Decisión nº 3948-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

194 y 145

CAUSA Nº 3948-05

ACUSADOS: G.A.O.J.; G.A.R.E. y G.A.C.A..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS

VISTO CON INFORMES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la sentencia proferida y publicada en fecha 04 de abril del año 2005, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos G.A.O.J.; G.A.R.E. y G.A.C.A. de los cargos Fiscales por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de cooperador inmediato y Homicidio Agravado, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 13 de mayo de 2005, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la presente causa distinguida bajo el Nº 3948-05, designándose como ponente al Juez J.G.Q..

En fecha 13 de mayo del año 2005, el Doctor J.G.Q. plantea su inhibición en la presente causa, en virtud de haberse inhibido el 22 de febrero de 2002 en la misma causa.

En fecha 26 de mayo 2005 se decide inhibición, declarándola CON LUGAR, y en esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 20 de junio de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-05-3238, designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa al Doctor. J.E.M..

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2005 la Corte de Apelaciones quedo integrada por los Magistrados Dra. C.M.T. como Juez Presidente, Dra. M.O.B. como Juez Miembro y Dr. J.E.M. como ponente.

Luego de realizar las consideraciones anteriores; a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se observa: Cumplidos como fueron los trámites procesales relativos a la presentación del escrito de impugnación y al emplazamiento de la Defensa Privada, para que contestara el recurso, el cual no hizo en su debida oportunidad, el juzgado A quo, remitió los autos a esta Corte

En fecha, 19 de enero de 2006, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes ante este Tribunal colegiado, con el fin de garantizar el debido proceso y a los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el Nº 3948-05, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: G.A.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.729.706; G.A.R.E.T. de la Cédula de Identidad Nº 14.216.507 y G.A.C.A.T. de la Cédula de Identidad Nº 14.216.508.

DEFENSA: Abogados: A.R.P. y SIN SUN LEON RAMIREZ.

FISCAL: Abogado: O.P.. FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: J.F.M. (OCCISO) y P.R.V.P..

DELITO: HOMICIDIO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO

ANTECEDENTES

El Tribunal Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 04 de abril de 2005, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, expediente Nro. 1M570-02, de su nomenclatura interna, donde absuelve a los ciudadanos G.A.O.J.; G.A.R.E. y G.A.C.A. de la acusación por el delito de homicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que les había imputado el Ministerio Fiscal, por considerar, no habían suficientes elementos de convicción o plena prueba de sus autorías o participación en el tipo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ibidem y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO… ”.- (folios 44 al 109 Pieza XV).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de abril de 2005, se publicó la decisión, en la cual entre otras cosas, se expuso:

“…analizado todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica…observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos:

Que el día 26-01-2001, a eso de las 11:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Monserrat y F.P., adscrito a la Policía de Carrizal, el primero avistó que en el bar. la alcachofa se encontraban vendiendo bebidas alcohólica, bajando el primero de la unidad y quedándose el otro en la misma, en eso Parra escucha un disparo y ve pasar a tres ciudadanos, manifestándole Monserrat que notifique al comando , que uno de los ciudadanos lo había tratado de despojar de su arma, en el momento en que Parra va hacer el llamado, escucha otros disparos y a Monserrat que le decía Parra, Parra, me están matando, y al llegar Parra ve a tres sujetos que le daban golpe, procediendo a realizar disparos al aire y uno de ellos, que tenia el arma de reglamento de Monserrat, accionó dicha arma contra Parra emprendiendo la huida hacia el barrio Gran Colombia, y continua disparando contra Parra, el cual también dispara, soltando el sujeto el arma, la cual es recuperada por Parra, y sigue persiguiendo a los sujetos y le grita a la funcionaria Y.M., que era la jefe del módulo, que los agarre, y uno de ellos le golpea el arma a dicha funcionaria, no pudiendo efectuar ella la captura de ninguno, los cuales lograron darse a la fuga por una escaleras que están entre el módulo y el tanque, introduciéndose uno de los sujetos en una casa que está cerca del módulo policial, el cual no fue capturado…Señaló F.P. que recogió al funcionario Monserrat y luego lo llevan al hospital en la unidad 14, así como que él trasladó al hospital a uno de los sujetos que se encontraba herido, pero que no puede reconocer cual de ellos es, que la caserina del arma de reglamento de su compañero fue recuperada días después…que el día primero de febrero de 2001 falleció el ciudadano F.M.Q. por hemorragia subdural traumatismo craneoencefálico, presentando el mismo múltiples heridas contusas suturadas distribuidas a nivel fronto parietal derecho occipital, equimosis a nivel de brazo articulación de codo, antebrazo, muñeca y mano izquierda y fractura polifragmentaria a nivel de parieto occipital izquierdo

