Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJalexia Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000389

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi S.d.S.

FISCAL 2°: Abg. M.A.R.

SECRETARIA: Abg. M.J.B.

ACUSADO: A.J.R.R.

DEFENSOR PRIVADA: Abg. Morillo Nélida y J.A.C..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la audiencia oral y pública en fecha 29 de Abril del 2.005, continuándose en fechas 10 y 16 de Mayo del presente año, en la apertura se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien expuso: Buenas Tardes a todos los presentes, esta representación fiscal comparece a los fines de ratificar la presente acusación Fiscal en contra del ciudadano A.J.R.R., quien en fecha 18 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, los ciudadanos D.I.M.B. y M.J.L.B., se encontraban durmiendo en compañía de sus tres menores hijas, en su residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio, Calle S.E., Casa N° 114, San Joaquín, cuando de pronto sintieron un ruido en el techo, por lo que el ciudadano D.I.M.B., se levantó para ver que sucedía, fue en ese momento cuando vio que un sujeto desconocido portando arma de fuego, se introdujo en dicho inmueble, procediendo a forcejear con el mismo; en ese momento la ciudadana M.J.L.B., comenzó a gritar y a pedir auxilio, presentándose a su residencia un vecino de nombre P.E.O.H., quien ayudó al ciudadano D.I.M.B. a someter al sujeto, efectuaron llamada a la Policía Estadal, presentándose al sitio una comisión, a quien le hicieron entrega del sujeto en cuestión y del arma que éste portaba, siendo una escopeta, marca Maiola, Seriales 12437, Calibre 410. El referido ciudadano quedó identificado como A.J.R.R., y siendo puesto a la orden del Ministerio Público en tiempo oportuno; fundamentando la presente acusación con el Acta Policial, de fecha 18-10-2003, practicada por los funcionarios Sargento Segundo M.G.P. y el Agente Á.M.; Inspección Técnico Criminalistico de fecha 18-10-2003, suscrita por los funcionarios J.L. y E.V.; Experticia de reconocimiento legal, de fecha 18-10-2003, Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño, practicada al arma de fuego, tipo Escopeta, Serial 12437, Calibre 410; declaración respectivamente de los ciudadanos D.I.M.B., P.E.O.H. y M.J.L.B.. Siendo el precepto jurídico que fue admitido en su debida oportunidad el de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 457, 80 y 278 todos del Código Penal; así como también los medios probatorios que serían las testimoniales de las víctimas, testigos, funcionarios y Expertos, igualmente las pruebas documentales. Es por tal motivo que se sostendrá la acusación y en el desarrollo del debate se traerán los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad y responsabilidad del acusado antes señalado, es todo.

Seguidamente, le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Buenas Tardes, una vez oída las exposición antes señalada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación sostenida en contra de mi defendido, por lo que el Ministerio Público deberá demostrar los hechos imputados de manera fehaciente, es todo.

