Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 9 de Abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-000539

ASUNTO: NP01-R-2007-000148

PONENTE: Abg. L.J.L.J.

Mediante sentencia publicada en fecha 9 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal, se declaró la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo pautado en el Artículo 108.5, en relación con el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos D.E.R.B. y A.A.G.C., plenamente identificados en actas de las presentes actuaciones, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le seguía asunto penal Nº NP01-S-2004-000539, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 422, ambos del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito atribuido, en perjuicio del Ciudadano J.B.D.. Asimismo se dejó SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

De tal Resolución Judicial se recurrió y en razón de ello se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación en fecha 15 de Enero de 2008, y se fijó para el 28-01-2008, a las 10:00 horas de la mañana para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió para el 14-02-2008, en virtud de no despacharse en aquella oportunidad y se fijó una nueva oportunidad para el día 27-02-2008.

En fecha 27 de Febrero del 2.008, este Tribunal Colegiado, llevó a cabo la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a ella la Defensa, su Patrocinado, la Apoderada de la víctima y ésta, no haciendo acto de presencia la Representación Fiscal, a pesar de haber sido notificado; y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano D.E.R.B., venezolano, natural de Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1973, de 32 años, hijo de C.B. (v) y R.R. (f), titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.445.383, de Profesión u Oficio: Operador de COD, Bachiller, residenciado en el Calle El Jobo, Sector Banco Obrero, Casa N°. 65, Aragua de Maturín, estado Monagas.

Acusado:

Ciudadano A.A.G.C., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 23-01-1970, de 35 años, hijo de E.C. (v) y R.G. (v), titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.894.334, de Profesión u Oficio: Electricista, Técnico Superior en Informática, residenciado en la Urbanización B.V., Manzana 33, Casa N°. 14, Maturín, estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadanos Abogados M.M., Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este estado y H.A., con domicilio procesal en la Carrera 07, Edificio El Farol, Piso 01, Oficina 05, Maturín, estado Monagas.

Víctima:

Ciudadano J.B.D..

Apoderado Judicial de la Víctima:

Ciudadana Abg. MIRIAN MARCANO RAMOS

La Parte Fiscal:

Ciudadana Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: En fecha 11 de Enero de 2002, en el Sector Amarilis de la Población El Corozo, estado Monagas, los Ciudadanos J.A.A. RODRIGUEZ y J.B.D., se encontraban realizando trabajos de electricidad, apersonándose en el sitio dos Supervisores de SEMDA, D.E.R.B. y A.G.C., a quienes los primeros les manifestaron haberles entregado los porta fusibles de la alta tensión y así como también que no alimentaran la corriente porque todavía estaban trabajando, aquellos se fueron y como a los diez minutos, metieron la corriente. Es en este momento cuando J.A.A., se encontraba en el camión buscando un conector y escuchó a su compañero J.D., gritando, apreció que cayó al suelo, junto a la línea de alta tensión, inmediatamente fue al camión, llamó por radio a los Supervisores, y solicitó quitaran la corriente ya que J.D. había sido lesionado, luego lo trasladaron a la Clínica para ser evaluado y realizarle el correspondiente Examen Médico Legal, donde el Forense concluyó: Clasificación de las Lesiones: GRAVES; Tiempo de Curación: Noventa (90) días a partir del suceso; Tiempo de Reposo: Noventa (90) días a partir del suceso.

