Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

C.A.C.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.615, ingeniero mecánico, casado, hijo de J.M.C. y J.E.C. y residenciado en la avenida principal de P.N., Urbanización Villa Vizcaya, casa N° 27, San Cristóbal, estado Táchira.

VALMORE R.H., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, , titular de la cédula de identidad N! V-12.813.406, con 32 años de edad, nacido en fecha 20-12-1976, soltero, hijo de Valmore Rodríguez e I.H.d.R. y residenciado en P.N., Urbanización Los Algarrobos, casa N° 22, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M., inscrito en el I.P.S A bajo el N° 52.838.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., defensor de los querellados C.A.C.C. y VALMORE R.H., contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, publicada el 20 del mismo mes y año, por la abogada H.M.M.R., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de julio de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2009, publicada el 20 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la presente causa, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LAS EXCEPCIONES

La defensa interpone acción promovida ilegalmente Art. (sic) 28, Numeral (sic) 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal “Falta (sic) de Legitimación (sic) o capacidad de la víctima para intentar la acción. “…En tal sentido se observa como hecho incontrovertido la insuficiencia de poder otorgado solo lo era para denunciar el delito de estafa y no para querellarse, mas (sic) NO (sic) PARA (sic) PRESENTAR (sic) QUERELLA (sic) PENAL (sic), es decir, luego de presentada la querella por el poderdante, puede la mencionada abogada ejercer su representación, y por otra parte, el poder no tiene la identificación completa de las partes contra quienes se pretende ejercer la acción de denuncia o presunta querella…”

De lo anterior este Tribunal observa que a los folios 5 y 6 corre agregado poder debidamente notariado y autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha de (sic) 20 de enero de 2005, autenticado bajo el número 29, tomo 03 firmado por el ciudadano: “EVELIO V.D.S.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, N° (sic) E-81.202.133, por medio del presente instrumento se declara que otorgó poder especial, pero suficiente y amplio en cuanto en derecho se refiere a la Dra. A.H.C.V., Inpreabogado N° 63.187, por lo tanto se evidencia en dicho poder especial establece (sic) que pude (sic) hacer todo cuanto sea necesario para que lo represente además, puede ser ejercido ante cualquier autoridad judicial, pública o privada , Fiscalía (sic) o cualquier Tribunal de la República, con carácter de querellante y constituirse como acusador privado. Por lo tanto se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa ya que la abogada querellante A.H.C.V. anteriormente identificada en autos fue suficientemente autorizada por su poderdante a los fines de instaurar la querella y para ser la representante legal considerándose por lo tanto apoderada del señor E.V.D.S.B.. Así se decide.

La defensa interpone “una acción promovida ilegalmente” de acuerdo al Art. (sic) 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, “la caducidad de la acción penal”, “Una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones procesales, con ella se hizo operable la caducidad de la acción penal, pues si entendemos la caducidad como la finalización del término por medio del cual puedo ejercer una acción, ciertamente solo puede ejercerse tal acción si la misma no está prescrita, en el presente caso los hechos señalados por la seudo querellante (sin legitimación) corresponden a diciembre del 2003 y enero del 2004, por lo que es evidente que ya han transcurrido ininterrumpidamente más de tres (03) años por vía ordinaria y más de cuatro (04) años y seis (06) meses por vía especial, por lo que el ejercicio de la querella debió ocurrir antes de (sic) que operara la prescripción ordinaria o especial, en su caso, y si bien fue presentada en fecha 16 de marzo de 2005, la misma nunca fue providenciada debidamente por el tribunal, y por lo tanto no surtió los efectos jurídicos correspondientes, pues fue hasta el 28 de julio de 2008 cuando fue admitida por el Tribunal, por lo que caduco (sic) el ejercicio de la acción, como consecuencia de la nulidad decretada.”

