Decisión nº 3U-775-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 09 de Noviembre de 2004

194° y 145°

ACTUACIÓN NRO. 3U775-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADORES PRIVADOS: A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA.

QUERELLADO: C.A.O.A., Nacionalidad Venezolano, Nacido en Atens, Oraya, Estados Unidos, fecha de nacimiento: 09-11-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Publicista, nombre de sus padres C.A.G. (V) y D.J. ADRIANZA VELASQUEZ (V), Lugar de Residencia: Residencias Canaima, piso 7, apartamento 71, Calle El limón, El Cafetal, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.689.828.

DEFENSOR: ABG. R.A.Q.S., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.393.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.A.O.A., en virtud de la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en tal se observa:

En fecha 31-05-2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que los ciudadanos A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, en contra del ciudadano C.A.G.A., subsane el defecto de forma contenidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem.

Posteriormente en fecha 15-06-2004, la Apoderada Judicial ABG. L.F.A., subsanó los vicios de forma y consigno escrito, el cual tiene las siguientes facultades: “…En cuanto al ordinal 3° el delito que se le imputa al ciudadano C.A.G.A., es el delito de Lesiones Personales Culposas, calificadas por el Médico Forense como lesiones de mediana Gravedad, con quince (15) días de duración, según consta en las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial bajo el expediente Nro. 2C23806-03, el cual solicito sea requerido por este Tribunal, las cuales les causó dicho ciudadano a mi representada INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, producto del accidente del accidente de transito ya narrado en el escrito de acusación. El día y hora aproximada de la perpetración del delito imputado, aún cuando se señalo en el escrito de acusación privada, fue el día Viernes quince (15) de Agosto del año dos mil tres (2.003), aproximadamente a las nueve antes meridien (9:00 a.m) en la Calle Principal de la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Los Teques, Estado Miranda. En cuanto al Ordinal 4° el acusado C.A.G.A., le causó lesiones personales culposas a mi representada INES DA CONCEICACO CAMPANARIO DE LECA, cuando sorpresivamente la arrolló con el vehículo que conducía, en el momento en que mi representada caminaba por la orilla del canal contrario de donde provenía el vehículo, actuando con imprudencia, negligencia o impericia al conducir el vehículo, hecho éste que se subsume dentro del artículo 422 del Código Penal, ordinal 1° En el presente caso, ciudadana Juez, el acusado ya identificado, le causó un daño a mi representada, a consecuencia del arrollamiento que le ocasionó un sufrimiento físico y perjuicio a su salud por la lesiones personales culposas especificadas en el escrito de acusación, como son lesiones personales menos graves o de mediana gravedad como las calificó el Médico Forense, sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, Ciudadana Juez, el acusado C.A.G.A., no tuvo la prudencia ni la pericia necesaria que debió observar al conducir el vehículo que arrolló a mi representada, dándose así todos los supuestos necesarios para cometer el delito de lesiones personales culposas menos graves, por el cual solicito su correspondiente enjuiciamiento. En relación al ordinal 6°, mi representada INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, se considera la víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito de lesiones personales culposas menos graves que le causó el ciudadano C.A.G.A., cuando la arrolló con el vehículo que conducía imprudente y negligentemente…” (Negrillas del Tribunal), evidenciándose que dicha Apoderada Judicial, quien representa judicialmente en el presente juicio a la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, parte querellante, perfecta y legalmente puede solicitar el DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo expresa el Poder Especial, es decir, la facultad que le fue conferida de hacer en nombre del querellante, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y así lo afirma el jurista E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, en su página 135.

Seguidamente, en fecha 12-07-2004, la Abg. L.F.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial, subsano nuevamente el Escrito Acusatorio de fecha 13-05-2004.