Por tales hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 9 de Noviembre de 2007, mediante sentencia publicada el día 23-11-2007, decretó la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, de conformidad a lo pautado en el Artículo 108 en relación con el Artículo 310 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba contra los Ciudadanos: D.E.R.B. y A.A.G.C., bajo la argumentación siguiente:

“… Ahora bien, visto lo alegado por las partes, en audiencia Oral y Pública del día de Nueve de Noviembre de Dos Mil Siete, (09-11-07), en Sala de Audiencias Nro., 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Principal Nro: NP01-S-2004-000539, seguida contra los acusados ciudadanos: D.E.R.B., y A.A.G.C., donde el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Ratifico de manera Total su Acusación, explanó en forma oral, solicitando al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados: D.E.R.B. y A.A.G.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 422 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época; e impuestos a los acusado de autos, los hechos que se atribuyen así como sus derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo el ciudadano acusado: D.E.R.B., a manifestar su voluntad expresa de No declarar, seguidamente el acusado ciudadano: A.A.G.C., rindió declaración de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna ni juramento de ley. De seguidas este Tribunal dicta decisión en presencia de las partes, y dejándose constancia que la Sentencia Condenatoria seria publicada el Décimo día hábil, es decir el Viernes Veintitrés de Noviembre a las Dos (02:00) horas de la Tarde. CAPITULO III. PUNTO PREVIO ANUNCIADO POR EL DEFENSOR ABG. M.M.. En atención a lo expuesto por la Defensa Pública este Órgano Judicial, observa de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, que ciertamente se evidencia que la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, se ha diferido en diversas oportunidades, por distintas causas y en su mayoría han sido por causas imputables a los Defensores Privados Abogados: W.B. y C.V., no siendo esta causal imputable a los acusados de autos, siendo el caso que el acusado: D.E.R.B., así como el acusado A.A.G.C. han comparecido a los llamados del Tribunal; estableciendo de manera taxativa el Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en su primer aparte lo siguiente: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligénciales procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. (Subrayado del Tribunal). Observándose de igual manera que no esta demostrado que las incomparecencias de los Defensores Privados hayan sido usadas por los acusados de autos como tácticas dilatorias a los efectos de que proceda la Prescripción, en razón de que han estado sujetos al proceso penal que se les sigue y prestos a los llamados realizados por este Tribunal, tanto así que el acusado ciudadano D.E.R.B., este Tribunal le impuso que en caso de que su defensor privado no compareciera para la Audiencia se procedería a nombrar a un Defensor Público como en efecto se hizo, lo cual acepto el acusado en mención, y es de esta manera que se celebro la presente Audiencia. Y en virtud de que los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados, se suscitaron en fecha Once de Enero del Dos Mil Dos (11-01-2002), es decir desde la fecha de la comisión del hecho punible inferido hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; operando de esta manera la Prescripción Extraordinaria o Especial, por cuanto la pena prevista para el delito imputado por la Vindicta Pública, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem es de Tres (03) a Seis (06) años de prisión, y al aplicarse el contenido del Artículo 422 del Código in comento, calificante esta dada por la Representación del Ministerio Público, es decir, se obro con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina; que es el caso que nos ocupa, se debe aplicar la pena de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de esta SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en aplicación de la Prescripción Extraordinaria prevista en el Artículo 110 del Código Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° Ibidem, tomándose en cuenta el lapso de Tres (03) Años más la mitad del mismo, lo cual en definitiva establece el tiempo de Cuatro Años y Seis meses a partir de la consumación de los hechos objeto del presente Juicio, y por ende habiendo transcurrido: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es por lo que se decreta la Prescripción Extraordinaria o Especial. CAPITULO V.- DISPOSITIVA.- En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara a favor de los ciudadanos: D.E.R.B., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1973, mayor de edad, de 32 años, hijo de C.B. (v) y R.R. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.445.383, de Profesión u Oficio: Operador de COD, Bachiller, residenciado en el Calle el Jobo, Sector Banco Obrero, Casa Nro., 65, Aragua de Maturín, Estado Monagas, y A.A.G.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-01-1970, hijo de E.C. (v) y R.G. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.894.334, mayor de edad, de 35 años, de Profesión u Oficio: Electricista, Técnico Superior en Informática, residenciado en la Urbanización B.V., Manzana 33, Casa Nro., 14, Maturín Estado Monagas; la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL PRESENTE ASUNTO, ello de conformidad a lo pautado en el Artículo 108 en relación con el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, decretándose el SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que desde la fecha de la comisión del delito inferido a los prenombrados ciudadanos, es decir desde el 11-01-2002 hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; por lo que consecuencialmente se deja SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre los hoy ciudadanos, a tales fines de ordeno librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de que tenga información de lo aquí decidido, ordenándose de igual manera la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente…”. (Sic.).

Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación la Abg. ABG. M.M.R., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima Ciudadano J.B.D., en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, bajo los siguientes parámetros:

.. APELO formalmente de la decisión dictada por este Tribunal a su cargo, el día 9 de NOVIEMBRE de 2007, con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio en el caso que nos ocupa, en la cual Sobreseyó la Causa por estar supuestamente prescrita la acción penal. Siendo que la prescripción esta indudablemente interrumpida con la citación que hiciera el Ministerio Publico a los imputados con ese carácter y con la Acusación interpuesta por ese Organismo en tiempo útil, encuadrando tal actividad en el ordinal 4to del artículo 452… esto por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el primer aparte del articulo 110 del Código Penal Venezolano. Es inaudito que en fecha 6/12/2005, se apeló de una sentencia que dictó esta misma decisión, por parte del Tribunal de Control, la cual fue apelada, y declarada Con Lugar la Apelación por la Corte de Apelaciones, y ahora dos años después, por causas imputables al Imputado D.R. y a sus defensores privados y a este Tribunal, el cual demoró dos años en celebrar la audiencia, y desde la última a la celebrada el 09/11/2007, demoró dos meses entre una y otra, violando el principio de Inmediación y de Celeridad Procesal. Sabemos que la Prescripción es una Institución Procesal destinada a castigar la inactividad de la Partes, mi representado sido diligente, ha asistido a todas las Audiencias con sus limitaciones (vive el la Curva de Miraflores, le falta un miembro inferior, tiene problemas de salud, etc.); entonces como se explica al justiciable que puede quedar impune un delito, si los llamados a impartir justicia, alargan el proceso por los motivos que fueren. El hecho es que mi representado, quien perdió entre otras cosas la pierna derecha, ve a la vuelta de dos años, estamos en el mimo sitio, además de tener cinco años el proceso que nos ocupa y ve como queda impune injustamente el delito cometido contra él por motivos que escapan de su control, como lo es la actuación de quienes tienen el monopolio de la acción penal y administran justicia, siendo este según la nueva Constitución un Estado de Derecho y de Justicia…

. (Sic.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo), debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal respecto apreciamos que la Apoderada de la Víctima, señala como puntos específicos de la decisión que recurre los siguientes aspectos:

• Que no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que ella se interrumpió con la citación que hiciere el Ministerio Público a los imputados y con la consignación posterior de la acusación.

• Que por causas imputables al acusado D.R. y sus defensores se ha retardado el desarrollo normal del proceso, en especial que transcurrieron dos años para celebrar la audiencia oral y pública.-

• Que la audiencia oral y pública estuvo suspendida dos meses para su continuación, violando con ello el principio de inmediación y de celeridad procesal.

Ante estos planteamientos hemos de considerar los dispositivos sustantivos y adjetivos que han de sustentar la presente resolución, apreciando, entre ellos, los siguientes:

Artículo 108 del Código Penal.

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Omissis…

3. Omissis…

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… (Omissis).

Artículo 109 del Código Penal.

Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

Omissis..

Artículo 110 del Código Penal.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a la que los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Artículo 416 del Código Penal.

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será con presidio de tres a seis años.

Artículo 422 del Código Penal

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

  1. Omissis

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

    Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal

    Son causas de extinción de la acción penal:

  3. La muerte del imputado.

  4. Omissis

  5. Omissis

  6. Omissis

  7. Omissis

  8. Omissis

  9. Omissis

  10. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento.

    El sobreseimiento procede cuando:

  11. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

  12. Omissis

  13. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  14. Omissis.

