Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003042

ASUNTO : LP01-P-2009-003042

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada C.P., Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADO: A.T.M., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad n° V-13.882.139, sin residencia fija; y C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de ocupación caletero, y titular de la cédula de identidad n° V-18.309.787, domiciliado en San Jacinto, final de la Cuesta Las Heroínas, casa s/n°, Mérida, estado Mérida.

DEFENSORA: Abogada Ydis R.G., defensora de confianza de ambos acusados de autos.

VICTIMAS: Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 53-58) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado) iniciada el día 03 de febrero de 2010; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…en fecha 31 de mayo de 2009 cuando los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) n° 365 Mora Jesús, Agente (PM) n° 394 S.A. y Agente (PM) n° 400 Torres Danier, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida, aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde se encontraban en labores de patrullaje ciclista por el centro de la ciudad, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía, informando que en la parada de transporte público ubicada en la calle 26 entre avenidas 5 y 6 mejor conocida como la Parada de Judo (sic); se encontraban dos ciudadanos quienes habían terminado de Robar (sic) a una ciudadana a bordo de una unidad de transporte Público, dichos ciudadanos vestían, uno de sueter negro y marrón a cuadros y el otro franela de color azul, de inmediato dichos funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar al sitio se acercó una ciudadana que se identificó como SOTO M.D.C.…, quien sindicó a dos ciudadanos que se encontraban parados en la calle 26 entre avenidas 5 y 6, que bajo amenaza con una presunta arma de fuego, habían despojado de varios objetos personales a una ciudadana que se encontraba cerca del lugar pero estaba muy nerviosa, cuando iba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Expresos Bonanza de San Jacinto, inmediatamente procedieron a interceptar a los dos ciudadanos sindicados, quedando identificados como 1) TORRES MUJICA ADELIS, Cédula (sic) de identidad N° v(sic)-13.882.139, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/76, estado civil soltero, ocupación no definida, manifestó no tener domicilio fijo, vestía con un sueter de color marrón con negro, camisa de cuadros beige con blanco y pantalón verde; 2) C.E.R.R., Cédula de identidad N° v-18-309.787, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/87, estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en San Jacinto, final de la Cuesta de Las Heroínas, casa S/n° (sic), vestía con una franela azul y pantalón jeans azul; al realizarle la inspección personal se le encontró al ciudadano C.E.R.R., a nivel de la pretina del pantalón, un objeto con figura de arma de fuego tipo facsímile (sic), de material sintético de color negro con plateado, asi mismo (sic) se le encontró al ciudadano TORRES MUJITA (sic) ADELIS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado, modelo TCT, serial n° 353206011622335, con su respectiva batería de color blanco serial T5001418AAAA y un reloj de pulso para dama marca M.Q. de color plateado; luego se acercó la ciudadana que se identificó como PEÑA S.B.D.V., quien manifestó que ella fue la víctima de los dos ciudadanos aprehendidos, cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público en dirección san Jacinto-Centro, donde uno de los ciudadanos, el más alto la apuntó con una presunta arma de fuego y la despojó de un reloj de pulso y un teléfono celular, entregándole estos objetos al otro ciudadano que lo apoyaba, como los mismos que le sustrajeron de sus pertenencias, de igual manera reconoce el facsímile (sic) como el mismo que usó el ciudadanos C.E.R.R. para amenazarla de muerte si se movía o levantaba alguna sospecha. Quenado dichos ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 03-02-2010 (procedimiento abreviado), donde imputó a los acusados de autos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la adolescente (17 años) víctima y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el Tribunal de Juicio, en la oportunidad de iniciarse la audiencia de juicio, admitió la acusación presentada contra los ciudadanos A.T.M. y C.E.R.R. (ya identificados) por el delito de robo agravado (a mano armada) en calidad de perpetradores, en perjuicio de la adolescente víctima de autos, delitos contemplados en los artículos 458 y 83 in cápite del Código Penal, en conexión con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego contra C.E.R.R., en razón de que el objeto incriminado no constituye un arma de fuego propiamente dicha, pues de la experticia suministrada como fundamento de la imputación deriva que se trata de un facsímil y no un arma de fuego en sentido estricto; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado que el día 31 de mayo de 2009, alrededor de las 12:30 meridiano, cuando la víctima de autos (adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se desplazaba desde hacia la ciudad de Mérida, a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Bonanza, los acusados en la presente causa, ciudadanos C.E.R.R. y A.T.M. (ya identificados) quienes se encontraban en el interior de dicha unidad de transporte se sentaron a un lado y atrás de la víctima en el presente caso, aprovechando que no quedaban más personas en la parte posterior, manifestándole el ciudadano C.E.R.R. a la víctima que le iban a hablar claro que les diera todas sus pertenencias porque de lo contrario le iban a dar un tiro, llevándose la mano al cinto, en clara señal de que portaba un arma de fuego, momento en que éste sujeto despojó a la víctima de un teléfono celular marca Alcatel y un reloj de pulsera marca michell, entregándoselos en forma coetánea al ciudadano A.T.M.. Acto seguido, los ciudadanos en referencia, descendieron rápidamente de la unidad, llevando consigo los objetos despojados a la víctima, procediendo a abordar otra unidad de transporte; percatándose de ello la ciudadana SOTO M.D.C., quien iba en la parte delantera de la indicada unidad de transporte, a quien la víctima contó lo sucedido. Una vez llegó la unidad a su destino, esto es, la parada ubicada en la calle 26 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, la víctima y la testigo SOTO M.D.C. avistaron de nuevo a los acusados de autos, dando parte esta ultima a la autoridad policial. Inmediatamente, se presentó al sitio una comisión policial, que interceptó a los dos sujetos señalados por la víctima y testigo, es decir, a los ciudadanos C.E.R.R. y A.T.M. en la referida parada de transporte público, siendo objeto de una revisión corporal por parte de la comisión policial actuante, siéndole incautado al primero de los prenombrados ciudadanos un facsímil de arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía y al segundo, un reloj marca michell y un teléfono celular marca Alcatel, siendo inmediatamente señalados por la víctima como los autores del despojo y reconocidos los objetos incautados como suyos por parte de la misma víctima, en presencia de la comisión policial y la señalada testigo; produciéndose así, la aprehensión de los acá acusados -en flagrante comisión delictiva- por parte de los funcionarios policiales actuantes: J.M.M.G., A.A.S.R. y DANNIER J.T.L.C. y la testigo SORO M.D.C. , adscritos a la Policía del estado Mérida.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

