Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por los acusadores privados: LUIS y UVILERMA MAITA, en contra de la decisión que pronunciada a la finalización del juicio oral que culminó el 8/11/07 ante el Juzgado 24º de Juicio de este Circuito, la sentencia fue publicada totalmente el 22-11-07, mediante la cual, con respecto a su acusación por los delitos de “...AMENAZA 0 VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el articulo 99, todos del Código Penal...,

...Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a las ciudadanas G.A. DE OSORIO...maestra, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, avenida G.R., Calle S.A., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, quinta Adriver, parcela 827-A,...V-¬14.033.202 Y D.O....maestra y abogado, hija de G.A. de Osorio (v), domiciliada en la Urbanización la Trinidad, avenida G.R., Calle santaA., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, quinta Adriver, parcela 827-A... V-14.033.651, de la acusación privada que por la presunta comisión de dichos ilícitos, le formularan los querellantes L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho N.C.R.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante

...

Vale decir que en el lapso de conocimiento de esta causa, esta Sala ha estado conociendo -además de los otros expedientes ordinarios-, las causas Nº 2224-07, 2239-07, 2244-08, 2268-08, 2279 y 2307-08, contentivas de acciones de amparo, en asuntos no vinculados a esta apelación. Por lo demás, dos (2) de los jueces integrantes de esta Sala, los Magistrados Dres.: J.A.D.R. (ponente) y J.C.V.A., conocieron también la causa Nº 08-0007 en la Sala Especial Nº 2 Accidental de esta Corte, con Competencia Exclusiva para conocer de las Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, contentiva de acción de amparo.

De allí que conforme a la parte in fine del Único Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto

...

Es por ello que hoy se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 30-5-05 se registró por ante el Registro Inmobiliario del 1er. Circuito del Municipio Baruta, bajo el Nº 38 del Tomo 13 del Protocolo Primero de ese Registro, la compra que hizo el Dr. L.M., soltero, de la vivienda...

...y la parcela de terreno en donde está construida, situada en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad... parcela con el Nº 827-B...A favor y en beneficio del inmueble objeto de la venta fue construida servidumbre de paso para personas y vehículos

...,

por Bs. 290.000.000 de 2005, Quinta Giamara, en la Avenida G.R., Calle S.A. cruce con San Joaquín.

Así, en autos riela el Informe que el 1-11-05 levantó la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio en lo que se expresa que...

En lo que concierne al caso sub iudice, la denunciante ciudadana UVILERMA DE LA L.C.D.M....manifestó que la servidumbre de paso que le corresponde sobre la parcela

...

(...)

...conocer sobre las controversias suscitadas por el ejercicio de la servidumbre de paso denunciadas...sería un ejercicio de funciones no atribuidas a este órgano administrativo

...

Posteriormente, la Notaría Publica 5ª del mencionado Municipio, el 22-12-05, a las 9 p.m., se trasladó a dirección del domicilio de la controversia, dejando constancia que para el ingreso a la Quinta Giamara...

...SE HACE A TRAVÉS DE UNA PUERTA CORREDIZA...AL INGRESAR A LA QUINTA GIAMARA EXISTE UNA FRANJA DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE 68 M2, LA CUAL SE UTILIZA PARA PASO PEATONAL Y ESTACIONAMIENTO...EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA QUINTA GIAMARA SE ENCUENTRA ESTACIONADO UN VEHÍCULO CON LAS PLACAS GCA-031...EXISTE UNA PARED LATERAL QUE PERTENECE A LA QUINTA ADRIVER, LA CUAL TIENE UNA PUERTA DE METAL QUE PERMITE EL PASO...EL VEHICULO ESTACIONADO EN LA FRANJA DE TERRENO QUE DA ACCESO A LA QUINTA GIAMARA PERTENECE A UN HABITANTE DE LA QUINTA ADRIVER, LA CUAL CUENTA CON SU GARAJE, EL SOLICITANTE ACOPAÑO CUATRO (04) FOTOGRAFIAS QUE ILUSTRAN SOBRE LOS PARTICULARES EVACUADOS

...

Ahora bien, el 18-12-06 el juzgado de la recurrida admitió la citada acusación por los delitos de...

“...AMENAZA O VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO, en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el artículo 99 del Código Penal, perpetrados a partir del 19 de junio de 2005, a las 11 AM, aproximadamente, y continuados hasta la presente fecha.

TITULO IV

RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS.

En fecha 30 de Mayo de 2005, L.E.M., compró un inmueble, ubicado en Urbanización La Trinidad, Av. G.R., Calle S.A., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, Quinta Giamara, parcela 827-B, según se evidencia del documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13, protocolo 1, anexo B. En dicho instrumento consta que existe una servidumbre de paso, es decir, una franja de terreno de 68 metros cuadrados, aproximadamente, que desde el año 1966 se constituyó para uso exclusivo y excluyente de la vivienda adquirida por el Dr. Maita, como único acceso a su casa, y sirve de estacionamiento de vehículos, paso de tuberías y drenaje de aguas de lluvia. Al comprar el inmueble, tomó posesión y estacionaba sus vehículos al igual que su familia. El sábado 19 de junio de 2005, a las 11 AM aproximadamente, las acusadas abren el portón de la Qta. Giamara y penetran abruptamente al terreno con los vehículos GCA-034 y MCR-545, dejándolos estacionados, al bajarse le gritan a los esposos Maita que ese terreno ´ es de ellas ´; es la entrada principal de nuestra casa y no vamos a permitir que ustedes se estacionen allí; si quieren estacionar sus carros tumben la sala de estar de su casa, si acaso solo pasaran peatonalmente para llegar a su casa...ese terreno es nuestro y aquí no se van a estacionar...llorarían lagrimas de sangre si se les ocurriera mudarse

...

Realizada la respectiva Audiencia de Conciliación ante el Tribunal de la recurrida el 2-4-07, su Acta refleja que no prosperó...

...la conciliación entre las partes...ADMITE y RATIFICA la acusación

...

  1. DEL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA RECURRIDA.-

    Quedó reflejado en las respectivas actas. En ellas se lee que la acusadora privada Uvilerma de Maita expuso que...

    “ jamás hemos tenido problemas con los vecinos, en la casa “a” vive la señora del lado derecho, del lado izquierdo vivimos nosotros, en el año 1996, acordaron que el acceso de la casa es por medio de ese terreno, y estas señoras dedican esa área para estacionar los carros, eso es un derecho legitimo de nosotros, fui a la junta parroquial y ellos dicen que les corresponde a ellas, la señora D.O. es abogado, y no entiendo como permite que su madre y ella misma cometan delito, pues nosotros somos las legitimas personas para usarlo...la señora Federica aguar, me dijo que las denunciara y pedí que los jueces de paz me colaboraran y ellos solicitaron el informe de ingeniería municipal...esta señora dijo que yo no me iba a mudar a esa casa y que si me mudaba iba a llorar lagrimas de sangre, cuando estamos entrando en la casa nos toman fotos, personas que nos están fotografiando...,

    siendo que, por su parte, la acusada privada G. deO., sin juramento, expuso:

    “...estoy desde el año 2004 viviendo allí, cuidándole la casa a mi hermano. Nosotras mi hija y yo trabajamos y excepto por las citaciones que nos hacen de los tribunales no faltamos. El señor casi me pega y por esa razón solté la reja, pues me iba a pegar. No somos sicarios, ellos han amenazado y han ofendido, la señora destrozo el portón y les ruego que el pupú de los perros lo recojan, pues yo tengo una perrita y recogemos con una bolsa sus deposiciones. Nosotras somos gente decente, tengo 30 años en este país, y mi hija llegó de seis años, somos nacionalizadas venezolanas y nos asisten los mismos derechos, lo que necesito es que el nombre mío y el nombre de mi hija quede limpio...ellos colocaron un grafitti que dice “fuera o guerra”, como es que dicen ser personas de paz”...

    De igual manera depusieron los testigos:

    • A.E....

