Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 29 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 05-05-2010 y continuándose en audiencias celebradas durante los días 17-05-2010, 28-05-2010, 09-06-2010, 21-06-2010,12-07-2010, 13-07-2010 y culminando en fecha 21 de Julio de 2010.

Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida a Los ciudadanos ciudadano ABREU C.J.G. y PITA RONDON C.J., de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

  1. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

    1.1.-Acusado, ciudadano J.G.A. CORONADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-08-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.253.273 y residenciada en SECTOR LA ROMANA, CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 201, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

    1.2.- Acusada, ciudadana C.J.P.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-03-1960, de 50 años de edad, de estado civil CASADA, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.406.706 y residenciada en SECTOR LA ROMANA, CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 201, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

    1.2.- Defensor Privados (A) del acusado: Abogado V.P..

    1.3.- Fiscal 4º del Ministerio Público: Abogada: YOLLY TORRES.

    1.4.-Víctima: ciudadano:

    CAPITULO II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO

    OBJETO DE JUICIO

    Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YOLLY TORRES, presento acusación penal contra los ciudadanos ciudadano ABREU C.J.G. y PITA RONDON C.J., fueron debidamente narrados y entre otras cosas preciso lo siguiente:

    …ratifica la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control; realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por lo que la vindicta publica considera que la conducta desplegada por los Acusados se subsume perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en relación al ciudadano J.G.A. CORONADO y para la ciudadana PITA RONDON C.J., por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 84 eiusdem; así mismo indica que con los órganos de pruebas que se van a evacuar, el Ministerio Público va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente.

    Ahora bien, la defensa de los ciudadanos ABREU C.J.G. y PITA RONDON C.J. en voz del Abg. V.P., esgrimió sus alegatos, indicando:

    …rechaza la acusación fiscal por cuanto los hechos imputados a sus defendidos no fueron realizados por ello, sino que fue una situación grave y durante el proceso demostrara que ellos no cometieron ningún delito.

    De igual forma el acusado ABREU C.J.G., impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente indica la acusada C.J.P.R., quien expuso:

    …Ese día me encontraba yo en la licorería que está en la calle Mariño, comprando cervezas con mi esposo, y chogui, y ahí nos tomamos unas cervezas, y yo le dije a mi esposo para ir al Hotel Las Amércias, fuimos a la Avenida constitución con Mariño ahí paramos un taxi y al subirnos mi esposo le dice al chofer para hacernos la carrerita, y en la vía pasamos otra vez frente a la licorería, en eso el chofer nos veía por el espejo, mi esposo le decía si estaba nervioso y le decía que yo era su esposa, pasamos por una alcabala, y paran el taxi, le dicen a mi esposo que se baje y que yo me podía quedar, mi esposo les dijo que no se iban a bajar del carro porque estaba muy ebrio, y como se negó el policía le da un golpe dentro del carro a mi esposo, y es cuando mi esposo se acobijo sobre mí, en eso el otro policía por el otro lado lo agarra por el cuello, yo empecé a gritar porque mi esposo se estaba poniendo rojo, por el otro lado le agarran las piernas a mi esposo y a mí también me agarran, en eso caí al suelo encima de mi esposo, ahí le cayeron a golpes a mi esposo y a mí una mujer policía me agarro por la cabeza y me monto en la patrulla, al llegar a la comisaría, me quitaron tres billetes de 20 bolívares que tenía en el bolsillo, y fue ahí donde el taxista me manda a decir con la policía si yo le iba a pagar la carrera y yo le dije que si le iba a pagar y agarre uno de los billetes míos y es cuando me dice la policía que no podía agarrar mi dinero porque eso y que era el cuerpo del delito porque nosotros y que íbamos a robar al taxista, y fue ahí donde me entere porque me habían detenido junto con esposo, yo pido justicia, porque yo nunca he robado a nadie y nunca he estado detenida por nada, y por esto fui presa por 9 meses viviendo un suplicio, yo estoy casada por más de 25 años, y no tengo necesidad de robar, además físicamente estoy mal de salud y pido se haga justicia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a interrogar a lo que indico la acusada entre otras cosas que, su esposo es J.G.A., que ese día estuvieron juntos todo el día, que estaban en la licorería venían de donde su suegra donde Vivian, que su esposo se le escabullo temprano a la licorería y ella lo fue a buscarlo y lo vio con una cerveza en la mano y le traía una flor, que ella le dijo a su suegra que se iba a llevar a su esposo al Hotel las Amércias y cuando se lo lleva en la Avda. Principal del 23 de Enero y ahí agarramos un taxi y en la vía pasaron otra vez en a licorería y su esposo se bajo otra vez para comprar otra cerveza, que su esposo se le perdió temprano y a partir de las 02:00 de la tarde si estuvo con él, que luego que lo encontró fueron otra vez a donde su suegra y es ahí donde le dice a su suegra que va a ir con su esposo al Hotel Las Amercias, y eso fue como a las 02:00 de la tarde, que en la casa de su suegra no duraron mucho como 20 minutos, que de ahí salieron y pararon un taxi y fueron por la calle Mariño, y fue donde s esposo vio una licorería y su esposo se bajo y luego ella para pagar, luego se vuelven a montar en el carro y ya no estaba el taxi, que se montaron en dos taxis, el primero los abandono en la licorería, luego fueron y tomaron otro taxi, que el segundo taxista las veía por el espejo retrovisor, su esposo le hablaba y le decía al taxista que ella era su esposa, que pasaron por una alcabala por la vía, que el primer taxista le iba a cobrar 20 bolívares y el segundo también 20 bolívares, que su esposo tiene problemas de alcohol no consume droga que ella sepa, que cuando se montaron en el segundo taxi ella se monta en la parte de atrás y su esposo se sienta adelante, que su esposo no estaba armado de ningún tipo de arma, que el taxista se puso nervioso por la actitud de su esposo que estaba tomado, que ella no denuncio sobre la agresión de que fue objeto por parte de los funcionarios porque fue cuando la detuvieron a ella y a su esposo, que no recuerda muy bien al taxista ya que todo fue muy rápido. Interroga la defensa refiriendo la acusada entre otras cosas que, ella tiene una libreta de ahorros, que el 14-10-2008 ella era realizo un deposito por 15.000.000,oo bolívares (EN ESTE ACTO LA DEFENSA CONSIGNA LA RESPECTIVA LIBRETA DE AHORROS, a los fines de dejarse constancia que la señora no tenía necesidad de realizar un robo a un taxista ya que tenía dinero), continua el interrogatorio contestando la acusada que, ella ni su esposo no cometieron ningún delito del cual les está acusando la Fiscalía. Procede a interrogar la Juez a lo que contesto la acusada entre otras cosas que, en el taxi su esposo iba en la parte delantera, que entre ella, su esposo y taxista no hubo ninguna discusión, que su esposo no acostumbra llevar ningún tipo de arma blanca y que ella sepa ese día él no tenía ningún arma, que ese día por la platica que tenia y por las condiciones que estaba su esposo es que desea pasar un momento con su esposo en el hotel, que no ha vuelto a ver al taxista luego de ese día”.

    DE LAS PRUEBAS

    Testimoniales

    • Ciudadano J.A.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.354.055.

    • Ciudadana YORKARINA A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.822

    • Ciudadano R.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.535

    • Ciudadano A.J. MIER Y TERAN ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.179.184

    • Ciudadano S.D. CARRERO NIÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.531.798

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Se incorporaron por su lectura, los siguientes:

    • EXPERTICIA signada con el Nº 9700-064-DC-4137, cursante al folio (14) de las actuaciones.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

  2. - Ciudadano J.A.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.354.055, quien fue debidamente juramentado por la Juez en este acto y seguidamente se le puso de vista y manifiesto el contenido de ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2008, cursante al folio (89 y 90) del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, a lo que indico:

    …que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta que se le puso de vista y manifiesto en este acto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar, indicando el funcionario entre otras cosas que, tiene 3 años en el Cuerpo, y adscrito en la Comisaría San Miguel, que ese día no recuerda la fecha, como a las 07:30 de la noche, en la Mariño frente a Seres Previsivos, estaba con otros funcionarios y se encontraban en un punto de control, y avistan al taxista que le realizo cambio de luces y procedieron a pararlo, indicándoles que los pasajeros tenían una actitud sospechosa, los bajaron del taxi, y que el pasajero masculino estaba en condición etílica, estaba reacio a bajarse del vehículo, es en eso que el taxista les indico que ellos los querían atracar, que había un punto de control y venían a supervisarlo, que él vio que el taxista venía detrás de la patrulla y les hizo señas con cambio de luces, que paran el taxi en el punto de control, que en taxi venían dos personas de pasajeros una dama y un caballero, que al llegar ellos estaban en la parte trasera del vehículo y el chofer solo adelante, que el señor estaba bebido, la señora estaba pacifica, que al revisar al señor tenían un arma blanca, que la victima les manifestó que lo querían atracar, que a parte del arma blanca recuperan dinero en efectivo y a la señora no sabe ya que la revisión se le realizo una funcionario femenina, que el acusado no les supo dar explicaciones por el estado de ebriedad en que estaba, solo lo noto agresivo, que la señora les dijo que el señor venia un poco enfermo de los nervios, que no los golpearon, que la señora no estuvo agresiva durante el procedimiento y el señor solo por el estado de ebriedad en que estaba. Toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar, indicando el funcionario entre otras cosas que, el acusado venia en la parte de atrás del vehículo con la señora. Interroga la Juez, indicando el funcionario entre otras cosas que, en el punto de control estaban 4 funcionarios, que el taxista les indico que lo querían robar cuando lo detienen, pero desconoce porque dijo eso”.