    Pues bien, apreciamos que del texto del escrito de impugnación se desprenden dos circunstancia que en principio debieron ser satisfechas por la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio; a saber: 1) Que efectivamente había transcurrido el tiempo necesario para que operase la prescripción judicial en el presente asunto; y 2) Que esa demora procesal no le sea imputable a los acusados. Ello así, esta Alzada ha procedido a revisar el devenir cronológico del Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-S-2004-000539, seguídole a los acusados D.E.R.B. y A.A.G.C., apreciándose que los hechos ocurrieron el día once (11) de enero del año 2002, habiéndose iniciado la investigación en fecha catorce (14) de enero del mismo año, mediante denuncia presentada por el Ciudadano J.A.A. RODRIGUEZ, y, que a la fecha de la audiencia oral y pública cuando se decretó la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal de Venezuela, vigente a la fecha del acontecimiento (hoy 420.2), (09/11/2007), habían transcurrido cinco (5) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que, prima face, pareciera haber sido suficiente para que operara la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir oficiosamente el delito que se les imputaba a los acusados.

    Sobre este primer requisito observamos que la Jueza Segunda de Juicio ante el alegato de pronunciamiento previo realizado por la Defensa resolvió, en el Acta de Debates cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive, de la Pieza II del Asunto Principal que: “…De la revisión dispensada a las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia fehacientemente que la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, se ha diferido en diversas oportunidades, por distintas causas y en su mayoría han sido por causas imputables a los Defensores Privados Abogados: W.B. y C.V., no siendo esta causal imputable a los acusados de autos, siendo el caso que el acusado: D.E.R.B. así como el acusado A.A.G.C. han comparecido a los llamados del Tribunal; y en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Prescripción Extraordinaria del presente Asunto, ello de conformidad a lo pautado en el Artículo 108 en relación con el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, decretándose el Sobreseimiento de las presentes actuaciones, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que desde la fecha de la comisión del delito inferido a los prenombrados ciudadanos, es decir desde el 11-01-2002 hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintinueve (29) Días”. (Fin de la cita textual); lo cual, guarda relación con lo que finalmente argumentó en el fallo que in extenso publicó el día veintitrés (23) de Noviembre de 2007, de cuyo contenido se observa:

    “…ciertamente se evidencia que la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, se ha diferido en diversas oportunidades, por distintas causas y en su mayoría han sido por causas imputables a los Defensores Privados Abogados: W.B. y C.V., no siendo esta causal imputable a los acusados de autos, siendo el caso que el acusado: D.E.R.B., así como el acusado A.A.G.C. han comparecido a los llamados del Tribunal; estableciendo de manera taxativa el Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en su primer aparte lo siguiente: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligénciales procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. (Subrayado del Tribunal). Observándose de igual manera que no esta demostrado que las incomparecencias de los Defensores Privados hayan sido usadas por los acusados de autos como tácticas dilatorias a los efectos de que proceda la Prescripción, en razón de que han estado sujetos al proceso penal que se les sigue y prestos a los llamados realizados por este Tribunal, tanto así que el acusado ciudadano D.E.R.B., este Tribunal le impuso que en caso de que su defensor privado no compareciera para la Audiencia se procedería a nombrar a un Defensor Público como en efecto se hizo, lo cual acepto el acusado en mención, y es de esta manera que se celebro la presente Audiencia. Y en virtud de que los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados, se suscitaron en fecha Once de Enero del Dos Mil Dos (11-01-2002), es decir desde la fecha de la comisión del hecho punible inferido hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; operando de esta manera la Prescripción Extraordinaria o Especial, por cuanto la pena prevista para el delito imputado por la Vindicta Pública, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem es de Tres (03) a Seis (06) años de prisión, y al aplicarse el contenido del Artículo 422 del Código in comento, calificante esta dada por la Representación del Ministerio Público, es decir, se obró con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina; que es el caso que nos ocupa, se debe aplicar la pena de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de esta SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en aplicación de la Prescripción Extraordinaria prevista en el Artículo 110 del Código Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° Ibidem, tomándose en cuenta el lapso de Tres (03) Años más la mitad del mismo, lo cual en definitiva establece el tiempo de Cuatro Años y Seis meses a partir de la consumación de los hechos objeto del presente Juicio, y por ende habiendo transcurrido: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es por lo que se decreta la Prescripción Extraordinaria o Especial.

