la jurisdicción, debe hacerlo de manera fundada o motivada, pues de lo contrario el acto procesal adolece de un vicio que acarrea su nulidad absoluta….

    “De allí que sea evidente que la motivación de un auto, mediante el cual se deja SIN EFECTO una orden de captura (en palabras del Tribunal), es de tal trascendencia y consecuencia, que hay exigencia legal de ser motivado, lo que persigue facilitar el derecho de defensa de las partes al momento de recurrir a la Alzada, pues tratándose de una decisión sin motivación, dificulta e imposibilita el derecho de defensa, por lo que esta debe ser explícita y motivada.

    Sin embargo, la decisión a través de la cual se dejó SIN EFECTO la orden de captura del ciudadano M.S.R., distante se encuentra de ser una decisión que cumpla con el requisito fundamental de la motivación, pues no hay señalamiento valedero que permita establecer, por qué razón en el caso concreto, en lugar de proceder como lo impone el artículo 250 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente una vez que el acusado se puso a derecho, Se limitó a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del mismo.

    (…)

    …en el caso concreto el ciudadano M.A.S.R., como lo señala el Tribunal, se encontraba solicitado en razón de pesar en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal de la recurrida, poniéndose a derecho el 30 de marzo de 2007 y sin que el Tribunal haya emitido una decisión debidamente motivada -como lo exige el Código- procedió sin más a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra de dicho ciudadano, con lo cual es evidente que el auto en cuestión en modo alguno, reúne los requisitos y exigencias de la motivación, como expresión de transparencia y de la tutela judicial efectiva.

    Así pues, como se ha señalado en el caso particular, queda demostrado que el acusado M.A.S.R., el 30 de marzo de 2007, se puso a derecho ante el Tribunal de la recurrida, en razón de pesar en su contra una orden judicial privativa de libertad, de fecha 10 de agosto de 2007, oportunidad en la cual requirió se le otorgara una medida cautelar menos gravosa, a lo cual incluso se adhirió su defensora, pero extrañamente, la Juez de la recurrida, en un auto sin ningún tipo de argumentación jurídica, arribó a una conclusión: dejar sin efecto la orden de captura (palabras del Tribunal), sin explicar los motivos razones o circunstancias de su actuación, en' abierta violación de preceptos legales expresos, por lo que se impone por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 30 de marzo de 2007

    “CAPITULO III

    TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

    CONTRADICCIÓN (FALTA DE LOGICIDAD) MANIFIESTA EN LA

    MOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2007:

    (…)

    “…la Juez de la recurrida, en su decisión, dejó constancia de haber constatado el incumplimiento de parte del acusado, respecto a las obligaciones impuestas por el Tribunal, incluso pues señala (y en efecto así es), que éste se sustrajo del proceso por más de SIETE (7) MESES, que le concedió un permiso para salir del País, con la obligación de presentarse una fecha determinada y tampoco cumplió con esa obligación, elementos éstos que ponen de manifiesto y evidencian la justificación de la medida privativa de libertad, como mecanismo para garantizar la presencia del acusado; sin embargo, la Juez de la recurrida, arriba a la conclusión (errada por demás), que resulta ajustado a derecho acordar la revisión y conceder al acusado una medida cautelar menos gravosa.

    Este comportamiento observado por la Juez de la recurrida, sin duda evidencia una vez más, la falta de apego a los principios lógicos y de sentido común que imperar en el proceso penal, resultando la argumentación inconciliable con la fundamentación previa que hizo respecto al incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado…

    (…)

    Se aprecia entonces que la falta de logicidad en la motivación se produce, cuando la motivación es inconciliable con la fundamentación previa que realiza el Juez, así en el caso concreto, pese a que el Juez deja constancia expresa que el acusado, no solo se sustrajo por SIETE (7) MESES del curso del proceso, sino que además le concedió (sin oír a las partes) una permiso para salir del País, imponiéndole la obligación de presentarse un día determinado, lo cual tampoco cumplió, elementos éstos que sin duda ponen de manifiesto la conducta reticente y de rebeldía por parte del acusado, pero no obstante ello, la Juez -pese a ese cúmulo de incumplimientos¬ concluyó que era ajustado a derecho conceder medidas cautelares, lo cual sin duda es inconciliable con la argumentación previa que realizó, generando por tanto un vicio de motivación que trae como consecuencias jurídica, la revocatoria de la decisión apelada y la orden de que se dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios delatados, en obsequio del proceso y de la justicia