  1. - Declaración de la adolescente víctima de autos (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó: “Mi nombre es (omissis), el 31 de mayo de 2009 como a las 12:30 del mediodía yo iba hacia el hospital e el autobús de Expresos Bonanza, yo estaba sentada en la parte de atrás cuando ellos (indicó a los acusados) se sentaron uno al lado mío y el otro atrás, momentos antes uno le decía al otro que si tenía el hierro ahí? Y el otro le dijo que sí. Cuando íbamos por la entrada del Soto Rosa se bajaron unas personas y como vieron que yo estaba sola y no había nadie atrás, se intercambiaron de puesto, entonces uno de ellos me dice que no gritara, ni me moviera, que me iban a hablar claro, que les diera mi teléfono y mis pertenencias porque si no, me iban a dar un tiro, me quitaron mis cosas, me revisaron el bolso para ver si encontraban algo más. En el autobús se encontraba una Cabo de la Policía (vestida de civil) ellos se bajaron por la avenida 16 en el primer semáforo y de allí yo hablo con la Cabo y le conté lo que me habían hecho. Ella empieza a llamar al 171, cuando llegamos a la parada de judo ella siguió llamando al 171, cuando yo veo que ellos (acusados) se iban a montar en otra unidad, yo le dije a la cabo que estaban en esa unidad y llegaron otros funcionarios y los interceptaron y les sacaron las cosas que tenían en el bolso. Uno de ellos, tenía franela azul, pantalón azul y el otro pantalón verde y sueter marrón y un bolso negro. El que me amenazó le dijo al otro que pasara el bolso para meter las pertenencias. El que me amenazó se señaló el arma con la mano y se le veía la forma. Yo le di las pertenencias (teléfono celular y reloj) por el susto de que me iban a dar un tiro, no había más personas en la parte de atrás del autobús, sino ellos y yo.”

  2. - Declaración del funcionario policial (PM) J.M.M.G., quien manifestó: “Los hechos fueron el 31 de mayo de 2009, como a las 12:30 del mediodía en las adyacencias de la parada de judo en la calle 25 de Mérida, se encontraba una ciudadana que fue objeto de un robo, la víctima dijo que los dos sospechosos se encontraban en la parada de yudo, los interceptamos y le pedimos la exhibición de objetos y en la revisión se le encontró a uno un facsímil de arma de fuego y un reloj de pulso y la víctima lo reconoció y dijo que bajo amenaza le habían despojado de sus pertenencias.”

  3. - Declaración de la experta toxicóloga R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica in vivo practicada a los acusados 1 TORRES MUJICA ADELIS y 2 R.R.C.E.. Los resultados fueron: Orina negativo las muestras 1 y 2 para alcohol; positivo en orina para marihuana las muestras 1 y 2; y negativo para cocaína en orina las muestras 1 y 2. La prueba de raspado de dedos fue positiva para ambos respecto a marihuana. Dichas muestras fueron tomadas a los acusados el día 01-06-2009. La marihuana tiene como reacción física que es un depresor y alucinógeno, el individuo pasa por varias etapas: desbordamiento de la personalidad, alteración del sistema nervioso central (bradicardia, compulsivo por consumir nuevamente, violencia por lo general).”