Por otra parte en fecha 22-07-2004, compareció ante este Juzgado el ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, asistidos por los Profesionales del Derecho A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido acusatorio interpuesto, cumpliendo de esa manera todos los requisitos de procedibilidad, exigidos en la N.A.P.V..-

En tal sentido, este Tribunal en fecha 26-07-2004, dicto pronunciamiento mediante el cual acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, a quien en lo sucesivo se le tuvo como parte querellante, en contra del ciudadano C.A.G.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado y penado en el artículo 422 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, librando boleta de citación al acusado, con la finalidad que designara un Defensor para que lo asistiera en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 de la N.A.P.v..

A tal efecto el acusado compareció en fecha 31-08-2004, designando como su Defensor, al Profesional del Derecho R.A.Q.S., quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo.-

Así las cosas, en fecha 03 de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día de martes veintiuno (21) de Septiembre del año 2004, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de notificación a las partes; sin embargo la misma no se llevó a cabo, por a.d.D.P. ABG. R.Q.S. y el acusado C.A.G.A., la cual se difirió para el día 08-10-2004, a las 09:00 a.m, en esa fecha se difirió nuevamente para el día 25-10-2004, a las 09:00 a.m, .

Seguidamente en fecha 25-10-2004, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicto decisión mediante la cual ACORDÓ: Vista la exposición de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, asistida por la Profesional del Derecho ABG. L.F.A., Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.215, y del ciudadano C.A.G.A., en su carácter de acusado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.A.Q.S., en su carácter de Defensor Privado, en la cual manifiestan su deseo de CONCILIAR mediante un acuerdo a plazo, que culminará en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en consecuencia a los fines de garantizar los derechos de la víctima, como la reparación del daño causado, se acuerda esperar que trascurra el plazo estipulado por las partes, para emitir el pronunciamiento respectivo, relativo a la extinción de la acción penal, luego que la parte querellante solicite el Desistimiento de la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 118 eiusdem.

Ahora bien, en fecha 04-11-2004, la Profesional del Derecho L.F.A., quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, consigno escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual señaló: “Declaro en este acto que he recibido del acusado Carlos Gomes Adrianza, la totalidad de la cantidad de dinero a que se comprometió en la Audiencia de Conciliación celebrada en el presente expediente. En consecuencia, como el referido ciudadano cumplió con su obligación, desisto del presente procedimiento y de la acción. Solicito se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, visto el desistimiento expreso, que en fecha 04-11-2004, presentó la Profesional del Derecho L.F.A., quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, es menester señalar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que perfectamente puede desistir expresamente por el acusador privado o su apoderado judicial, en cualquier estado del proceso.-

De modo pues, que al existir la voluntad expresa de desistir del ejercicio de la acción penal, en los procesos que se sigan con respecto a delitos de acción dependiente de parte, no existe la posibilidad que el Estado ejerza el ius puniendi, toda vez que ese desistimiento tiene consecuencias jurídicas; al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el DESISTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, por parte del Apoderado Judicial de la parte querellante, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código....

(Subrayado y negrillas nuestras).

Tal y como se señalo anteriormente, se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por desistimiento de la acusación privada, en los procesos dependientes de acción de parte agraviada, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro sobre la acusación abandona.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del desistimiento la autoridad de cosa juzgada, para regular jurídicamente en forma inmutable el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista J.L.S., en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.A.G.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado y penado en el artículo 422 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO EXPRESAMENTE de la ACUSACIÓN PRIVADA la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, parte querellante de la presente causa, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.A.G.A., Nacionalidad Venezolano, Nacido en Atens, Oraya, Estados Unidos, fecha de nacimiento: 09-11-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Publicista, nombre de sus padres C.A.G. (V) y D.J. ADRIANZA VELASQUEZ (V), Lugar de Residencia: Residencias Canaima, piso 7, apartamento 71, Calle El límón, El Cafetal, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.689.828, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado y penado en el artículo 422 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO EXPRESAMENTE de la ACUSACIÓN PRIVADA la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, parte querellante de la presente causa, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho A.R.J. y L.F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. C.V.G.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, notifíquese a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. C.V.G.

ACT. NRO. 3U775-04

JJTV/CVG/cf.*

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