La defensa interpone la extinción de la acción penal basándose en el Art. 28, Numeral (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal Art. 48 Numeral 8 ejusdem (sic) “en el mismo sentido de lo expuesto en lo referente a la caducidad de la acción penal, subsidiairiamente opongo la prescripción de la acción penal, puesto que desde la presunta ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido ininterrumpidamente más de tres (03) años por vía ordinaria y más de cuatro (4) años y seis (6) meses por vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal.”

En este estado el Tribunal para decidir Observa (sic):

1. La querella interpuesta por la Abogada (sic) A.H.C., debidamente apoderada por el ciudadano E.V.S.B., es interpuesta ante el Tribunal el día 16 de Marzo (sic) del 2005, en la cual se dicta auto de recibido e inventario (folio 8).

2. En fecha 31 de marzo del 2005, el Tribunal dicta auto conforme al artículo 294 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la falta de datos del ciudadano E.G. (folio 11).

3. En fecha 18 de Abril (sic) del 2005, la Abogado (sic) Querellante (sic) A.H.C., ratifica la querella y subsana los datos de conformidad con el artículo 294 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (15) (sic).

4. En fecha 16 de Mayo (sic) del 2005, el Fiscal Superior del Estado (sic) Táchira, remite con oficio N° 20-FS1585-05 remite (sic) la Querella (sic) interpuesta por la ciudadana A.H.C., en contra de los ciudadanos C.A.C.C., Valmore Rodríguez y E.G., al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a los fines de la tramitación conforme a derecho (folio 16).

5. En fecha 17 de mayo de 2005, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público O.M.R. dicta Auto (sic) de Inicio (sic) de la Investigación (sic) Penal (sic), asignándole causa Fiscal N° 20-F18-0420-05 (folio 17).

6.- En fecha 05 de Enero (sic) del 2006 el Fiscal del (sic) Décimo Octavo del Ministerio Público con oficio N!° 20-F18-0075; 76; 77-2006, libra citaciones a los hoy imputados (Querellados) (sic) Valmore R.H., C.A.C.C. (folios 27, 28).

7. En fecha 15-02-2007, el ciudadano C.A.C.C., realiza declaración ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, junto con su abogado de (sic) Defensor (sic).

8.En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), rinde declaración el ciudadano Valmore R.H., ante la Fiscalía 18° del Ministerio Público junto con su abogado defensor (folio 450 al 453).

9. En fecha 29 de octubre de 2007, con oficio N° 5C-2424-07, este Tribunal solicito (sic) la causa al Fiscal del Ministerio Público con el fin de fijar Audiencia (sic) de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 48).

10. En fecha 28 de Noviembre (sic) del 2007, se recibe la causa y se fija audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-12-2007, a las 9:00 de la mañana (folio 489).

11. En la segunda pieza de la causa corre (sic) agregadas boletas de citación de las partes como de los imputados (Folios (sic) 07 al 13).

12. En auto de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2007, acuerda diferir la audiencia por cuanto no hizo acto de presencia el imputado E.G. y se fija nuevamente para el día 26-02-2008, a las 9:30 de la mañana. Se (sic) libran las correspondientes notificaciones (folios 20 al 29).

13. En auto de fecha 26 de febrero de 2008 no hicieron acto de presencia el querellado Valiere (sic) Rodríguez y C.C. y se fija nuevamente para el día 15-04-2008, librando las correspondientes boletas de citación.

14. En fecha 15 de abril de 2008, se recibe escrito por parte de la defensa en cual (sic) solicita que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones.

15. En fecha 15 de Abril (sic) de 2008, se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día 28-07-2008, por cuanto no hizo acto de presencia el imputado (sic) del Ministerio Público, por cuanto se encontraba realizando Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la causa 5J-963, quedando notificados los presentes (folio 59).