    VALORACIÓN: La anterior declaración emanada de uno de los funcionarios aprehensores, es valorada por este Tribunal en cuanto a que la misma es demostrativa de los hechos ocurridos; en la que se señalan una acción característica de taxistas y/o trabajadores del volante de hacer cambios de luces entre ellos y a la Policía, para indicar que están siendo víctimas de algún hecho irregular. Se evidencia en la declaración que la victima manifestó la inminente comisión del hecho punible; se evidencia también en la declaración el estado etílico del aprehendido, así como la actitud sospechosa de ambos pasajeros. El funcionario declara la detección e incautación al pasajero masculino de un arma blanca tipo cuchillo. A pesar de que en la declaración del funcionario no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal pues no evidencia en ella que se estuviere cometiendo el hecho; si se puede constatar la presencia de elementos que unidos al llamado de alerta de la víctima, se estaría en presencia de la ejecución del hecho punible en cuestión, pero no referido al robo consumado sino en grado de tentativa con respecto al ciudadano J.G.A., ello deviene de la declaración del funcionario quien refiere que el taxista le señaló que “…el taxista les indico que lo querían robar cuando lo detienen, pero desconoce porque dijo eso…”

  3. - Ciudadana YORKARINA A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.822, quien fue debidamente juramentado por la Juez en este acto y seguidamente se le puso de vista y manifiesto el contenido de ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, cursante al folio (14) y vuelto del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, a lo que indico:

    “… que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta que se le puso de vista y manifiesto en este acto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar, indicando el funcionario entre otras cosas que, el estudio documentologico consiste en verificar la autenticidad o falsedad del mismo, que el procedimiento a seguir es verles los signos de seguridad de los billetes y con un Standard de comparación, que el estándar de comparación es el asignado por el BCV, que la presente experticia dio como resultado autentico y eran 70 bolívares fuertes. Toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar, indicando el funcionario entre otras cosas que, ella no decomiso los billetes, que los billetes se los suministro la Fiscalía del Ministerio Público.

    VALORACIÓN: Esta juzgadora procede analizar la anterior declaración, observando que la experto refiere la características típicas que debe tener el objeto del estudio documentologico para considerarse autentico y abalado además por el estándar de comparación del BCV el cual le da a la experticia el mayor grado de confiablidad de la prueba. Evidenciando entonces, qué el objeto estudio, los billetes, son auténticos. Esta juzgadora sin embargo quiere acotar que esta prueba no tiene ninguna relevancia en el hecho puesto que con la misma no se está demostrando de ninguna manera que los mismos sean de procedencia del hecho atípico objeto del caso y que le es imputado a los aprehendidos y así se valora de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.

  4. - Ciudadano R.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.535, quien fue debidamente juramentado por la Juez en este acto y seguidamente se le puso de vista y manifiesto el contenido de ACTA TECNICO POLICIAL Nº 3545, cursante al folio (6) y vuelto del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, a lo que indico:

    “… que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta que se le puso de vista y manifiesto en este acto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar, indicando el funcionario entre otras cosas que, su diligencia consistió en la presente causa en Inspección Técnica del sitio del suceso, que en esa inspección fue en la Calle Mariño con Constitución, que no consiguieron ningún testigo de los hechos, que no fue incautada ninguna evidencia de interés Criminalístico, que era un sitio abierto. Toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar, indicando el funcionario entre otras cosas que, la inspección fue en la intercepción de la Calle Mariño con Avenida Constitución, que no tenía conocimiento que los hechos ocurrieron al final del cementerio.

    VALORACIÓN: Esta juzgadora procede analizar la anterior declaración, observando que el funcionario refiere la no existencia de testigos de los hechos y además de ninguna evidencia de interés criminalistico en la inspección técnica del sitio del suceso. De la declaración se desprende que la inspección técnica del sitio del suceso, no se corresponde con el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los encausados; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.

