Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

R.T.J.A., de nacionalidad venezolana, nacido el 24/04/1938, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.288, residenciado en Caja Seca, vía Valle Grande, por el camellón Las Flores, casa sin número, Estado Mérida.

R.L.S., de nacionalidad venezolana, nacido el 13/04/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.055, residenciado en Caja Seca, parte alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA

Abogado R.A.S.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S.C., con el carácter de defensor de los acusados R.T.J.A. y R.L.S., contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado R.T.J.A. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por hallarlo culpable como perpetrador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones y negó la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado R.L.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 25 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de junio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los acusados R.T.J.A., R.L.S., Q.D.L.D.C., CHIRINOS ARAQUE A.E. Y TORO OJEDA R.G., por la presunta comisión de los delitos de: para el acusado R.T.J.A., como perpetrador de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones; para el segundo, como cooperador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego; para el tercero, como perpetrador del delito de aprovechamiento de cosa (vehículo) proveniente del delito de alteración de seriales de vehículo; para el cuarto, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones y aprovechamiento de cosa (vehículo) proveniente del delito de alteración de seriales de vehículo y para el último, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones, aprovechamiento de cosa (vehículo) proveniente del delito de alteración de seriales de vehículo. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otras disposiciones, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos, condenó al acusado R.T.J.A. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, con las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales y le negó al acusado R.L.S., la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Contra dichas decisiones el abogado R.A.S.C., con el carácter de defensor de los acusados R.T.J.A. y R.L.S., interpuso recurso de apelación fundamentándola en los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2005, el abogado O.E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida en el numeral cuarto, se refirió a la admisión de los hechos expresada por el acusado R.T.J.A., y al respecto consideró lo siguiente:

A Tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que el acusado R.T.J.A. ha admitido los hechos en esta audiencia, con pleno conocimiento de los derechos y de su significación a lo que se adhirió su defensor técnico abogado R.S., es por lo que este Tribunal considera que dicho pedimento está ajustado a derecho y por lo tanto se procede a establecer la dosimetría penal que corresponde lo cual se hace en los siguientes términos: El delito de: como perpetrador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una sanción de prisión de tres (03) a (05) Cinco Años pero que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 eiusdem, se establece una sanción en su término medio de cuatro años, sin embargo y teniendo en cuenta que de la revisión de las actas, el acusado R.T.J.A., no tiene antecedentes penales, lo que significa causa de atenuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se rebaja la pena en la mitad quedando en definitiva una sanción penal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN que será la que en definitiva cumplirá el acusado en el lugar que ordene el Tribunal de Ejecución respectivo. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se condena la (sic) pago de las costas procesales en un todo conforme a lo previsto en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Penal se ordena la confiscación del arma incautada y debidamente experticiada tal como consta en autos y se acuerda remitirla al parque nacional de armas de la República Bolivariana de Venezuela por conducto del Ministerio Público a cargo de quien se encuentra la evidencia

.

En relación a la solicitud del beneficio de suspensión condicional del proceso, formulada por el imputado R.L.S. la recurrida en el numeral quinto, expresó lo siguiente:

Por cuanto el imputado de autos R.L.W. en este acto solicitó la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de Cooperador en la comisión el (sic) delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y visto que la pena en el delito atribuido al mencionado imputado excede de tres (03) años en su límite máximo, según lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este caso es Negar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto no se dan los supuestos para la aplicación de esta alternativa a la Prosecución del Proceso, ordenándose así la apertura a Juicio Oral y Público, y en cuanto al cambio de calificación de Cooperador a cooperador no necesario o secundario, como lo refiere el artículo 84 en su ordinal 1° del Código Penal, en la comisión el (sic) delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitado por la defensa, la misma se declara improcedente por cuanto el imputado admitió en esta audiencia el escrito de acusación Fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Segundo

El recurrente, respecto a la negativa del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado R.L.S., fundamentó su apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó lo siguiente:

La defensa denuncia que el Juez a quo, desatendió lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no depurar y hacer control material y formal de la acusación fiscal, en lo que respecta a el grado de cooperación imputado en la acusación fiscal, hecha al ciudadano R.L.S.. Por cuanto; en su oportunidad legal en atención a las facultades y cargas de las partes (art. 328 COPP) la defensa técnica, solicitó al Juez de control, garante del debido proceso, que: Desestimara la calificación producida por la representación fiscal en cuanto al grado de cooperación. Cooperación inmediata y necesaria a la que haizo(sic) referencia la representación, al encuadra la conducta del co-acusado en el artículo 83 del Código Penal siendo que; se trata de una cooperación secundaria, es decir; no necesaria, como lo refiere el artículo 84 del referido texto legal en su ordinal 1°; por tal motivo, se solicitó en su favor, la (sic) las rebajas de la pena aplicable a los efectos y luego del cálculo de la dosimetría penal aplicable, ya que encuadraría a su favor, la disposición de los artículo (sic) 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para así solicitar como en efecto se hizo la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como sería la suspensión condicional de la ejecución del proceso, visto que mi co-defendido en la audiencia preliminar asumió plenamente la responsabilidad atribuida por la representación Fiscal pero en la autoría de la cooperación no necesaria o secundaria, ya lo refiere el artículo 84 del Código Penal en su numeral 1°,… tras la simple lectura de la declaración del ciudadano R.L.W. que riela en el acta de calificación de flagrancia, hace referencia que su padre trajo su revolver por el temor de la delincuencia ya que venía con la cantidad de Bs. 4.500.000,00 con el objeto de comprar un vehículo para fines laborales, hecho que descubrió o se enteró, sólo para el momento de la ocupación policial así como del vencimiento del porte de arma, es decir, para el momento de su detención, como hizo referencia en la oportunidad otorgada en la audiencia preliminar, por lo cual es obvio y evidente que; haya querido o no, fue una resolución de su padre, y la ejecución del tipo penal imputado correspondió sólo a su progenitor, quien tras una responsabilidad personal, decidió traer un arma de fuego, como su porte vencido, psiquis individual que generó la aplicación del tipo penal y no como lo hizo ver la representación fiscal, criterio acogido por el juez de la causa. Ya que, en tal resolución no intervino la voluntad de el referido co-imputado, no tuvo acceso al arma de fuego incautada y colectada, por lo cual; no concurrió a la ejecución del hecho punible atribuido, sólo reforzó la resolución después de que su padre perpetró el hecho por el miedo a que los fueron a robar.

De tal forma el Juzgado a quo, de cuyo fallo recurro en apelación d autos, consideró en el punto QUINTO del acto proferido, entre otras cosas “…” que el delito atribuido al mencionado imputado excede de tres años en su límite máximo, según lo establecido en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este caso es negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución del proceso (…)”

Desatendiendo por omisión, ya que; denegó justicia al no pronunciarse al respecto de la solicitud hecha por la representación de la defensa técnica, en cuanto a que se apartara de la calificación fiscal y visto el contenido del artículo 330 ordinal 2°, la (sic) le atribuyera al hecho por fuerza de razonamiento y objetividad legal una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, esto último de lo cual, la representación fiscal no tuvo impedimento u objeción alguna como se evidencia y riela en el folio 241 de las actas, líneas 45 y sig. Del acta producida en la audiencia preliminar.

(Omissis)

Entonces ciudadanos magistrados, el juzgador de cuyo fallo recurro en apelación de autos, al denegar justicia por el hecho de no pronunciarse respecto a la solicitud formulada, rechazó la libertad condicional del acusado de autos, por negarle injustamente la suspensión condicional de la ejecución del proceso. Solicitud legal y objetivamente viable, por cuanto al tratarse de una complicidad no necesaria, la normativa vigente en su artículo 84 del Código Penal, prevé que la penalidad corresponde a la del hecho aplicable rebajada a la mitad, por el hecho de reforzar la resolución de perpetrar el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del referido texto penal, con una penalidad de 3 a 5 años de prisión, en consecuencia la pena aplicable a mi defendido es mucho menos a tres años.