  4. - Declaración del funcionario policial (PM) A.A.S.R., quien manifestó: “El 21 de mayo de 2009 estábamos en labores de patrullaje cuando nos reportaron que fuéramos a la calle 26 entre avenidas 5 y 6 en la parada de yudo, donde se encontraban dos ciudadanos que habían robado a otra ciudadana en una unidad de transporte público; llegamos se nos acercó la ciudadana M.S. y dijo que dos ciudadanos: uno de sueter negro con marrón y el otro franela azul habían robado a una ciudadana en una unidad de la Línea Bonanza; los interceptamos, ellos estaban en la calle 26 con avenidas 5 y 6, donde el agente Torres Danier procedió a hacerle la inspección a C.E.R.R., quien vestía una franela azul y pantalón azul, y le encontró en la pretina un facsímil de arma de fuego color negro y plateado; y a TORRES MUJICA ADELIS (vestía sueter marrón con negro y camisa a cuadros) se le encontró en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca alcatel y un reloj de pulso. Se acercó la adolescente y dijo que ellos (acusados) le habían robado dichas pertenencias con el arma (facsímil).”

  5. - Declaración del funcionario policial (PM) DANNIER J.T.L.C., quien manifestó: “Yo me encontraba de patrullaje, nos dirigimos hacia la calle 26 con avenida 5 y estaba una ciudadana quien dijo que unos ciudadanos (2) la habían despojado de un (1) reloj y un (1) teléfono celular, ahí mismo estaban los sospechosos, los ciudadanos TORRES MUJICA ADELIS (más bajito) y C.E.R.R. (más alto), cuando los interceptamos llegó una adolescente y los identificó y se le encontró un facsímil de arma y las prendas: reloj y teléfono marca Alcatel. A C.E. se le encontró en su poder el facsímil y a TORRES MUJICA el celular con el reloj. La víctima dijo que el más alto la había apuntado con el arma. Eso fue el 31 de mayo de 2009, como a las 12:40 de la tarde en el viaducto principal de la 26 con avenida 5, ellos estaban en la unidad. Una distinguida estaba ahí. La víctima llegó como a los tres minutos. Yo inspeccioné a Adelis.”

  6. - Declaración de la ciudadana SOTO M.D.C., quien manifestó: “El año pasado, el 31 de mayo de 2009, yo tomé un autobús de Expresos Bonanza de San Jacinto, a la altura de la avenida 16 de septiembre oí un grito y se bajaron dos jóvenes (uno era alto de camisa azul y pantalón jeans, el otro era bajito vestía un pantalón verde, sueter marrón con negro y camisa a cuadros) y se montaron en otra unidad, en el camino la joven que venía atrás se me acercó y la ayudé; me dijo que la habían atracado los dos jóvenes que se bajaron; que le habían quitado un reloj y un teléfono celular y que la habían amenazado con un arma. Yo llamé al 171, llegamos a la parada de la calle 26, donde está la escuela de yudo, nos bajamos y al pasar los acusados cerca, la joven me dice allá van –en una buseta- los que me robaron, y cuando los vi los reconocí, venían unos funcionarios policiales. Los policías los bajaron y los revisaron: al más pequeño le sacaron del bolsillo delantero derecho un teléfono celular y un reloj; al otro, más alto, le encontraron un arma (facsímil), yo le dije a los funcionarios que yo era funcionaria policial. A los funcionarios yo no los conocía. La víctima al verlos los reconoció y también los objetos que le encontraron, como los mismos que le habían quitado. No observé la amenaza, ni vi cuando le quitaron los objetos, pero sí vi cuando se bajaron apresurados y oí un grito, la víctima venía en la parte de atrás y yo adelante.

  7. - Declaración de la funcionaria K.N.V.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé las experticias n° 400 (f. 27) y la 401 (f. 28). En la primera, de fecha 01/06/2009, se trata de un reconocimiento legal sobre un facsímil de arma de fuego de color negro, sin cargador, con fractura en la corredera, usado y en mal estado de conservación. La segunda, de fecha 01/0672009, es un avalúo comercial a un teléfono celular marca Alcatel, modelo C-717, con batería, usado y valorad en Bs.F.400,oo; y sobre un reloj marca michell, usado y valorado en Bs.F.100,oo. Total Bs.F500,oo. Ratifico las experticias.”

  8. - Declaración del funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué las inspecciones números 2318 (f. 229 y la 2319 (f. 23). El 1°/06/2009 fui en comisión con Jhonangel Sánchez a la avenida Pulido Méndez, frente a la Brigada de Motorizados de los Bomberos del estado Mérida. Se trata de un sitio abierto y expuesto a la vista del público. No se halló evidencias de interés criminalístico, esto queda cerca del mercado Soto Rosa. El 1°/06/2009 hicimos también una inspección en la calle 26 entre avenidas 5 y 6, en la parada de yudo. No se halló evidencias de interés.”

