Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017271

ASUNTO : KP01-P-2010-017271

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. J.M.M. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado A.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.527, A.R.S.C., identificado con la cedula de Identidad Nº 13.033.163, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, y al ciudadano: J.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.707, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: A.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.527, A.R.S.C., identificado con la cedula de Identidad Nº 13.033.163, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y J.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.707, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tenemos en primer lugar que dicha Ley, prevé en el citado artículo lo siguiente:

ARTICULO 6. ASOCIACION. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delito de los previstos en esta Ley, será castigado por él solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

En este orden de ideas, podemos observar que para que se pueda configurar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se debe dar el supuesto de que el delito para el cual se asociaron, este previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y toda vez que la Representación Fiscal ACUSA a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, ambos previstos en el Código Penal Venezolano, mal podría considerar esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por tales razones no AMIDTE la acusación presentada por la Representación Fiscal en lo que respecta a este delito. Así se decide.

SEGUNDO

Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 4 y la testimonial del Experto designado para la practica de la Experticia de VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Y LAS IMÁGENES ALMACENADAS, en el equipo celular KIOCERA, modelo M1400, serial IC.3572ª-M14000, toda vez que la misma no fue ordenada por la Representación Fiscal, y no consta en actas las resultas de la misma, y en virtud de ello no se señala la identificación del experto que practicó la misma, por lo que no existe la certeza de que dicha experticia fue realizada, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.527, profesión u oficio: COCINERO, Soltero, de 23 años, fecha de nacimiento: 09/02/1988, residenciado en urb. Nueva Segovia calle 3 con carrera 4, Casa Nº 2-144 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-635-00-61 (madrina A.M.), HIJO DE D.M.T. y A.C., grado de instrucción 9no grado.

A.R.S.C., identificado con la cedula de Identidad Nº 13.033.163, venezolano, mayor de edad, de 35 años, profesión Instructor de pesa, nacido en Barquisimeto el 21/07/1975, soltero, hijo de M.C.C. y A.M.S.P., TSU en deporte, residenciado Urb. La rosaleda, parcela A-4, Casa Nº 03, teléfono 0414-510-77-41,

J.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.707, profesión u oficio: ESTUDIANTE 4TO AÑO DE BACHILLERATO, Soltero, de 18 años, fecha de nacimiento: 12-06-92, hijo de J.M.P. y Yurubi Coromoto Puerta Cedeño, residenciado en el barrio 23 de enero calle 3 entre 1 y 2 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0543810 (de su papá). TIENE ASUNTO POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE D-09-377.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 12-11-2010, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, la ciudadana, se encontraba BOU ASSAF SAAB YUMANA, C.I. 20.671.956, por ante el CICPC Delegación del Estado Lara, la ciudadana en su residencia, en compañía de su mama de RAGHIDA SAAB, su hermano de nombre D.B.A., su primo de nombre W.S. y su esposa e hijo de nombre GRISELDA DE SAAB Y N.S. de nueve años, estaban durmiendo cuando de pronto llegaron a su cuarto dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y traen a su mama sometida y la amordazan y bajo amenaza de muerte le dicen que donde están las prendas, el dinero, de allí los llevaron para el cuarto de su hermano donde estaban su hermano, su primo su esposa e hijo, amarrados y amordazados, mientras dos de ellos los cuidaban y los otros sujetos revisaban la casa, como al pasar cuarenta y cinco minutos, ya no se escuchaba ruido algunos empezaron a desamarrarse como pudieron y al salir del cuarto se percataron de que se llevaron prendas de oros varias como un kilo y medio, prendas de fantasía, un nintendo, play stion, cuatro teléfonos celulares, ocho armas de fuego de diferentes marcas y modelos, cinco mini televisores, la cantidad de 15.500 BSF en efectivo y un vehiculo marca M.B., modelo S-500, color Negro, año 2001, Placas AHÍ-66E” . Una vez realizada la presente investigación se pudo constatar que el imputado A.R., S.C., en concierto con la imputada G.D.V.R.D.S., planificaron cometer el robo en casa del ciudadana AYUB BOU ASSAF, en venganza contra el esposo de esta última, el ciudadano: W.S., para lo cual acordaron que A.R.S.C., buscaría a los sujetos que iban a cometer el robo, haciendo este contacto con los imputados C.G.T.A., A.D.C.T. Y J.M.P.P., para que estos se introdujeran en la casa y cometieran el robo; en tanto que la imputada G.D.V.R.D.S. le entrego un juego de las llaves de la casa a A.R.S.C., para que él se la entregara a los sujetos que iban a cometer el robo, acción esta que planificaron días antes, pues ambos se conocían y mantenían una relación sentimental, y A.R.S.C., ya conocía la casa, donde se cometió el hecho, por cuanto G.D.V.R.D.S., en una oportunidad lo llevo para le hiciera unos masajes a su esposo W.S..

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano A.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.527, A.R.S.C., identificado con la cedula de Identidad Nº 13.033.163, encuadra en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y J.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.707, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de Experto DETECTIVE M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 12-11-2010, NºS/N.

  2. - Testimonio de Experto DETECTIVE M.J. Y AGENTE G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1129-10 de fecha 12-11-2010, donde se traslada hasta la Urbanización El Pedregal II Calle Poa Poa, con calle Velgata Sur, Casa Nº 69 de esta Ciudad.

  3. - Testimonio de Experto DETECTIVE E.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION, de fecha 04-11-2010, Nº 9700-127-DC-AEV-13, realizada a UN VEHICULO.

  4. - Testimonio del Funcionario AGENTE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo acta de investigación panal, de fecha 23-11-2010 y 24-11-2010, Nº S/N.

  5. - Declaración del ciudadano: L.M.Q.B., el cual es testigo referencial por cuanto los autores del hecho le relataron todo lo relativo al robo y le dieron dinero y objetos para que este los guardara, por lo que su declaración hasta tanto no adquiera la condición de imputado es licita, asimismo es necesaria y pertinente por referirse al hecho del debate.

  6. - Testimonio del ciudadano: W.S., quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA Y TESTIGO.

  7. - Testimonio del ciudadano: BOU ASSAF SAAB YUMANA, quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA Y TESTIGO.

  8. - Testimonio del ciudadano: AYOU BOU ASSAF, quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA Y TESTIGO.

  9. -Testimonio del ciudadano: L.M.Q.B., quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de testigo referencial.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION, de fecha 04-11-2010, Nº 9700-127-DC-AEV-13, suscrita por funcionarios experto DETECTIVE E.L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.

  11. - Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1129-10 de fecha 12-11-2010, donde se traslada hasta la Urbanización El Pedregal II Calle Poa Poa, con calle Velgata Sur, Casa Nº 69 de esta Ciudad, suscrita por funcionarios Experto DETECTIVE M.J. Y AGENTE G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.

  12. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 12-11-2010, S/N, suscrita por funcionarios Experto DETECTIVE M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: A.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.527, A.R.S.C., identificado con la cedula de Identidad Nº 13.033.163, y J.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.707, plenamente identificados en autos.

    Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto a los ciudadanos: G.D.V.R.D.S. y C.G.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.932.658 10.844.858 respectivamente, contra quienes pesa ORDEN DE APREHENSION. Abrase el correspondiente Cuaderno Separado. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7

    Abg. J.G..

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