El Tribunal impuso al acusado A.J.R.R., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las facultades de los acusados en la audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se identificó como A.J.R.R., venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 30-11-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.072.048, residenciado en Barrio Campo Alegre, Casa S/N, San Joaquín, Estado Carabobo, hijo de J.R. y R.R., quien manifiesta no tener nada que decir por ahora, declaro después, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. Declaración del al Funcionario Á.M., titular de la cédula de identidad N° 9.347.017, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien rindió el debido juramento de ley, a quien se le pone el acta a la vista al funcionario, la misma es de fecha 18-10-03, quien expone: si reconozco el contenido y firma, en un recorrido, recibimos llamado por radio, en donde había un sujeto que se estaba introduciendo en una vivienda en el sector 05 de julio y al mismo lo tenia amarrado y nos hicieron entrega del sujeto y del arma de fuego, y los trasladamos al comando, es todo la fiscal interrogó al funcionario: ¿Usted estaba acompañado con otro funcionario? R: Si pero el mismo fue botado de la institución, P: ¿Quien le informa a ustedes de los hechos? R: por el 171, P: ¿Quien le entrega al sujeto? R. el propietario de la vivienda P: ¿Qué les dice el señor dueño de la vivienda? R: que este estaba introduciendo en la vivienda y le fue incautado una escopeta nada mas. Es todo, la defensa pregunta P. ¿Por qué trasladaron al sujeto al ambulatorio? R: Por que estaba lesionando P: ¿Qué les manifestaron las personas? R: que era un atraco, P: ¿La victima le manifestó que lo habían atracado? R. no, que eran varios sujetos y detuvieron a uno, P: ¿Se encontraba ebrio este sujeto? R. si, P: ¿Utilizaron testigos para la detención? R: si uno solo, P: ¿Quien le entregó la escopeta? R: el dueño de la vivienda es todo. La juez pregunta usted mencionó que la victima le indicó que este sujeto estaba en el techo, R. no este estaba dentro de la vivienda para el momento en que este realiza el forcejeo, y estaba el techo levantándolo. Es todo.

    La declaración del Funcionario Á.M., conjuntamente con la prueba documental, la cual fue incorporada a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta última reconocida en contenido y firma, fueron totalmente valoradas por el Tribunal para dar por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos, la cual tuvo lugar la Calle S.E., en el Barrio denominado 5 de Julio, en esta ciudad, el día 18 de Octubre del 2.003, debido a que fueron informados por Central Carabobo, de que tenían a una persona detenida por la comunidad, debido a que se había introducido en una vivienda de esa localidad con la intención de robar, quienes a su vez, le incautaron un arma, la cual les fue entregada a los funcionarios conjuntamente con el acusado.

  2. - Declaración de la victima Montañés D.I., titular de la cédula de identidad N° 9.657.758, quien rindió el debido juramento de ley, quien expuso: Yo me encontraba en mi casa con mi esposa con mis tres hijas durmiendo y escuchamos un ruido en el techo y un sujeto con un arma de fuego, me dijo que era un atraco, y salieron unos vecinos, y empezamos a forcejear y los pudimos amarrar quietándole el arma de fuego y después de eso fueron familiares de el a mi casa, yo no estaba en la casa, es todo, la fiscal pregunta cuando usted dice que fueron a su casa eso fue después de los hechos, R: que nosotros no viniéramos acá a declara P: usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, R: el 18-10-03, se deja constancia que la fiscal fue la que manifestó que el año era el 2003, P: como a que hora fue esto, R. como a las 5 de la mañana, P: usted forcejea con el R: si, P: por donde se introduce el R: por el techo, y fue donde me apunto con el arma de fuego, P: a quien se lo entregan ustedes R: a la policía P: esa persona se encuentra en esta sala R: si es esta persona que se encuentra sentado, es todo la defensa pregunta de que material es el techo R: de acerolít, P: esta sujeto con que R: con ganchos, P: fueron levantados, R: los pico, P: usted le encontró algunos objetos a aparte de la escopeta R: no lo revise a el P: que fue lo que usted escucho R: un ruido arriba del techo, y cuando me desperté el ya estaba adentro de la casa P: quien se despertó primero R: mi esposa y yo, P: no sabe el estado en que estaba el R: no se P: que le quito usted R: el arma de fuego, P: que le manifestó el R: nada nos fuimos forcejeando y mi esposa dando gritos, cuando el cayo inmediatamente me fui con el, eso fue rápido, es todo, la juez pregunta usted señalo en su exposición que el sujeto entro en la vivienda y el le dijo quieto que esto es un atraco, R: si eso es así, en realidad ano lo escuche, el lo que dijo que era un atraco, P: llevaba el rostro descubierto R: si P. el funcionarios realizaron alguna revisión delante de usted R: no .es todo.

