Decisión nº OP01-D-2006-000049 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Marzo de 2007

196° y 148°

Visto el escrito presentado por la Dra. GHEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03 en su carácter de Abogado Defensor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reiterando la solicitud sobre la práctica de Evaluaciones: Psicológica, Psiquiátrica y Social en la persona de la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también identificada y a ser practicadas por los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fuera negada en el acto de celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de este estado, tal como consta desde los folios 84 hasta el 94 inclusive, ello con el fin de ejercer una mejor defensa, en aras de la búsqueda de la verdad y demostrar que sus representados, no actuaron con dolo en atención a lo manifestado y reiterado por los mismos en el transcurso de la investigación. Por ello, se hace necesario verificar la utilidad y pertinencia de dicha prueba y como consecuencia de ello, no se realice el Juicio hasta tanto no consten las resultas de las evaluaciones en mención. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir observa: PRIMERO: El artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de que las partes puedan reiteran en esta fase de juicio, la prueba promovida en la fase intermedia y que le fuera declarada inadmisible. SEGUNDO: Contiene el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Pertinencia de la Prueba, el cual presupone que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: El artículo 197 del Código Adjetivo in comento, nos reseña la licitud de la prueba a practicar y entre otras nos indica que no se menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Atendiendo a esto, merece orientarnos hacia el presupuesto de la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 199 “ejusdem”, que señala la observancia estricta de las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de las pruebas a las que hubiere lugar. CUARTO: El artículo 209 del Código Orgánico P.P., establece las reglas por las cuales, se debe seguir el examen corporal o mental no solo para el imputado sino por el contrario, también puede acordarse el mismo a otras personas, siempre y cuando sea imprescindible para la búsqueda de la verdad. Así tenemos que la acusación admitida versa sobre la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual antepone como condición objetiva de punibilidad, que haya sido sin el consentimiento de la víctima y precisamente esta circunstancia es materia del enjuiciamiento acordado por el Tribunal de Control Nro.- 02 Sección Adolescentes de este estado. De allí que la prueba referida a evaluación psiquiátrica, psicológica y social de la adolescente víctima se considera necesaria, idónea y pertinente, para la búsqueda de la justicia y la verdad, tal como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todos los argumentos anteriores, se considera pertinente la prueba promovida y reiterada por la defensa pública de autos, toda vez que pretende demostrar la falta de dolo en la actuación de los acusados antes identificados, a través de una prueba pericial, consistente en Evaluaciones: Psicológicas, Psiquiatrica y Social, a cargo de los profesionales adscritos al Servicio Auxiliar de la Sección de Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Admite la solicitud de la practica de la prueba pericial antes especificada, por lo cual se comisiona al Servicio Auxiliar de la Sección de Adolescentes, a realizar las evaluaciones en la persona de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, reiterada por la Defensa Pública N° 03, Dra. Geisha Camacaro, actuando en su carácter de abogada defensora de los Acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, también identificados y a ser recepcionadas en el día fijado para tener lugar la Audiencia Oral y Privada, toda vez que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos incoados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal, adminiculado con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena se practique la misma, el día LUNES 09 DE ABRIL DE 2007, en la sede de los Servicios Auxiliares a la 1:00 horas y minutos de la tarde. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en aras de garantizar la igualdad ante la Ley. Así como a la Defensa Pública solicitante, a la adolescente víctima, para que la misma comparezca el día antes indicado y así realizarle las entrevistas de rigor. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO,

C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto N° OP01-D-2006 -000049

CEN/ cn

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