    …,

    y la de Vargas…

    “…la juez sin fundamentación legal, sin que consignara ninguna prueba de su alegato, con una celeridad inusual, en una decisión de trece¬13- líneas, libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándole dejar sin efecto la orden de captura, fijando una audiencia para oír a las partes para el día lunes 2 de abril de 2007, a las dos de la tarde -2 p.m.- y supuestamente librando Boletas de Notificación a los querellantes y sus abogados, que nunca salieron de la sede del Tribunal, por ser obvio que en menos de siete -7- horas hábiles de trabajo, viernes a las tres de la tarde a lunes a las dos -2:00- p.m. la Oficina de Alguacilazgo entregara las mismas.

    “El día lunes dos -2- de abril de 2007, a las 3:15 p.m., compareció nuevamente el ciudadano M.S.R. y solicitó se le concediera permiso para viajar a Dallas, Texas para realizarse un chequeo médico. El mencionado permiso fue concedido con la obligación de presentarse a la sede del Tribunal el día lunes 10 de abril de 2007, con las debidas constancias médicas en las cuales se certificara las resultas del supuesto chequeo medico. La audiencia fijada no se celebró en virtud a que las partes no fueron notificadas y el tribunal sin levantar el acta correspondiente dictó un auto de cinco -5- líneas por medio del cual fijó la audiencia para el día jueves 12 de abril de 2007, a las nueve de la mañana.

    Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia, pacientemente escuchamos las mentiras invocadas por el acusado, así como los fundamentos de la Juez para motivar su decisión, carente de toda lógica, coherencia, argumentación jurídica e imparcialidad, afirmando que estábamos en presencia de una orden de aprehensión no ejecutada, respecto a la cual ya había otorgado una medida cautelar y un permiso para viajar al exterior.

    (…)

    En su auto la juez ADMITE que:

    • Fijó una audiencia el viernes 30, a las 3 de la tarde para el lunes 2, a las 2 p.m.

    • Que no notificó a los querellantes debido a la premura con que fijo y libró las Boletas.

    • Que concedió una medida cautelar y autorización para viajar fuera del país al acusado M.S..

    • Que lo hizo inaudita parte, ya que si esperaba que notificaran a los querellantes debía dejar privado de libertad a su protegido.

    Y en su decisión para fundamentar la medida cautelar acordada, acepta que M.A.S.R.:

    -Se había sustraído del proceso desde el 10-08-06, fecha en la que el Tribunal dictó orden de captura.

    - Que incumplió la obligación de presentarse al Tribunal el día 10-04-07, con los debidos comprobantes médicos.

    - Que no justifica su inasistencia por más de siete (7) meses de sustracción del proceso.

    Todos estos exabruptos jurídicos no hacen mas que soportar la parcialidad que tiene la ciudadana juez…a favor del ciudadano M.S.R., razón por la cual vicia sus decisiones de NULIDAD ABSOLUTA, al no poder ejercer el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente, ni mucho menos permitir que el proceso se lleve a cabo con un juez imparcial, conforme a las previsiones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y es la razón por la cual solicitamos a la Sala de la Corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso decrete conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del mencionado Código Adjetivo la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que produjeron en violación al DEBIDO PROCESO desde el 30 de marzo, hasta el 12 de abril de 2007, ambas fechas inclusive y se ordene la ejecución de la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano M.A.S.R.

    (…)

    “DE LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO

    ORGANICO PROCESAL PENAL

    Conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 250 y 251 ejusdem, por cuanto la ciudadana juez al momento de conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado M.A.S.R.

    (…)

    En su auto la juez ADMITE que el mencionado ciudadano:

    - Se sustrajo del proceso desde el 10-08-2006, fecha en la que el Tribunal dictó orden de captura.

    - Incumplió la obligación de presentarse al Tribunal el día 10-04-2007, con los debidos comprobantes médicos.

    - Que no justifica su inasistencia por más de siete (7) meses de sustracción del proceso.