    Sobre el segundo aspecto a satisfacer para la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, que anteriormente se han señalado, hemos constatado que la Jueza de la recurrida admite que efectivamente han ocurrido diferimientos de las audiencias orales y públicas; pero, que los mismos son atribuibles a los defensores designados, lo cual no puede acarrearles consecuencias en su contra, por cuanto, según la apreciación de jueza de la recurrida, los acusados acudían a las citaciones que se les habían dirigido. (Resaltado de la Corte).

    Ello así, tenemos que el artículo 108.5 del Código Penal de Venezuela señala que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres (03) años, para los hechos punibles cuya penalidad sea prisión de tres (3) años o menos, arresto de más de seis (6) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el supra señalado artículo 422.2, la pena para el delito imputado a los ciudadanos D.E.R.B. y A.A.G.C., y por el cual se les sigue proceso penal, es prisión de uno (01) a doce (12) meses, por lo que, en atención a las previsiones del indicado artículo 108.5 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y, tomando en consideración que el proceso ha tenido un curso con dilación provocada por parte de los defensores de los acusados, tal como así lo dejó establecido la recurrida, apreciamos que en el presente caso, por las razones que mas adelante se explanaran, no ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la Acción Penal (cuatro años (4) y seis (6) meses), la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del señalado artículo, y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    Ahora bien, advierte la Corte que cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria o evidente consagrada en el artículo 108 del Código Penal; y, a partir de esa fecha, se abre o inicia un nuevo lapso de prescripción, tal como lo pauta el tercer aparte del primer artículo citado; pauta esta que sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; de allí que, el alegato recursivo de la Apoderada de la víctima , a saber: “ …siendo que la prescripción está indudablemente interrumpida con la citación que hiciere el Ministerio Público a los imputados (sic) con ese carácter y con la acusación interpuesta por ese Organismo en tiempo útil…” (Fin de la cita), es insostenible, toda vez que, se insiste en ello, no se discute la procedencia de la prescripción ordinaria, sino la judicial, la cual, como ya se indicó, no es susceptible de interrupción. Consideramos que la profesional del derecho que asiste a la víctima confunde lo resuelto por la instancia, por cuanto lo decidido estuvo referido a la prescripción judicial o extraordinaria y la ordinaria entendemos que si es susceptible de interrumpirse con actos como el señalado por la recurrente, además del acto conclusivo, de los actos subsiguientes para llevar a cabo la constitución del tribunal, así como la resolución de alzada que anule la sentencia emitida, todo ello, interrumpe la prescripción ordinaria, la cual, comienza a correr nuevamente desde el mismo día de la interrupción (Artículo 110 ibidem). Y Así se declara.-

    De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., indicó:

    …El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…

    .

    La doctrina ha señalado que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria, la cual, como suficientemente se ha descrito anteriormente, no se corresponde con lo resuelto por la jueza de juicio y que ha sido objeto de la revisión de esta Alzada en virtud de la impugnación propuesta.

