Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP11-P-2010-002851

Visto el escrito presentado por los Abogados R.P. y M.T., en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos acusados A.O.G., cédula de identidad Nº: 4.972.199 y H.J.L.P., cédula de identidad Nº: 13.187.637, donde solicitan la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgado a sus defendidos una medida menos gravosa, estipuladas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 09-05-10, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada; posteriormente en el escrito contentivo del acto conclusivo el Ministerio Público, respecto al delito de Asociación para Delinquir solicito el sobreseimiento por el delito de Asociación para Delinquir, decretándolo el Tribunal en funciones de Control en la Audiencia Preliminar.

En el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Estado de libertad, el cual señala “…..… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y en su segundo aparte establece que la privación de libertad es una mediada cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Se ha verificado que los imputados de autos tienen un domicilio fijo en este estado, que no se ha acreditado que tengan medios económicos para abandonar el país definitivamente o esconderse para sustraerse del proceso, y que no tienen conducta predelictual.

Es por ello que, con fundamento en los Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considera quien decide que, con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se podrían asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se sustituye la medida privación judicial preventiva de libertad; y a su vez se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º ejusdem, consistentes en, presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de esta Jurisdicción y de igual manera deberán mantener actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que deberán notificar cualquier cambio que hicieren del mismo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados A.O.G., cédula de identidad Nº: 4.972.199 y H.J.L.P., cédula de identidad Nº: 13.187.637, a quienes se les imita la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º ejusdem, consistentes en el régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal. De igual manera deberán mantenerse actualizados en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que deberán notificar cualquier cambio que hicieren del mismo.

Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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