    Fundamentos estos que conforme a las previsiones del séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4 del artículo 251 ejusdem, prueban plenamente el incumplimiento del acusado de los actos del proceso, así como su voluntad de no someterse a la persecución penal, lo que debió ser valorado, considerado y utilizado para mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado para garantizar el proceso.

    Si la ciudadana Juez hubiese valorado, apreciado y estimado la conducta del acusado conforme a las previsiones de las normas denunciadas como violadas habría mantenido la privación judicial preventiva de libertad del acusado y no una medida cautelar como en efecto ocurrió y hace posible la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación. Así solicitamos sea declarado.

    IV DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 177 DEL CODIGO ORGANICO

    PROCESAL PENAL

    Con base a las previsiones del artículo 447, numeral 5, denunciamos la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez, a los fines de tratar de motivar las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 30-03-07, solo se limitó a señalar:

    ´Como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad del auto de fecha 30-03-2007, realizada por el ciudadano abogado N.Q., en representación del Gobernador del Estado Guárico E.M., considera quien aquí decide que la actuación está ajustada a derecho por cuanto se cumplió con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Leyes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada con fundamentos en los artículos 1 y 2 del texto constitucional, principios de justicia, de igualdad, libertad, en estricta atención del artículo 49 ejusdem, contentivo de los principios de presunción de inocencia, derecho a la defensa, a ser oído. Y ASI SE DECIDE´.

    Pretendiendo que con las escasas palabras que profirió en la audiencia… cumplió su deber de motivar su decisión, lo cual nos coloca en total estado de indefensión ya que no sabemos las razones por las cuales considera que su actuación está ajustada a derecho.

    En síntesis cuando la ciudadana Juez no motiva su decisión incurre en una flagrante y grotesca violación del debido proceso -derecho a la defensa-, así como del artículo denunciado como violado, haciendo posible la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la consecuente NULIDAD de las decisiones adoptadas por no estar debidamente motivadas”…

    ¬

    las que fueron contestadas por el acusado.

    III).- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Dos son los tipos de pretensiones que han sido puestas en conocimiento de la Sala, a saber:

    1. La primera, la contenida en sendos recursos interpuestos por algunos de los acusadores en esta causa, con los que los recurrentes aspiran:

      1) La revocación de las decisiones dictadas por el Juzgado de las recurridas, el 2 y 12-4-07, respectivamente;

      2) La nulidad del Auto dictado por el mencionado Tribunal, con anterioridad a éstas, el 30-3-07, nulidad ésta que a su vez fue intentada ante dicho Tribunal, y cuyo pronunciamiento frente a ese planteamiento fue resuelto como arriba se narró...

      ...en relación a la solicitud de Nulidad del auto de fecha 30-03-2007, realizada por...MANUITT, considera quien aquí decide que la actuación está ajustada a derecho por cuanto se cumplió con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Leyes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada

      ...

    2. La segunda, la solicitud interpuesta por la defensa del acusado Salazar, en el que pide se “...REVOQUE la Medida Cautelar que le fue impuesta…en base a lo previsto en los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”

      Ocupémonos entonces, puntualmente, de cada una de estas pretensiones. Así, con respecto al planteamiento “a.2)”, la pretensión de nulidad del Auto del 30-3-07, se evidencia de la propia recurrida que dicha planteamiento fue a su vez interpuesto ante el Juzgado de la causa, y este lo negó, y ahora se apela tal negativa. Frente a tal curso procesal de impugnación de un pronunciamiento, es expreso el Último Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que...

      ...Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

      (Resaltado de la Sala)

      De allí que, conforme al Encabezamiento y el Primer Aparte del Artículo 450 eiusdem, dos son los tipos de decisiones que resolviendo el especifico recurso de apelación de autos puede dictar una sala de la corte de apelaciones: (a) La de “admisibilidad” del recurso, conforme al in fine de dicho Encabezamiento, y (b) La posterior decisión de “procedencia” de dicho recurso, si fue admitido a través del pronunciamiento anteriormente descrito, conforme a la parte inicial del citado Primer Aparte, a saber...

      Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada

      ...