    La declaración de la victima Montañés D.I., fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por acreditado los hechos y la acción desplegada por el acusado de autos, en fecha 18 de Octubre de 2.003, siendo aproximadamente la 05:00 de la mañana, al introducirse en la vivienda de éste por el techo y portando un arma de fuego, les manifestó que se trataba de un atraco, y debido al hecho de que la victima, forcejeo con el acusado y a la intervención de uno de los vecinos, pudieron desarmarlo y posteriormente sometido y aprendido por la comunidad, hasta que llegaron unos funcionarios y procedieron a entregarlo conjuntamente con el arma que le fuere decomisada.

  3. -Declaración de la testigo y victima M.L., titular de la cédula de identidad N° 10977.624, victima en el presente caso, quien rindió el debido juramento de ley, quien expuso: Yo estaba en mi casa durmiendo y cuando este sujeto entro por el techo a la casa, y con unos vecinos, nos ayudo agarrar el sujeto, y tengo tres niña, y cuando entro dujo que era un atraco, y el mismo portaba una arma de fuego, sometiéndonos a toso, entones mi esposo lo agarro y se lo entregamos a la policía, cuando esta llego, y en tres ocasiones llegaron los familiares de el, por que ellos querían llegar a un acuerdo con ellos, fue un hermano de el y una señora yo no pienso llegar a ningún acuerdo, es todo, la fiscal pregunta a que hora ocurrieron los hechos, 4:00 de la mañana, P: quien se encontraba en su residencia R: mis tres niñas y mi esposo, P: cuando esta persona cae ya había abierto el techo R, si y dijo que era un atraco, P: es la misma persona que esta en esta sala R: si es el P: a quien se lo entregan usted s R; a al policía P: como se llama el vecino que los ayudo R, e.O., P: se recuerda de la fecha en que ocurrieron los hechos, 18-10-04,, la defensa pregunta P: cuando ocurrieron los hechos, 18 del 2004, P: cuando usted dice que escucho los ruido quien se despierta primero, R: el se para porque el me dice que de repente era un gato, y mis hijas estaban durmiendo, y se levantaron por el ruido, P: como se encontraba el R: andaba borracho, armado, y descalzo, y no lo conozco, P: que le quitaron a el R: el arma de fuego P: quien se la quito, R: entre nosotros tres mi vecino mi esposo y mi persona P: su techo de que es R: de acerolít y le cambiamos la lata, P: usted se recuerda si era día de festivo o fin de semana R;: era un viernes P: a su casa hicieron una inspección R: si el día 19 al siguiente día del 18, P: eso fue en la tarde R: no recuerdo, ellos vinieron P: usted pusieron la denuncia R: si ellos vieron la lata y todo el desastre que estaba dentro de mi casa, P: cuando usted dice que se lo entregan a los policías a que hora fue eso, R: eso fue en la mañana, P: a que hora fueron ustedes a PTJ, R: como a las 10:00 de la mañana.

    La declaración de la victima M.L., fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por acreditado los hechos y la acción desplegada por el acusado de autos, cuando en fecha 18 de Octubre de 2.003, siendo aproximadamente la 05:00 de la mañana, se introdujo en la vivienda de la victima, quien se encontraba en compañía de su esposo D.I.M., cuando escucharon ruidos y se percataron que el acusado se había introducido a la referida vivienda, por el techo, portando un arma como medio de comisión y apuntándolos, les manifestó que se trataba de un atraco, y debido a que el ciudadano D.I.M., forcejeo con el acusado y al auxilio que ella solicitó de sus vecinos, intervino un vecino identificado por la testigo como Pedro, quienes pudieron desarmar al acusado, sometiéndolo y aprendiendo la comunidad, hasta que llegaron los funcionarios actuantes y procedieron a entregarlo conjuntamente con el arma que le fuere decomisada.