    “...residenciada en el Hatillo, Caicaguana, la ruta C, quinta la estancia, titular de la cédula de identidad Nª: 17.139-658, se le da lectura a los artículos 242 y 244 del Código Penal, de seguidas pasa a declarar de la forma siguiente: “ hace dos años, en el 2005, noviembre, la señora Uve, nos pidió que sirviéramos de testigos, fuimos a ver, la señora salía furica de allí, no se su nombre insultándonos y a la señora Uve, nos insulto fuertemente, le dijo por la ventana que iba a lamentar haberse mudado allí, que lloraría lagrimas de sangre, las veces que he acompañado a la señora Uve, pues no le gusta ir sola...acompañó a usted a Uvilerma, en noviembre de 2005? Contestó: Si. Para que la acompaño? Contestó: Para que fuera testigo. Que vio? Contestó: Vi dos carros, una camioneta y un carro, vimos eso y salió una señora vuelta loca, diciendo que ese espacio era de ella, y que no teníamos que estar allí. Otra ¿que es ese espacio? Contestó: Es un garaje y la única entrada a la casa. Otra ¿usted escucho a la señora G.A. dirigirse a la señora Uvilerma? Contestó: Decía grosería que no repetiré. Dijo que lloraría lagrimas de sangre. Otra ¿que le dijo la señora Gladys a los testigos? contestó: Que éramos marihuaneros , malandros patoteros. Otra ¿Observo usted que la señora Gladys, quiso agredir a la señora Uvilerma? Contestó: si, el hijo la agarro y la metió a la casa, es alto cabello negro, el esta aquí es alto cabello negro. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar el Dr. Fleming Veitia: ¿en que horario y donde estudia usted? Contestó: En la universidad Nueva Esparta, en varios turnos. Otra ¿cual es la dirección que usted visito?...en la trinidad, no se la dirección exacta. Otra: ¿Cuantas veces ha ido? Contestó: no recuerdo, más de tres veces. Otra: En que horario ha ido en esas tres o cuatro veces. Contestó: he ido en la mañana, en la tarde y en la noche. Otra ¿a que horas exactamente? Contestó: el día 25 de noviembre como a las ocho de la noche, Posteriormente cuantas veces fue? contestó: Tres o cuatro veces. Otra ¿en que horarios? Contestó: a las dos de la tarde y diez de la mañana... “La primera vez fue a las ocho y media, no recuerdo las otras horas, otra ¿usted conoce el interior del inmueble?...tiene un pasillo, sala, habitación, cocina. Otra ¿porque entró? Contestó: Pues fuimos a regar las matas. Otra ¿cual es el motivo del ingreso a la casa? Contesta: para acompañarla, pues la señora es bastante fastidiosita, y yo la acompaño. Otra ¿a que hora la acompaña? Contesta: en la mañana, tarde o noche. Otra ¿como entra usted a esa área? contesta: por un portón que esta inhabilitado. Otra ¿que característica ve usted en las paredes y en el piso? Contestó: la señora Gladys tenia eso como basurero y la señora Uvilerma, escribió algo como que no bote basura aquí, no recuerdo bien. Otra ¿con quien estaba usted pues usted dice que fue a acompañar a la señora Uvilerma, pues la señora Gladys estaba alterada? Contesta: Estaba la señora Uva, Jóse, un compañero mio, Ricardo, eso fue como a las ocho y media de la noche. Otra ¿la señora Uva, usted la llama con tanta confianza, cuanto tiempo tienen conociéndose? Contestó: Dos o tres años, tal vez mas, tres o cuatro años, su hijo la llama así. Otra ¿cuando se conocieron? Contestó: En el momento de ese día...¿usted dice que se refería de manera grosera, que groserías dijo? Contestó: lo máximo fue con ella, hacia nosotros fue marihuanero, malandros, hacia los testigos. Otra ¿hacia usted o la señora Uvilerma? Contestó: hacia todos. Otra ¿Cuántas veces ha estado usted hacia el área del estacionamiento? Contestó: Mas de tres veces, cuando han estado los vehículos mas de tres o cuatro veces, hay veces que la señora no esta allí. A veces hay que pedirle que saquen los carros, a veces llegamos sin que ellos estén, y cuando llegan nos trancan los carros y hay que pedirles que saquen los carros. Otra ¿usted no vio algo fuera de lo normal en las paredes y los pisos? La primera vez no. otra ¿cuando fue la ultima vez que visito el lugar? Contestó: A principio de este año: enero 2007. otra ¿Qué observo y que fue a hacer allá? Contestó: Acompañarla a ella como en horas de la tarde. Otra ¿Por qué la llevan la primera vez? Contestó: Para ser de testigo, y para ver que se estaba cometiendo un delito. Otra ¿ ese fue el día que conoció a la familia? Contesto: no, yo conocía al hijo y el me comento y fui y conocí a la familia... ¿su residencia esta adyacente a la familia? Contestó: en esa fecha si, vivía por terrazas de Club Hípico, hasta el 18 de enero del año 2007. otra ¿con que frecuencia visita la residencia de la señora Uvilerma? Contestó: He pasado a dejar a mi hermano. Otra ¿ha presenciado algún altercado entre la señora Osorio y la señora Uvilerma? Contestó: Si. Otra ¿le consta que la señora Gladys y la señora Diana, halla (sic) hecho panfletos en contra de la señora Uvilerma? Contestó: no me consta, otra ¿diga usted, que parentesco hay entre el matrimonio y usted? Contestó: conocidos....

    • R.G....

    ...residenciado en la Trinidad... fui llamado pues fui testigo pues la señora dijo que tenia un problema en la parte del estacionamiento y ella se sentía incomoda y quería algún testigo de lo que sucedía allí, nos dirigimos al sitio, y fuimos recibidos de forma inusual, la señora nos agredió, nos insulto, nunca llego a salir pero los insultos eran desde la parte de adentro de la casa...¿Dónde se encontraba usted la noche del 25 de noviembre del 2005? Contestó: Me encontraba cerca de mi casa y me llamo el hijo de la señora para que sirviera de testigo. Otra ¿explique al Tribunal que vio usted en el lugar? Contestó: En lo que entramos habían dos carros, tengo entendido, son dos carros de la señora, vimos los carros, y de quien eran los carros, la zona de la residencia se ve que esta al fondo. Otra ¿usted esa noche escucho amenazas contra la señora Uvilerma? Contestó: Dijo que se iban a arrepentir de habitar esa casa. Otra ¿describa el lugar? Contestó: Es un portón negro para ingresar a la casa. Otra ¿fue objeto de insulto? Si, nos dijo que éramos drogadictos y peliones, dijo que nos iba a sacar con sus hijos. Otra ¿puede describir el frontal de la casa de la señora Gladys? Contesta: Si, se entra al estacionamiento y de lado esta el toldito y las ventanas,. Otra ¿ellas tienen estacionamiento? Contestó: no, solo la calle. Otra ¿ha observado usted si el portón de entrada a la casa estaba funcionando? Contestó: estaba forzada la puerta y abría manualmente. Otra ¿desde cuando conoce a la señora Uvilerma? Contesto: tres o cuatro años. Otra ¿hay algún parentesco entre ustedes? No. otra ¿porque esta usted aquí? Contestó: Pues fui llamado a declarar. Pregunta por segunda vez que había en el lugar? Contesta: dos vehículos, la cerradura fue forzada y se abría de forma manual. Otra ¿Cuántas veces ha ido a la casa de la señora Maita? Contesta: Fui esa vez, del altercado, y dos veces mas. Otra ¿ha estado en esa casa en una fiesta? contestó: no. otra ¿le consta si ellos viven allí? Contesta: no viven allí. Otra ¿que conocimiento tiene usted de porque no viven allí? Contestó: para no tener un altercado violento con ellas. Otra ¿puede recordar las amenazas? Contestó: Iban a llorar lagrimas de sangre, no podían vivir allí, que les iban a hacer la vida imposible. Otra ¿usted observo si alguien la introdujo a la señora Gladys en la casa.? Contesto: es alto, esta afuera, el la agarro para que no saliera...¿Dónde estudia y trabaja? Contestó: estudio en la Universidad Nueva Esparta y trabajo en una tienda de sonido. Otra ¿que distancia hay entre el lugar de los hechos y su casa? Contestó: Quince kilómetros. Otra ¿Cuántas veces a visitado el sector? Contestó: Tres veces. Otra ¿cual fue el motivo de la primera visita? Contestó: me llamaron para atestiguar. La segunda vez igual para servir de testigo y la tercera para buscar a mi amigo. Otra ¿tiene amistad con el hijo de la señora Uvilerma? Contesta: Estamos en la misma universidad. Otra ¿Qué vio usted cuando llego al inmueble? Contestó: la señora Maita, ella señalo que la puerta estaba forzada, vimos el altercado. Otra ¿que vio en los inmuebles? Contestó: la parte de la entrada de la casa y una puerta, ventanas y toldos. Otra ¿conoce a D.O.? Contestó: no. otra ¿en que momento la señora Gladys profirió los insultos? Como a los tres minutos de llegar, nos insulto, desde la casa de ella, en la parte del callejón, eso fue como a las siete y media a nueve de la noche. Otra ¿quienes estaban allí, la señora Maita, el señor que esta fuera, la señorita de testigo que ya salió, como cinco personas... ¿estaba una persona de nombre enrique? Contestó: E.M.. Otra ¿cuando fue la ultima vez que visito el inmueble?. Contestó: hace mas de un año. Otra ¿no observo algo mas? Contestó: un carro estacionado...¿su residencia esta adyacente a la casa de la señora Osorio? Contestó: no, esta como a 14 o 15 kilómetros. Otra ¿en alguna oportunidad ha presenciado el altercado entre ambas familias? Contestó: amenazas verbales de la señora Osorio hacia la señora Maita, eso me consta. Otra: ¿le consta? Contesta: Si, señora. Otra ¿que vinculo le une a usted a la familia Maita? Contesta: Absolutamente vecinos. Otra ¿que insultos le constan? Contesta: refiriéndose hacia la familia, su madre. Otra ¿Qué tipo de insultos? Contesta: que era una coño de madre que su familia era una perdición que los amigos eran unos patoteros, que la señora era una puta que nos lanzaría a sus hijos para que nos pegaran. Otra ¿usted vio la cerradura dañada? Contestó. Estaba dañada. Otra ¿usted vio que no servía? Contestó: yo fui luego que fue forzada. Es todo

    ...

    Vale decir que en el Acta del Juicio se lee que estando declarando Gómez...

    ...la testigo que ya declaro interrumpe y dice es José. En este estado la Juez, le advierte a la testigo que ya ella declaró y que no puede interrumpir el desarrollo del juicio

    ...

    Otro testigo fue S.P. quien habiendo depuesto juramentado que fue...