      De manera que el acogerse judicialmente a la pauta normativa trascrita impuesta por el Último Aparte del mencionado Artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana -al hablar éste de que “Este recurso no procederá”...-, es en ocasión del tipo de decisión que ahora nos ocupa, cuando corresponde aplicar dicha instrucción. Y por eso, ahora es que le corresponde decidir a esta Sala Accidental, al abordar la procedencia de los recursos interpuestos, hacer improcedente tal apelación de la negativa a anular el fallo del 30-3-07 dictado por el tribunal de la recurrida, por expresa irrecurribilidad del mismo por mandato de Ley.

      Vale decir que la validación y constitucionalidad de dicho Último Aparte del Artículo 196 eiusdem ha sido ratificado por la jurisprudencia vinculante que, de conformidad con el Artículo 335 Constitucional, proviene de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Por ejemplo, en su Sentencia Nº 1565 del 9-7-02...

      “...el auto dictado por la...Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del...el recurso de apelación ejercido contra la decisión del... emanada del Juzgado...de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del...fue dictado conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”...,

      o en su Sentencia Nº 2134 del 29-8-02...

      “...de las actas que conforman el expediente se evidencia que el...la defensa técnica del ciudadano...solicitó, en la audiencia oral, la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Tribunal...de Control, al considerar que el imputado había sido presentado por los mismos hechos que fueron conocidos y decididos por el Tribunal...de Control, en la causa signaba bajo el N°...en la que declaró su libertad plena y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario. Se observa, igualmente, que el Tribunal...de Control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad al estimar que no se había juzgado ni enjuiciado al imputado y que el Tribunal...de Control al ordenar la libertad, “no tocó el fondo”.

      Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

      (...)

      Igualmente, el artículo 447 eiusdem, dispone:

      Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones:

      ...omissis...

      5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

      ...omissis...

      7. Las señaladas expresamente por la ley

      (subrayado de este fallo)

      Según la disposiciones normativas antes citadas, esta Sala hace notar que al haber solicitado la defensa técnica del ciudadano...la nulidad absoluta ante el Tribunal...de Control, en la que estaba incursa igualmente la nulidad...no podía intentarse el recurso de apelación, a pesar que dicha declaratoria le causaba un gravamen, ya que por mandato del artículo citado 196 no podía proponerse recurso alguno al habérsele negado la nulidad solicitada

      .

      Ahora bien, lo anterior no es óbice para que los apelantes puedan considerar que aun ostenten la posibilidad de seguir insistiendo en la nulidad, toda vez que como remedio procesal, como vehículo para cuestionar actos procesales, se le mantiene a su favor y en sustento de ello, el propio criterio de la tantas veces citadas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, el 2163 del 8-8-03...

      “...La Sala reitera, pues, que la nulidad, al darse, en principio, dentro del mismo proceso, y, por excepción, luego de él, como acción ordinaria, la procedencia de ésta, en cuanto choca con la cosa juzgada, depende de la recurribilidad de la sentencia...(Vid. E.V., Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis, 1999, pp 270 y ss.).

      Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

      ...

      Por todas estas razones, se declara improcedente la propuesta de nulidad del Auto del 30-3-07 dictado por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, por improponible. Y ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, en lo que atañe a los otros planteamientos de los recurrentes frente a los fallos del 2 y 12-4-07 dictados por el mencionado Tribunal, esta Sala Accidental considera pertinente hacer un análisis previo relativo al instituto de las nulidades y a los efectos del recurso de apelación como medio ordinario de impugnación. En tal sentido, esta Alzada considera prudente precisar que en estricta sujeción a la formalización de los recursos sometidos al conocimiento y resolución de esta alzada y en atención al principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, toda vez que no constituye un medio recursivo ordinario, tal como lo ha sostenido jurisprudencia del M.T. en su Sala Constitucional, Sentencia N° 1228 del 16-6-05, cuyo criterio acogemos...

      La nulidad no está concebida como un medio recursivo ordinario

      Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez en su Sala de Casación Penal, el 7-12-06, Sentencia N° 577...

      Las Partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los Recursos de Apelación o de Casación, según la instancia en la que se encuentre el P.P..

      Ahora bien, esta Sala observa que cuando se ejerce un recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, el mismo comporta la manifestación de voluntad de los recurrentes a los efectos de que se revoque, anule o reforme el acto procesal que consideran injusto, y en efecto, en sujeción a los términos de los recursos interpuestos, ya que a través del recurso se pretende que se revoque la decisión dictada por el A-quo, en este caso, mediante la cual se dejo sin efecto la orden de aprehensión, y además pretenden impugnar la decisión, mediante la cual el A-quo declara con lugar la revisión de la medida y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país.