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

La declaración testimonial rendida por el ciudadano COLMENARES V.M. no es valorada por este Tribunal al ser la misma manifiestamente impertinente, ya que el testigo no tiene conocimiento alguno de los hechos objeto del proceso.

La declaración testimonial rendida por el ciudadano REVETE COLORADO H.D., no la aprecia el Tribunal porque el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, siendo en consecuencia impertinente su deposición.

El presunto informe médico de fecha 27 de enero de 2001, supuestamente practicado a la víctima por la médico Dra. I.D.M., no lo valora el tribunal por cuanto el mismo cursa en copia fotostática, desconociéndose su autenticidad.

Tampoco valora el tribunal las constancias cursantes a los folios 248 y 249 de la misma pieza, y a los folios 88 al 92 de la segunda pieza, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos objetos del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica…considera que aún y cuando fue valorada la testimonial rendida por el ciudadano F.P., la misma no obstante no merece suficiente credibilidad a este Tribunal vistas las múltiples contradicciones de que adolece al haber señalado el testigo que la iluminación del lugar era poca y que la distancia que había entre él y su compañero era como dos (02) veces el largo de la sala de audiencia, no pudiendo reconocer a la persona a quien le dio el disparo porque el sitio era oscuro, cayendo además en otras inconsistencias al señalar que no detuvo a los sujetos porque todo fue muy rápido y debía corroborar lo que había pasado, que la caserina del arma de su compañero fue recuperada días después, y que no detuvieron al sujeto que se metió en la casa cercana al módulo policial, y no sabe por qué. En tal sentido, al ser el referido ciudadano el único testigo presencial del hecho, este Tribunal considera que el dicho del mismo no basta para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados CARLOS GONZALES, R.G. y O.G., en el hecho que el Representante del Ministerio Público les atribuyó, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en lo que respecta al primero de los nombrados, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en lo que respecta a los dos últimos.

En tal sentido, existiendo sólo un elemento de culpabilidad, el cual además no es sólido por las contradicciones e inconsistencias de que adolece, y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, así como para demostrar la responsabilidad penal de los acusados RICHARD y O.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud de que no existen medios de prueba suficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra, únicamente la declaración rendida por el testigo F.P., no pudiendo ser corroborado con otro elemento probatorio, debido a que se carece de los medios de prueba necesarios para ello, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República, razón por la cual deberá prevalecer el principio Universal del In dubio Pro Reo, por lo cual la duda siempre favorece al reo.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado C.G., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 409, ordinal 2º del Código Penal, que contempla el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y que la conducta de los acusados O.G. y R.G. no puede subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS prevista y sancionada en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar y al finalizar el debate, circunstancia ésta analizada en el contenido en la presente sentencia.