  9. - Declaración del funcionario JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué las inspecciones números 2318 (f. 229 y la 2319 (f. 23). El 1°/06/2009 fui con Y.I. hacia S.J. en la avenida Pulido Méndez para hacer una inspección. Nos entrevistamos con la gente y manifestaron no tener conocimiento de los hechos. Igual fuimos a la calle 26 entre avenidas 5 y 6. Son lugares abiertos ambos. No hallamos evidencias. Ratifico contenido y firma de las inspecciones.”

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    1. La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que “Se comprobó que el 31 de mayo de 2009 se cometió un robo contra la adolescente (víctima) por dos sujetos, mediante amenazas a la víctima con un facsímil de arma de fuego. La víctima dijo que uno de los sujetos la amenazó que si no entregaba las cosas le iban a dar un tiro. La testigo Soto M.d.C., dijo que observó a los sujetos cuando se pasaron de una unidad a otra y que la adolescente los señaló y fue testigo de la revisión de los sospechosos y del hallazgo de las pertenencias y del facsímil. Asimismo, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar cómo ocurrió el procedimiento, el hallazgo de los objetos, del arma, del reconocimiento de la víctima a los sujetos (acusados). El funcionario Torres Dannier dijo que observó que los sujetos cargaban un bolso, igual que la víctima. La víctima ni los funcionarios mintieron, y cuando pasan de una unidad a otra los sospechosos tuvieron oportunidad de pasar los objetos del bolso a sus bolsillos. La experticia toxicológica fue positiva para marihuana en ambos acusados, lo que genera agresividad en la persona que consuma esta sustancia. Se trata de una víctima adolescente, de 16 años de edad. Pidió sentencia condenatoria contra ambos acusados.

    2. Por su parte, la defensa del acusado solicitó el cambio de calificación jurídica a robo simple (455 Código Penal). Señaló que no hubo violencia contra la víctima, nadie vio, nadie escuchó, ni observó cuando le quitaron sus pertenencias a la víctima. No hubo persecución. El que practicó la inspección personal dijo que el facsímil era plateado y la experta dijo que era negro. La víctima estaba muy nerviosa y todo fue muy sorpresivo.

    Los acusados nada manifestaron en el derecho de palabra que les fuera concedido al cierre del debate de juicio.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En el resumen, análisis particular de cada medio probatorio y su comparación, conforme a las reglas de la sana crítica se tiene que:

    I

    TESTIFICALES

  10. - En cuanto a la declaración de la víctima (identidad omitida), se aprecia que la misma declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, su relato lo hizo con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio. A pesar de que se trata de un testigo singular del hecho en su totalidad, su dicho concuerda con lo manifestado por la ciudadana SOTO M.D.C., en lo que respecta al señalamiento de los autores del hecho, la descripción de sus vestimentas, y la forma apresurada en que descendieron de la unidad de transporte público, cuando pasaban cerca del mercado Soto Rosa de la ciudad de Mérida, aspectos periféricos que dan crédito al dicho de la víctima-testigo y robustecen su versión. En lo esencial de los hechos, esta testigo (víctima) relató que siendo aproximadamente las doce y treinta del mediodía del 31 de mayo de 2009, cuando se encontraba en el interior de un autobús de la Línea Bonanza, que cubre la ruta San Jacinto- Mérida, al pasar cerca del mercado Soto Rosa, los acusados de autos (a quienes señaló durante el debate de juicio) la despojaron de sus pertenencias (reloj y teléfono celular) no sin antes amenazarla de que entregara sus pertenencias “por si no, le iban a dar un tiro” abandonando la unidad de transporte público. Observa el tribunal que la víctima fue clara en señalar que cuando se bajaron unos pasajeros, los acusados aprovecharon para sentarse uno a su lado y el otro atrás, manifestando uno “que si cargaba el hierro ahí” contestando el otro que sí. Que el sujeto que la amenazó se llevó la mano a la cintura donde le observó algo como un arma, y que le dijo que le iba a hablar claro, que le entregara sus pertenencias por que si no, le iban a dar un tiro. Al adminicular este relato con la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes J.M.M.G., A.A.S.R. y DANNIER J.T.L.C. y la testigo SORO M.D.C., quienes indicaron que al ciudadano C.E.R.R. le encontraron un facsímil de arma de fuego y a A.T.M. las pertenencias de la víctima (reloj y teléfono celular) queda comprobado el dicho de la víctima en cuanto al despojo mediante amenaza a su vida con un objeto con apariencia de arma de fuego (facsímil) apto para amenazar seriamente la vida de la joven víctima y vencer cualquier resistencia de su parte. Por tanto, su dicho es verosímil y hace fe al tribunal de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se acoge en su totalidad, ya que además no fue desvirtuado durante el contradictorio. El tribunal encuentra que la circunstancia alegada por la defensora en el sentido de que nadie vio, escuchó, ni observó nada no es cierto por la sencilla razón de que el dicho de la víctima desmiente el alegato de la defensa. Para el tribunal tal testimonio debidamente adminiculado con los restantes medios de prueba, tiene el mérito de contribuir sustancialmente a la formación del convencimiento judicial en cuanto al establecimiento de los hechos sometidos al debate y la responsabilidad de sus autores. Y así se declara.