      De allí que a decir del apelante MANUITT...

      “...la Juez ha debido hacer efectiva la orden de aprehensión y haber fijado audiencia para oír a la partes, para que expusieran sus alegatos y decidir si mantenía o no la medida privativa de libertad, … El segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresamente dispone que: "... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes v de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa... ".

      …por mandato de la norma procesal trascrita, la Juez de la recurrida estaba obligada a celebrar audiencia para oír a las partes, sin embargo en el caso de marras tenemos una clara subversión del orden procesal, al dejar sin efecto la orden de aprehensión sin haber oído a una de las partes, en este caso a nuestro representado vulnerando la legalidad procesal, principio implícito en el Debido Proceso, toda vez que el artículo 250 en su segundo aparte del texto adjetivo, obliga expresamente al juez a desplegar tal labor procesal…

      Este argumento, a criterio de la Sala Accidental, no es correcto: La cautela dentro del sistema procesal penal venezolano, exige presencia procesal de las partes, cuando aquella se dicta ab-initio, pero no con posterioridad, como efecto de la revisión de la coerción inicialmente impuesta. Y ello por leve o intensa que sea la coerción que se opere en contra de quien es imputado.

      En efecto, si el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional impone que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”... y que “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”..., dicha defensa personal y jurídica tiene un escenario natural para realizarse. Y ciertamente, este no es otro más que la audiencia.

      Y es en audiencia que el imputado se defiende, inclusive, por expresa disposición Constitucional. En efecto, el Principio de Audiencia lo consagra el Numeral 3 del citado Artículo 49 Constitucional...

      ...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

      .

      Pero esta audiencia, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se impone, necesariamente, si se va a coercionar inicialmente en un proceso y se manifiesta en la causa la intención de abstracción procesal de quien ya ha sido imputado formalmente, por ejemplo, al no acudir previa citación efectiva para adentrase en el conocimiento del porqué se le persigue penalmente. De ahí que, formalmente, la orden de aprensión no es propiamente una medida de coerción o cautelar, ya que aquella es un medio para posibilitar que se pueda dictar la cautela personal en audiencia, a los fines de que con tal presencia, escuchada no solo la pretensión coercionante sino también la defensa frente a ella, así al final, decida el juez.

      Pero, cuando se dan los supuestos contenidos tanto en el Artículo 262 como en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el tipo de decisión que se recurre ahora, expresamente dichas normas no contemplan la realización de la mencionada audiencia, siendo ellos fallos de “mero derecho”, al observarse la existencia de circunstancia de “rebus sic stantibus” o de “variabilidad procesal”, toda vez que, de acuerdo a la doctrina...

      ...las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición

      ...

      como es el criterio del profesor O.M.R., en su “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, 54, en la obra Debido Proceso y medidas de Coerción Personal. Caracas, UCAB, 2007, autor que comparte nuestro criterio sobre que el mencionado Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...

      ...no es más que una aplicación de la regla de variabilidad o ´rebus sic statntibus´ comentada ut supra

      ...

      De allí que en la causa que nos ocupa, ciertamente, al aprehender literalmente el contenido del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

      "... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes v de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa... ".

      Dicho dispositivo le impone el deber de cargo de los aprehensores de conducir al imputado por ante el Juez, lo cual implica un correlativo derecho que asiste u obra en beneficio tanto del imputado como de quien sea objeto de coerción, producto de una orden de aprehensión. Ahora bien, los actos procesales no son ornamentales, sin finalidad. Todos ellos tienen un propósito procesal. Así, si el propósito de la coerción es la presentación del imputado al proceso, ya dicha finalidad se cumplió, como lo afirman los propios apelantes, cuando el acusado Salazar, a decir de los recurrentes que citan la recurrida...