  4. - Declaración del Experto C.L.D., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, titular de la cedula de identidad 9.996.992, quien rindió el debido juramento de ley, se le puso al a vista la experticia mecánica legal, diseño y comparación balística, practicada en el presente caso, a los fines de que reconozca en contenido y firma la misma y expuso: Si es mi firma, pero se deja constancia que la primera parte del contenido no es legible, siendo legible los folios 2 y 3 por lo que el funcionario reconoce la firma y parte del contenido, me es difícil ver la fecha pero nos remiten los objetos, a través de un memorando y eso fue una escopeta conjuntamente con una concha, y arrojando que la concha estaba en la comparación era positiva, y a través de un microscopio y que la misma fue disparada por esta arma de fuego, y se le practico un disparo, para verificar el buen funcionamiento del arma y se remite nuevamente el arma, es todo la fiscal pregunta esta arma puede ocasionar heridas R: si P: quien le remite esto es decir el arma R: los investigadores es todo, seguidamente la defensa pregunta el numero que aparece que CA-2-0735-2005, es el numero del memorando, R: es el correlativo de lo que practicamos el otro el numero se deja constancia que el Numero de la experticia es 02054, R: el numero que esta arriba es el orden correlativo, y hay cerramos el años, y comenzamos de nuevo, P: esta es la fecha en que usted practica la experticia R: si es el 19-11-03 P: usted manifestó que le había hechos la experticia al arma R: si y a la concha P: le fue remitida una escopeta y una concha R: correcto, P: cuando ustedes reciben el arma y la concha hacen un disparo de prueba R: si es correcto, P: que nomenclatura es esa 04, R. esto lo hace la sala de sumario y es un control de ellos, P: cuanto ellos remite el memo le pone esta nomenclatura R: lo hacen con un oficio, ese numero es interno de ellos, se deja constancia que el expediente llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es el N° G519-124, la juez pregunta indique con que numero se lleva esta investigación con respecto a la experticia R: es el N° (G) de Guarico 519-124 P: el calibre la escopeta R: es 410 P: tipo de cañón sin estrías o con estrías R; cañón liso.

    La declaración del Experto C.R.L.D., conjuntamente con la prueba documental de Informe de Experticia No. 9700-080-B-02054, de fecha 10 de Noviembre de 2.003, fueron totalmente valoradas, para dar por acreditado la existencia real de un arma tipo: Escopeta, Marca: Maiola, Calibre 410, de Fabricación Nacional, la cual se encuentra relacionada con la presente causa, al haber sido entregada por la comunidad que detuvo al acusado de autos, bajo la manifestación de las victimas, de que era la que portaba el acusado como medio para amedrentarlos el día de los hechos ya establecidos.

  5. Declaración del acusado A.J.R.R., venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 30-11-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.072.048, residenciado en Barrio Campo Alegre, Casa S/N, San Joaquín, Estado Carabobo, hijo de J.R. y R.R., quien solicitó el derecho de palabra para declarar y expuso: Yo estaba tomando salí a comprar dos botellas, de aguardiente, yo no se que pasó, que me metí por una pared de alfajor y caí al suelo y me agarró esa gente en el lugar, es todo, el fiscal pregunta; P: usted dice que cayó y no se acuerda de nada R: si P: por qué lo agarraron R: porque dije esto es un atraco, P: quien te agarra R: una gente P: y esa arma que tu cargaba es tuya R: yo la cargaba pero yo no tenia ninguna intención de hacer nada P: usted andaba solo R: si P: usted sabia que era una vivienda privada y sin embargo entró R: si, pero fue por error P: se acuerda de eso R: si, es todo la defensa pregunta cuanta veces usted dice atraco a esa gente R: una sola vez P: por donde entro usted R: por una pared de alfajor, y caí al suelo, P: que le quitaron a usted cuando lo detiene R: una arma P: usted le quito algo a esa gente R: no nada P: como andaba vestido usted R: descalzo, en Short.