    La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

    Al subsumir tales apreciaciones normativas en el caso en estudio observamos que los hechos objeto del asunto sub examine se sucedieron el día once (11) de Enero de 2002, habiendo transcurrido, como ya se dijo, hasta la fecha de la audiencia oral y pública (09/11/2007), cinco (5) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, requiriéndose que para que operara (en ese momento), la prescripción judicial o extraordinaria el transcurso de cuatro (04) años y seis (6) meses, equivalente ello a la prescripción ordinaria (tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal de Venezuela), mas la mitad de ese término, tiempo éste que en forma holgada supera el necesario para que hubiese operado la prescripción judicial. Y Así se declara.-

    Ahora bien, precisadas tales consideraciones sobre uno de los aspectos a considerar para estimar que ha operado la prescripción, bien sea ordinaria o judicial, es preciso determinar si lo señalado por la Jueza de la recurrida es sostenible en esta Alzada, al indicar que los continuos diferimientos que extendieron tanto tiempo el proceso no les es imputable a los acusados, requisito éste de impretermitible cumplimiento para que proceda la llamada prescripción judicial, para lo cual hemos de verificar las diferentes etapas procesales y los actos fijados por los Tribunales que conocieron del asunto, a fin de constatar que el argumento de la Jueza de instancia es valedero y en verdad constituye una excusa aceptable. Ello así, hemos constatado de la revisión de las actas contenidas en el Asunto Principal Nº NP01-S-2004-000539, que se han sucedido los siguientes diferimientos de actos y sus razones:

    AUDIENCIAS PRELIMINARES DIFERIDAS POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

    • Acusación recibida el 01-12-2004, por auto de fecha 03-12-2004, se fijó el acto para el día 22/12/2004, se difirió para el día 10/02/2005, por no comparecer el imputado D.E.R.B., el Fiscal. la víctima y los Defensores Privados del imputado. (Folios 4, 11 y 12, 1ra. pieza).

    • Por auto de fecha 17/02/2005, fue diferida para el día 11/04/2005, porque la Juez se encontrarse de reposo médico. (Folio 27, 1ra. pieza).

    • El 11/04/2005, diferida para el día 01/06/2005, por la incomparecencia de los Defensores Privados del imputado D.E.R.B.. (Folios 51 y 52, 1ra. pieza).

    • El 01/06/2005, diferida para el día 05/08/2005, no comparecieron los Abogados Defensores del imputado D.E.R.B.. (Folios 55 y 56, 1ra. pieza).

    • El 05/08/2005, el Abogado del ciudadano D.E.R.B., Abg. J.P.G., solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por presentar problemas de salud. (Folio 62, 1ra. pieza).

    • En fecha 16/09/2005, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 06/10/2005, siendo diferida para el 04/11/2005, por la incomparecencia del imputado D.E.R.B., quien no fue debidamente notificado. (Folio 63, 78 y 79, 1ra. Pieza.

    • El 04/11/2005, diferida para el día 05/12/2005, por solicitud de los Abogados J.P.G. y M.A.L., por tener otro acto en esa fecha. (Folios 87 al 89 1ra. pieza).

    • El 05/12/2005, se celebró la Audiencia Preliminar y se decretó el Sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal. (Folios 102 al 112, 1ra. pieza).

    AUDIENCIAS PRELIMINARES DIFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

    • Por auto de fecha 31-03-2006, se fijó la Audiencia Preliminar, para el día 01/06/2006, siendo diferida para el día 19/07/2006, por la incomparecencia de las partes, estando presente la victima y su apoderado judicial. (Folio 181 1ra. pieza).

    • El 19/07/2006, diferida para el día 14/08/2006, por la incomparecencia del imputado D.E.R.B., por no haber sido notificado, no consta la resulta de la boleta y la incomparecencia de sus abogados defensores. (Folios 191 Y 192 1ra. pieza). }

    • El 03/08/2006, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 29/09/2006, porque el imputado D.E.R.B., exoneró de su defensa a los Abogados J.P.G., L.P. y M.A.L. y designo a la Abg. M.G.. (Folios 215 al 217 1ra. pieza).

    • El 29/09/2006, el imputado D.E.R.B., designo al Abg. W.J.B.R., quien aceptó el cargo. Se realizó la audiencia prelimar y dictó auto de apertura a juicio. (Folios 230 al 242, 1ra. pieza).

    DIFERIMIENTOS DE LAS AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

    • Por auto de fecha 11/10/2006, se fijó la realización del juicio oral y público, para el día 02/11/2006. (Folio 247, 1ra. pieza).

