Decisión nº 033-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Abril de 2009

198° y 150°

DECISION N° 033-09 CAUSA N° 6M-077-09

Vista la solicitud realizada en fecha 26-03-09, por el ABOG. G.O., mediante la cual solicita copias de la Acta de Designación de Defensor que corre inserta en el expediente en el folio Quinientos Setenta y siete (577) y de la Juramentación de Defensor, este tribunal pudo constatar, luego de la revisión exhaustiva que se efectuó a las actas que corren insertas en la presente causa, que efectivamente el folio Quinientos Setenta y Siete (577), corresponde a la designación de defensor realizada por el Acusado A.M.N. desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, donde nombra como sus defensores a los Abogados privados G.O. Y L.P.C.. Ahora bien, también se pudo verificar que no corre inserta en la causa, Acta de Juramentación de los Defensores designados, lo cual constituye la omisión de un requisito que ha sido reputado por la jurisprudencia nacional como esencial a la validez de los actos procesales y para el ejercicio del derecho a la defensa.

En efecto, de una revisión minuciosa de la causa se evidencia que en fecha 30-10-08 y mediante decisión N° 059-08 inserta a los folios 570 al 573 de la Pieza V de este expediente, el Juez Décimo de Juicio de este Circuito Penal, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-06-07 por ante el juzgado Cuarto de Control, al considerar que en ella se habían violentado derechos fundamentales referidos a la intervención en el proceso, reponiendo la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que determinaron la nulidad declarada, y disponiendo la extensión de dicha nulidad a los actos procesales consecutivos realizados en virtud de aquel pronunciamiento, salvo la Decisión N° 057-08 de fecha 29-10-08 mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público respecto del mantenimiento de la medida privativa de Libertad decretada en contra de los acusados A.M.N. y E.A.G., ordenando finalmente la remisión de la causa al departamento del alguacilazgo para ser enviada al Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer.

En fecha 10-11-08 A.M.N., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, donde nombra como sus defensores a los Abogados privados Y L.P.C. y REVOCA A SU ANTERIOR DEFENSOR, según se evidencia de la actuación que riela al folio 577, como antes se dijo.

En la misma fecha 10-11-08 el Juzgado Séptimo de Control de esta jurisdicción, le dio entrada a la causa y fijó la Audiencia Preliminar para el día 03-12-08 convocando a las partes; no pudiendo celebrarse la misma por incomparecencia de las víctimas, difiriéndose para el Lunes 08-12-08 a la una de la tarde; difiriéndose nuevamente por similar razón en esta oportunidad y fijándose para el 22-01-09.

En la fecha señalada, el Tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el 04-02-09, ocasión en la cual el tribunal acordó un lapso de 24 horas al acusado A.M.N., para que designara otro defensor de su confianza, en virtud de la falta de comparecencia del defensor designado y difirió la Audiencia para el día 12-02-09. En fecha 05-02-09 el acusado ratifica como su defensor privado al abogado G.O..

En la fecha prevista 12-02-09, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR solo con el acusado A.M.N., asistido por los abogados defensores designados; en la cual fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, manteniendo la medida privativa de libertad decretada, y ordenando la apertura del juicio oral y público; acordando la separación de la causa en relación al ciudadano E.A.G., conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por requerir “…practicar diligencias especiales en relación a la misma…2, ordenando compulsar las actuaciones pertinentes.

En fecha 20-02-09 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR con el acusado E.A.G., asistido por sus abogados defensores designados J.R. y JUN COELLO; en la cual fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, manteniendo la medida privativa de libertad decretada, y ordenando la apertura del juicio oral y público; acordando REMITIR las actuaciones originales al tribunal de Juicio que por Distribución le correspondió conocer de la compulsa relacionada con el acusado A.M.N..

En fecha 17-03-09 recibidas las actuaciones originales en este tribunal de Juicio, se ordenó cerrar la Pieza III de la COMPULSA conformada por 694 folios correspondiente a las actuaciones relacionadas con el acusado A.M.N., para continuar con las PIEZAS ORIGINALES que se denominarán Piezas IV, V y VI, convocándose a las partes para el día 03-04-09 para llevar a efecto el acto de Constitución del Tribunal Mixto.

De lo expuesto se colige claramente que, los Abogados privados G.O. Y L.P.C., si bien tácitamente aceptaron la defensa del acusado A.M.N., al asistirlo en la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que, como antes se dijo, no consta en actas hayan prestado el juramento de ley ante el juez Séptimo de Control, habida consideración que su inicial designación y juramentación lo fue ante el Tribunal décimo de Juicio; actuaciones todas dejadas sin efecto jurídico alguno en virtud de la Nulidad y reposición decretada por el mencionado Juez Décimo de Juicio, constituyendo tal omisión el quebrantamiento de una formalidad señalada como esencial para el ejercicio de la defensa en el proceso penal.

Así tenemos que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 152 del 03-05-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

(…) Realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora, pues el derecho del investigado de ser oído fue obstaculizado.

Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

Así, tenemos que de los pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia) puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites administrativos innecesarios.

Por otra parte debe señalarse que, por mandato constitucional todos los jueces de la República deben ser garantes de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna a todo imputado o acusado, sobre todo en la fase preparatoria del proceso cuando se realiza la investigación que permite al Ministerio público recabar los elementos de convicción en los que fundamentará su acto conclusivo y, al imputado de proponer las diligencias de investigación que lo favorezcan, conforme a lo establecido en el Libro Segundo Título I del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, para el desarrollo adecuado de esa fase investigativa es menester que se cumplan de manera rigurosa, los requisitos relacionados con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, lo cual supone la asistencia jurídica, como un derecho inviolable del imputado o investigado en todo estado de la investigación y del proceso, según lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio este reafirmado por la sentencia citada supra al referirse a la declaración del imputado y sus oportunidades, en los siguientes términos:

… Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.

Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana Dorismary Vega Villalobos, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y tratándose en el presente caso de la violación de una garantía fundamental establecida en favor del procesado, estima este juzgador necesaria declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-02-08 por ante el juzgado Séptimo de Control, en virtud de la falta de juramentación de los defensores privados del acusado A.M.N., abogados G.O. Y L.P.C., formalidad esencial según la jurisprudencia patria para el desempeño de la defensa penal, lo cual constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos con posterioridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 195 y 196 ejusdem., manteniendo la medida Privativa de Libertad que fuera decretada conforme a lo resuelto por el Juez Décimo de juicio, ordenando separar la continencia de la causa respecto del acusado E.A.G., y la remisión de la compulsa con las actuaciones pertinentes al acusado A.M.N., al departamento del alguacilazgo para ser enviada al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-02-08 por ante el juzgado Séptimo de Control, en virtud de la falta de juramentación de los defensores privados del acusado A.M.N., abogados G.O. Y L.P.C., lo cual constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de todos los actos cumplidos con posterioridad a dicho acto procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 195 y 196 ejusdem, manteniendo la medida Privativa de Libertad que le fuera decretada conforme a lo resuelto por el Juez Décimo de juicio.

SEGUNDO

Por cuanto la nulidad decretada no alcanza al coacusado de autos, se ordena separar la continencia de la causa respecto del acusado E.A.G., y la remisión de la compulsa con las actuaciones pertinentes al acusado A.M.N., al departamento del alguacilazgo para ser enviada al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº. 033-09.- y se ofició bajo los Nº. 1117-09 y 1118-09

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ

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Causa N° 6M-077-09

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