Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 30 de abril de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO KP01-P-2009-007932

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

ACUSADOS :

1- A.D.J.M.G. y, 21.143.724, venezolano, natural de Barquisimeto, F/N 11-04-1991, hijo de C.M. y A.M. y de profesión u oficio albañil, residenciado en Calle 11 entre 3 y 5 La Antena, casa Nº 535, Barquisimeto telf: 0251-6116566.

  1. - M.D.L.A.F.L., titular de la cedula de identidad N° 17.858.769, venezolano, natural de Barquisimeto, F/N 15-09-1988, hijo de M.L. y A.F. y de profesión u oficio vendedora, residenciado en Carrera 15 entre 20 y 21, La Pastora, Barquisimeto telf: 0251-7197898

    DEFENSA TECNICA ABG. JERMAN ESCALONA Y ARGENIS RIVERO (1) Y J.M. (2)

    FISCAL Nº 02: ABG. R.P. Y L.A.

    VICTIMA G.M.A.D.H..

    DELITOS: En cuanto al imputado A.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano y en cuanto a M.F., por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA, en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano

    Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha 29-04-2010, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

    CAPÍTULO I

    SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad, acusa formalmente a los imputados A.D.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano y en cuanto a la imputada M.D.L.A.F. por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA, en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano; haciendo una rectificación y subsanando un error material en el libelo acusatorio, en el que se omitieron los numerales del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se rectifica en este acto, y en cuanto a que el delito de privación ilegítima es el contenido en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y no de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ello en virtud de considerar que los hechos investigados nada tienen que ver con el delito de extorsión o secuestro, sino que se refieren al delito de robo agravado de vehículos, por lo que en este acto se subsana el error material que aparece en el libelo acusatorio, tal y como se desprende del tenor de los hechos explanados en el libelo acusatorio. Así mismo, ofreció los medios de prueba solicitando su admisión, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita que se mantenga la medida de coerción impuesta de privación judicial de libertad en virtud de que aún para la fecha permanecen invariables las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, y solicitó el enjuiciamiento público de los imputados, ratificando su libelo acusatorio en todo su tenor, que riela a los folios 62- al 79 del asunto. Y que se ordena la apertura a juicio. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia cada uno expuso y de manera separada manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.: Se le concedió la palabra a la defensa técnica quien señaló que solicita que se le conceda nuevamente la palabra a sus defendidos, una vez admitida la acusación a los fines de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos., Es todo” El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia cada uno expuso de manera separada en los siguientes términos: A.D.J.M.G. “Si deseo admitir hechos que me atribuye el Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la condena y la rebaja de la misma. Es todo.”, M.D.L.A.F. “Si deseo admitir hechos que me atribuye el Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la condena y la rebaja de la misma. Es todo.” El representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. La defensa técnica solicitó: “ solicito la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes correspondientes”

    ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

    Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en cuanto al imputado A.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano y en cuanto a M.F., por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA, en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control de seguidas, procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo eximen de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expusieron por separado que deseaban declarar y manifestaron su voluntad de admitir los hechos con los cuales son acusados por la Representación Fiscal, y solicitar la imposición inmediata de la condena con las rebajas correspondientes de ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mis defendidos solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.

    TITULO I

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    CAPÍTULO II

    SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales En cuanto al imputado A.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano y en cuanto a M.F., por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA, en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano, con los elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.

    Para el asunto de marras, los delitos de , se materializó al momento en el cual “Según ACTA POLICIAL Nº 133-08-09, de fecha 26 de agosto del 2009, cursante a los folios 02 fte y vto., suscrita por los funcionarios: INSPECTOR (PEL) DURAN J.A., SGTO/20 (PEL) QUIROZ A.J.A., SGTO/2DO (PEL) SUAREZ C.G.D.J., DTGDO. (PEL) D.R.M.D.J. y AGTE (PEL) EURISBEL E.M.A., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancias del circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos., por lo que fueron informado sobre su detención después de leerles sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico”.

    Todo lo cual demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    CAPÍTULO III

    SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

    Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    Se distinguen las siguientes penas aplicables según los acusados, a saber:

  2. - En cuanto al imputado A.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano.

    a.- El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de trece (13) AÑOS.-

    b.- En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal sanciona la conducta con una penalidad de prisión 02 a 04 años. Teniendo un término medio conforme al Art. 37 del Código Penal de tres (03) años.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena del delito de mayor penalidad (de presidio) con el aumento de la mitad de la pena que resulte del menor, resultando una penalidad de catorce (14) años y seis meses de presidio.

    Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que no puede ser menor al límite inferior por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra las personas, se obtiene que la pena a cumplir será de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - En cuanto a M.F., por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA, en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano

    a.- El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de trece (13) AÑOS.-

    b.- En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal sanciona la conducta con una penalidad de prisión 02 a 04 años. Teniendo un término medio conforme al Art. 37 del Código Penal de tres (03) años.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena del delito de mayor penalidad (de presidio) con el aumento de la mitad de la pena que resulte del menor, resultando una penalidad de catorce (14) años y seis meses de presidio.

    Aunado a ello, con la rebaja correspondiente por el artículo 84, 3 del Código Penal, le queda una penalidad aplicable de siete (07) años y tres (03) meses de presidio. Y aplicándose la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que no puede ser menor al límite inferior por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra las personas, se obtiene que la pena a cumplir será de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra responsable penalmente a los acusados:1).- A.D.J.M.G. a quien se encuentra penalmente responsable y se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano.

- 2).- M.D.L.A.F.L. se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la LSHRVA, en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal venezolano

  1. -NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional y Se mantienen privados de libertad los acusados antes identificados.

  2. - No se acuerda la notificación a las partes, por producirse la decisión dentro del lapso de los diez (10) días hábiles a la celebración de la audiencia.

4- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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