    “...a (sic) hacer un trabajo de plomería y albañilería por el señor Maita, para hacer modificaciones eso fue en junio del 2005, lo que yo vi y oí, en el transcurso del tiempo desde junio hasta diciembre yo vi muchas cosas que las oí y las vi, la señora no quería que pararan los carros allí, una vez un sábado en época de lluvia cayendo un palo de agua, ellos tenían que pasar y tuvieron que mojarse pues la señora tenia los carros allí en esa parte, en el transcurso de ese año ellos siempre paran los carros allí y que ese puesto es de ellos, cada vez que ellos iban se estacionaban a fuera casi seis meses, yo dure hasta diciembre y allí se planteo lo siguiente la compañía de gas y el servicio de agua blanca esta colapsado pero no se pudo hacer el trabajo pues la señora tiene los carros allí, eso quedo pendiente, no hay servicio de gas...¿señor Salvador, usted trabajo en la casa del doctor Maita haciendo trabajos de albañilería? Contesto: si. Otra ¿que otro tipo de trabajo? Contestó: Manto asfáltico, plomería y albañilería. Otra ¿señor Salvador, usted conoce a las señoras Diana y Gladys y las señala? Contestó: de vista, las he visto. Otra ¿como los trataba las señoras Gladys y la señora Diana? Contestó: nos trato con dificultades la señora decía que los materiales pasaban cuando los carros no estaban allí, pues le rayaban el carro. En este estado el querellante solicita poner a la vista el documento marcado con la letra “H”, se pone a la vista de las partes y el defensor pregunta ¿usted reconoce su firma y declaración en su totalidad? Contestó. Si, eso es correcto. Otra como era el trato que usted recibía con la señora Gladys y la señora Diana? Contestó: Conmigo no, pero con otro de los que trabajaba allá, no lo dejaron trabajar allá. Otra ¿usted escucho lo que decía? Contestó: yo Salí a buscar unos materiales, el no pudo pasar porque el portón estaba cerrado. Otra ¿Quién tenia el portón cerrado? La señora debe ser. Otra ¿Qué escucho decir con respecto al callejón? Contestó, ella decía que esa entrada era su entrada y si quería estacionar que ampliara la parte de arriba. Otra ¿donde usted colocaba los materiales de construcción? Contestó: En la calle. Otra ¿Por qué se colocaban en la calle? Contestó: Cuando se podía se pasaban los materiales, mientras estaban los carros allí no se podía pasar el material. Otra ¿usted conoce el portón de la casa de entrada de la señora Uvilerma? Contestó: si. Otra ¿tiene algún aviso? Contestó: no. otra ¿trabaja eléctricamente el portón? Contestó: al principio estaba de forma eléctrica luego se daño y era manual. Otra ¿ese portón abre con la luz de la casa de la señora Osorio o con la luz de la señora Maita? Contesto: según entiendo es con electricidad del señor Maita. Otra ¿puede indicarle al Tribunal porque trabajaba el portón de manera manual? Contestó: se daño el motor por un problema de electricidad. Otra ¿Quiénes usaron el callejón? Contestó: nosotros y las señoras, en la noche dejaba los vehículos allí y en la mañana los sacaba. Otra ¿usted iba a reventar el suelo de donde la señora para su carro? Contestó: Se iba a hacer una reparación del tubo de gas y de aguas blancas, pero no se hizo por los carros que están allí. Otra ¿tiene algún interés en la causa? No... ¿usted trabaja en que? Contestó: albañilería. Otra ¿es electricista? No. Otra ¿ llego a hablar con la señora Gladys o la señora Osorio? Contestó: buenos días o buenas tardes. Otra ¿Cómo fue el trato de ellas hacia usted? Contestó: un trato normal. Otra ¿le respondían en los saludos? Contestó: si, un trato normal. Otra ¿explique como es el trato normal? Yo le decía buenos días señora y ella decía buenos días señor. Otra ¿porque nunca pidió autorización a la señora Gladys, para ingresar los materiales?”... ¿Por qué no pidió autorización? Contesta: Considere que era una entrada para la parte de arriba, yo soy un obrero, llegaba el material se esperaba que no habían carros y se pasaba el material. Otra ¿Cuánto tiempo tiene en la profesión? Contestó: 25 años. Otra ¿Por qué usted llega a una contratación y no pide permiso para ingresar al inmueble.? Contesta: A mi me contrata el señor Maita y yo como ignorante de la Ley paso el material cuando se podía. Otra: En que hora? Contestó: En hora de trabajo, en hora del día, había que esperar que sacaran los carros. Otra ¿ a que hora empezaba a trabajar y a que hora salía? Contestó: Empezaba a las siete de la mañana y terminaba a las cinco de la tarde. Otra ¿de que hora a que hora pasaban el material? Contestó: la hora esperábamos que quitaron los carros y pasábamos el material, no recuerdo las horas. Otra ¿a que hora estaban los carros? Contestó: En la mañana salía un carro y quedaba otro que salía como a las nueve y media diez de la mañana. Otra ¿como abría el portón? Contestó: El señor Maita, tenia una llave y me la dejo a mi, al principio estaba de manera manual, en un lapso de seis meses estaba eléctrico y luego manual, en una época estaba con el aparato ese, como es que se llama con el control remoto. ¿Cuándo llegaba el material como lo transportaba usted? Se abría el portón y se paso el material cuando se podía. Otra ¿usted termino el trabajo? Contestó: Quedo inconcluso, por la cosa de los carros. Otra ¿se pidió autorización para pasar el material? Contestó: no se. Otra ¿usted pidió autorización a las ciudadanas para pasar el material? No... ¿ Usted presencio alguna amenaza de la señora Gladys a la señora Uvilerma? contestó. Si. Otra ¿Qué escucho? Contestó: cosas que no son dignas para una dama, ella ahí en esa entrada no podía parar ningún carro, pues esa no era su entrada, y si quería poner un carro que ampliara, eso lo escuche y lo vi...;

    pero en la producción de este testimonio se dejó constancia...

    “...que el testigo observa a los querellantes para responder. La parte querellada solicita se desestime este testimonio pues los querellantes están influyendo en su testimonio... El Tribunal lo observa y ve los movimientos para eso uno quiere de una manera idónea que se desarrolle el debate, el tribunal observó primero la interrupción de la testigo A.E., y realizó la advertencia, esta es la segunda vez y no lo permite, por lo tanto se desestima este testimonio, pues el testigo no puede consultar las respuestas con los querellantes. ... (Resaltado de la Sala)

    Finalmente, también testificó R.L....

    “me citaron por los hechos que ocurrieron en la casa de un amigo mío, me pidió que sirviera de testigo, la señora salió y nos dijo que éramos unos malandros, drogadictos y que lloraría lagrimas de sangre le dijo a la señora Maita...¿el 25 de noviembre en la noche donde se encontraba? Me fue a buscar un conocido para que sirviera de testigo. Otra ¿puede decir que escucho y vio? Mi amigo me dijo que fuera a ver lo que ocurría en el estacionamiento de su casa, me dijo que había dos carros que no le pertenecían. Otra ¿usted es amigo o conocido?...¿usted es vecino? No. Otra: ¿estudiaron juntos? Contesta: si. Otra ¿Cuándo iba a entrar con que se encuentra usted? Contesta: había un portón. Otra ¿ese portón tenia el nombre de la casa? Contesta: no lo recuerdo. Otra ¿recuerda los vehículos que observo? Contesta: un sedan y otro no recuerdo. Otra ¿Cuándo usted estaba allí que escucho? La señora. En este estado el defensor...interrumpe y dice: “ se refiere a la señora que esta sentada aquí y señala a la querellada G.O.”, luego el testigo dice: “si, esa señora dijo que éramos patoteros, malandros. Otra ¿Qué dijo? Muchos insultos, estaba fuera de sus cabales, dijo prostituta, le saco la madre, estaba fuera de si. Otra ¿Qué le escucho decir?: que ella no se mudaría para allá, que lloraría lágrimas de sangre y los insultos. Otra ¿usted observo que esa casa estaba ocupada? Contestó: hay un cojín, la silla a mano derecha, un estante, se entra por una puerta a mano izquierda, hay una sala vacía, no vi cosas que dijeran que estaba habitada la casa. Otra ¿desde cuando conoce a la señora Uvilerma? Contestó: ese día del incidente... ¿para esta fecha 25-2005, donde vivía? Contesta: Alquilado en los bloques de la Trinidad. Otra ¿era la primera vez que estaba en ese lugar? Si. Otra ¿Qué fue lo que vio y escucho? Me llamo Enrique, para que viera que habían dos vehículos en la entrada para su vivienda que no eran de el, nos insulto la señora a mi y a mis amigos y a la señora. Otra ¿esta esa persona que los insulto se encuentra aquí? Si y señala a la señora G.O.. Otra ¿la señora llego a salir del inmueble? Hay un callejón una casa a mano izquierda y una casa posterior, en el estacionamiento, la señora salió al callejón para entrar a la otra casa. Otra ¿a que hora fue eso? De siete y media a nueve. Otra ¿díganos exactamente la hora en que llegó?: no recuerdo. Otra ¿Cuántas personas? Seis o siete personas. Otra ¿no recuerda quien estaba a su lado? Si, Enrique, Patricia, Reyner, un amigo mío de los bloques. Cual es su apellido? No lo se...¿Quién mas estaban allí? Contestó: la señora Maita, el señor Maita... ¿ que le dijo la señora Osorio a la señora Maita? Contestó: le dijo vieja bruja, coño de madre. Otra ¿con que frecuencia visita la residencia de la familia Maita? Contestó: esa vez”...

    De allí que se lee en el Acta de Juicio que tanto los acusadores como la defensa renunciaron “...a los demás testigos”... .

    De igual manera se conocieron en el juicio otros medios probatorios, a saber:

    “...ANEXO A: Informe Nº 261, de fecha 10/10/2005, emanado de la junta Parroquial, anexo B., anexo “C” , anexo “D”, carta del vendedor Sr. C.C., anexo “E “ , informe de la Ingeniería Municipal de Baruta Nº 602 de fecha 01 de Noviembre de 2005, anexo “F”, notificación judicial del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo “G”, inspección realizada por la Notario Publico Quinto de Baruta, anexo “H”, justificativo notarial de testigos, anexo “I”, documento de propiedad de la Quinta Adriver, anexos “J” y “K”, escritos de puño y letra de G.A.; asimismo se dio lectura a las documentales aportadas por la parte querellada e identificados como anexos, A, B, C, D, E, F, G, H , I, J, y K, todos los cuales corren insertos en la carpeta marrón distinguida como anexos. Se deja constancia que en esta audiencia los querellantes consignan constante de veintisiete (27) folios útiles, recaudos relacionados con la causa. El tribunal los anexa a las actuaciones que conforman la presente causa. Luego de dar lectura al cúmulo de pruebas documentales...”

    Finalmente el tribunal dictó su dispositiva en la que se lee que absolvió a las acusadas, condenó en costas a los acusadores y en lo que atañe a solicitud de las ahora absueltas...

    ...este Tribunal al no constatar que se haya cometido delito en audiencia, no acoge tal petición, sin menoscabo que el solicitante formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    “...quedó plenamente comprobado, que la controversia suscitada entre los ciudadanos L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M. Y las ciudadanas G.A. DE OSORIO Y D.O., se origina por un servidumbre de paso adyacente a las residencias de ambas familias, al cual cada uno alega un pretendido derecho, lo que ha originado agresiones verbales de parte y parte.

    Los ciudadanos L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho N.C.R., presentaron formal acusación en contra de las ciudadanas G.A. DE OSORIO Y D.O., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA 0 VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el articulo 99, todos del Código Penal, donde se adujo entre otras cosas: " ... mis mandantes ... solo penetran a la vivienda cuando las acusadas están en sus trabajos porque han llegado al colmo, bajo formulas de amenazas, de prohibirles que hasta que hasta se muden para su casa so pena de causarles un mal innecesarios (sic) del cual "se arrepentirían toda su vida y llorarían lágrimas de sangre si se les ocurriera mudarse

    ...donde el agente bajo un pretendido derecho y apremios ilegítimos han hecho uso de amenazas y tomado la justicia por mano propia, sin recurrir a la autoridad constituida por el Estado para satisfacer sus pretendidos derechos de desalojar el bien de marras y al margen de la normativa jurídica lo han tomado por la fuerza mediante el empleo de la violencia'; tales circunstancias fueron el fundamento de la acusación privada para encuadrar los hechos en las normativas en comento.