    • El 2/11/2006, diferido para el día 11/01/2007, en razón de que el abogado W.B., defensor del acusado D.E.R.B., viajaba a la ciudad de Caracas. (Folios 14 y 15, 2da. pieza).

    • El 11/01/2007, diferido para el día 7/02/2007, por que el defensor privado del acusado D.E.R.B., presentó constancia médica por estar delicado de salud. (Folios 47 y 48, 2da. pieza).

    • El 7/02/2007, diferida para el día 26/02/2007, porque la defensa del acusado D.E.R.B., renunció y designó nueva defensa al Abg. C.V.. Aceptó el 26-02-2007. (Folios 61 al 64, 2da. pieza).

    • El 26/02/2007, diferida para el día 16/04/2007, por solicitud del Defensor Privado del acusado D.E.R.B., a quien se le advirtió que de no comparecer se le designaría un defensor público al acusado. (Folios 75 y 76, 2da. pieza).

    • El 16/04/2007, diferida para el día 22/05/2007, por incomparecencia del Defensor Privado del acusado D.E.R.B., quien estaba debidamente notificado, por lo que el Tribunal le designó al Abg. M.M., Defensor Público Noveno Penal del estado. (Folios 89 y 90, 2da. pieza).

    • Por auto de fecha 24/05/2007, diferida para el día 26/06/2007, por solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. (Folio 106, 2da. pieza).

    • El 26/06/2007, se inicio el debate oral y público y se suspende para el día 4/07/2007, la cual no se continuo por enfermedad del Juez, el 08-08-2007, se declaró interrumpido el juicio y se fija nuevamente para el 9-11-2007. (Folios 126 al 132, 2da. pieza).

    • El 9/11/2007, se celebró la Audiencia oral y pública, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: decretó la Prescripción Extraordinaria, de conformidad a lo pautado en el Artículo 108 en relación con el Artículo 310 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, y por ende el Sobreseimiento de conformidad con lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba contra los ciudadanos: D.E.R.B. y A.A.G.C., asimismo se ordenó la remisión de las actuaciones a Archivo Judicial en su oportunidad de ley. (Folios 154 al 157, 2da. pieza).

    • El día 23/11/2007, se publicó el texto integro de Sentencia Definitiva en el presente Asunto. (Folios 159 al 165, 2da. pieza).

    Pues bien, el desglose del histórico del Asunto Penal seguídole a los acusados D.E.R.B. y A.A.G.C., revela que realmente los continuos diferimientos de las audiencias que se fijaron para resolver sobre las audiencias preliminares y el juicio oral y público son imputables a los defensores de los acusados, lo cual necesariamente deben ser referidos a los mismos, pues ellos, en especial el acusado D.R.B. consintieron la actitud desplegada por sus defensores, tendentes a todas luces a evadir la buena marcha del proceso.

    Considera esta Alzada que no pueden los acusados, o sus defensores, beneficiarse de tal suerte en detrimento de los derechos de la víctima en que se emita una decisión que involucre el fondo de lo sucedido, pues la defensa actúa en patrocinio y representación de aquellos y, al consentir que éstos evadan asistir a los actos bajo subterfugios que reflejan la intención de que no se lleven a cabo los actos procesales fijados previamente. Apreciamos claramente de la discriminación de los actos donde se ordenaron diferimientos que en ninguna oportunidad los acusados manifestaron su disconformidad con la actitud desplegada por sus abogados defensores, y, no es sino luego de que aparentemente había operado la prescripción, cuando el acusado D.R. acepta se le designe un Defensor Público.