En fecha 28 de julio de 2008, se lleva a cabo la Audiencia (sic) Especial (sic), conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: “Primero: Declara la nulidad y repone la causa al estado de admitir la Querella (sic) solicitada por el abogado defensor O.S., quien actúa en representación de los Querellados (sic) C.A.C.C., Valmore Rodríguez, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede a subsanar y en este estado admite la Querella (sic) interpuesta por la abogado (sic) A.H.C. en carácter de apoderada judicial del ciudadano E.V.D.S.B., concediéndole el carácter de víctima y como querellados a los ciudadanos C.A.C.C., Valmore Rodríguez y E.G., por la presunta comisión del delito de Estafa (sic) y Apropiación (sic) Indebida (sic), previstos y sancionados en los artículos 464 y 468 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar las solicitudes hecha (sic) por la ciudadana abogado (sic) A.H.C.V., apoderada del ciudadano Querellante (sic) E.V.D.S.B.. CUARTO: ORDENA (sic) REMITIR (sic) LA (sic) PRESENTES (sic) ACTUACIONES (sic) AL (sic) Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de (sic) que realice la correspondiente Investigación en virtud que del delito que se investiga es de orden público. Así se decide.”

15. En fecha 05 de Agosto de 2008, el abogado O.S., actuando como defensor de los ciudadanos C.C. (sic) y Valmore Rodrgues (sic) interpone escrito de excepciones, conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno (sic) notificar a las partes.

(Omissis)

En consecuencia de lo anterior quien aquí decide declara sin lugar las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, “la caducidad de la acción penal”, penal (sic) basándose en el artículo 28, Numeral (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal artículo 48 numeral 8 ejusdem (sic), por cuanto es evidente que de las actas de (sic) conforman la presente causa existen suficientes actos interruptivos de la prescripción entre los cuales caben destacar las citaciones como investigados que le hiciere en varias oportunidades la fiscalía del ministerio público, las cuales rielan en la presente causa. Así se decide.

(Omissis)

DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el Abogado O.S.M., quien asiste a los querellados C.C. y Valmore Rodríguez.

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de (sic) que dicte el correspondiente acto conclusivo, imponiéndole como lapso de seis (06) meses a fin de (sic) que dicte el correspondiente acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2009, el abogado O.E.S.M., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.C. y VALMORE RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que las excepciones opuestas fueron la falta de cualidad o de legitimación para actuar, la caducidad de la acción penal y la prescripción ordinaria y prescripción especial o judicial de la acción penal, y que la decisión recurrida no motivó el por qué consideró que si existía legitimación o cualidad para interponer una querella, que es distinto a la cualidad para seguir el proceso como querellante, luego de interpuesta la misma.

Considera la defensa, que no existió pronunciamiento alguno sobre la excepción opuesta de caducidad de la acción penal, ni de la prescripción especial o judicial, pues el Tribunal sólo se limitó a transcribir sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la prescripción ordinaria, señalando que la prescripción ordinaria se había interrumpido por los diversos actos del proceso, sin indicar argumento alguno sobre la caducidad de la acción penal y sobre la prescripción de la acción penal, existiendo a su entender, silencio judicial y por tanto carencia total de motivación en la decisión.

En fecha 12 de junio de 2009, la abogada A.H.C.V., dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, arguyendo que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que conllevan a la culpabilidad de los imputados de autos, quienes valiéndose de distintos artificios incurrieron en el presente procedimiento; que en cuanto a la caducidad de la acción penal, la cual imaginaria y fantasiosamente manifiesta la defensa, que opera en virtud que el Tribunal decretó la nulidad absoluta de lo actuado, considera que tal punto carece de fundamentación, pues todas las pruebas demuestran la existencia del hecho ilícito cometido, no siendo responsabilidad de la víctima el hecho que se hubiese cometido un error procesal, al no haberse admitido la querella en la oportunidad en que fue presentada.