En consecuencia…por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados C.G., O.G. y R.G., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. O.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en lo que respecta a C.G. y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal2º del Código Penal , en relación con el artículo 83 ejusdem, en lo que respecta a O.G. y R.G.. A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordada por este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: G.A.C.A., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.-216.508, concubino, chofer laborando en la línea de Jeep Funtracar perteneciente a la Alcaldía de Carrizal, natural de Los Teques Estado Miranda el día 24-04-1977 de 27 años, domiciliado Sector barrio Bolívar, calle Gran Colombia, casa s/n de color azul, cerca del módulo policial Carrizal Estado Miranda de la comisión del delito de HOMOCIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, el cual fue admitido en fecha 13-12-2001 por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio Procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatorio beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para los miembros de este Tribunal Mixto una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal.

TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano: G.A.O.J., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.729.706, casado, Chofer laborando en la compañía E.L.T., NATURAL DE Los Teques Estado Miranda el día 02-03-1974, de 30 años, domiciliado Sector barrio Bolívar, calle Gran Colombia, casa s/n de color azul, cerca del módulo policial Carrizal Estado Miranda, de la comisión del delito de: HOMOCIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual fue admitido en fecha 13-12-2001 por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio Procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatorio beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para los miembros de este Tribunal Mixto una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal.

QUINTO: Se ABSUELVE al ciudadano: G.A.R.E., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.-216.507, soltero, albañil laborando por su cuenta, natural de Los Teques Estado Miranda el día 27-07-1975, de 29 años, domiciliado Sector barrio Bolívar, calle Gran Colombia, casa s/n de color azul, cerca del módulo policial Carrizal Estado Miranda de la comisión del delito de: HOMOCIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual fue admitido en fecha 13-12-2001 por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio Procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatorio beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para los miembros de este Tribunal Mixto una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18 de abril de 2005 (folio 110 al 117, pieza XV), el profesional del derecho O.P., en su caracteres de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interponen recurso de apelación, contra el fallo ya mencionado, por cuanto considera que éste contiene el vicio de Contradicción e Ilogicidad en la motivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia de una norma jurídica contemplada en el artículo 452 ordinal 4º del Código Adjetivo, en el cual exponen:

…Fundamentos del Recurso Primera Denuncia: Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Contradicción en la motivación por cuanto en la sentencia se estiman acreditados los hechos narrados por el funcionario F.P., testigo presencial del momento cuando fue golpeado el funcionario J.F.M.Q., los hechos narrados por Y.L.R.M., lo manifestado por el Experto F.P. NARVAEZ RICARDO, el dicho del Experto R.J.C.V., igualmente aprecia y valora el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 178… y lo concatena con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA…no obstante posteriormente argumenta…Sin embargo, en torno a quien ocasionó la muerte al funcionario…cabe señalar que en la presente causa existe un solo testigo presencial, ciudadano F.P., quien dijo en su declaración que vio a tres ciudadanos dándoles golpes al occiso, que O.G. era quien lo golpeaba con su arma de reglamento en la cabeza y RICHARD y C.G., le daban paladas y puños, No obstante, este Tribunal no estima fehaciente dicha declaración por cuanto el testigo mencionó en su declaración algunas circunstancias que restan credibilidad a su deposición, tales como que la iluminación del lugar era poca…y que la distancia que había entre él y su compañero era como dos (2) veces el largo de la sala de audiencia…Estas aseveraciones del Juzgador son contradictoria, se contraponen al afirmarse y negarse entre sí, pues las declaraciones de F.P., son tomadas para acreditar unos hechos pero igualmente para negar los mismos hechos, por lo que el Juzgador debió desestimar i no la declaración de F.P., la cual el Ministerio Público concatena con lo dicho por Y.R., por el Experto F.J.P. , el dicho del Experto R.J.C.V., el ACTA DE DEFUNCION Nº 178, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA …practicada al occiso, probanzas estas que dan por acreditado que efectivamente los hermanos González, son las mismas personas que el día 26 de Enero de 2001, le propinaron múltiples golpes a J.F.M.Q., golpes estos que le ocasionaron la muerte.