Respecto al cálculo de la pena impuesta al acusado J.A.T.R., en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, el recurrente expresó lo siguiente:

Honorable Magistrado Ponente y demás miembros de este Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, el ciudadano Juez de cuyo fallo recurro, violó violentó flagrantemente el derecho de mi defendido el ciudadano J.A.T.R., a que le fuera impuesta una penalidad justa por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, hecho típico y antijurídico previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, hecho típicos y antijurídicos los cuales admitió plenamente y solicitó la inmediata imposición de la pena, haciendo uso de el (sic) procedimiento abreviado por admisión de los hechos, a lo cual fue condenado equívocamente a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.

El Juzgador de la causa de cuyo fallo recurro, realizó equívocamente y en perjuicio de mi defendido, una (sic) cálculo incorrecto en la aplicación de la disimetría (sic) penal, la penal (sic) aplicable debe ser menor de dos años y a tal efecto, me permito, salvo mejor criterio, deducir:

La Penalidad del tipo es de 3 a 5 años de prisión, por lo cual se hace la sumatoria de la pena mínima con la máxima dando un resultado de 8 años de prisión, siendo que el cálculo de la disimetría (sic) penal es de 4 años límite medio, y visto el contenido del artículo 74 del Código Penal acogido pro (sic) la defensa técnica como atenuante especifico (no poseer antecedentes penales, prontuarios policiales, porbacionarios (sic) ni correccionales) o por lo menos, no existe prueba alguno en contrario contenida en actas, por lo cual; debió atenderse la pena inferior, es decir; tres (03) años de prisión y vista la resolución en la admisión de los hechos, la rebaja de la mitad como lo refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva es o debe ser de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION y así debe decidirse. Por lo cual solicito sea revocada dicha decisión dictada por el tribunal a quo. Y dictada la que corresponde

.

Finalmente el recurrente denuncia que el Juzgador de cuyo fallo recurre, violentó el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega material del dinero incautado en el procedimiento policial, que es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, que se encuentran desocupados (sic) tanto policial como criminalísticamente, los cuales fueron puestos a disposición de dicho Tribunal a la presentación del acto conclusivo Fiscal; que vista la denegación tácita por la vindicta pública, lo solicitó formalmente ante el Juzgado recurrido y que éste guardó silencio; que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó resolver motivadamente respecto a la entrega material de dicho bien dinerario a su dueño ciudadano J.A.T.R..

Tercero

Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alega que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos con motivo de un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en fecha 27 de abril de 2005, en el sector de Puente Real aproximadamente a la 1:00 p.m., siendo hallado en su poder oculta, un arma de fuego y municiones que portaba uno de ellos, así como un vehículo relacionado con un delito, ya que presentaba seriales alterados; que así fue dictado el acto conclusivo y se efectuó la audiencia preliminar respectiva que generó el auto apelado por la defensa; que el auto recurrido es inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, máxime cuando hubo admisión de hechos que conlleva a la sentencia condenatoria y que los delitos objeto de la investigación no permiten suspensión condicional del proceso para los imputados restantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En lo que respecta a la denuncia del recurrente, en la que según él, el Juez a quo desatendió lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no depurar y hacer el control material y formal de la acusación Fiscal, referida al grado de cooperación del imputado R.L.S., y como el recurrente ha invocado el artículo 84 del Código Penal, esta alzada considera necesario en primer término hacer un somero análisis sobre el referido artículo, para lo cual debe significar lo siguiente:

El artículo 84 del Código Penal, dispone:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella

.

La doctrina nacional al comentar el citado artículo, señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito; que nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a esa categoría de cómplices que resultan sancionados con la pena correspondiente al hecho, rebajada en la mitad.

Al referirse a lo dispuesto en el numeral 1°, destaca que la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito, es decir, que se trata, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la decisión y también puede consistir en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible, con lo cual así mismo, como lo expresa MANZINI, se excita o refuerza la resolución criminal.