Considera la apoderada judicial de la víctima, que la prescripción de la acción no se encontraba presente para el momento en que fue admitida la querella, pues a su entender los delitos de acción pública, tal y como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quien tiene la facultad de dirigir la acción penal, dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración, es decir, que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que se ventilan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos tanto de la parte recurrente, como de la apoderada judicial de la víctima en el escrito de contestación, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en la audiencia especial realizada en fecha 11 de marzo de 2009, publicada in extenso el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por el abogado O.S.M., defensor de los querellados C.C. y Valmore Rodríguez, considerando el recurrente que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza al momento de sentenciar no fundamentó el por qué consideró que si existía legitimación o cualidad para interponer una querella; así como tampoco, hubo pronunciamiento alguno sobre la excepción opuesta de caducidad de la acción penal, ni de la prescripción especial o judicial, pues el recurrente considera que el Tribunal sólo se limitó a transcribir sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la prescripción ordinaria.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 16 de marzo de 2005, la abogada A.H.C., apoderada judicial del ciudadano E.V.D.S.B., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella en contra de los ciudadanos C.A.C., Valmore Rodríguez y E.G., por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida (folios 1 al 4).

Al folio 4 de las actuaciones corre inserto poder especial debidamente notariado, otorgado por el ciudadano E.V.D.S.B. a la abogada A.H.C.V..

En fecha 28 de julio de 2008, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto de Control, la audiencia especial a los fines de resolver lo solicitado por las partes y el Tribunal procedió a decidir como punto previo lo concerniente al escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado O.S.M., defensor de los querellados, en el cual solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto no existía pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de la querella presentada por la abogada A.H.C., apoderada judicial de la víctima E.V.D.S.B., decretando el a quo la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y reponiendo la causa al estado de admitir la querella antes referida (folios 86 y 87).

En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado O.E.S.M., defensor de los ciudadanos C.C. y VALMORE RODRIGUEZ, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de excepciones, conforme a los artículos 28 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, la caducidad de la acción penal y la extinción de la acción penal (folios 95 al 98).

En fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la víctima en la presente causa, dio contestación a las excepciones presentadas por la defensa (folios 105 al 108).

En fecha 11 de marzo de 2009, se realizó la audiencia especial en la presente causa, donde la a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Dicha decisión fue publicada in extenso en fecha 20 del mismo mes y año (folios 140 al 150), dejando establecido en el fallo:

(Omissis)

DE LAS EXCEPCIONES

La defensa interpone acción promovida ilegalmente Art. (sic) 28, Numeral (sic) 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal “Falta (sic) de Legitimación (sic) o capacidad de la víctima para intentar la acción. “…En tal sentido se observa como hecho incontrovertido la insuficiencia de poder otorgado solo lo era para denunciar el delito de estafa y no para querellarse, mas (sic) NO (sic) PARA (sic) PRESENTAR (sic) QUERELLA (sic) PENAL (sic), es decir, luego de presentada la querella por el poderdante, puede la mencionada abogada ejercer su representación, y por otra parte, el poder no tiene la identificación completa de las partes contra quienes se pretende ejercer la acción de denuncia o presunta querella…”

De lo anterior este Tribunal observa que a los folios 5 y 6 corre agregado poder debidamente notariado y autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha de (sic) 20 de enero de 2005, autenticado bajo el número 29, tomo 03 firmado por el ciudadano: “EVELIO V.D.S.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, N° (sic) E-81.202.133, por medio del presente instrumento se declara que otorgó poder especial, pero suficiente y amplio en cuanto en derecho se refiere a la Dra. A.H.C.V., Inpreabogado N° 63.187, por lo tanto se evidencia en dicho poder especial establece (sic) que pude (sic) hacer todo cuanto sea necesario para que lo represente además, puede ser ejercido ante cualquier autoridad judicial, pública o privada , Fiscalía (sic) o cualquier Tribunal de la República, con carácter de querellante y constituirse como acusador privado. Por lo tanto se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa ya que la abogada querellante A.H.C.V. anteriormente identificada en autos fue suficientemente autorizada por su poderdante a los fines de instaurar la querella y para ser la representante legal considerándose por lo tanto apoderada del señor E.V.D.S.B.. Así se decide.