    (...)

    “...por amenaza debe entenderse, el eventual daño grave e injusto que pudiese sufrir una persona, por parte de quien la profiere y además este debe contar con los medios para cumplirla, pues no basta una simple expresión para estimar acreditada la comisión del ilícito, ya que de ser así tendríamos procesada al 90% de la población.-

    “En el presente caso como ya se dijo, la pretensa amenaza consistió en que las acusadas G.A. DE OSORIO Y D.O., supuestamente le manifestaron a los ciudadanos L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., que se arrepentirían toda su vida y llorarían lágrimas de sangre si se les ocurriera mudarse, circunstancia esta que no constituye una amenaza de grave daño e injusto, pues tal terminología es de inverosímil consumación y como ya se dijo, para que se configure el delito de AMENAZA, se requiere que el agente cuente con los medios para cumplirla, por lo que a criterio de quien aquí decide no se encuentran satisfechos los extremos legales del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, para configurarse el ilícito en cuestión, por lo que si bien, los mencionados ciudadanos, al igual que A.P. ECHEVERRIA VILLARREAL Y R.E.G.C., coinciden como en un libreto al señalar que se encontraban presentes para el momento en que supuestamente las querelladas le manifestaron a los querellantes que se arrepentirían toda su vida y llorarían lágrimas de sangre, no resulta creíble y menos aun, sustentable en el derecho para la comprobación del delito de AMENAZA, sin soslayar que en la carpeta marrón identificada como anexo, se pueden observar varios panfletos elaborados por la ciudadana UVILERMA DE LA L.C.D.M., tal como fue admitido por esta en el debate oral y publico, en uno de los cuales se puede leer textualmente "¡aténgase a las consecuencias! iDe la cara!

    “Por otra parte, en lo que respecta al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, tenemos que para su configuración se exige tácitamente, que el agente con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, es decir, que asistiéndole un adquirido derecho, en el presente caso de propiedad, utilice la violencia para satisfacer sus pretensiones en ocasión de habérsele despojado de esta temporal o definitivamente, sin previamente haber acudido a la autoridad competente. En tal sentido, es preciso acotar que en el presente caso no se comprobó que las querelladas G.A. DE OSORIO Y D.O., hayan utilizado violencia sobre la servidumbre de paso que tienen en común o algún bien mueble o inmueble perteneciente a las querelladas, que hagan presumir a esta Juzgadora que en el presente caso se haya podido configurar el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.

    Ahora bien, en el presente caso no se pudo comprobar que las ciudadanas G.A. DE OSORIO Y D.O., hayan proferido efectivamente una amenaza de daño grave e injusto a los querellantes L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., pues como ya se dijo, para que este tipo penal se configure se requiere que el agente cuente con los medios para cumplir con la misma y mas aun, que esta sea de posible cumplimiento; igualmente, tampoco resultó acreditado que las mencionadas querelladas hayan utilizado violencia sobre la servidumbre de paso que tienen en común o algún bien mueble o inmueble perteneciente a las querelladas, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, al no encontrarse comprobada la materialidad de los delitos de AMENAZA O VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a las mencionadas ciudadanas de la acusación privada que por la presunta comisión de dichos ilícitos, le formularan los querellantes L.E.M. Y UVILERMA DE LA LUZ CORNIELES DE MAlTA, debidamente asistidos por el profesional del derecho N.C.R.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante y Así SE DECLARA

    ...,

    decisión ésta que fue recurrida...

  3. LA APELACION.-

    “...VIOLACION AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP

    CAPITULO I

    ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    (...)

    ...la decisión tiene dos (2) direcciones: Una, en el sentido de encabezar una sentencia que condena a las acusadas; la otra, constituida por las dispositivas que las absuelve

    ...

    (...)

    CAPITULO II

    QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS JURIDICAS

    Al presentar la decisión impugnada, en primer término por ilogicidad manifiesta por la magnitud de sus contradicciones, la motivación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus fundamentos de hecho y derecho se erigen sobre bases de ilogicidad. Por otra parte, es condición sine qua non que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada de manera lógica.

    Ahora bien, siendo manifiesta la ilogicidad e irrazonabilidad del fallo, podemos concluir la inexistencia de motivación en su elaboración y ello hace procedente la aplicación del artículo 173 del Texto Adjetivo penal:

    LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERAN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIAS O AUTOS FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD…

    CAPITULO III

    LO QUE SE PRETENDE

    Se procura con esta PRIMERA DENUNCIA , acorde con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada por no cumplir con el inexcusable requisito de fundamentación o motivación, según lo expuesto ut supra, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a A-quo, en esta misma jurisdicción”...

    (...)

    SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION AL NUMEAL 1 DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP

    CAPITULO I

    VIOLACION DEL RPINCIPIO DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD DEL JUICIO

    AL FOLIO 77 DE LA PIEZA II, correspondiente al encabezamiento de la sentencia refutada, resaltado en “negritas” por el Tribunal de Juicio, constante que el debate Oral y Público se desarrolló “los días Diez (10), 19 de Octubre del 2007 y los días 05 y 08 de noviembre del 2007, n el proceso seguido en contra de las querelladas, D.I.O. ALCANTARA Y G.A. DE OSORIO.”

    Ahora bien, honorables Magistrados, al computar los días continuos transcurridos entre el 19 de octubre del 2007 hasta el día 05 de Noviembre de 2007, observamos que el juicio se suspendió por un espacio de 16 días consecutivos al reanudarse en ésta última fecha, situación violatoria de lo previsto en el TITULO III, DEL JUICIO ORAL, CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES, ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”...

    (...)

    Concatenado con lo dispuesto en el artículo 335 Ejusdem”...

    (...)

    Concluimos en definitiva que la inobservancia del imperativo categórico del legislador “DEBERA” contenido en la norma 337 ejusdem, es de obligatorio cumplimiento y no puede ser relajado por nadie porque es frene a todos y para todos. En consecuencia, se pretende respetuosamente de la Alzada que corresponda conocer del presente recurso, en conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, se sirva declarar la Nulidad del Fallo proferido en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio XXIV de este Circuito Judicial Penal y ordene la celebración de un nuevo juicio

    TITULO III

    TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP

    CAPITULO I

    FALTA DE MOTIVACION

    (...)

    “...el Acusador Privado evacuó testimoniales para demostrar el delito de AMENAZAS atribuido exclusivamente a G.A. DE OSORIO, y no a D.O. ES POR ELLO QUE PUEDE OBSERVARSE QUE NINGUNO DE LOS TESTIGOS HACE REFERENCIA EN SUS DECLARACIONES A LA CIUDADANA D.O.C.A.D.A.. Son contestes al afirmar que las intimidades y peligros salen de la boca de su mamá en dirección a la Sra. UVILERMA CORNIELES DE MAITA. Ciertamente, la Juez al folio 82 in fine, luego de tomarle juramento a la testigo ECHEVERRIA VILLARREAL A.P., le pregunta que sabía ella del “problema” y ésta le informa, folio 83, Pieza II:

    (...)

    “...la Juez absolvió a D.O. de un delito por el cual no se le acusó,

    (...)

    “...si la Sra. Juez se hubiese leído las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por las propias querelladas, específicamente el documento de propiedad de la Quinta “Adriver” donde viven las acusadas y el documento según el cual desde el año 1966, se constituye la servidumbre irrevocable a favor de la Quinta “Giamara”, no hubiese dicho que la servidumbre es de uso común. DE LAS PRUEBAS DE LAS ACUSADAS SE COLIGE QUE TIENEN PERFECTO CONOCIMIENTO DE SU FALTA DE DERECHO PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMAS; QUE HAN ACTUADO CON DOLO; QUE HAN USADO LA VIOLENCIA CONTRA LAS COSAS Y AL PERSONAS. Todos los órganos de pruebas indican que SOBRE EL TERRENO, CALLEJON O SERVIDUMBRE QUE ES LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA CAUSA DE LOS QUERRELLANTES, NO HAY DUDAS QUE FUERA DESTINADO A USO COMUN DE LAS PARTES, pues se constituyó el gravamen sólo a favor de la casa de los querellantes. Este falso supuesto queda destruido con el documento aportado por las querelladas, de fecha 1º de Marzo de 1966, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado en el Nº 42, Tomo 5, Protocolo 1, en su página 4, renglones 19, 20, 21, 22, 234, 24, 25, 26 y 27, donde se indica:

    POR OTRA PARTE, EL SR. CARLOS SILLERY CONSTITUYE POR ESTE DOCUMENTO UNA SERVIDUMBRE IRREVOCABLE DE PASO SOBRE LA PARCELA 827-A, DE SU PROPIEDAD Y EN LA PARTE NORTE DE ESTA, EN FAVOR DEL INMUEBLE VENDIDO (se refiere al 827-B, vendido a la Sra. M.T.G.D.C., hoy propiedad de los querellantes). DICHA SERVIDUMBRE TENDRÁ POR OBJETO EL PASO DE VEHICULOS Y PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN DE LAS INSTALACIONES Y PASO DE AGUAS BLANCAS, AGUAS NEGRAS Y PLUVIALES ENERGÍA ELÉCTRICA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE SERVICIOS…

    Mas abajo se asienta: SE ACOMPAÑA UN PLANO DEL INMUEBLE VENDIDO, EN EL CUAL CONSTA IGUALMENTE LA SERVIDUMBRE QUE EN SU FAVOR SE HA CONSTITUIDO POR ESTE MISMO DOCUMENTO SOBRE LA PARCELA 827-A (inmueble donde viven las acusadas), DEBIDAMENTE FIRMADO POR LAS PARTES.