Igualmente asevera el juzgador, que los hermanos González resultaron lesionados por disparos que se produjeron en el bar. la Alcachofa, siendo contradictorio en cuanto a la aseveración de todos los testigos quienes fueron conteste en afirmar que el único que resulto herido enfrente de dicho bar. fue el ciudadano C.G., y los otros dos hermanos resultaron heridos posteriormente a las lesiones ue (sic) le ocasionaran al funcionario MONSERRAT, cuando F.P., responde la agresión, situación que ocurre entre el bar. mencionado y el módulo policial, donde se encontraba prestando servicio Y.R.

.

3.- ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION. El carácter ilógico de la presente sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio…se evidencia de la forma como deja de un lado cada declaración de quienes estuvieron presente durante la secuencia de hechos que desencadenaron en la muerte del funcionario policial J.F.M., no relacionando los diferentes dichos de los testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, quienes en todo momento fueron conteste en afirmar que efectivamente observaron a los hermanos González en el bar. La Alcachofa, que estos sostuvieron un percance con el funcionario MONSERRAT, que este efectuó varios disparos en la entrada del bar. la alcachofa, que producto de dichos disparos resultó lesionado C.G., que MONSERRAT, persiguió a los hermanos González, que los hermanos González golpearon a MONSERRAT, que luego salieron corriendo del sitio del suceso cuando son repelidos por F.P., quien hirió a estos cuando se retiraban en veloz carrera del lugar, que F.P. le gritó Y.R., que detuviera a los sujetos que corrían y estaban siendo perseguidos por F.P., que estos al pasar frente a YADIRA, uno de ellos le propina un manotón y que esta lo logra ver e identificar como uno de los hermanos González, que F.P., no logró darle alcance por cuanto padece de una lesión en una rodilla que le impide correr normalmente que los golpes propinados a J.F.M., le ocasionaron la muerte, esta secuencias de hechos se encuentran acreditados y probados, no obstante el Juzgador en forma ilógica concatena hechos tales como que F.P., no logró darle alcance a los agresores, que Y.R. solo reconoce a unos de los hermanos González y a los otros dos no, que no había mucha luz en el sitio del suceso o que no lograron la aprehensión de uno de los agresores cuando se introduce a una casa cercana al Módulo.

Se puede observar, que el Juzgador faltó a las reglas elementales de la lógica, tal y como lo demanda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quedó demostrado que J.F.M.Q., fallece por los múltiples golpes que recibió en diferentes partes de su cuerpo en especial el área craneal, no pudiendo la defensa desvirtuar el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos imputados a los hermanos GONZALEZ. Igualmente surge la ilogicidad de la motivación cuando se tiene en entredicho lo alegado por F.P., por ser “supuestamente” el único testigo presencial de los golpes que recibiera J.F.M.Q., cuando se tiene un gran cúmulo de pruebas que al seguir la secuencia lógica y temporal de su producción obtenemos fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente los hermanos ORLANDO, RICHARD y C.G., son los mismos que le ocasionaron la muerte a J.F.M., no puede el tribunal extraer de su contexto las declaraciones ofrecidas por cada uno de los testigos y expertos, en virtud del riesgo de ser penalizado con la declaración de nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público con otro tribunal y con otros escabinos.”

SEGUNDA DENUNCIA; ARTICULO 452 ORDINAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- INOBSERVANCIA DE UNA N.J.: …se refiere a que el juzgador de la decisión objetada considera que no quedó demostrado que los acusado (sic) son los mismos que golpearon al funcionario, sin decir nada referente al resultado final que fue el deceso del funcionario, y obviando que la responsabilidad en esos casos puede estar enmarcada dentro de una concausa, preterintencionalidad o complicidad correspectiva, por lo que el Tribunal Juzgador debió atender lo pautado en los artículos 350 del C.O.P.P (sic), el cual faculta al Juez Presidente para advertir al imputado sobre la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica, la cual se debe concatenar con lo establecido en el artículo 13º (sic) de la referida norma adjetiva penal, el cual se refiere a la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la de buscar la verdad y en ningún caso dejar vació que por inobservancia de las adecuadas normas procesales, resulten en una sentencia que favorezcan al acusado en agravio al derecho de la victima de obtener el resarcimiento del daño causado o la convicción de que en su caso se hizo justicia….