      “...En fecha 30 de marzo del presente año (día viernes), siendo las 03:00 horas de la tarde, el acusado se presenta ante el Tribunal procediendo a designar como su defensora a… y seguidamente a la misma hora conforme consta a los folios 77 y 78 el Tribunal levanta acta donde el acusado expresa que:

      ´En primer lugar me pongo a derecho en virtud de la medida de aprehensión que pesa en mi contra desde agosto del dos mil seis...´

      De allí que si se reconoce la presencia en proceso del acusado y éste, por lo demás, cuando se le ha concedido permiso para salir del país, ha acudido puntual y voluntariamente, sin apremio de fuerza, a la causa, una vez que ha regresado; aunado al hecho de su condición de Director de un medio impreso nacional, declarado por el acusado cuando identificó su dirección, todo ello, lo adscribe necesariamente en la jurisdicción de este Circuito. Es por eso que están dadas las condiciones, no solo para no decretarle la instrumental medida judicial privativa de la libertad, sino, antes bien, inclusive, para revocarle la medida de prohibición de salida del país que se le impuso, revocación ella requerida por el acusado conociendo este Tribunal la causa principal, por remisión que se hizo de la misma. Ello, por lo demás, se sustenta en precisas disposiciones de Ley. En efecto, es clara la redacción del Encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la singularidad del dictado de medida cautelar, no pudiendo ser varias, sino. En efecto, la redacción la norma no llama a ambages...

      ...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes

      ... (Resaltado de la Sala)

      una de ellas, la contenida en el Numeral 3 de dicha Norma, a saber, “La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad”..., que dictada por el tribunal de la causa, le impone al acusado presentarse cada ocho (8) días.

      Así, en las actas procesales el ciudadano M.S., acusado en la causa principal, ha dado manifestaciones inequívocas de someterse voluntariamente al proceso, por lo que las condiciones que dieron lugar a la orden de aprehensión, han variado por cuanto a la presente fecha se observa que el acusado lejos de sustraerse de la administración de justicia se ha sometido al proceso voluntariamente, con lo cual resulta improcedente la pretensión de los recurrentes de anular la decisión recurrida, toda vez que ha cumplido la medida cautelar su fin procesal útil en aras de preservar la celeridad procesal y el interés de la parte a un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

      En este sentido, considera prudente esta alzada advertir que bajo ningún respecto puede desnaturalizarse el alcance y propósito esencial y común de toda medida cautelar, cualquiera que ella sea, cuyo alcance y naturaleza es estrictamente preventiva, y temporal cuyo objeto estriba en garantizar tanto el sometimiento del justiciable al proceso, como lasa resultas y fines del proceso. Y, cabe destacar que bajo ningún respecto puede trastocarse o distorsionarse una medida de carácter instrumental, de carácter excepcional, y subsidiaria como sería la medida de privación judicial preventiva de libertad, que constituye la medida más gravosa. En tal sentido la proporcionalidad debe imponerse frente al dictado de las medidas cautelares, y evidentemente no es un alarde de proporcionalidad mantener privado de la libertad a un imputado por la imputación por un delito de instancia de parte agraviada que supuestamente ha ofendido la dignidad de personas determinadas y no bienes jurídicos de reconocimiento colectivo, como lo es la propiedad, la integridad corporal o la libertad sexual.

      La proporcionalidad es un principio inquebrantable de aplicación de tales medidas, que determina que restringe la procedencia de una medida como la privativa. Esta es estrictamente excepcional. Así acogemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Sentencia N° 1998 del 22-11-06...

      A través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico, utilizando la como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal material.

      Por otra parte, esta Alzada observa que en el caso que nos ocupa, los argumentos invocados por los recurrentes para solicitar la nulidad de las decisiones recurridas de Abril de 2007, parten del acto procesal decisorio cuyo cuestionamiento por vía de la apelación de la decisión que negó la nulidad intentada en su contra, es improponible, y así se decidió aquí. Esta decisión cuya nulidad se negó y por ello se hace inapelable, es el auto del 30-3-07, mediante el cual el A-quo, deja sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto según aducen los recurrentes se infringió lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigía la celebración de una audiencia en presencia de las partes. En tal sentido, indebidamente podría esta Sala hacer pronunciamiento sobre tal auto, dado lo irrecurrible del fallo que negó su nulidad. Hacerlo, sería una especie de ruta marginal, indirecta, para dejar de cumplir el mandato legal que nos impone el Último Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Pero, es meritorio resaltar que conforme al Tribunal Supremo de Justicia...