Al referirse a lo dispuesto en el numeral 2°, señala que en este caso se trata del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice, del fin delictuoso de quien se servirá de tales medios y por tanto con el propósito de servir o cooperar con tal fin, es decir, que se trata de instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución del delito. Y en cuanto al suministro de otros medios, se tata de los frecuentes supuestos que se concretan en proporcionar llaves, herramientas o armas en general, que han de servir para la ejecución del hecho.

Al abordar el numeral 3°, señala que se trata en este caso, de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. En esta hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de tal manera que éste se facilita, pero que sin la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Por su puesto, se trata de una distinción que debe hacerse en cada caso con sumo cuidado, por no ser claros en la práctica los linderos (Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminalísticas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Volumen II. Caracas. 1992. Pag. 260-262).

De lo enunciado anteriormente, se infiere que el artículo 84 del Código Penal se refiere fundamentalmente a la figura del cómplice, que es el que sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos, proporcionando a sabiendas, medios o datos que faciliten la perpetración del delito; en tanto que el cooperador inmediato, como lo señala MANZINI, es aquel que sin ser causante de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no represente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera producido el resultado.

Al examinar la decisión recurrida, la Corte observa que durante la celebración de la audiencia preliminar al cedérsele inicialmente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, éste expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su escrito contentivo de la acusación, hizo una identificación de los imputados y su defensor, explanó la relación de los hechos, señaló el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, entre ellos a R.L.S., a quien señaló como cooperador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 83 del referido Código.

Igualmente se observa en la misma decisión, que al cedérsele el derecho de palabra al imputado R.L.S., expuso: “Yo admito plenamente el hecho que me imputa la representación Fiscal y en consecuencia solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”; como también se observa, que al cedérsele el derecho de palabra al defensor (acá recurrente), expuso: “ciudadano juez, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ciudadano secretaria, mis patrocinados presentes, solicito, en este acto me facilite el expediente para hacer uso del mismo y en consecuencia a través del principio de la oralidad, rector de nuestro sistema haré uso de la palabra y en consecuencia pediré se deje constancia a lo que a bien tenga a convenir, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado e incorporado a las actas de conformidad con el artículo 328 cursante en los folios del 218 al 236 de la causa, es todo”. Al cedérsele nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “Oído los alegatos hechos por la defensa en lo que respecta a el grado de participación del imputado R.L.S., y de ser acogida por este Tribunal tal argumentación no tengo objeción para que de estimarlo este tribunal sea otorgado el medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso,…”. Y finalmente el Juez al pronunciarse sobre lo solicitado por el imputado R.L.S., en el numeral quinto dispuso lo siguiente:

Por cuanto el imputado de autos R.L.W. en este cato solicitó la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de Cooperador en la comisión el (sic) delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y visto que la pena en el delito atribuido al mencionado imputado excede de tres (03) años en su límite máximo, según lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este caso es Negar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto no se dan los supuestos para la aplicación de esta alternativa a la Prosecución del Proceso, ordenándose así la apertura a Juicio Oral y Público, y en cuanto al cambio de calificación de Cooperador a cooperador no necesario o secundario, como lo refiere el artículo 84 en su ordinal 1° del Código Penal, en la comisión el (sic) delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitado por la defensa, la misma se declara improcedente por cuanto el imputado admitió en esta audiencia el escrito de acusación Fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado R.L.S., señalándolo como cooperador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 83 del referido Código; que el imputado admitió tales hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual le fue negada, y ante tal situación, su defensor invocó el cambio de calificación jurídica lo cual también fue negado; sin embargo, extraña a esta Corte, que el recurrente en su escrito de apelación asevere que su defendido R.L.S., en la audiencia preliminar asumió plenamente la responsabilidad atribuida en la autoría de la cooperación no necesaria o secundaria, establecida en el artículo 84 del Código Penal, cuando en realidad la acusación fue formulada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal en contra del mencionado imputado como cooperador inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, es decir, que en autos no consta la aseveración hecha por el recurrente y que lo que pretende es confundir a esta alzada con alegatos inconsistentes para lograr que a su defendido le sea aplicado el artículo 84 del Código Penal que establece una rebaja en la mitad de la pena a imponer y consecuencialmente, le sea concedida la suspensión condicional del proceso.