    Es evidente que se desprende un craso error en el juzgador, y ello tiene su aplicación en que no realizó ni siquiera un análisis parcial de las pruebas aportadas por las partes. Efectivamente, al folio 92 de la sentencia recurrida, si se revisa con cuidad, la A-quo se limita a hacer una enumeración de las pruebas y la reproducción de las deposiciones de los testigos de la Parte Querellante; y por otra parte, no hay asomos de haber analizado las pruebas contentivas en el escrito de promoción de la Parte Querellada. Sobre lo afirmado aquí, consta lo siguiente:

    fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las partes, las cuales consistieron en:

    1.- ANEXO A: Informe Nº 261 de fecha 10/10/2005, emanado de la junta Parroquial, anxo B.

    2.- ANEXO “C”, ANXO “D”, carta de vendedor Sr. C.C..

    3.- ANEXO “E” informe de la Ingeniería Municipal de Baruta Nº 602 de fecha 01 de Noviembre de 2005.

    4.- ANEXO “F”, notificación judicial del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    5.- ANEXO “G” inspección realizada por la Notario Público Quinto de Baruta.

    6.- ANEXO “H” justificativo notarial de testigos.

    7.- ANEXO “I” documento de propiedad de la Quinta Adriver.

    8.- ANEXO “J” y “K”, escrito de puño y letra de Gladis.

    La anterior lista de pruebas, corresponden a las promovidas por los querellantes, y para nada se hace referencia a las pruebas de las Querelladas. Esto significa que en la sentencia la A-Quo no discriminó el contenido de cada prueba, menos las analizó; no hizo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los órganos de prueba aportados al proceso.

    Debemos preguntarnos Honorables Magistrados: ¿Cómo puede haber certeza en una decisión absolutoria si el material probatorio no fue analizado sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica?

    Cómo puede hablarse de una sentencia motivada, si no fueron examinadas todas y cada una de los elementos probatorios de autos suministradores de elementos de convicción?

    Como es posible establecer los hechos en un juicio, si no hay revisión y estudio y pertinencia del material probatorio, que contiene ensilados los eventos fácticos, si sólo se limitó al juzgador a hacer una mera enunciación de las pruebas del querellante, tal como lo revelan las actas?

    Con la omisión sobre toda consideración acerca de las pruebas aportadas, no constituye ésta dejadez inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 constitucionales?

    (...)

    CAPITULO II

    QUEBRANTRAMIENTO DE NORMAS JURÍDICAS

    Al presentar la decisión impugnada el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, implica incumplimiento de requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de análisis de todo material probatorio. Es insostenible que haya podido determinarse los fundamentos de hecho y derecho del fallo. Esta circunstancia inficiona la sentencia de tal modo que amerita su NULIDAD ABSOLUTA, según el postulado del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal

    ...

    (...)

    CAPITULO III

    LO QUE SE PRETENDE

    Se encamina esta DENUNCIA, en atención a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lograr se anule la sentencia definitiva por adolecer de FALTA DE MOTIVACIÓN, según lo antes expuesto, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en este mismo circuito judicial penal y ante un Juez distinto al jurisdicente.

    TITULO IV

    CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    CAPITULO I

    QUEBRANTAMIENTO U OMISION NORMAS JURÍDICAS Y DE FORMAS SUSTANCIALES

    (...)

    ...al revisar las actas encontramos que ambas ciudadanas en su condición de ACUSADAS EN UN P.J., el tribunal no las impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Texto Fundamental; de lo establecido en los artículos 130 y 131; Sobre Las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso contempladas en el artículo 40 y 42 del Capitulo 3, Titulo I, Libro I y sobre El Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos contemplados en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con garantías del Debido Proceso.

    Por su parte , Los Querellantes Ciudadanos L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., como acusadores no fueron juramentados antes de rendir sus testimonios.

    Seguidamente a la exposición de mis representados, el tribunal permitió al abogado que suscribe expusieron los fundamentos de la acusación, quebrantándose lo impuesto en los artículos 344 y 347 Ejusdem.

    Otra irregularidad, es que el inicio del debate se realizó a puertas cerradas en el despacho de la juez de juicio, sin ninguna justificación de las previstas en el artículo 333 Ibidem, y sin que exista en actas resolución motivada que justifique la privación del acto.

    CAPITULO II

    PROMOCION DE PRUEBAS

    Ante la ausencia del registro del juicio, según lo previsto en el artículo 334 del mencionado código, como elemento probatorio de esta última irregularidad, promuevo la declaración de la Ciudadana M.A.R., Secretaria del tribunal recurrido, de quien pido su formal citación a los fines de ser interrogada

    ...

    (...)

    CAPITULO III

    LO QUE SE PRETENDE

    Se espera de la Alzada, una vez comprobada esta denuncia, proceda a declarar la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, y conforme a lo establecido en el artículo 457 ordene la celebración de un nuevo juicio e un tribunal diferente de esta jurisdicción.

    Finalmente el acusador privado que suscribe, pretende con todas éstas denuncias se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y se anule la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2007…”,

    apelación ésta que fue contestada por las absueltas.

  4. DE LA AUDIENCIA PROBATORIA REALIZADA EN ESTA SALA.-

    Admitido el recurso de apelación, esta Sala fijó la audiencia a la que se refiere el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado su acaecimiento en el acta en cuestión:

    “...En el día de hoy, Miércoles 13 de Febrero de 2008, siendo el día fijado por esta Sala Nº Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a efecto el Acto de la Audiencia Oral; prevista en la presente causa conforme al primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto en la forma establecida por la ley, estando constituida la Sala con la presencia del DR. A.Z.A. (Juez Presidente),l DR. J.A.D., el DR. J.C.V., la Secretaria AJANNERYS AULAR T., y el alguacil O.U., compareciendo el ciudadano Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en su carácter de Defensor Privado, los Acusadores Privados ciudadanos UVILERMA DE LA L.C.D.M. y L.E.M., debidamente representados por el Abogado N.C.R., las ciudadanas G.A. DE OSORIO y D.O., así como la ciudadana testigo Abg. M.A.R., en su carácter de Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Acto seguido, se le tomó juramento de ley a la ciudadana M.A.R. y fue impuesta de los Generales de Ley sobre testigos dándosele lectura por secretaría el artículo 242 del Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio, siendo interrogada por parte del ciudadano Juez Presidente, Dr. A.Z.A., de la siguiente manera: ¿En fecha 10 de Octubre del año 2007 el Tribunal de Juicio solicitó Sala de Audiencia para la realización del Juicio Oral y Público? CONTESTO: “Si fue solicitada”. OTRA: ¿La apertura del Juicio Oral Y público se efectuó a puertas abiertas o cerradas? CONTESTO: “Se hizo a puertas cerradas”. OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si a alguna de las partes se le impuso del Precepto Constitucional? CONTESTO: “no recuerdo”. OTRA: ¿Tiene conocimiento usted si a algunas de las partes se le tomó juramento de Ley? CONTESTO: “no recuerdo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita a la testigo exponga sobre el desarrollo del Juicio Oral y Público a lo que esta contesta: “en relación a la apertura del Juicio Oral y Publico la misma se hizo en el Despacho a puertas cerradas por cuanto no habían Salas disponibles y como en la Sala donde funciona el Tribunal 24 también funciona el Tribunal 23 de Juicio se procedió a cerrar la puerta, y la Juez llamó a la Conciliación entre las partes no lográndose la misma, en el transcurso de las audiencias se hicieron las preguntas a las partes, no hubo mayor inconveniente sino por la parte querellante quienes interpusieron una queja ante la Inspectoria de Tribunales por cuanto según a su criterio, la ciudadana Juez hizo un cambio en la Sentencia, el querellante señala que hubo un punto señalado por este que no se toco y se le señaló que no se contaba con la impresora en ese momento por lo que se procedería a incluirlo en el acta y luego de haberse incluido la parte querellante se negó a firmar, dejándose constancia de ello, los querellados si firmaron, luego, como a las 4:05 horas de la tarde hizo acto de presencia el ciudadano Inspector de Tribunales, quien dejó constancia de la queja efectuada por la parte querellante, es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL RECURRENTE, ABOGADO NELON CORNIELES A LOS FINES DE PREGUNTAR A LA TESTIGO Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: Usted ha manifestado que la Apertura del Juicio ese día se hizo a puertas cerradas, ¿Los representantes Defensores utilizaron Toga? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Usted estuvo de pie durante esa apertura? CONTESTO: “no, yo estuve sentada durante el acto de apertura”. OTRA: ¿Qué distancia hay del Despacho del Juez al pasillo por donde transita el público? CONTESTO: “Es mas o menos la distancia de aquí a la puerta de esta Sala”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR ABOGADO FLEMING SANTANA VEITIA, A LOS FINES DE PREGUNTAR A LA TESTIGO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿El Juicio se efectúa a puertas abiertas o a puertas cerradas? CONTESTO: “El Juicio se desarrolló a puertas abiertas al público mas sin embargo la Apertura del Juicio se efectuó a puertas cerradas”. OTRA: ¿El Acta que reflejaba la solicitud del querellante fue firmada por estos? CONTESTO: “El Acta del Dispositivo no fue debidamente firmada”. OTRA: ¿El Acta manuscrita por usted que riela al folio N° 58 fue firmada por los querellantes? CONTESTO: “La primera Acta si fue firmada pero la otra Acta solo fue firmada por la parte querellada”. OTRA: ¿Cómo fue la actitud asumida por la parte querellante? CONTESTO: “Recuerdo que la ciudadana Jueza le hacía observaciones a mantener el orden en la Sala a la parte querellante por ciertas frases denigrantes que se relacionaban con la nacionalidad”. Se deja constancia que se le puso a la vista a la testigo ciudadana M.A.R. los folios 16, 48 y 59 correspondientes a la presente Causa signada con el número 2245-08, quien reconoció como suya la firma de la Secretaria. ACTO SEGUIDO EL JUEZ PRESIDENTE INTERROGA A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Se observan dos audiencias, la primera audiencia es la conciliatoria y la segunda audiencia es la del Juicio Oral y Público? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿La Sentencia Absolutoria provino luego de la finalización del Juicio Oral y Público? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿La Audiencia Conciliatoria se efectuó a puertas cerradas? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿La apertura a Juicio se hizo a puertas cerradas? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Cuando usted se refiere a palabras denigrantes efectuadas por la parte querellante, ese acto se efectuó a puertas abiertas o cerradas? CONTESTO: “A puertas abiertas”. Se deja constancia que no hubo mas preguntas. SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO RECURRENTE A LOS FINES DE SU EXPOSICION, QUIEN SEÑALA: “En representación de mi hermana intenté la Acusación Penal por la comisión de delito a Instancia de parte agraviada, delito éste que demostramos en el desarrollo del debate, ellos mismos llevaron pruebas que nos sirvieron para su demostración, y nos sorprendió la decisión de la ciudadana Juez donde dicta absolutoria sin ningún respaldo jurídico cuando la misma decisión inicia con una condenatoria, es por ello que se presentó apelación, porque se evidencia que nos encontramos ante dos argumentaciones que se contradicen, por lo que denunciamos la ilogicidad de la Sentencia, no es coherente, por lo que no se puede sustentar una motivación de una absolutoria cuando se comienza la misma con una condenatoria, por lo que solicito sea revisada la misma por parte de esta Sala toda vez que existen desaciertos jurídicos contradictorios al contenido del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que la decisión no pasó por ninguno de los numerales de esta N.A.P., la segunda denuncia fue por falta de motivación por cuanto las pruebas promovidas por el colega no fueron objeto de ningún análisis, así como tampoco las testimoniales, por lo que la falta de análisis de todos estos elementos conlleva a la inmotivación de la sentencia, es por lo que solicito se declare con lugar el presente Recurso así como la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO: “Consta en actas del acto conciliatorio que una de las solicitudes del querellante fue la condenatoria de mis defendidas, igualmente consta la Recusación que fuera interpuesta por este en contra de la ciudadana Jueza y la cual fue declarada inadmisible por esta Sala en su oportunidad, una vez que se inicio el juicio ya no era con la misma Jueza pero se guardaron las debidas garantías y formalidades de Ley, hago mención de la actitud poco profesional del ciudadano Representante de los Acusadores Privados al dirigirse a mi persona así como a otros intervinientes, el ciudadano en mención en acto de Juicio denunció a mi persona de haber cometido delito en audiencia, cuestión ésta que no entiendo por qué razón no se ha dirigido ante las autoridades, en este caso ante el Ministerio Público si tiene certeza de que yo he cometido algún delito y me denuncia formalmente, al denunciar dicho delito en audiencia se deja constancia de ello el Tribunal nos llama al estrado y la Juez nos señala que incluiría este punto, luego de ello firmamos el acta pero luego al ver este que la decisión no lo favorecía se negaron a firmar, todos los demás firmamos, la parte acusadora desea confundir a la Sala al señalar que existen tres Sentencias pero es importante señalar que solo existe una sola Dispositiva que es la absolución de mis defendidas, la parte acusador señala que la decisión comienza con una condenatoria pero si se revisa el fondo, la motiva y la decisión se refiere a una absolutoria, es decir, que lo que existe es un error de trascripción, ellos deciden apelar, la decisión no se encuentra viciada de nulidad, en el desarrollo del juicio todo se efectuó conforme a las formalidades, la decisión sí se encuentra motivada así como cada uno de los elementos traídos a juicio, la parte acusadora lo que hizo fue ofender y en ningún momento demostró la comisión de delito alguno, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud del recurrente y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio por cuanto no carece de vicio alguno. Es todo”. Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente tomó la palabra el Presidente de la Sala e interrogó a la defensa de la siguiente manera: ¿Cuándo usted se refiere a las pruebas, estas son las de juicio o las que constan en el escrito de apelación? CONTESTO: “Me refiero a las pruebas debatidas en el transcurso del debate de juicio oral y público”. Acto seguido el Juez Presidente procedió a preguntar a sus compañeros de sala si deseaban interrogar a las partes de conformidad con el artículo 456 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos que no, en virtud de ello y siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, se declaró concluido el acto y se acordó la Publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Hacerse justicia de propia mano -de haberse ello realmente cometido- conlleva el necesario reproche de una sociedad que abomina la arbitrariedad entre los ciudadanos que han asumido el pacto social de convivir entre ellos, en paz. En sustento de ello es rememorable la Sentencia Nº 1658 del 16-6-03 del M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que...