      …El Régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste

      ...(Sala Constitucional, Sentencia N° 1426, del 26-07-2006),

      o en la Sentencia N° 313, del 11-7-06, de la misma Sala...

      …El Régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…

      Por último, en virtud de las razones y argumentos precedentes que sustentan suficientemente la presente decisión, esta Sala Accidental, en base a los fundamentos esgrimidos y acogiendo el criterio sostenido por el M.T., considera procedente declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los acusadores privados: E.M. y R.V., contra las decisiones dictadas el 2 y 12-4-07 por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, mediante las cuales, en la primera…

      …Visto el pedimento que antecede interpuesto por la Defensa del ciudadano M.A.S., mediante el cual solicita permiso para viajar…a los fines de realizarse una evaluación cardiovascular, por motivos de salud, este Tribunal acuerda…librar oficio dirigido a la División de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que el referido ciudadano, pueda ser (sic) uso de su permiso

      …,

      y en la segunda, también con respecto a Salazar, se acordó la…

      …Revisión de la Medida Privativa de Libertad por…presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal

      …,

      Asimismo, en atención al Encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 264 y 247 eiusdem, habida cuenta que se mantiene la medida de presentación periódica del acusado ante el juzgado de la causa, y analizada la solicitud presentada por éste el 6-3-08, la Sala Revoca la Medida Cautelar de prohibición de salida del país, dictada por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, en contra del ciudadano M.S. el 19-10-05, ratificada posteriormente el 12-4-07, toda vez que en esta misma fecha también se le dictó el Régimen de Presentación periódica cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.-

      D I S P O S I T I V A

      Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Accidental Nueve (9º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

      1. En atención al Encabezamiento del Artículo 256 en concordancia con el Artículo 247, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar las apelaciones interpuestas por los acusadores privados: E.M. y R.V., contra las decisiones dictadas el 2 y 12-4-07 por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, mediante las cuales, en la primera…

        …Visto el pedimento que antecede interpuesto por la Defensa del ciudadano M.A.S., mediante el cual solicita permiso para viajar…a los fines de realizarse una evaluación cardiovascular, por motivos de salud, este Tribunal acuerda…librar oficio dirigido a la División de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que el referido ciudadano, pueda ser (sic) uso de su permiso

        …,

        y en la segunda, también con respecto a Salazar, se acordó la…

        …Revisión de la Medida Privativa de Libertad por…presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal

        …;

      2. En tal sentido, se declara improcedente la propuesta de nulidad del Auto del 30-3-07 dictado por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, por improponible, conforme al Ultimo Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 450 eiusdem;

      3. Asimismo, en atención al Encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 264 y 247 eiusdem, habida cuenta que se mantiene la medida de presentación periódica del acusado ante el juzgado de la causa, y analizada la solicitud presentada por éste el 6-3-08, la Sala Revoca la Medida Cautelar de prohibición de salida del país, dictada por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, en contra del ciudadano M.S. el 19-10-05, ratificada posteriormente el 12-4-07, toda vez que en esta misma fecha también se le dictó el Régimen de Presentación periódica cada ocho (8) días.

        Ofíciese al Jefe de la División de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, sobre que esta Sala deja sin efecto el Oficio Nº 505-005 del 19-10-05, suscrito por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, toda vez que a través del presente fallo, revoca la prohibición de salida del país dictada en contra del ciudadano M.A.S.R., V-3.726.032, que le ofició en esa fecha y con posterioridad, el citado Tribunal de Juicio de este Circuito.

        Regístrese, diarícese y notifíquese de esta, tanto a las partes de este recurso, como al resto de los acusadores privados en la causa. Publíquese y ofíciese. Déjese Copia de la presente Decisión. Remitase copia certificada de este fallo al Magistrado integrante de esta Sala Accidental, el Dr. M.P.R.. CUMPLASE.-

        EL JUEZ PRESIDENTE

        (PONENTE)

        DR. J.A. DUGARTE RAMOS

        EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

        DRA. J.C. VILLEGAS DR. M.P.R.

        LA SECRETARIA

        ABG. A.L.

        En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

        LA SECRETARIA

        ABG. A.L.

        EXP: N°: 2160-07

        JAD/JCA/MPR/AL/Wendy

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