PETITORIO

En virtud, que la decisión tomada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio…dictaron una decisión que deja impune el homicidio del funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, ciudadano J.F.M.Q., al no motivar su decisión sin contradicciones y atendiendo a las elementales reglas de la lógica e inaplicando normas jurídicas establecidas, basando sus alegatos en que la insuficiencia probatoria por considerar que el dicho del testigo presencial es contradictorio e insuficiente, dejando de concatenar los otros medios de prueba con dicha declaración, solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, con diferentes Escabinos y en otro Tribunal de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER MOTIVO: Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en la primera denuncia de su escrito de apelación alegan que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Abril de 2005, por adolecer de los vicios de Contradicción e Ilogicidad en la motivación.

Contradicción en cuanto a que toda sentencia debe poseer una motivación en el cual se deben exponer los argumentos de hecho que conlleven al juez a dictar una decisión…argumentos…que deben estar intrínsicamente relacionados, en la presente causa se alude a argumentos de derecho, pero los mismos no determinan la relación de hechos que esta Representación Fiscal imputo a los acusados…el tribunal debió argumentar en cuanto al derecho como quedaban desvirtuados los mismos, lo cual se logra con una correcta interpretación de la norma contentiva del ilícito penal atribuido.

También considera vicio de contradicción en su motiva, por cuanto en la sentencia se estiman acreditados los hechos narrados por el funcionario F.P., testigo presencial del momento cuando fue golpeado el funcionario J.F.M.Q., los hechos narrados por Y.L.R.M., lo manifestado por el experto F.J.P.N., el dicho del Experto R.J.C.V.…aprecia y valora el Acta de Defunción Nº 178…y lo concatena con el Protocolo de Autopsia…posteriormente argumenta “sin embargo, en tono a quien ocasionó la muerte al funcionario J.F.M. cabe señalar que en la presente causa existe un solo testigo presencial, ciudadano F.P., quien dijo en su declaración que vio a tres ciudadanos dándole golpe al occiso, que O.G. era quien lo golpeaba con su herma de reglamento en la cabeza y RICHARD y C.G., le daban patadas y puños, No obstante, este Tribunal no estima fehaciente dicha declaración por cuanto el testigo mencionó en su declaración algunas circunstancias que restan credibilidad a su deposición, tales como que la iluminación del lugar era poco… y que la distancia que había entre él y su compañero era como dos veces el largo de la sala de audiencia…Aseveraciones del Juzgador son contradictorias…al afirmarse y negarse entre sí, pues las declaraciones de F.P., son tomadas para acreditar un hecho pero igualmente para negar los mismos hechos…

Ilogicidad el carácter ilógico… se evidencia de la forma como deja de un lado cada declaración de quienes estuvieron presentes durante la secuencia de hechos que desencadenaron en la muerte del funcionario policial…el juzgador faltó a las reglas elementales de la lógica, como lo demanda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es importante traer a colación lo que el Autor R.R.M. en su texto “Los Recursos Procesales” comenta en referencia a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 establece cuales son los requisitos que deben contener la sentencia., en especial a los contemplados en los ordinales 2º que refieren a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia. Los ordinales 3º y 4º se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado como son la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, que es el razonamiento jurídico, por cuanto estos son los que constituyen causas de anulabilidad de la sentencia como tal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en sus decisiones con respecto a la Motivación de la Sentencia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha emitido una serie de decisiones tales como: expresa El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). Sentencia Nº 0304 del 08-05-2001.