    El proceso penal debe caracterizarse por la actuación leal de los distintos integrantes del sistema de justicia que en él interactúan, debiendo, como dice el artículo 102 del Código Orgánico procesal penal, litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el ordenamiento jurídico le conceda. Esta disposición también le es aplicable a los acusados, pues ellos son también son partes y sus abogados deben adecuar su actuación a los señalados principios. Es, a nuestro entender, inmoral, favorecer a los acusados con el instituto de la prescripción extraordinaria cuando han sido ellos quienes dieron lugar a que transcurriera el tiempo exigible para que ella operara, ora no asistiendo ellos a los actos, ora no haciéndolo los defensores, o bien, como se constata de las actas procesales suministrando direcciones de imposible ubicación, tal como así se acredita. Todo ello pareciera que no fue apreciado por la jueza de instancia, pues señala que los diferimientos no pueden serles imputados a los acusados, pues fueron los abogados defensores quienes no asistieron. Pues bien, como suficientemente se ha acreditado, tanto ello era endosable a los acusados, como a los Abogados defensores, y la inasistencia de éstos también se les debe imputar a aquellos, pues, de ser aceptable tal parecer, tendríamos entonces que nunca podría llevarse a cabo un juicio por cuanto los defensores dejarían de acudir a los actos con la intención de que a futuro opere la extinción de la acción penal, sin que ello acarree consecuencias a los acusados. Consideramos que deben ser éstos los primeros en exigirles a sus mandatarios el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que asumieron, entre ellas, acudir a las audiencias y a los diferentes actos a los cuales sean convocados. Y Así se declara.-

    De allí que, luego de la exhaustiva y necesaria revisión dispensada a las actuaciones (ello a los solos fines de constatar los diferimientos de los actos), estima esta Alzada Colegiada que no se cumple con la segunda de las exigencias del artículo 110 del Código Penal (que la duración excesiva del juicio no haya sido culpa de los acusados), toda vez que si le es imputable a ellos tal retardo, por cuanto no asistieron a varios actos y los diferentes defensores designados hicieron caso omiso a las notificaciones recibidas sobre los actos a realizarse, configurando ello un retardo ex profeso imputables a los acusados de autos, por lo que no podía afectarse tan groseramente a la víctima en su deseo de que se haga el juicio de reproche a las personas que supuestamente con su actitud le causaron las lesiones que se acreditan en el acto conclusivo fiscal. Y así se declara.-

    En razón de lo anteriormente expuesto, lo pertinente en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por la Abogada MIRIAN MARCANO RAMOS, actuando con el carácter de Apoderada del Ciudadano J.B.D., contra la resolución emitida por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento del Asunto Penal seguido a los Ciudadanos D.E.R.B. y A.A.G.C., por cuanto efectivamente no operó la prescripción de la acción penal, de conformidad con los dispositivos sustantivos y adjetivos que se han señalado . Y Así se declara.-

    Como del texto de la recurrida se aprecia que la Jueza de Juicio ordenó cesar las medidas cautelares impuestas a los acusados; y, en vista de que esta Resolución anula lo allí resuelto, los acusados deberán seguir cumpliendo con las mismas.

    DECISIÓN

    En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada M.M.R., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima Ciudadano J.B.D., en contra del pronunciamiento realizado en fecha 09-11-2007, en el asunto principal Nº NP01-S-2004-000539, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal en atención a lo estatuido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos D.E.R.B. y A.A.G.C..

SEGUNDO

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO

Los Acusados D.E.R.B. y A.A.G.C. deberán cumplir el régimen de presentaciones a los cuales estaban sometidos antes de la sentencia que en este fallo se anula.

CUARTO

Se ORDENA la redistribución del Asunto Principal Nº NP01-S-2004-000539, en otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), hará la operación informática de costumbre.

Por cuanto la presente Resolución se emite fuera del lapso legal, se ORDENA notificar a las Partes de la misma.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en Secretaría. En su oportunidad bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines que se tome nota de lo aquí resuelto y su posterior trámite que se ha señalado.- En Maturín, a la fecha up supra.

El Juez Presidente Ponente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. IGINIA DELLÁN M.A.. F.J.M.D.G.

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LJLJ/IDelVDM/FJMdeG/SAB/yoly

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