  5. - Experto A.J. MIER Y TERAN ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.179.184, quien luego de ser juramentado por la Juez le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el mismo, el cual corre inserto al folio (111) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, en consecuencia expuso:

    …entre otras cosas que, ratifica en todas y cada una de sus partes la Experticia que se le puso de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar, indicando el experto entre otras cosas que, la experticia se practica a solicitud de la fiscalía a un cuchillo, con una hoja metálica, identificado con una inscripción, con un mango de madera con remaches metálico, la conclusión es que puede producir pánico, y las lesiones en la anatomía humanada es de mayor o menor gravedad y hasta la muerte dependiendo de la fuerza empleada, que el cuchillo le llega a través de comunicación cumpliendo con los requisitos de la cadena de custodia, que él tiene 18 años de experiencia. La defensa no interroga al experto, pero deja constancia que el cuchillo no está en poder del Tribunal. Toma la palabra la Juez a los fines de interrogar, indicando el experto entre otras cosas que, el cuchillo es de uso domestico, pero por la longitud, al ser cuchillo puede ocasionar lesión

    .

    VALORACIÓN: De la declaración transcrita se desprende que el cuchillo objeto de la valoración por parte del experto, debido a sus características descritas anteriormente, puede ser usado para amedrentar a una persona y conminarla a la entrega forzosa de sus bienes, que el mismo puede producir lesiones y hasta la muerte. Esta juzgadora procede analizar la anterior declaración, observando que el experto refiere la condición psicológica que representa sentirse intimidado por un objeto punzo penetrante es ya una condición violenta que se utiliza con la finalidad de perpetrar el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse. Y que en este caso especifico el accionar esta arma blanca analizada, podía constituir además, causante de lesiones e incluso hasta la muerte.

  6. - ciudadano S.D. CARRERO NIÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.531.798, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando el funcionario entre otras cosas que:

    … estaba como a las 7 de noche en un punto de control, ve un taxi que le hace un cambio de luces, lo paran y el chofer le dice que el pasajero lo quería robar, le hacen la revisión corporal y le consiguen un cuchillo y le dice que lo estaban coaccionando para entregarle el dinero. Interroga la Fiscal al funcionario contestando entre otras cosas que, estaba adscrito en la Comisaría San Miguel, que eso fue en la Avda. Mariño, que fue como a 07:30 de la noche aproximadamente, que estaba con dos funcionarios, que el taxista le hace cambio de luces y por eso lo paran, que el chofer le dice que un pasajero quería robarlo, que hablaron con la víctima y luego bajaron al pasajero del taxi, que el señor venia con una señora, y venia ebrio, que la señora estaba un poco tomada también, que los pasajeros venían atrás, que consiguen el cuchillo en poder del pasajero, que la victima les dijo que no le quitaron nada, que la detención la hacen el otro funcionario, que en relación a la señora la detiene la funcionario femenina R.R., que el señor se puso agresivo y tuvieron que emplear la fuerza para someterlo. La Defensa no realiza preguntas. Interroga la Juez al funcionario contestando entre otras cosas que, él participa en la detención, que solo le decomisan el cuchillo, que la victima les dijo que el señor estaba intentando robarlo, que no recuerda que tipo de cuchillo le decomisan ya que quien lo decomisa fue el otro funcionario, que la victima luego fue y le fue tomada la denuncia, que no hubo testigos de la aprehensión

    .

    VALORACION: De esta transcripción se desprende, además de la ubicación física y temporal del hecho, que el chofer del taxi hace cambios de luces practica ya reseñada como común entre “profesionales del volante” con la finalidad de indicar que algo irregular está ocurriendo en su vehículo , que una vez que detienen el vehículo el conductor les indica que un pasajero pretendía cometer el robo, que el pasajero masculino estaba en estado de ebriedad, no describiéndose las características que evidencien al menos visualmente dicho estado, que al aprehendido se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo, que no le quitaron nada a la victima según el mismo le relató al funcionario, que no hubo testigos en la aprehensión. En tal sentido esta declaración goza de credibilidad por esta juzgadora, siendo conteste en sus afirmaciones al adminicularlo con otras pruebas testificales.

    Seguidamente esta Juzgadora advierte un CAMBIO EN LA CALIFICACIÒN JURIDICA DE ROBO SIMPLE A ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en este estado la ciudadana fiscal del Ministerio Público señala que no se opone a tal cambio y estar de acuerdo con la misma. Ante esta situación la defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, específicamente el ciudadano J.G.A. CORONADO le ha indicado que el mismo desea asumir los hechos con el cambio de calificación que ha advertido el Tribunal y que ha acogido el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado J.G.A. CORONADO, quien expuso:

    SI DESEO DECLARAR Y QUIERO CONFESAR MI RESPOSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA CIUDADANA FISCAL, ACEPTO MI RESPONSABILIDAD, ADMITO LO QUE PASO ESE DIA, ES TODO

    .