  11. - La declaración de la ciudadana SOTO M.D.C., es conteste con el dicho de la víctima al ver cuando en horas del mediodía del 31 de mayo de 2009, venía en la parte de atrás la víctima y dos jóvenes más; que a la altura de la avenida 16 de septiembre “oí un grito y se bajaron dos jóvenes (uno era alto de camisa azul y pantalón jeans, el otro era bajito vestía un pantalón verde, sueter marrón con negro y camisa a cuadros) y se montaron en otra unidad, en el camino la joven que venía atrás se me acercó y la ayudé; me dijo que la habían atracado los dos jóvenes que se bajaron; que le habían quitado un reloj y un teléfono celular y que la habían amenazado con un arma. Yo llamé al 171, llegamos a la parada de la calle 26, donde está la escuela de yudo, nos bajamos y al pasar los acusados cerca, la joven me dice allá van –en una buseta- los que me robaron, y cuando los vi los reconocí, venían unos funcionarios policiales. Los policías los bajaron y los revisaron: al más pequeño le sacaron del bolsillo delantero derecho un teléfono celular y un reloj; al otro, más alto, le encontraron un arma (facsímil), yo le dije a los funcionarios que yo era funcionaria policial. A los funcionarios yo no los conocía. La víctima al verlos los reconoció y también los objetos que le encontraron, como los mismos que le habían quitado. No observé la amenaza, ni vi cuando le quitaron los objetos, pero sí vi cuando se bajaron apresurados y oí un grito, la víctima venía en la parte de atrás y yo adelante”. En efecto, este relato calza perfectamente con la versión de la víctima en cuanto a que luego del despojo violento de sus pertenencias (reloj y teléfono celular) los acusados se bajaron de la unidad y ya en la parada de yudo los volvió a ver, cuando la víctima se los señaló como la persona que la despojaron de objetos mediante amenazas. La testigo si bien no presenció el despojo en el preciso instante de realizarlo, sí observó el momento inmediatamente siguiente en que los autores del hecho abandonan la unidad de transporte y abordan otra rápidamente (típico en quienes se dedican al robo y hurto en unidades de transporte, para no ser alcanzados y asegurar la huida) y el momento posterior en que los acusados fueron objeto de la revisión personal por los funcionarios actuantes quienes le encontraron en su poder los objetos despojados y el facsímil de arma empleado para amenazar a la víctima. Esta declaración ratifica la veracidad del dicho de la testigo, y proporciona prueba de la incautación de los objetos activos y pasivos en la persona de los acusados al poco de ocurrir el hecho 8despojo) en perjuicio de la víctima. Así se declara.

  12. - Al analizar y comparar el dicho de los funcionarios policiales (PM) J.M.M.G., quien manifestó: “Los hechos fueron el 31 de mayo de 2009, como a las 12:30 del mediodía en las adyacencias de la parada de judo en la calle 25 de Mérida, se encontraba una ciudadana que fue objeto de un robo, la víctima dijo que los dos sospechosos se encontraban en la parada de yudo, los interceptamos y le pedimos la exhibición de objetos y en la revisión se le encontró a uno un facsímil de arma de fuego y un reloj de pulso y la víctima lo reconoció y dijo que bajo amenaza le habían despojado de sus pertenencias”; A.A.S.R., quien manifestó: “El 21 de mayo de 2009 estábamos en labores de patrullaje cuando nos reportaron que fuéramos a la calle 26 entre avenidas 5 y 6 en la parada de yudo, donde se encontraban dos ciudadanos que habían robado a otra ciudadana en una unidad de transporte público; llegamos se nos acercó la ciudadana M.S. y dijo que dos ciudadanos: uno de sueter negro con marrón y el otro franela azul habían robado a una ciudadana en una unidad de la Línea Bonanza; los interceptamos, ellos estaban en la calle 26 con avenidas 5 y 6, donde el agente Torres Danier procedió a hacerle la inspección a C.E.R.R., quien vestía una franela azul y pantalón azul, y le encontró en la pretina un facsímil de arma de fuego color negro y plateado; y a TORRES MUJICA ADELIS (vestía sueter marrón con negro y camisa a cuadros) se le encontró en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca alcatel y un reloj de pulso. Se acercó la adolescente y dijo que ellos (acusados) le habían robado dichas pertenencias con el arma (facsímil)” y la declaración del funcionario policial (PM) DANNIER J.T.L.C., quien manifestó: “Yo me encontraba de patrullaje, nos dirigimos hacia la calle 26 con avenida 5 y estaba una ciudadana quien dijo que unos ciudadanos (2) la habían despojado de un (1) reloj y un (1) teléfono celular, ahí mismo estaban los sospechosos, los ciudadanos TORRES MUJICA ADELIS (más bajito) y C.E.R.R. (más alto), cuando los interceptamos llegó una adolescente y los identificó y se le encontró un facsímil de arma y las prendas: reloj y teléfono marca Alcatel. A C.E. se le encontró en su poder el facsímil y a TORRES MUJICA el celular con el reloj. La víctima dijo que el más alto la había apuntado con el arma. Eso fue el 31 de mayo de 2009, como a las 12:40 de la tarde en el viaducto principal de la 26 con avenida 5, ellos estaban en la unidad. Una distinguida estaba ahí. La víctima llegó como a los tres minutos. Yo inspeccioné a Adelis”, se advierte su plena contesticidad en lo que se refiere al señalamiento recaído en la persona de los acusados (todos los funcionarios señalaron a los acusados –en sus respectivas declaraciones en juicio- como las personas sobre las que recayó el señalamiento de haber despojado a la víctima (adolescente) de sus pertenencias en el interior de una unidad de transporte público; también coincidieron en el hallazgo a C.E.R.R. de un facsímil de arma de fuego en la pretina del pantalón y a A.T.M. el hallazgo en su poder de un reloj y un teléfono celular, que de acuerdo a lo afirmado por éstos y por la ciudadana SOTO M.D.C., la propia víctima reconoció como suyos y a los acusados como las personas que la Amenazaron y despojaron de tales objetos. Dada su contesticidad, convergencia y verosimilitud, se acoge el dicho de los funcionarios policiales -pues carecen de contradicciones que supriman fe a sus dichos- de los cuales, emerge prueba apodíctica de la participación delictiva de los ciudadanos C.E.R.R. y A.T.M. en el hecho (despojo mediante amenazas y estando uno de ellos manifiestamente armado con un facsímil de arma de fuego) en calidad de autores. Al efecto cabe acotar que las personas detenidas (acusadas) son las mismas sobre las que recayó el directo señalamiento de la víctima y testigo SOTO M.D.C., como autores del hecho objeto de acusación penal. Así se declara.

