Decisión nº 091-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-000185

ASUNTO: VP03-R-2015-000185

DECISIÓN: Nº 091-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V..

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.A.R., J.L.Z.A., L.J.A.Z. y R.R.M.C., acusados en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A. y R.S., contra la decisión N° 048-2015, de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de instancia decidió: 1) Como punto previo, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no haberse violentado los derechos de las partes; 2) Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados A.J.A.R., J.L.Z.A., L.J.A.Z. y R.R.M.C.; 3) Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; 4) Ordena el auto de apertura a juicio contra los ciudadanos A.J.A.R., J.L.Z.A., L.J.A.Z. y R.R.M.C.; 5) Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación a una medida menos gravosa, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 18 de febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el ciudadano D.G.G., se encuentra legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 09 de enero de 2015, observándose que el recurrente (defensa privada) se dio por notificado de la recurrida el día en que fue proferido el fallo impugnado y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2015, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza recursiva; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela en el folio veintidós (22) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, ABOG. D.G.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.A.R., J.L.Z.A., L.J.A.Z. y R.R.M.C., ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se evidencia que haya presentado excepción alguna, por lo que debe resolverse con respecto a la causal “5…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnadas por este Código…”.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguientes denuncias: PRIMERA: La declaratoria Sin Lugar de la nulidad del escrito acusatorio, en razón que el Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Declaratoria sin lugar, relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación a una medida menos gravosa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, con respecto a la segunda denuncia, el defensor privado se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirman que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto al particular PRIMER PUNTO mediante la cual el recurrente alega la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el juzgador A quo no declaró la nulidad del escrito acusatorio en razón que el Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por la defensa; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.

Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.

Por otro lado se observa que en fecha 22 de abril de 2014, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual se verifica en el folio veinte (20) de la pieza recursiva; no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de autos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.G.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.A.R., J.L.Z.A., L.J.A.Z. y R.R.M.C.; no obstante con respecto al motivo referido en el PRIMERO particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, referido a la declaratoria sin lugar la nulidad del escrito acusatorio.

SEGUNDO

INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto, contenido en el escrito recursivo, referido a la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida judicial preventiva de libertad.

.EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 066-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-000185

ASUNTO: VP03-R-2015-000185

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000185. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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