La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. Sentencia 0231 del 29-03-2001

El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. Sentencia Nº 0182 16-03-2001

Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursante en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para asi poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Sentencia Nº 0182 del 16-03-2001.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Sentencia Nº 1124 del 08-08-2000

De lo anteriormente expuesto se desprende, que el cúmulo probatorio debe ser primero analizado y luego comparado entre sí, para extraer lo que sea lógico y verosímil. Si el Tribunal en su analice “que esta probado el hecho de que la muerte del ciudadano J.F.M. fue producida con un objeto contuso. Que con la declaración de los testigos F.P., C.E., J.G.V., TORREALBA R.A., resulta acreditado el hecho de que el ciudadano J.F.M. y F.P. el día 26 de enero de 2001 en horas de la noche llegaron al bar La Alcachofa, ubicado en el barrio Gran Colombia…bajando el primero de ellos al referido bar. quedándose el segundo dentro de la patrulla , luego se fueron y regresaron posteriormente, produciéndose unos disparos resultando heridos los acusados O.C. Y R.G., tal como consta en los reconocimientos médicos legales…y con la declaración del funcionario A.H.Á., quien practicó inspección ocular en el lugar del hecho, el cual señaló que el área adyacente al bar. la Alcachofa se localizaron 7 u 8 impacto, presumiblemente producidos por proyectiles disparados por arma de fuego. El Tribunal también valora y aprecia la declaración rendida por la Testigo R.M.Y., quien para el momento de los hechos era la jefe del módulo Gran Colombia de la Policía de Carrizal que escucho unas detonaciones y por la radio escucho al funcionario F.P. pidiendo ayuda porque el detective Monserrat estaba herido y ve a una persona que venía corriendo que al darle la voz de alto este le dio un manotón, y este fue identificado como O.G..

Igualmente señala el Tribunal de Juicio que en la Presente Causa existe un solo testigo presencial que es el ciudadano F.P., quien vio a tres ciudadanos dándole golpe al occiso, Que O.G. golpeaba en la cabeza al occiso con el arma de reglamento; Richard y C.G. le daban patadas y puños. Luego el Tribunal no estima como fehaciente la declaración del testigo porque le resta credibilidad basado en que la iluminación del lugar era poca y que la distancia entre él y su compañero era dos veces el largo de la sala de audiencia, y que no detuvo a los sujetos porque todo fue muy rápido y que debía corroborar lo que había pasado, que la caserina del arma de su compañero la recupera días después y que no sabe porque no detuvieron al sujeto que se metió en la casa cercana al módulo.

Es así como se aprecia una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia:

Se comparó debidamente las pruebas traídas al juicio, de las declaraciones de los ciudadanos testigos F.P., C.E., J.G.V., TORREALBA R.A., donde el Tribunal de Juicio manifestó que los hermanos González resultaron heridos en el bar. La Alcachofa y que en parte tomó en cuenta para inculpar a los acusados, se desprenden una serie de contradicciones, como son: “...C.E., dijo en sala de juicio, que llegó un funcionario pidiendo identificación…que se fue y como a los 5 minutos regresó con la esposa del dueño, que dijo van presos y empezó a disparar e hirió a Carlos en la pierna izquierda, que el funcionario hizo como 4 o 5 disparos…

J.G.V., en su declaración señaló que vio a un policía tratando de montar a Carlos en la patrulla, que Carlos le dijo por qué me vas a llevar preso y el policía le dijo porque me da la gana, luego escucho 5 o 6 disparos y ve a Carlos y a sus hermanos que venían corriendo, adelante venía Orlando y los otros dos atrás, luego fue a la casa de los acusados y se percató que estaban heridos…

TORREALBA R.A. que luego los funcionarios trataron de llevarse a Carlos y este le decía por qué me vas a llevar preso y el funcionario le dijo porque me da la gana, luego el funcionario comenzó a disparar e hirió a Carlos en la pierna izquierda….

El Juzgador de la Primera Instancia al manifestar que los acusados fueron heridos en lugares diferente donde realmente resultaron lesionados, lo cual condujo a que el Juez no hiciera una real motivación.