    “...La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

    “En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

    De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

    Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, el marco normativo en que se encierra la llamada “prohibición de hacerse justicia por sí mismo”, en el tipo del Artículo 270 de nuestro Código Penal, le impone, por paradójico que parezca, una carga de eficiencia a la victima que se encuentre afectada por el eventual arbitrario. Y es ciertamente pesada esta carga, cuando se revela que la misma es procesal e impuesta por el viejo legislador penal venezolano (al incorporarse el tipo, bajo acusación privada, en nuestro ordenamiento, hace mucho más de cien años), a este eventual afectado, conforme al Último Aparte de la norma citada...

    Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte

    .

    Y esto de que la parte debe instar su causa, no consiste exclusivamente en acusar bien al victimario, sino que instar en el especial procedimiento normado en los Artículos del 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, significa estar constantemente impulsando la causa...inclusive -o primordialmente- en el juicio oral y público, en donde la carga del instaurador de la acción y del proceso, el acusador privado, tiene como deber procesal, probar bien su pretensión, y superar la duda razonable en el convencimiento del juzgador, no exclusivamente sobre la base de alegaciones, imputaciones e incriminaciones, sino acreditando demostrativamente la verdad material que imputa. Ello conlleva el ejercicio del quehacer acusador, más que con apasionamientos personales, sentimentales, familiares o nacionalistas, con técnica; y más que con alardes de hiperlitigiosidad, con precisión en la exposición y probanza de la pretensión.

    En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Maita formularon acusación privada en contra de las ciudadanas Osorio, que les fue admitida a aquellos el 2-4-07 por el juzgado de la ahora recurrida. Vale decir que conforme al Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ello ocurre...

    ...el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público

    ...

    Por otra parte, conforme al Artículo 371 eiusdem...

    Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario

    ,

    razón normativa ésta lo suficientemente valida para asumir que, conforme a las supletorias norma del procedimiento ordinario excepcionalmente aplicable al especial, los Artículos 330 y 331 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, el pase a juicio de una causa comporta al menos (además del ofrecimiento probatorio), (a) la relación del “hecho objeto del proceso”, el que necesita ser probado en juicio, y (b) la calificación jurídica provisional, que pudiera ser modificada en el devenir de la audiencia de juicio, si operaren las hipótesis del cambio de calificación o la ampliación de la acusación, conforme a los Artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

    Ahora bien, estas hipótesis no acaecieron en el juicio del que se derivó la recurrida, razón por la cual, conforme a la mencionada Acta de la Audiencia Conciliatoria que en esta causa se celebró el 2-4-07, el “hecho objeto del proceso” que debió ser probado en el juicio, es el acusado, el que así se describió en la acusación privada admitida, arriba trascrito. Y este es que, habiendo comprado el Dr. L.M., la Quinta Giamara, en la Urbanización La Trinidad, Av. G.R., Calle S.A., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, Parcela 827-B, el 30-5-05; y estableciéndose en dicho instrumento que existe una servidumbre de paso, “...es decir, una franja de terreno de 68 metros cuadrados, aproximadamente”..., los acusadores arguyen que las acusadas irrespetaron tal derecho el 19-6-05 cuando abrieron...

    ...el portón de la Qta. Giamara y penetran abruptamente al terreno con los vehículos GCA-034 y MCR-545, dejándolos estacionados, al bajarse le gritan a los esposos Maita que ese terreno ´ es de ellas ´; es la entrada principal de nuestra casa y no vamos a permitir que ustedes se estacionen allí; si quieren estacionar sus carros tumben la sala de estar de su casa, si acaso solo pasaran peatonalmente para llegar a su casa...ese terreno es nuestro y aquí no se van a estacionar...llorarían lagrimas de sangre si se les ocurriera mudarse

    ...

    Este hecho que requirió ser probado en juicio, lo encuadran los acusadores, conforme al Numeral 3 del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ilícitos de “...AMENAZA 0 VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el articulo 99, todos del Código Penal... . De allí que es crucial detenernos en la tipificación de los ilícitos acusados. Entonces, el in fine del Artículo 175 del Código Penal sanciona “...con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”..., a quien...

    ...amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto

    ...

    Y para condenar a alguien por este supuesto de hecho, ello debió probarse en juicio. Por otra parte, en lo que atiende al otro delito acusado, el tipificado en el Primer y Último Aparte del Artículo 270 eiusdem, su descripción normativa alude a la reprochable circunstancia castigada “...con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año”..., cuando alguien, “...con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo”..., valiéndose...

    ...de amenaza...contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas

    ...

    Y este delito acusado, obviamente, también hubo de ser acreditado en juicio, si se pretende una sanción por los mismos.

    Es de resaltar que estos tipos son de vieja data en el catalogo de los ilícitos penales, derivándose el primero, la amenaza, del extinto Artículo 156 del Código Zanardelli, ante el cual comentaba el Sumo Maestro de Pisa, en su Programa de Derecho Criminal, 1576, que la amenaza...

    ...es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitima y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro

    ...

    Por su parte, entre nosotros y modernamente, para los Grisanti...

    ...el delito de amenazas es formal. Las amenazas son típicas en si mismas; no es preciso, para que el delito se perfeccione, que el sujeto pasivo resulte amedrentado

    (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 8ª Edición, 2000, 605)

    Y no es menos clásico el otro delito acusado, el de “prohibición de hacerse justicia por si mismo”, la llamada “autojusticia”, el que según el Dr. H.G.A. (Ibíd., 784) se incorporó en nuestro Código Penal en 1897 y el que, en la hipótesis acusada es la normada en el sub-tipo del Primer Aparte del Artículo 270 del vigente Código Penal. Volviendo a Carrara, este delito lo comete quien...

    ...creyendo que tiene derecho sobre cosas que están en posesión ajena, o sobre otro individuo, lo ejerce a pesar de la oposición verdadera o presunta de éste, con el fin de reemplazar con su fuerza particular la autoridad pública, pero sin pasar a violaciones especiales de otros derechos

    ... (Ibíd., 432)

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han asentado que para que este delito se configure en su quehacer, es necesario que el derecho -en este caso el paso por la servidumbre- que el agente pretende ejercer -en este caso, según los acusadores, las acusadas Osorio- se ha discutido previamente, ha habido previa contención entre victima y victimario. Y ello no se demostró en el juicio con las pruebas conocidas. De ahí -conforme con el citado Grisanti Aveledo (785)- “Un derecho que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no ha dado lugar a controversia alguna”. Y el autor cita a una vieja (9-2-1932), pero vigente jurisprudencia de la Corte Suprema italiana...

