Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 20 de marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NX01-P-2012-000002

ASUNTO: NX01-X-2013-000004

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante acta de fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Abg. D.R.M.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000002, contentivo del proceso penal que se sigue al adolescente J.J.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.D.C.B..

En data 19 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana J. Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que mediante resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2009, éste resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de ello la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Penal de Adolescentes, que resolverá todas y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogado D.R.M.B., aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…El día de hoy Dieciocho de Marzo del 2013, yo, D.R.M.B., en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, formalizo Inhibición en el presente asunto que en principio bajo el N° NP01-D-2010-000364 se seguía a los acusados L.A.V., quien es V., de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 27/12/1992, de estado civil soltero, hijo de G.V. (V) y de L.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 26.340.420, ocupación (cobrando pasaje en la ruta 01) y con domicilio en: Sector El Silencio de Campo Alegre, Calle 11, Nº 50, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-3901681 (pertenece a su padre) Y J.J.R., quien es V., de 18 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, en fecha 12/01/1994, de estado civil soltero, hijo de Ledis Ramos (V) y de P.L. (V), titular de la cedula de identidad Nº 25.637.538, estudiante de cuarto año de bachillerato y con domicilio en: Sector Simón Bolívar frente a S.V., Calle 11, Casa N° 13, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9452964 (pertenece a su hermano, en la causa N° NP01-D-2010-000364, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente KELLYS DEYARLYS CUBIRO BASTARDO. Este Tribunal en fecha 18 de Mayo del 2012, realizó audiencia donde este Tribunal declaró en Rebeldía al J.A.J.J. RAMOS ordenando su Captura, realizo la División de Continencia de la causa correspondiéndole al J.J.J. RAMOS el alfanumérico NX01-P-2012-000002 y el joven adulto L.A.V. ADMITIO LOS HECHOS resoluciones que fueren publicadas el 21 de Mayo del 2012. Es decir; conocí y emití opinión en la presente causa. Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano J.J.R., pues se trata de los mismos hechos, de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa…

(Negrillas y subrayados de la Juez Inhibida).

- III -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 89. C. de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como F., defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS).

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

- IV -

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NX01-P-2012-000002, donde aparece como acusado J.J.R., por cuanto en fecha 18/05/2012, en el asunto principal signado con el Nº NP01-D-2010-000364, en un principio seguido contra los adolescentes L.A.V. y J.J.R., presidió la celebración de la audiencia oral y privada donde el joven L.A.V., admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y fue condenado a cumplir de manera simultánea, la sanción de dos (02) años de reglas de conducta y tres (03) meses de servicio a la comunidad, asimismo acordó dividir la continencia respecto al adolescente J.J.R., a quien declaró en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual la causa seguida a este adolescente le fue asignada la nomenclatura NX01-P-2012-000009 y el asunto al que quedó sujeto el adolescente L.A.V. permaneció con el alfanumérico NP01-D-2010-000364; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida jueza, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del adolescente que no admitió los hechos no fue determinada en la audiencia ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la juez inhibida actuó presidiendo la audiencia oral y privada celebrada en el asunto principal anteriormente identificado, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al diecisiete (17) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el señalado asunto principal, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del adolescente J.J.R., dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NX01-P-2012-000002, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del asunto instaurado en contra del adolescente acusado J.J.R.; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000002, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

-V-

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000002, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal Vigente concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.

R. la presente decisión. P.. G. copia certificada. L. lo conducente.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La J. Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La J. Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. Y.C.M..

DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**

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