La defensa interpone “una acción promovida ilegalmente” de acuerdo al Art. (sic) 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, “la caducidad de la acción penal”, “Una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones procesales, con ella se hizo operable la caducidad de la acción penal, pues si entendemos la caducidad como la finalización del término por medio del cual puedo ejercer una acción, ciertamente solo puede ejercerse tal acción si la misma no está prescrita, en el presente caso los hechos señalados por la seudo querellante (sin legitimación) corresponden a diciembre del 2003 y enero del 2004, por lo que es evidente que ya han transcurrido ininterrumpidamente más de tres (03) años por vía ordinaria y más de cuatro (04) años y seis (06) meses por vía especial, por lo que el ejercicio de la querella debió ocurrir antes de (sic) que operara la prescripción ordinaria o especial, en su caso, y si bien fue presentada en fecha 16 de marzo de 2005, la misma nunca fue providenciada debidamente por el tribunal, y por lo tanto no surtió los efectos jurídicos correspondientes, pues fue hasta el 28 de julio de 2008 cuando fue admitida por el Tribunal, por lo que caduco (sic) el ejercicio de la acción, como consecuencia de la nulidad decretada.”

La defensa interpone la extinción de la acción penal basándose en el Art. 28, Numeral (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal Art. 48 Numeral 8 ejusdem (sic) “en el mismo sentido de lo expuesto en lo referente a la caducidad de la acción penal, subsidiairiamente opongo la prescripción de la acción penal, puesto que desde la presunta ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido ininterrumpidamente más de tres (03) años por vía ordinaria y más de cuatro (4) años y seis (6) meses por vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal.”

En este estado el Tribunal para decidir Observa (sic):

1. La querella interpuesta por la Abogada (sic) A.H.C., debidamente apoderada por el ciudadano E.V.S.B., es interpuesta ante el Tribunal el día 16 de Marzo (sic) del 2005, en la cual se dicta auto de recibido e inventario (folio 8).

2. En fecha 31 de marzo del 2005, el Tribunal dicta auto conforme al artículo 294 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la falta de datos del ciudadano E.G. (folio 11).

3. En fecha 18 de Abril (sic) del 2005, la Abogado (sic) Querellante (sic) A.H.C., ratifica la querella y subsana los datos de conformidad con el artículo 294 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (15) (sic).

4. En fecha 16 de Mayo (sic) del 2005, el Fiscal Superior del Estado (sic) Táchira, remite con oficio N° 20-FS1585-05 remite (sic) la Querella (sic) interpuesta por la ciudadana A.H.C., en contra de los ciudadanos C.A.C.C., Valmore Rodríguez y E.G., al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a los fines de la tramitación conforme a derecho (folio 16).

5. En fecha 17 de mayo de 2005, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público O.M.R. dicta Auto (sic) de Inicio (sic) de la Investigación (sic) Penal (sic), asignándole causa Fiscal N° 20-F18-0420-05 (folio 17).

6.- En fecha 05 de Enero (sic) del 2006 el Fiscal del (sic) Décimo Octavo del Ministerio Público con oficio N!° 20-F18-0075; 76; 77-2006, libra citaciones a los hoy imputados (Querellados (sic)) Valmore R.H., C.A.C.C. (folios 27, 28).

7. En fecha 15-02-2007, el ciudadano C.A.C.C., realiza declaración ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, junto con su abogado de (sic) Defensor (sic).

8.En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), rinde declaración el ciudadano Valmore R.H., ante la Fiscalía 18° del Ministerio Público junto con su abogado defensor (folio 450 al 453).

9. En fecha 29 de octubre de 2007, con oficio N° 5C-2424-07, este Tribunal solicito (sic) la causa al Fiscal del Ministerio Público con el fin de fijar Audiencia (sic) de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 48).

10. En fecha 28 de Noviembre (sic) del 2007, se recibe la causa y se fija audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-12-2007, a las 9:00 de la mañana (folio 489).

11. En la segunda pieza de la causa corre (sic) agregadas boletas de citación de las partes como de los imputados (Folios (sic) 07 al 13).

