Decisión nº 003-04 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoActividad Probatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de enero de 2004.

193° y 144°

CAUSA N° 4U-265-03.- DECISIÓN N° 003-04.-

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO (S): ABOG. DANYEL LUENGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.A.C.P. y E.J.F.A..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

VÍCTIMAS: O.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.G.M..

DEFENSOR PÚBLICO 49°: ABOG. JIMAI MONTIEL

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. D.O..-

Juicio seguido a los ciudadanos J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.416.792, hijo de G.P.D.C. y N.P., residenciado en el Barrio Calendario, calle 1D, N° 1-12, avenida principal, en la esquina del Depósito El Surtidor, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-81, teléfono 0416-7673775, y E.J.F.A., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio Colector y Zapatero, sin identificación personal, hijo de A.E.A.F. y S.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 72, N° 99-35, en la esquina del Abasto Mano de Dios, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-80, teléfono 0416-8448275, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL P.D.J.

El día cuatro (04) de marzo del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano O.G. trabajando como conductor de un microbús marca FORD, modelo INBUS, año 1976, color rojo y blanco, placas 648-420 de la ruta San Jacinto, quien circulaba por la avenida 15 (Delicias), en dirección sur-norte, cuando en la intersección de la calle 60 (Universidad) frente a la concesionaria de vehículos MITSUBISHI, abordaron la unidad dos sujetos, de los cuales uno de ellos parecía mayor de edad y el otro adolescente, manifestándole al ciudadano en mención, que le pagarían el pasaje con un reloj que le entregaron, por cuanto no tenían dinero con qué cancelar, aceptando la víctima el ofrecimiento, en la cuadra siguiente se montó otro sujeto que también parecía mayor de edad, a bordo de la unidad, se encontraba el ciudadano F.G.V.S., quien acompañaba al ciudadano O.G., y preguntó a los dos primeros sujetos hasta donde llegaban, respondiendo uno de ellos que iban hasta la Plaza de Toros, cuando el conductor dirigía el microbús por la avenida El Mojan, los tres sujetos sacaron un arma de fuego, procediendo a someter a O.G., F.V. y los pasajeros que iban en la unidad, el sujeto que parecía mayor de edad, que se montó en primer lugar con el supuesto adolescente, encañonó con el arma a O.G., constriñéndolo y amenazándolo con el arma, ordenándole que bajara la velocidad, mientras que los otros dos sujetos despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, el sujeto que parecía adolescente despojó a la víctima de un reloj de su propiedad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) dinero producto de su trabajo, tickets de pasaje estudiantil y el radio reproductor del microbús, el ciudadano F.V. intenta detener al tercer sujeto que abordó la unidad, enfrentándose a él, lo que produce que el conductor de la unidad pierda el control de la misma, colisionando con una pared adyacente a la Clínica del Norte en la vía al Mojan, saliendo los sujetos en veloz huida con el arma de fuego y los objetos despojados a la víctima y demás pasajeros, siendo perseguidos por los ciudadanos O.G., F.V., y algunos pasajeros de la unidad, quienes lograron aprehender a los sujetos conjuntamente con los oficiales adscritos al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, J.R., A.R., J.R. y L.R., credenciales N° 1905, 5474, 5147 y 2566, respectivamente, incautándoles un (1) arma de fuego, tres (3) relojes y siete (7) tickets de pasajes estudiantil, quedando identificados los individuos como J.A.C., E.J.F. y M.J.I., de 17 años de edad, quienes se apoderaron de los objetos antes descritos, propiedad del ciudadano O.G..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al momento de darle inicio a la audiencia oral y pública fijada para el día trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 AM), y antes de darle curso al debate público y oral de la presente causa, verificó este Tribunal la presencia de las partes, y se les preguntó si tenían algún planteamiento previo que hacer antes de darle inicio al debate, procediendo el Fiscal Quinto del Ministerio Público a realizar como punto previo, referencia a escrito presentado por el ciudadano O.G., víctima en la presente causa, mediante el cual exculpa a los ciudadanos J.C. y E.F., de los hechos ocurridos objeto de la presente causa, sin embargo, en razón de que los pertenencias que fueron denunciadas como robadas se encontraron en poder los acusados mencionados ut supra, procede a efectuar un cambio de calificación de los delitos de ROBO COMETIDO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Seguidamente, los abogados defensores solicitó el derecho de palabra requiriendo fuera admitido el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación efectuado, así como el otorgamiento de una medida cautelar a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la solicitud de la defensa, procedió a interrogar a los acusados sobre su manifestación de voluntad, por lo que se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato el acusado J.A.C., expuso: "Admito los hechos de los cuales se me acusan en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso legal de apelación, es todo". Seguidamente, el acusado E.F., manifestó lo siguiente: " Admito los hechos de los cuales se me acusan en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso legal de apelación, es todo".

Este Tribunal una vez escuchada la solicitud planteada por los acusados identificados en actas, de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, observa lo siguiente: Aún cuando la oportunidad procesal para que los acusados admitan los hechos, es la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, como consecuencia del cambio de calificación efectuado por el Representante de la Vindicta Pública, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, puede considerarse un derecho de los acusados acogerse en esta etapa del proceso a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción a la aplicación del beneficio solicitado, por lo que el Tribunal consideró procedente aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en cuenta el principio de economía procesal y el derecho a la defensa.

Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se procede a determinar la pena aplicable a los delitos imputados, con la rebaja correspondiente, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El acusado J.A.C.P., Admitió los Hechos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, siendo la pena establecida para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado era menor de veintiún (21) años al momento de cometer el hecho, se procede a hacer la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 1° ejusdem, quedando el delito en su límite inferior, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la rebaja por la atenuante que favorece al referido acusado, se toma el límite inferior de la pena aplicable, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, únicamente se le sumará a la pena del delito de mayor entidad, la mitad de la pena aplicable a éste, resultando la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.C., se procede a rebajar la mitad de este término de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de este modo una pena en concreto de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Con respecto al acusado E.J.F.A., admitió los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales, se procede a efectuar la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, quedando el delito en su límite inferior, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por lo que vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, se procede a realizar la rebaja de la mitad de este término, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de este modo una pena en concreto de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

La pena en concreto a cumplir por el acusado J.A.C.P., es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y para el acusado E.J.F.A., es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.C.P. y E.J.F.A., en consecuencia deberán presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, una vez remitida la presente causa luego de publicada la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.416.792, hijo de G.P.D.C. y N.P., residenciado en el Barrio Calendario, calle 1D, N° 1-12, avenida principal, en la esquina del Depósito El Surtidor, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-81, teléfono 0416-7673775, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, y E.J.F.A., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio Colector y Zapatero, sin identificación personal, hijo de A.E.A.F. y S.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 72, N° 99-35, en la esquina del Abasto Mano de Dios, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-80, teléfono 0416-8448275, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.G.; más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, para ambos acusados. Así mismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; presentación cada treinta (30) días, ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, y Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

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