    No hay delito de ejercicio arbitrario de las propias razones cuando entre el agente y aquel contra quien se ejerce el derecho pretendido o existente, no hay controversia de hecho. Para integrar el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, es necesario que el pretendido derecho que ha intentado ejercer el agente, haya sido realmente discutido por el sujeto pasivo, pues precisamente en este desacuerdo real de voluntades consiste la razón de la imputabilidad. Y es indiferente que el pretenso derecho sea del agente o de otra persona, no habiendo razón moral o jurídica para excluir dicho delito, cuando alguno arbitrariamente ha ejercido un derecho en nombre y por cuenta de otro

    ...

    De allí que el alegato de los acusadores privadores es, fundamentalmente, el supuesto irrespeto de las acusadas a una servidumbre de paso establecida en documento público. El referido instituto del ius civil, la servidumbre, es regulado en el Encabezamiento del Artículo 709 de nuestro Código Civil, que parcialmente trascrito...

    ...consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público

    ...

    Ahora bien, conforme a la doctrina (seguimos fundamentalmente al Dr. J.L.A.G. en su clasico Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II), la jurisprudencia y la Ley, el hecho de estar una propiedad gravada con servidumbre constituye, obviamente, un estado excepcional de la propiedad, razón por la cual, su ejercicio, debe efectuarse, eligiéndose...

    ...el tiempo y el modo conveniente, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente

    ...,

    como lo precepta el in fine del Artículo 127 eiusdem y también el Artículo 729 del mismo cuerpo normativo sustantivo civil venezolano...

    El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del predio sirviente

    ,

    siendo que, conforme al Artículo 734 del Código Civil...

    En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente

    Ahora bien, hay un precepto medular para entender el ejercicio efectivo de una servidumbre, y esta es el Artículo 722 eiusdem que norma frente al propietario que...

    ...no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho

    Específicamente, en lo que atañe a la llamada servidumbre de paso, establece el Código Civil en sus...

    Artículo 659. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos

    “Artículo 660. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    “La misma disposición, puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

    Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo

    Artículo 661. El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública

    Obviamente que el eventual alegato de todos estos derechos sustantivos no lo hará de la competencia de los tribunales penales, ya que ellos solo son aptos para establecer responsabilidad penal por delitos accionados. Es así que tanto la doctrina, como la jurisprudencia y la Ley han clasificado las acciones en materia de servidumbres tomando el origen romano de las mismas, a saber,

    (a) la llamada acción confesoria, una de las que tendría por objeto obtener una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre; o

    (b) la llamada acción negatoria, que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado predio no existe una determinada servidumbre.

    O excepcionalmente los interdictos de amparo o de despojo.

    Entonces, sobre la base del accionado irrespeto a un derecho de servidumbre de paso, los acusadores imputan amenaza y justicia de propia mano a sus acusadas. Ante esto, la Sala de una vez se pronuncia: ello no se probó en juicio y por ende la recurrida es conforme a Derecho y por ende la Alzada la ratifica en cada una de sus partes. En efecto, concentrémonos en lo acaecido en el juicio oral y público y cómo quedó reflejado en su Acta, instrumento éste jamás cuestionado por los acusadores apelantes, ya que ellos lo que impugnaron es el instrumento decisorio, la sentencia.

    En el juicio intervino la acusadora Uvilerma de Maita. Leyendo su dicho en el Acta respectiva se percibe la ausencia de imposición del juramento como testigo, por lo que se entiende que dicha intervención fue exponiendo como acusadora privada, que ciertamente lo es, conforme a los Artículos 371 y el Último Aparte del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si a ello se coliga que tal acusadora jamás fue promovida como prueba en el respectivo Escrito de Promoción Probatoria interpuesta por los acusadores privados el 16-3-07, ante el Juzgado de la impugnada, nada de este dicho puede ser asumido como demostración probatoria. Similar consideración ha de hacerse frente al dicho de la acusada privada G.O., que no habiendo sido promovido su dicho por parte alguna -lo cual de haberse hecho, su admisión hubiese violentado el Numeral 5 del Artículo 49 Constitucional, el precepto constitucional-, mal puede derivarse de tal intervención demostración alguna, no confesando ella el hecho acusado.

    Resta entonces indagar la eficiencia demostrativa de los demás intervinientes como testigos, que no siendo directamente parte en la causa, en principio, de sus dichos se entresacaría la verdad de los hechos acusados, admitidos en su pase a juicio. Ante esto, basta leer en el Acta del Juicio que habiendo depuesto la testigo ofertada y presentada por los acusadores, A.E., y respondiendo ella a la pregunta de si...

    ...acompañó a usted a Uvilerma, en noviembre de 2005? Contestó: Si. Para que la acompaño? Contestó: Para que fuera testigo...¿cual es la dirección que usted visito?...en la trinidad, no se la dirección exacta. Otra: ¿Cuantas veces ha ido? Contestó: no recuerdo, más de tres veces

    ...,

    no es por estas imprecisiones y vinculaciones con la acusadora que tal dicho no es fiable. No. Es por un hecho verificado en el proceso, francamente objetivo: habiendo ella terminado de deponer, estando en el público de la Sala de Audiencia, sin que ningún sujeto procesal requiriera su intervención, siquiera para un careo de testigos (conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando estaba deponiendo el testigo R.G., en el Acta del Juicio se lee que Echeverría...

    ...interrumpe y dice es José. En este estado la Juez, le advierte a la testigo que ya ella declaró y que no puede interrumpir el desarrollo del juicio

    ...

    Esto le imprime parcialidad a la testigo Echeverría y le resta fiabilidad a la totalidad de su dicho. En un sistema valorativo de la prueba como el nuestro (en el que conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica, la experiencia y la ciencia son los tres instrumentos apreciativos de la prueba y el expresar en la sentencia cómo se hizo uso de esos instrumentos para llegar a un convencimiento es lo que configura la sana critica), la verosimilitud del testimonio también se desprende de la apreciación del modo de declarar del testigo, ya que la experiencia común así lo impone. Ante esto es importante rememorar la posición doctrinaria del que, a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal, el español C.C.D., en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba penal, I. Así, el doctrinario español cita una decisión ilustradora en tal sentido, del Tribunal Constitucional Español, la 217 del 21-12-1989...

    ...es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales pueda el Juez o Tribunal de instancia fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto a los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración

    ...

    Conforme a este criterio que comparte la Sala porque es coincidente con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la valoración del tribunal también se extiende a las circunstancias o características personales del testigo, a su modo de actuar y de expresarse en el juicio, amen de, y fundamentalmente, al contenido de sus manifestaciones, para así, propiciar en lógica y experiencia un todo, el testimonio en su forma y contenido, que en virtud del dicho y aptitud del dicho, deben ser creíbles por razón de su verosimilitud...

    ...Esto supone no sólo valorar la declaración efectuada ante la presencia del tribunal, en sí misma considerada, sino también confrontarla con las declaraciones de otros testigos...Y después de todo esto ya podrá hacer el tribunal un juicio bastante certero sobre el valor probatorio de la declaración testifical

    (Climent, 147)

    Pero esta confrontación no significa confrontación entre el testigo con el otro, en la plena producción probatoria del último, ya que ello más bien es afectación del acto probatorio que denota interés de quien como testigo confronta. Negada entonces la aptitud probatoria de Echeverría, precisamente por su actitud, resta entonces por verificar cómo en la recurrida se valoraron los testimonios restantes. En uno de ellos, el dicho del plomero S.P., también del acta del juicio se evidencia que en pleno fragor de su testimonio se dejó constancia...

    “...que el testigo observa a los querellantes para responder. La parte querellada solicita se desestime este testimonio pues los querellantes están influyendo en su testimonio... El Tribunal lo observa y ve los movimientos para eso uno quiere de una manera idónea que se desarrolle el debate, el tribunal observó primero la interrupción de la testigo A.E., y realizó la advertencia, esta es la segunda vez y no lo permite, por lo tanto se desestima este testimonio, pues el testigo no puede consultar las respuestas con los querellantes. ... (Resaltado de la Sala)

    Con lo cual, y en base a las mismas razones legales y doctrinarias acotadas para desestimar como testigo fiable a Echeverría, lo mismo se impone frente al testigo Peña. Vale decir, por lo demás, que los apelantes, pudiendo acudir a la técnica apelatoria de promover testigos del juicio para demostrar a esta Alzada que lo reflejado en Acta no correspondía a la realidad. Ello no se hizo, razón por la cual esta Sala no tiene razones para afirmar que la verdad material del juicio es distinta a la expresada en su Acta.

    Le restaba entonces a los acusadores los otros testimonios que ofertaron: el del ciudadano R.G. quien respondió a la pregunta...

    ...Dónde se encontraba usted la noche del 25 de noviembre del 2005? Contestó: Me encontraba cerca de mi casa y me llamo el hijo de la señora para que sirviera de testigo. Otra ¿explique al Tribunal que vio usted en el lugar? Contestó: En lo que entramos habían dos carros, tengo entendido, son dos carros de la señora

    ...,

    y el de R.L. quien dijo...

    ...me citaron por los hechos que ocurrieron en la casa de un amigo mío, me pidió que sirviera de testigo...Me fue a buscar un conocido para que sirviera de testigo. Otra ¿puede decir que escucho y vio? Mi amigo me dijo que fuera a ver lo que ocurría en el estacionamiento de su casa, me dijo que había dos carros que no le pertenecían....¿ese portón tenia el nombre de la casa? Contesta: no lo recuerdo. Otra ¿recuerda los vehículos que observo? Contesta: un sedan y otro no recuerdo... Me llamo Enrique, para que viera que habían dos vehículos en la entrada para su vivienda que no eran de el...¿díganos exactamente la hora en que llegó?: no recuerdo

    ...

    dichos estos que no solo demuestran una amistad estrecha entre los testigos y la parte acusadora, sino que el primero asume una inaptitud demostrativa al aseverar la pertenencia de vehículos a alguien, lo que escapa a la lógica y experiencia de cómo un hombre de a pie, un ciudadano sin experticia en tal sentido, puede afirmar que vehículos le pertenecen a una persona en concreto; y el segundo, afirma que la pertenencia de los vehículos a persona distinta se lo refirió un tercero, y el testigo es siquiera capaz de afirmar la hora en que llegó al sitio de los supuestos hechos. No siendo fiables ninguno de los testimonios ofertados por los acusadores, de los únicos elementos que aun permanecen en posibilidad de ser valorados se encontraban los documentos así descritos en el Acta del Juicio, toda vez que, expresamente, los acusadores renunciaron en la Audiencia a evacuar a los otros testigos.