De igual manera contiene el vicio de ilogicidad, al haberse realizado ésta en forma incongruente, es decir divorciada de la realidad que se evacuó en el debate probatorio. Ha dicho en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que un resumen incompleto de las pruebas del juicio por lo común, oculta la verdad procesal u ofrece un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Desde nuestra perspectiva la sentencia tiene un análisis sólo desde una óptica parcial que demostró el debate, y en consecuencia hubo una expresión razonada, no jurisdiccional y del mérito legal para fundarla y además hubo un rechazo injustificado de lo que el fallador de primer grado estimó que no existían medios de prueba suficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra, consta únicamente la declaración del testigo F.P., no pudiendo ser corroborado con otros elementos probatorio.

Al hacer una inferencia de lo que fue llevado al juicio, esta Sala Accidental encuentra que debieron ponderarse como elementos de participación criminal, la declaración de la funcionaria Y.L.R.M., quien relató las circunstancias en que señalo que se encontraba en el módulo de la policía de Carrizal ubicado en el barrio Gran Colombia que escuchó unas detonaciones y por radio escucho al funcionario F.P. pidiendo apoyo que sale del módulo y ve a una persona que venía corriendo, que este le da un mantón, que venían siendo perseguido por el funcionario F.P., que reconoció al a la persona que corría como O.G..

De igual manera debió dársele otro tratamiento a la exposición del funcionario F.P. , quien refrió en sala que señaló que se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Monserrat que escucho unos disparos y ve pasar a tres ciudadanos, que el funcionario Monserrat le manifestó que uno de uno de los ciudadanos trató de despojarlo de su arma, que Monserrat persigue a los mencionados ciudadanos les hace unos disparos y luego el funcionario Parra escucha que el Monserrat lo llama a grito manifestándole que lo están matando y observa a tres sujetos golpeándolo Parra dispara y los tres personas huyen y la funcionaria Y.M. trata de detener a uno de ellos pero se dan a la fuga por la escalera que esta entre el módulo y el tanque.

Como se puede determinar no hubo a criterio de estos Juzgadores, un resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto las que se estimaron favorables como las que sean contrarias a los acusados, pues de estas últimas es fácil apreciar que los imputados estuvieron presente en el sitio del suceso, participan en el tipo acusado como se evidencia en el dicho evacuado de los testigos antes señalados, pruebas estas que debieron resumirse, motivarse y compararse entre sí, especialmente con la experticia y dicho del forense,

Tampoco resulta apreciado conforme a la sana crítica, que si uno de los testigos presenciales, concretamente el funcionario F.P., quien refirió haber perseguido a los acusados que los observó tanto en el bar La alcachofa es absolutamente lógico que reconociera a los acusados después del hecho,.

Al no darle valor probatorio a lo expresado por el testigo en el juicio, por cuanto el Tribunal considera que era poca la luz del lugar y no pudo alcanzar a los acusados el juzgador hizo una apreciación ilógica de los hechos.

Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión dictada en fecha 04 de abril del año 2005, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por incurrir en los vicios de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, ordenándose a tal efecto la celebración del respectivo juicio oral y público, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto del que la pronunció. ASI SE DECLARA.

En relación a los otros puntos de impugnación alegados por los recurrentes estima esta Alzada inoficiosos conocer los mismos en virtud de la nulidad ya decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 04 de abril del año 2005 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos C.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.216.508 de la comisión del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo; O.J.G.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.706 y RICHARD EDUARDOGONZALEZ ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.216.507 de la comisión del delito de homicidio agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo; por incurrir la sentencia dictada en los vicios de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares acordadas en fecha 14 de julio del 2004.

Queda así ANULADA la Sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.M.T.

EL JUEZ,

DR. JESÚS E MARCANO

(PONENTE)

LA JUEZ,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUERDO

CAUSA N° 3948-05

CMT/JEM/MOB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR