Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º Y 147º

CAUSA N° 1U-737

Juez: Abog. C.M.O.T..

Defensores del acusador privado: Abog. C.Z. y C.M..

Defensor Privado del Imputado: Abg. J.M.

Secretaria: Abog. Keiny B.V..

Acusador Privado: J.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.938.279, de 41 años de edad, nacido en fecha, 10 de febrero de 1.965, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciado en la Urbanización El Caimito II, Manzana 13, N° 01, Puerto Ordaz. Estado Bolívar.

Acusado: J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.183, de 41 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.965. Natural de Corozal Estado Monagas, Residenciado en la Urbanización Ventuari, manzana 12, casa N° 26, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Julio el año 2005, el ciudadano (J.L.A. ya identificado, acusador privado en esta causa, por tratarse de uno de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, de conformidad con lo inferido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal) comparece por ante este Tribunal, asistido por su abogado privado, ratificando en todas y cada una de sus partes la Acusación Penal interpuesta por ante este mismo Juzgado, en fecha 06-07-05, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, con calificación jurídica del tipo penal Difamación Calificada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1U- 737.

Se fijó AUDIENCIA DE CONCILIACION para el día 27 de abril del año 2006, de conformidad con lo inferido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio a la referida Audiencia de Conciliación de conformidad con la norma UT supra, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El suscrito (Juez de este Tribunal) informó a las partes sobre la oportunidad que tienen ambos (acusado y acusador) de llegar a una conciliación, previo el cumplimiento de las condiciones que ambos, se pudieran imponer. Exhortándoles igualmente sobre la importancia de concretarse la referida conciliación, ya que esta contribuiría a la economía del presente proceso, habida cuenta de tratarse de la controversia de un asunto de carácter privado. Por otro lado, este Juzgador, les manifestó que en esta circunstancia (audiencia de conciliación) el Juez tiene el deber de actuar como mediador en la presente causa privada a fin de poner en práctica el principio Constitucional, relacionado con los Medios Alternos de Solución de Conflictos, instrumento jurídico este que nace en virtud de la progresividad del derecho, en búsqueda de una Justicia accesible, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.

Inmediatamente se le concede en derecho de palabra al acusado ya identificado J.C., no sin antes, imponerlo del precepto Constitucional que se infiere del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y sin juramento alguno. Y no obstante dicha información minuciosa, expresada por este Juzgador, dicho acusado expuso lo siguiente: “Oída la detallada explicación proferida por el ciudadano Juez y vista la finalidad de esta audiencia. Estoy claro que se trata de los comentarios que hice ante la prensa local (Correo del Caroní) el día 30 de abril del año 2005, y en este sentido, aprovecho para decir ante este Ilustre Tribunal y en esta Audiencia de Conciliación que tengo toda la intención de aclarar el referido comentario ante la prensa, el cual hice hacia J.L.A. y que el mismo fue mal interpretado por el periodista del Correo del Caroní que me entrevistó el día 30 de abril del año 2005. En este sentido, pido disculpa a J.L.A. y le manifiesto mi respeto, ya que mis palabras fueron mal interpretadas por el periodista entrevistador.

La defensa del acusado Abogado J.M., por su parte expuso: Que ratificaba lo manifestado por su defendido, es decir, que este, está convencido que hubo un mal entendido y que por tal razón pide disculpa al acusador privado, ciudadano J.L.A..

Por otro lado, el ciudadano J.L.A. (acusador privado) expuso entre otras cosas lo siguiente: Que él esta de acuerdo con la presente Conciliación y acepta las disculpas manifestadas por el hoy acusado ciudadano J.C.. No obstante, pide que el acusado haga las debidas rectificaciones por ante la prensa (Correo del Caroní), donde emitió las declaraciones injuriosas, que dieron pié a esta litigio, a fin de poder aceptar esta conciliación.

Los abogados de la víctima, C.Z. y C.M., intervienen y exponen: Que el acusado haga las rectificaciones por ante la prensa (Correo del Caroní) a los efectos que su defendido, pueda aceptar la Conciliación.

Vista esta manifestación el referido acusado y su defensor aceptaron hacer la rectificación ya aludida por ante la prensa local (Correo del Caroní).

Este Tribuna, visto los planteamientos anteriores y el cumplimiento por parte del acusado, tal como fue acordado, por las partes en la Audiencia de Conciliación de rectificar por ante la prensa local (Correo del Caroní) los conceptos emitidos en contra del acusador privado, ciudadano J.L.A., tal y como puede evidenciarse, del ejemplar del periódico Correo del Caroní, de fecha miércoles tres (03) de Mayo de 2006, debidamente consignado por ante este Tribunal, en fecha 17 de mayo de este mismo año. En este sentido, este Juzgado Homologa, la conciliación acordada entre las referidas partes, dándole confirmación judicial a la misma, por cuanto el acusado J.C., cumplió cabalmente con el planteamiento exigido por el acusador privado J.L.A., y además quedando este último conforme con el perdón ofrecido por el señalado acusado en dicha Audiencia de Conciliación.

En consecuencia, este Tribunal considera Desistida la presente acción penal por parte del acusador Privado y extinguida la misma, de conformidad con lo inferido del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° del referido Código, originándose de esta manera El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

Es por ello, que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el artículo 26 y 48 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 26 y 48, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a J.R.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 8.943.183, de 41 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.965, Natural de Corozal Estado Monagas, Residenciado en la Urbanización Ventuari, manzana 12, casa N° 26, Puerto Ordaz. Estado Bolívar. Por el delito instado por ante este Tribunal mediante acusación privada de la víctima, de Difamación Calificada de conformidad con el artículo 442 del Código Penal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T..

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V.

YCHG/

Expte. Nº 1U-737

cc. archivo.

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