  13. - La declaración de la experta toxicóloga R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica in vivo practicada a los acusados 1. TORRES MUJICA ADELIS y 2. R.R.C.E.. Los resultados fueron: Orina negativo las muestras 1 y 2 para alcohol; positivo en orina para marihuana las muestras 1 y 2; y negativo para cocaína en orina las muestras 1 y 2. La prueba de raspado de dedos fue positiva para ambos respecto a marihuana. Dichas muestras fueron tomadas a los acusados el día 01-06-2009. La marihuana tiene como reacción física que es un depresor y alucinógeno, el individuo pasa por varias etapas: desbordamiento de la personalidad, alteración del sistema nervioso central (bradicardia, compulsivo por consumir nuevamente, violencia por lo general)” proporciona un dato que potencia aún más la convicción del juzgador, acerca del modo violento conque actuaron los acusados al momento del hecho, al encontrarse bajo los efectos de la marihuana, cuyo consumo apareja reacciones violentas en los individuos, confirmando este caso tal máxima de conocimiento científico. Así se declara.

  14. - La Declaración de la funcionaria K.N.V.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé las experticias n° 400 (f. 27) y la 401 (f. 28). En la primera, de fecha 01/06/2009, se trata de un reconocimiento legal sobre un facsímil de arma de fuego de color negro, sin cargador, con fractura en la corredera, usado y en mal estado de conservación. La segunda, de fecha 01/0672009, es un avalúo comercial a un teléfono celular marca Alcatel, modelo C-717, con batería, usado y valorad en Bs.F.400,oo; y sobre un reloj marca michell, usado y valorado en Bs.F.100,oo. Total Bs.F500,oo. Ratifico las experticias”, acredita la existencia de unos objetos que sirvieron -dada su coincidencia en la descripción con los objetos involucrados en el hecho- como objetos activo (facsímil de arma de fuego) y pasivos (reloj y teléfono celular) lo que responde a la pregunta ¿con qué amenazaron a la víctima? y ¿qué la despojaron a la víctima?. En cuanto al objeto activo, si bien no se trata de un arma de fuego propiamente dicha, el Tribunal acoge al criterio jurisprudencial de la casación penal venezolana actualmente en vigor, según el cual, el uso de un facsímil de arma agrava el delito de robo, pues normalmente con su empleo se vence cualquier capacidad de resistencia de las víctimas (lo que de ordinario, es del conocimiento de los autores del hecho) y pone en peligro no sólo el patrimonio de las víctimas, sino que objetivo un serio ataque a la libertad, y en muchos casos, la propia vida de las víctimas, quienes por falta de conocimiento o dada su afectación emocional se hallan normalmente impedidos de constatar si se trata de un arma verdadera o una que aparenta serlo de modo impresionante. En el caso particular, ha quedado establecido que el despojo de los objetos quitados a la víctima, fue realizado bajo la amenaza verbal de darle un tiro si no entregaba sus pertenencias y bajo el ademán de empuñar la misma cuando era portada al cinto por el ciudadano C.E.R.R.. Así se declara.

