Decisión nº 031-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Abril de 2009

198° y 150°

DECISION No: 031-09.- CAUSA No: 6M-001-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO JIMAI MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, conforme al escrito consignado en fecha 02 de los corrientes, alegando que el proceso se ha dilatado por causas no imputables a su representado, porque a pesar de haber sido convocado oportunamente el Juicio Oral, este se ha diferido en varias oportunidades, siendo el último diferimiento el 16 de marzo de 2009, “… por razones que no se pueden imputar a mi defendido, siendo esto contrario a lo que es una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias..”; por lo cual este Tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, expedita y sin formalismos no esenciales que proclama el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la revisión de la referida Medida dentro de los parámetros establecidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que en fecha 02 de Noviembre del año 2007, la fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P., la cual fue admitida en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues en su opinión existía fundamento serio vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la necesidad de abrir juicio oral y determinar la responsabilidad del acusado, ya que lo expuesto por los acusados en la audiencia preliminar y aun lo dicho por la presunta victima es materia de fondo, tal como lo señala en ART 329 del código orgánico procesal penal y lo ha reiterado en tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal y mediante sentencia Nº 203 de fecha 25/07/2003, también citada en su decisión por el Juez de control.

Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, además de que dada las características particulares y la naturaleza del delito imputado, el Juez de control considero que existía la grave sospecha de que los imputados influyeran en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las actas que hayan variado las circunstancias consideradas para decretar la medida extrema de coerción personal; y por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas.Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formulada por el ABOGADO JIMAI MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABOG. JHOHANA PRIETO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No031-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA

AUSA: 6M-001-08

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