    La declaración del acusado A.J.R.R., fue parcialmente valorada, debido a que si bien es cierto, se trató de una confesión, la misma es calificada, al no coincidir cabalmente con los hechos por los que el Ministerio Público lo acusó, no obstante, en su confesión éste aceptó haberse introducido en la vivienda de las victima, pero por otras vías distintas, y que a pesar de que portaba el arma incautada y haberles manifestado a las victimas que se trataba de un atracó, pero sin intención de hacer nada. Por lo que el Tribunal, valoró parcialmente la declaración del acusado para dar por demostrado que ciertamente éste se introdujo en la vivienda de las victima y portando un arma de fuego les manifestó que se trataba de un atraco, y que solo debido a la intervención de una de las victimas Ciudadano D.I.M., el acusado dejó de realizar los demás actos destinados a la consumación del hecho, sin embargo su conducta esta configurada como una conducta típica aún cuando no haya realizado todo los actos por circunstancias ajenas a su voluntad.

    ADVERTENCIA DE POSIBLE

    CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

    De conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, a favor del acusado A.J.R.R., a quien fuera ordenado la apertura del juicio oral y público por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y el Tribunal de Juicio, advirtió el posible cambio a Robo Agravado en Grado de Tentativa, de conformidad con los artículos 460, 457 80 y 82 todos del Código Penal y se mantiene el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278, las partes manifestaron no requerir de la suspensión para ejercer su defensa,

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457, 460, 80, 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 eiusdem, los cuales a criterio de éste Juzgador resultaron demostrados con la incorporación de las declaraciones de las victimas D.M. y de la testigo presencial L.M. con la declaración del Experto C.R.L.D., del funcionario Aprehensor Mora R.Á.A., así como la prueba documental de Informe de Experticia, que fue incorporada al juicio de conformidad con los artículos 339 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión judicial voluntaria del acusado, quien fuera impuesto del precepto constitucional, las cuales al ser comparadas sus deposiciones, se determinaron igualmente compatible entre sí, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y del procedimiento policial y sobre el objeto (Escopeta) incautados, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado en los hechos. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, si resultaron acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara;

    PENALIDAD

    El delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, prevé en su limite mínimo una pena de Ocho (8) años y en su limite superior de dieciséis (16) años ambos de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio es de Doce (12) años de presidio , que por aplicación del artículo 74 ordinal 4 ibidem, se rebajó al limite inferior el cual es de Ocho (8) años de presidio, que al aplicarle la disposición contenida en los artículos 80 y 82 ibidem, se disminuye a la pena la pena aplicable hasta dos tercio de la pena, al tratarse del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, resultando en Dos (2) años y Nueve (9) meses de Presidio. Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite inferior de tres (3) años y en su limite superior de Cinco (5) años ambos de prisión, siendo el termino medio Cuatro (4) años de prisión, el cual fue disminuido al limite inferior de conformidad con la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, resultando la pena aplicable en Tres (3) años de prisión, que al aplicarle la disposición contenida en el artículo 87 ibidem sobre la conversión de la pena de prisión a presidio, resultó ser de Un (1) años y Seis (6) meses. Que al ser computadas ambas penas aplicables resultó condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de Presidio y al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano A.J.R.R., Venezolano, natural de Yaritagua – Estado Yaracuy, nacido el 30-11-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.072.048, residenciado en Barrio Campo Alegre, Casa S/N, San Joaquín – Estado Carabobo, hijo de J.R. y R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457, 460, 80, 82, y 278 todos del Código Penal, relacionados con el ordinal 4° del artículo 74 y 87 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las accesorias previstas el artículo 13 ibidem.. Se exonera al acusado de pago de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales en este caso los ha sufragado el propio acusado por su escogencia debido a que el Estado podía proveerle de un defensor público y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera y en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el cuerpo íntegro de la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, de la cual quedaron las partes notificadas. En caso de quedar firme la presente decisión remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

    Jueza Segunda en Función de Juicio

    Jalexi J. S.d.S.L.S.,

    Yumirna Marcano

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