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Abg. R.S., quien indica entre otras cosas que,

    …dada la exposición realizada por su defendido en donde el mismo confiesa la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal, es por lo que en aras de garantizar la economía procesal y el debido proceso solicita a la ciudadana Juez, previa aprobación de la Fiscalía, se estipulen la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa, conforme lo dispone el Artículo 200 del COPP y se proceda a dictar sentencia condenatoria, tomándose en cuenta a favor de su defendido las atenuantes genéricas a las que es acreedor. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien refiere que, no se opone a la estipulación total de las pruebas en la presente causa, ello en virtud de la confesión expresa del acusado J.G.A. CORONADO, de igual manera y en virtud de dicha confesión, aunado al contenido de las declaraciones ya evacuadas en el desarrollo del presente debate, solicita a favor de la ciudadana C.J.P.R., se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA

    .

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    (MOTIVACION)

    Luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, y al darse la exposición realizada por el acusado J.G.A. CORONADO donde de manera expresa el mismo confiesa la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal, es por lo que previa aprobación de la Fiscalía, es aceptado el pedimento de la parte defensora de que se estipulen la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa, conforme lo dispone el Artículo 200 del COPP y se proceda a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, tomándose en cuenta a favor de su defendido las atenuantes genéricas a las que es acreedor. Visto que la ciudadana Fiscal, no se opone a la estipulación total de las pruebas en la presente causa, y de igual manera y en virtud de dicha confesión, aunado al contenido de las declaraciones ya evacuadas en el desarrollo del presente debate, se solicita a favor de la ciudadana C.J.P.R., se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA”.

    Ciertamente a este Tribunal le correspondía, la función de valoración de las pruebas para posteriormente dictar sentencia, pero al momento del acusado confesar la comisión del hecho punible, dio por finalizada, a consideración de esta juzgadora con la controversia planteada porque se logró la admisión de los hechos; la misma que fue debidamente corroborada con otros elementos de convicción. Es de hacer notar que la confesión se prestó libremente y en estado normal de las facultades psíquicas del imputado; y, además fue realizada ante el Juez, el Fiscal y en presencia de su abogado.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al verificarse que la fiscalía no acredito la conducta predelictual del acusado, el mismo es acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 del Código penal, siendo que la pena a aplicar seria el límite inferior a saber en la presente causa SEIS (06) AÑOS, de igual manera al encontrarnos ante un delito EN GRADO DE TENTATIVA el mismo es acreedor de la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal, en este caso la rebaja seria de la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS.

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba admitidos en la presente causa en la correspondiente audiencia preliminar, ello en virtud de las estipulaciones acordadas por las partes en este mismo acto conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que el acusado J.G.A. CORONADO ha confesado su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar fallo dispositivo en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado J.G.A. CORONADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-08-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.253.273 y residenciada en SECTOR LA ROMANA, CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 201, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al verificarse que la fiscalía no acredito la conducta predelictual del acusado, el mismo es acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 del Código penal, siendo que la pena a aplicar seria el límite inferior a saber en la presente causa SEIS (06) AÑOS, de igual manera al encontrarnos ante un delito EN GRADO DE TENTATIVA el mismo es acreedor de la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal, en este caso la rebaja seria de la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: En relación a la ciudadana C.J.P.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-03-1960, de 50 años de edad, de estado civil CASADA, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.406.706 y residenciada en SECTOR LA ROMANA, CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 201, MARACAY, ESTADO ARAGUA, dada la confesión del coacusado y la solicitud hecha por la Fiscalía a su favor, se procede a ABSOLVER a la misma de la acusación que en su oportunidad fuera presentada en su contra. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal, a los fines de publicar in extenso el texto integro de la sentencia. QUINTO: En virtud de que el acusado J.G.A. CORONADO, se encuentra actualmente bajo un régimen de presentaciones se acuerda mantener las mismas hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decida lo conducente. En cuanto a la ciudadana C.J.P.R., por habérsele dictado SENTENCIA ABSOLUTORIA, se ordena el cese de cualquier medida dictada por la presente causa, acordándose su LIBERTAD PLENA. SEXTO: por cuanto la dispositiva del presente fallo fue leída en audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la redacción y publicación in extenso de la Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

CAUSA: 3M-1178-10

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