  15. - La declaración del funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué las inspecciones números 2318 (f. 229 y la 2319 (f. 23). El 1°/06/2009 fui en comisión con Jhonangel Sánchez a la avenida Pulido Méndez, frente a la Brigada de Motorizados de los Bomberos del estado Mérida. Se trata de un sitio abierto y expuesto a la vista del público. No se halló evidencias de interés criminalístico, esto queda cerca del mercado Soto Rosa. El 1°/06/2009 hicimos también una inspección en la calle 26 entre avenidas 5 y 6, en la parada de yudo. No se halló evidencias de interés” resulta congrua con la aportada por el funcionario JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué las inspecciones números 2318 (f. 229 y la 2319 (f. 23). El 1°/06/2009 fui con Y.I. hacia S.J. en la avenida Pulido Méndez para hacer una inspección. Nos entrevistamos con la gente y manifestaron no tener conocimiento de los hechos. Igual fuimos a la calle 26 entre avenidas 5 y 6. Son lugares abiertos ambos. No hallamos evidencias. Ratifico contenido y firma de las inspecciones” contribuyendo ambas a brindar prueba de la existencia de dos lugares de interés para el correcto establecimiento de los hechos objeto del debate, como es aquél pro el cual se desplazaba la unidad de transporte público cuando se produjo el hecho (despojo) y el otro, en el que tuvo lugar la detención de los acusados de autos, de acuerdo a los resultados de su confrontación con los restantes medios de pruebas, a saber la declaración de la víctima, testigo SOTO M.D.C. y lo dicho por los funcionarios policiales actuantes. Así se declara.

    Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos de amenaza por parte de los acusados de autos (portando un arma de fuego el acusado C.E.R.R.) en contra de la víctimas de autos; amenaza directamente dirigida al despojo ilegítimo de las pertenencias personales de la víctima en referencia; produciéndose el efectivo despojo de pertenencias (teléfono celular y reloj) en perjuicio de la víctima, el día 31/05/2009, en horas del mediodía (12:30 m) en el interior de la unidad de transporte público Línea Bonanza, cuando se desplazaba por las adyacencias del mercado Soto Rosa de la ciudad de Mérida. Hecho (despojo) que fuera consumado plenamente, con la consiguiente lesión al patrimonio de la víctima, amén de la lesión a su derecho a la integridad física que fuera puesta en peligro por la acción violenta llevada a cabo en su contra.

    La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (declaración de la víctima, la testigo SOTO M.D.C., experta K.N.V.), en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento de los acusados de autos el día de los hechos al amenazar y despojar ala víctima de sus pertenencias (reloj y teléfono celular), bajo la expresa aclaratoria que si no entregaba sus pertenencias le iban a dar un tiro, llevándose las manos al cinto el ciudadano C.E.R.R., mientras que el ciudadano A.T.M. recibía los objetos de manos del primero de los mencionados. Tales acciones demuestran una acción final de los sujetos dirigida en forma directa y exclusiva al despojo ilegítimo de pertenencias a la víctima de autos; lo que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de ambos acusados al someter sorpresivamente a la víctima, para lograr su amilanamiento y realizar el despojo de sus pertenencias y demás objetos, así como el aprovechamiento ilegítimo de tales objetos, los cuales fueron llevados consigo al momento de huir de la unidad de transporte público en la que tuvo lugar el hecho, repartidos posteriormente, cual simple botín. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos a su legítima poseedora y/o propietaria, así como servirse de ellos. Esa voluntad perfecta encaminada a la realización del delito en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar una conducta violenta de este tipo en donde los acusados sometieron y despojaron de sus pertenencias a la víctima, quien al momento de ser identificada constató el tribunal era adolescente para el momento del hecho. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: sometieron a la víctima para despojarlas de sus bienes, mediante actos de amenaza verbal y gestual que atentaron contra la integridad física de aquella; actuando los sujetos activos en número igual a dos (provisto el ciudadano C.E.R.R. de un facsímil de arma de fuego), circunstancias fácticas que encuadran en el tipo penal de robo agravado, conforme al artículo 458 del Código penal vigente. Y así se declara.

    Finalmente, aprecia el tribunal que el uso de un facsímil de arma de fuego en el hecho objeto del presente proceso penal, y consiguiente despojo de pertenencias por parte de ambos acusados, constitutivo del delito de robo, aparte de agregar una condición que implicó poner en peligro la integridad física y vida de la víctima (dada su similitud con una arma propiamente dicha) comportó un medio de comisión idóneo para la consumación del tipo cualificado de robo agravado (a mano armada y mediante amenazas a la vida) en los términos que se hallan establecidos en el artículo 458 del Código Penal. Procediendo la aclaratoria de que el empleo de tal objeto, no apareja la comisión del delito autónomo de porte ilícito de arma de fuego cuya imputación pretendió la representación fiscal contra uno de los acusados en el escrito acusatorio, pues como quedó acreditado en el debate se trató de un facsímil de arma de fuego y no un arma propiamente dicha; siendo improcedente su castigo en forma autónoma. Y así se declara.