    De allí que esos documentos son todos anacrónicos* con respecto a la fecha de los hechos acusados. Así, los acusadores señalan que la amenaza y el hacerse justicia de propia mano acaeció el 30-5-05, y los documentos admitidos como prueba y leídos en juicio, según su Acta, son...

    “...ANEXO A: Informe Nº 261, de fecha 10/10/2005, emanado de la junta Parroquial, anexo B., anexo “C” , anexo “D”, carta del vendedor Sr. C.C., anexo “E “ , informe de la Ingeniería Municipal de Baruta Nº 602 de fecha 01 de Noviembre de 2005, anexo “F”, notificación judicial del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo “G”, inspección realizada por la Notario Publico Quinto de Baruta, anexo “H”, justificativo notarial de testigos, anexo “I”, documento de propiedad de la Quinta Adriver, anexos “J” y “K”, escritos de puño y letra de G.A.; asimismo se dio lectura a las documentales aportadas por la parte querellada e identificados como anexos, A, B, C, D, E, F, G, H , I, J, y K, todos los cuales corren insertos en la carpeta marrón distinguida como anexos. Se deja constancia que en esta audiencia los querellantes consignan constante de veintisiete (27) folios útiles, recaudos relacionados con la causa. El tribunal los anexa a las actuaciones que conforman la presente causa. Luego de dar lectura al cúmulo de pruebas documentales... (Resaltado de la Sala)”,

    lo que los hace inidoneos para probar el especifico hecho del día de los supuestos sucesos acusados. De allí que conforme a la parte inicial del Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal...

    ...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad

    ...

    Frente a esto, siquiera el alegato del supuesto carácter continuo de los hechos, -invocado en indicación normativa en la acusación, pero ni argumentado ni menos aun probado en juicio-, sirve para sustentar esa no vinculación temporal de los documentos con respecto al hecho acusado, ya que de aceptarse como demostrativo del hecho imputado haría asumir que la amenaza o la justicia de propia mano se extendió por más de cinco (5) meses, lo cual es un sinsentido. Por lo demás, en el referido Informe que el 1-11-05 levantó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta de esta Ciudad, en este se lee que....

    ...las controversias suscitadas por el ejercicio de la servidumbre de paso denunciadas...sería un ejercicio de funciones no atribuidas a este órgano administrativo

    ... (Resaltado de la Sala)

    Y en lo que atañe al traslado de la Notaría Publica 5ª del mencionado Municipio, más de seis (6) meses después del hecho acusado, el 22-12-05, a las 9 p.m., en la citada Quinta Giamara, en esa certificación se expresa ...

    ...EL VEHICULO ESTACIONADO EN LA FRANJA DE TERRENO QUE DA ACCESO A LA QUINTA GIAMARA PERTENECE A UN HABITANTE DE LA QUINTA ADRIVER, LA CUAL CUENTA CON SU GARAJE

    ...,

    afirmación ésta que no se sustenta en la expresión de cómo se llegó a ese conocimiento de pertenencia de los vehículos en cuestión, lo cual también le resta valor al documento.

    Así, todo lo anteriormente acotado, en sus propias palabras y expresiones, se percibe en la motivación de la recurrida. En efecto, en ella se lee que...

    ...para que se configure el delito de AMENAZA, se requiere que el agente cuente con los medios para cumplirla, por lo que a criterio de quien aquí decide no se encuentran satisfechos los extremos legales del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, para configurarse el ilícito en cuestión, por lo que si bien, los mencionados ciudadanos, al igual que A.P. ECHEVERRIA VILLARREAL Y R.E.G.C., coinciden como en un libreto al señalar que se encontraban presentes para el momento...no resulta creíble

    ...

    (...)

    “...en el presente caso no se comprobó que las querelladas G.A. DE OSORIO Y D.O., hayan utilizado violencia sobre la servidumbre de paso que tienen en común o algún bien mueble o inmueble perteneciente a las querelladas, que hagan presumir a esta Juzgadora que en el presente caso se haya podido configurar el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.

    (...)

    ...para que este tipo penal se configure se requiere que el agente cuente con los medios para cumplir con la misma y mas aun, que esta sea de posible cumplimiento; igualmente, tampoco resultó acreditado que las mencionadas querelladas hayan utilizado violencia sobre la servidumbre de paso que tienen en común o algún bien mueble o inmueble perteneciente a las querelladas, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, al no encontrarse comprobada la materialidad de los delitos

    ...

    Frente a ella, ninguna de las denuncias del recurrente tiene asidero en la realidad procesal de la sentencia impugnada. Respondamos en consecuencia, cada una de las denuncias del recurso.

    Los apelantes alegan que las diferentes expresiones de la dispositiva del fallo recurrido, son contradictorias, dizque porque una condena y la otra absuelve. Lejano a la verdad es esta afirmación: basta leer que el dictado inicial de la dispositiva, reflejado en (a) la correspondiente Acta de Juicio suscrita por todos los intervinientes, inclusive los acusadores (Folio 58 de la Pieza II del Expediente), (b) la corregida (66), y (c) la Sentencia (89), son similares, por lo que esta denuncia se rechaza, de la simple constatación de los autos del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que atañe a la denuncia de la supuesta “...VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD DEL JUICIO”..., dizque porque...

    ...al computar los días continuos transcurridos entre el 19 de octubre del 2007 hasta el día 05 de Noviembre de 2007, observamos que el juicio se suspendió por un espacio de 16 días consecutivos

    ...,

    el 1-2-08 el Juzgado de la recurrida hizo cómputo de días hábiles entre esas fechas, resultando que los días hábiles entre esas fechas de 2007 fueron exactamente diez (10) a saber: el 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31-10 y el 1º y el 2-11. De ahí que el in fine del Encabezamiento del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente texto:

    ...Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente

    ...

    Ante esta denuncia es vital tomar en cuenta la instrucción que se deriva del in fine del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...

    ...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

    ...

    Por eso, contrario a lo invocado, no hay tal violación ni al Principio de Concentración, ni al de Continuidad, regulados en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual debe declararse Sin Lugar dicha denuncia. Y el anterior criterio no hace más que seguir la orientación que al respecto proviene del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de sus Sentencias: 2144 del 1-12-06

    “...la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

    “Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...

    ...esta Sala Constitucional... determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.

    En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    ,

    y 698 del 18-4-07...

    ...ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)

    (...)

    Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

    ...

    (...)

    ...son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara

    ...,

    criterio asumido también en la Sentencia 480 del 6-8-07 de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal. Y así se decide.-

    En lo que atañe a la siguiente y “...TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP”..., por supuesta “...FALTA DE MOTIVACION”..., ya en la conformidad que asumió esta Sala con la recurrida, expresada arriba se ha dado respuesta a la misma, con lo cual se declara improcedente. Y Así se decide.-

    Y en lo que atañe a la cuarta y última denuncia, sobre el supuesto “...QUEBRANTAMIENTO U OMISION NORMAS JURÍDICAS Y DE FORMAS SUSTANCIALES”..., dizque porque...

    ...Los Querellantes Ciudadanos L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., como acusadores no fueron juramentados antes de rendir sus testimonios

    ...,

    frente a este particular, se pronunció la Sala arriba, en la motiva de este fallo, máxime cuando los referidos nunca fueron promovidos como testigos y expusieron como acusadores, como parte procesal con pretensiones.

    Finalmente, aceptando lo ofertado como prueba por los apelantes, en esta Sala se realizó la Audiencia contemplada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual los acusadores privados promovieron el testimonio de la Secretaria del Juzgado de la recurrida, la Abogado M.R., que expuso lo que recordaba de ese juicio y también respondió las preguntas que le formularon. Ahora bien, en alegato alguno del recurso se hace la necesaria invocación de pertinencia de lo querido con dicho testimonio en sustento de alguna de las especificas denuncias de la apelación, por lo cual dicho testimonio no pudo probar ninguna denuncia, habida cuenta la falta de expresa invocación de pertinencia, necesidad e idoneidad de tal testimonio en sustento de algo.

    Es por todo lo anterior que se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los acusadores privados: LUIS y UVILERMA MAITA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado 24º de Juicio de este Circuito, el 22-11-07, mediante la cual, con respecto a su acusación por los delitos de “...AMENAZA 0 VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el articulo 99, todos del Código Penal...,

    ...Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a las ciudadanas G.A. DE OSORIO...maestra, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, avenida G.R., Calle S.A., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, quinta Adriver, parcela 827-A,...V-¬14.033.202 Y D.O....maestra y abogado, hija de G.A. de Osorio (v), domiciliada en la Urbanización la Trinidad, avenida G.R., Calle santaA., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, quinta Adriver, parcela 827-A... V-14.033.651, de la acusación privada que por la presunta comisión de dichos ilícitos, le formularan los querellantes L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho N.C.R.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante

    ...

    Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    De conformidad con el Aparte del Artículo 24 y el Artículo 49.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 22, 335 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los acusadores privados: LUIS y UVILERMA MAITA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado 24º de Juicio de este Circuito, el 22-11-07, mediante la cual, con respecto a su acusación por los delitos de “...AMENAZA 0 VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270, en relación con el articulo 99, todos del Código Penal...,

    ...Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a las ciudadanas G.A. DE OSORIO...maestra,...V-¬14.033.202 Y D.O....maestra y abogado, hija de G.A. de Osorio (v), domiciliada en la Urbanización la Trinidad, avenida G.R., Calle santaA., cruce con San Joaquín, Municipio Baruta, quinta Adriver, parcela 827-A... V-14.033.651, de la acusación privada que por la presunta comisión de dichos ilícitos, le formularan los querellantes L.E.M. Y UVILERMA DE LA L.C.D.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho N.C.R.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante

    ...

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, tan pronto se efectúe la notificación de este fallo a la totalidad de las partes en esta causa.

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