Es evidente que el delito de ocultamiento de arma de fuego que no fuere de guerra, conlleva a una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien lo cometa, tal como lo dispone el artículo 277 del Código Penal y no el artículo 83 ejusdem en que se fundamentó la recurrida, en vista de que al imputado se le señala en la acusación Fiscal que fuera admitida por el Tribunal de Control como cooperador inmediato en la perpetración de tal hecho, la pena a imponérsele en caso de resultar culpable sería la misma que se impondría al autor material de dicho delito, esto es, de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio quedaría en cuatro (4) años, el cual es superior al límite máximo fijado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la suspensión condicional del proceso. De allí que acertadamente el Tribunal de Control haya negado la solicitud formulada por el imputado y los alegatos esgrimidos por el recurrente en sobre el particular, deban ser desestimados y así se declara.

Segunda

Con relación a la denuncia del recurrente, de que se le violó flagrantemente el derecho a su defendido J.A.T.R., al habérsele impuesto una penalidad injusta, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que en su opinión le causa un gravamen irreparable, esta Corte observa que en la sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos, en el capítulo IV, denominado “PENALIDAD”, el Juzgador al dosificar la pena imponible al acusado R.T.J.A., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señaló que para tal delito se establece una sanción de prisión de tres (3) a cinco (5) años, pero que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ejusdem, se aplicaría la sanción en su término medio, que es de cuatro (4) años y que de la revisión de las actas no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° ibidem, se le rebaja la pena en la mitad, quedándole en definitiva en dos (2) años de prisión.

Como puede observarse, el Juzgador al hacer el cálculo de la pena a imponer al acusado J.A.R.T., con ocasión de la admisión de los hechos, inexplicablemente inobservó lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez de la causa la obligación de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pues sólo se limitó a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio y reduciendo la pena en virtud de la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem.

Sobre la base de la consideración anterior, esta Corte procede a rectificar el cálculo de la pena impuesta al acusado J.A.R.T., lo cual hace de la siguiente manera:

El delito de ocultamiento de arma de fuego y de municiones, prevé en el artículo 277 del Código Penal una sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem se aplica el término medio, que en este caso es de cuatro (4) años y en vista de que concurre la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 ibidem, esto es, que el acusado carece de antecedentes penales, dicha pena debe reducírsele en un (1) año, quedándole la pena en tres (3) años de prisión; ahora bien, como el acusado admitió los hechos, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que en la comisión de tal delito no hubo violencia contra las personas, ni está dentro de los delitos contra el patrimonio público ni en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su pena no excede de ocho (8) años en el límite máximo, esta alzada considera que debe rebajársele la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena definitiva a imponer en un (1) año y seis (6) meses de prisión. De allí que al recurrente le asista la razón respecto a estos alegatos. Y así se declara.

Tercera

En cuanto a la denuncia del recurrente referida a que el Juzgador violentó el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega material del dinero incautado en el procedimiento policial, que consiste en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), esta Corte al examinar las actuaciones recibidas no observa que la defensa haya formulado tal solicitud, pues aunque en el escrito asevera que lo hizo, no indica en que oportunidad ni a través de que medio. De manera que ese alegato esgrimido por el recurrente, resulta inconsistente y por ende debe desestimarse. No obstante, debe significársele al recurrente que las solicitudes de los objetos que fueron recogidos o incautados durante la investigación y que no guardan relación alguna con los hechos debidamente probados, deben formularse ante el Tribunal de la causa. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto a la negativa del beneficio de suspensión condicional del proceso, solicitado por el acusado R.L.S. y rectificada en cuanto al cálculo de la pena impuesta al acusado J.A.R.T.. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S.C., con el carácter de defensor de los acusados R.T.J.A. y R.L.S..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado R.L.S..

  3. RECTIFICA la decisión dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a tenor de lo previstos en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado R.T.J.A. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por hallarlo culpable como perpetrador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones. En consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa-2336/JOC/mq

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