Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 05

Mérida, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000533

ASUNTO : LP01-P-2007-000533

AUTO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado de la solicitud de la defensa privada Abg. O.L. Q, en relación a la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a las vacaciones del Titular de Despacho corresponde conocer al Juez Suplente Abg. R.R.G., la revisión de la medida, dando plena observancia al acceso del justiciable a la justicia, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

CAPITULO I.

HECHOS

Consta en la presente causa la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para N.E.A.A., L.R.B., J.L.R.V., los delitos de Ocultamiento de Sustancias y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo párrafo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470, para J.G.R., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y 277 ejusdem, por cuanto fue calificado por el juez de control en situación de flagrancia, por tener en su poder droga, cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, Sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un peso neto de 15 gramos con 100 miligramos de cocaína base bazooko.-

CAPITULO II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Esgrime en su solicitud la defensa judicial Abg. O.L. Q, en representación de los acusados N.E.A.A., L.R.B., J.L.R.V., indicó: Retardo Judicial en la presente causa motivado a los diferimientos de las audiencias para el Juicio Oral y Público, por lo que solicita se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVACION

La defensa judicial solicita a favor de sus representados N.E.A.A., L.R.B., J.L.R.V. la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a quien se le sigue una investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo párrafo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470, para J.G.R., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y 277 ejusdem

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho de los acusados N.E.A.A., L.R.B., J.L.R.V., a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

A los fines de esta verificación es preciso analizar el fundamento dado por la defensa judicial para estimar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados N.E.A.A., L.R.B., J.L.R.V..

Considera este Juzgador que los argumentos de la defensa judicial, sobre las causas de suspensión de juicio, en fecha 16/03/2007, consta en el folio 139 al 141 que motivado a la Rotación de los Jueces y quien obstentaba este Tribunal se encontraba dictado texto integro de otras causas, en fecha 26/04/2007, consta en el folio 156 al 157, que motivado a la Rotación de los Jueces no se apertura el presente Juicio Oral y Publico, en fecha 31/05/2007, consta en el folio 163 no se apertura el Juicio Oral y Público por no haberse realizado el traslado, en fecha 28/06/2007, consta en el folio 178 al 179, por ausencia de la victima no se apertura el Juicio Oral y Público, en fecha 13/08/2007, consta en el folio 189 al 191, que no se realizó Juicio por falta de traslado de los acusados, en fecha 15/10/2007, diferida la apertura del juicio por falta de traslado de los acusados, en fecha 03/12/2007, consta en el folio 215 al 218 nuevo diferimiento por estar el Ministerio Público en una continuación en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, esgrimiendo que es acreditado ese retardo judicial a los organismos o representantes del Estado, no imputable a su persona y justiciables cuya pretensión es llevar a la convicción supuestas dilaciones procesales, bajo ninguna circunstancias pueden ser aceptados por este jurisdicente como válido, quien se adhiere al criterio de la Sala de Casación Penal en diversas sentencias Nros 3249 de fecha 18/11/2003, y 3524 de fecha 17/12/2003, ambas en ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., cuando estableció “…la expresión sin dilaciones indebidas deben ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilaciones indebidas o retardo judicial…” Sentencia Nº 3511 de fecha 16/12/2003, en ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció “…determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo, por cuanto puede existir alguna circunstancia justificativa del mismo…”

De lo anteriormente mencionado, se infiere que confrontado con las actuaciones que cursan en el presente expediente en relación exclusivo a los diferimientos del juicio oral y público, observa que los distintos diferimientos se debió a circunstancias justificadas entre ellas falta de traslado, asistencia del Ministerio Público en otra audiencia en el Tribunal de la ciudad de El Vigía, ausencia de la victima, por rotaciones de los jueces en este Circuito Penal, por lo que se concluye plenamente las circunstancias justificativas de diferimientos para la apertura del juicio oral y público por las partes y el juez, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa técnica.

Sin embargo es menester para este Juzgador establecer en forma general doctrina en relación al estado de libertad en la persona que es la regla en el proceso penal, no obstante, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, y ahondando sobre el caso, también es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar en definitiva solución a la problemática jurídica planteada.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12 septiembre 2001).

De la inteligencia de las disposiciones constitucionales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluri-ofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual señala lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. O.L., con fundamento a los motivos de hecho y derecho esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión judicial y conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa, referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por el Tribunal de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: El TSJ en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 28-06-2002 que en los delitos de droga no procede beneficio alguno, mal podría este Tribunal decretar medidas cautelares sustitutivas, cuando en el presente caso se esta ante la presencia de un delito de la legislación venezolana que la jurisprudencia lo considera de “lesa humanidad”, tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en fecha 09-09-2005, quien sostuvo que el negar las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad no puede considerarse un menoscabo de la presunción de inocencia y del principio de libertad, esto amparando el alcance de la finalidad del proceso y el no favorecer la impunidad; es por ello que este Tribunal considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en nada ha cambiado y estando llenos los extremos legales establecido en el artículo 250 del COPP, en aras de la plena observancia del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13-04-2007, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, EN TAL SENTIDO, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LOS ACUSADOS: N.E.A.A., venezolano, natural del estado Mérida, soltero, fecha de nacimiento 21-10-1977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.459.502, albañil, domiciliado piedra gorda carretera trasandina, cerca de la escuela A.E.B., Mérida estado Mérida, hijo de GLADYS COROMOTO ALDANA Y N.D.J.A.. J.L.R.V. venezolano, natural del estado timotes estado Mérida, soltero, fecha de nacimiento 17-04-1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.632.659, obrero, domiciliado urbanización hijos, vereda N° 1, casa N° 11, cerca de la entrada de timotes Mérida estado Mérida, hijo de M.F.V. y J.D.R.. L.R.B.R., venezolano, natural del estado Mérida, casado, fecha de nacimiento 12-95-1986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.041.556, obrero, domiciliado en chijos II ultimo vereda casa sin numero, timotes, más arriba del mercal. Mérida estado Mérida, hijo de RAMON BRICEÑO Y ELEIRA RAMIREZ por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

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