    TIPICIDAD

    El Ministerio Público acusó a los imputados CARKLOS E.R.R. y A.T.M. (ya identificados), siendo admitida la acusación contra los referidos ciudadanos en relación al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de autores, delito contemplado en los artículos 458 y 83 in capite, del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estima el tribunal que los hechos probados en el debate subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO en perjuicio de adolescente, ya que:

    1. El despojo de objetos a las víctimas al ser realizado mediante violencia, con amenazas a la vida de las víctimas y por dos sujetos, manifiestamente armado uno de ellos (con un facsímil de arma de fuego), objetivan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO al amparo de las agravantes específicas antes indicadas. Delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así:

      Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

      (Énfasis del Tribunal).

    2. El despojo realizado en perjuicio de la víctima, tuvo por sujeto pasivo a una adolescente de diecisiete (17) años para el momento del hecho, circunstancia agravante, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se copia de seguidas:

      Artículo 217: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

      (Destacado del Tribunal).

      La antijuricidad material que dimana de la efectiva lesión causada al patrimonio de la víctima y su integridad personal (bienes objeto de tutela penal), aunada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad de los acusados de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de tales acusados, y los hace penalmente responsables de los hechos consumados y que el presente fallo adjudica a éstos en calidad de autores, siendo procedente la imposición de las sanciones penales que a continuación se explican y aplican.

      CAPITULO V

      PENALIDAD

      Tratándose de un concurso de personas (autores) en la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de adolescente, se impone un cálculo individual de la pena a aplicar a los acusados de autos. Dosimetría penal que se determina con apego a los artículos 37 y 89 del Código Penal, así:

      i.- En cuanto al ciudadano C.E.R.R. (ya identificado) se toma como base de cálculo de la pena, el término medio del tipo penal de robo agravado (sancionado con pena de prisión de 10 a 17 años de prisión), es decir trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ello en atención a la compensación que surge de considerar que si bien el referido acusado carece de conducta predelictual desfavorable (artículo 74.4 Código Penal) al caso de autos concurre la agravante de haberse cometido el delito en perjuicio de una adolescente, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo antes dicho determina la imposición de la pena principal de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que se le impone al prenombrado acusado C.E.R.R. (ya identificado). Consecuencia de lo anterior resulta procedente también, imponer al referido acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contemplada en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      ii.- En cuanto al ciudadano A.T.M. (ya identificado) se toma como base de cálculo de la pena, el término medio del tipo penal de robo agravado (sancionado con pena de prisión de 10 a 17 años de prisión), es decir trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ello en atención a la compensación que surge de considerar que si bien el referido acusado carece de conducta predelictual desfavorable (artículo 74.4 Código Penal) al caso de autos concurre la agravante de haberse cometido el delito en perjuicio de una adolescente, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo antes dicho determina la imposición de la pena principal de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que se le impone al prenombrado acusado C.E.R.R. (ya identificado). Consecuencia de lo anterior resulta procedente también, imponer al referido acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contemplada en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      DE LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS ACUSADOS

      En razón de la cuantía de pena impuesta y según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, mantiene la detención judicial de los acusados, ciudadanos C.E.R.R. y A.T.M. (ya identificados). El mantenimiento de dicha detención judicial previamente impuesta, obedece a la necesidad de garantizar el cumplimiento del fallo dictado. Así se decide.

      FUNDAMENTO LEGAL

      La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 37, 61, 83 y 458 del Código Penal; y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      CAPITULO VI

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Condena a los ciudadanos A.T.M. y C.E.R.R. (ya identificados) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE; Segundo: Impone a los ciudadanos A.T.M. y C.E.R.R. (ya identificados) cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Tercero: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 Constitucional; Cuarto: Mantiene la detención judicial de los ciudadanos A.T.M. y C.E.R.R. (ya identificados) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; Quinto: Ordena devolver a la adolescente víctima de autos (o a su representante legal) los objetos pasivos del delito, incautados en autos, a saber: reloj de pulsera marca michell y un teléfono celular marca Alcatel descrito en las actuaciones. Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida; Sexto: Ordena destruir el facsímil de arma de fuego incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal; Séptimo: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a objeto de que éste último proceda a actualizar la data de los acusados de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así se decide.Dada, firmada, sellada y publicada en Mérida, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez (05/04/2010). Diarícese, notifíquese a las partes, la presente decisión, en virtud de haber sido publicada con posterioridad al vencimiento del lapso inicialmente previsto (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la realización de otros juicios y publicación de otras sentencias ante este Tribunal y el cumplimiento de un horario restringido por razones de interés nacional, relativas al plan de ahorro de energía eléctrica, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia (según se puede constatar en el sistema juris 2000). Cúmplase.

      EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

      ABG. J.G.V.O.

      LA SECRETARIA:

      ABG. Y.C.V.

      En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ______________________________________________________________, y oficios Nos: __________________________________________________________ conste. Sria.-

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