12. En auto de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2007, acuerda diferir la audiencia por cuanto no hizo acto de presencia el imputado E.G. y se fija nuevamente para el día 26-02-2008, a las 9:30 de la mañana. Se (sic) libran las correspondientes notificaciones (folios 20 al 29).

13. En auto de fecha 26 de febrero de 2008 no hicieron acto de presencia el querellado Valiere (sic) Rodríguez y C.C. y se fija nuevamente para el día 15-04-2008, librando las correspondientes boletas de citación.

14. En fecha 15 de abril de 2008, se recibe escrito por parte de la defensa en cual (sic) solicita que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones.

15. En fecha 15 de Abril (sic) de 2008, se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día 28-07-2008, por cuanto no hizo acto de presencia el imputado (sic) del Ministerio Público, por cuanto se encontraba realizando Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la causa 5J-963, quedando notificados los presentes (folio 59).

En fecha 28 de julio de 2008, se lleva a cabo la Audiencia (sic) Especial (sic), conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: “Primero: Declara la nulidad y repone la causa al estado de admitir la Querella (sic) solicitada por el abogado defensor O.S., quien actúa en representación de los Querellados (sic) C.A.C.C., Valmore Rodríguez, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede a subsanar y en este estado admite la Querella (sic) interpuesta por la abogado (sic) A.H.C. en carácter de apoderada judicial del ciudadano E.V.D.S.B., concediéndole el carácter de víctima y como querellados a los ciudadanos C.A.C.C., Valmore Rodríguez y E.G., por la presunta comisión del delito de Estafa (sic) y Apropiación (sic) Indebida (sic), previstos y sancionados en los artículos 464 y 468 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar las solicitudes hecha (sic) por la ciudadana abogado (sic) A.H.C.V., apoderada del ciudadano Querellante (sic) E.V.D.S.B.. CUARTO: ORDENA (sic) REMITIR (sic) LA (sic) PRESENTES (sic) ACTUACIONES (sic) AL (sic) Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de (sic) que realice la correspondiente Investigación en virtud que del delito que se investiga es de orden público. Así se decide.”

15. En fecha 05 de Agosto de 2008, el abogado O.S., actuando como defensor de los ciudadanos C.C. (sic) y Valmore Rodrgues (sic) interpone escrito de excepciones, conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno (sic) notificar a las partes.

(Omissis)

En consecuencia de lo anterior quien aquí decide declara sin lugar las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, “la caducidad de la acción penal”, penal (sic) basándose en el artículo 28, Numeral 8sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal artículo 48 numeral 8 ejusdem (sic), por cuanto es evidente que de las actas de (sic) conforman la presente causa existen suficientes actos interruptivos de la prescripción entre los cuales caben destacar las citaciones como investigados que le hiciere en varias oportunidades la fiscalía del ministerio público, las cuales rielan en la presente causa. Así se decide.

(Omissis)

DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el Abogado O.S.M., quien asiste a los querellados C.C. y Valmore Rodríguez.

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de (sic) que dicte el correspondiente acto conclusivo, imponiéndole como lapso de seis (06) meses a fin de (sic) que dicte el correspondiente acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

SEGUNDO

Observa la Sala, que cuando el defensor opone la excepción referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, la cual está prevista en el literal “f”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención que existe insuficiencia de poder dado a la abogada A.H.C.V., pues a su criterio, el poder otorgado sólo lo era para denunciar el delito de estafa y no para presentar querella penal.

En este mismo sentido, la recurrida para resolver sobre esta excepción, hace mención a que no le asiste la razón al promovente, ya que en las actuaciones corre inserto poder debidamente notariado y autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 20 de enero de 2005, donde el ciudadano E.V.D.S.B., otorga poder a la abogada A.H.C.V., para que lo represente ante cualquier autoridad judicial, pública o privada, fiscalía o cualquier Tribunal de la República con carácter de querellante o querellado y constituirse como acusador privado.

Claramente se evidencia, que tanto el abogado O.E.S.M. coma la jueza H.M.M.R., confunden la institución de legitimación, con la institución de legitimidad. La primera de ellas, hace referencia a la titularidad del derecho sustancial debatido en el proceso; por tanto, en la relación jurídico procesal penal, sería la víctima, conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene la cualidad o legitimación para presentar querella, por ser la titular del bien jurídico afectado o lesionado.

Por otra parte, la legitimidad está relacionada con la representación, que tal como lo define Couture, sería la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p 168).

Con base a lo antes expuesto, si el abogado O.E.S.M., señala que existe insuficiencia de poder dado a la abogada A.H.C.V., pues a su criterio, el poder otorgado sólo lo era para denunciar el delito de estafa y no para presentar querella penal, en este sentido, esa situación no puede plantearse por el literal “f”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no denunció la legitimación o cualidad de E.V.D.S.B. como víctima en el proceso penal, y así formalmente se declara.

TERCERO

En otro orden de ideas, observa la Sala, que el abogado O.E.S.M., opone la excepción contenida en el literal “h”, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (caducidad de la acción penal), y la extinción de la acción penal por prescripción, conforme al numeral 5 eiusdem, haciendo mención que la querella fue interpuesta cuando la acción penal estaba prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2003, y al momento de interponerse la querella habían transcurrido tres (03) años ininterrumpidamente y cuatro (04) años y seis (06) meses por vía especial, por lo que el ejercicio de la querella debió ocurrir antes de que operara la prescripción ordinaria o especial.

En cuanto a este planteamiento, la recurrida hizo una relación de las actuaciones que conforman la causa, transcribió sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción ordinaria, señalando además, que en la causa existen actos interruptivos de la prescripción entre los cuales se destacan las citaciones que hizo la Fiscalía del Ministerio Público a los investigados.

Claramente se evidencia que tanto el recurrente como la a quo, confunden las instituciones de la caducidad y la prescripción, lo cual hace necesario a la Corte, delimitar las diferencias que existen entre ambas, y al efecto tenemos:

La prescripción es entendida como la institución que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En este mismo contexto, en cuanto a la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

En este sentido, teniéndose claro que la caducidad no es susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, acudiendo el justiciable ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho, era claro que la a quo debió en su decisión aclararle al abogado defensor, si efectivamente, para los delitos de estafa y apropiación indebida calificada se establece o no un lapso de caducidad para interponer la querella, y de considerar que no lo establece, motivar si operaba la prescripción ordinaria o la prescripción judicial de la acción penal.

Igualmente observa la Sala, que la recurrida hizo una relación de las actuaciones que conforman la causa, transcribió sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción ordinaria, señalando además, que en la causa existen actos interruptivos de la prescripción entre los cuales se destacan las citaciones que hizo la Fiscalía del Ministerio Público a los investigados, pero no especifica cuáles son los otros actos interruptivos de la prescripción ordinaria, ni tampoco cuál es el último, que le indicaría exactamente, si efectivamente operaba o no la prescripción ordinaria.

Por otra parte, la recurrida omite analizar si operaba la prescripción extraordinaria o judicial, en caso de considerar que no operaba la prescripción ordinaria, configurando ello una inmotivación en la decisión al concluir la a quo que declaraba sin lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa, quien precisamente fundamentó su apelación en que la recurrida para nada analizó las razones y los elementos de convicción que consideró para declarar sin lugar las excepciones.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la Sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

CUARTO

En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida declaró sin lugar las excepciones opuestas por el abogado O.S.M., defensor de los ciudadanos C.C. y Valmore Rodríguez, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la decisión, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera necesario anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que la dictó, convoque a las partes, para que con base a las excepciones señaladas anteriormente, dicte fallo motivado, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., defensor de los querellados C.A.C.C. y VALMORE R.H., contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, publicada el 20 del mismo mes y año, por la abogada H.M.M.R., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo.

SEGUNDO

Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Se ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a las excepciones opuestas por la defensa, dicte fallo motivado, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3861/08/Neyda.-

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