Decisión nº 163-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012773

ASUNTO : VP02-R-2012-000569

DECISIÓN N° 163-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.440.292 y 13.758.925, respectivamente, contra la decisión N° 654-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de junio de 2012.

Se ingresó la causa en fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de julio del año 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho G.B.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 654-12, dictada en fecha 10 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Indicó el recurrente que, el Tribunal que dictó la decisión, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, lo hace valorando una prueba ilícita, donde el denunciante sembró la evidencia dentro de la unidad de radio patrulla, donde no existe una orden del Tribunal de Control para la requisa del vehículo oficial, unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que los funcionarios del Ministerio Público se presentaron posteriormente a ese hecho ilegal, del cual a todas las luces se evidencia que el denunciante engañó a los funcionarios del Ministerio Público, a pesar del dicho de los testigos que solo d.f.d. lo que estaba dentro de la unidad de la radio patrulla, pero no d.f.d. cómo llegó esa evidencia antes de que llegaran los Representantes de la Fiscalía, tampoco consta en las actas que los Representantes de la Vindicta Pública, dejaran constancia de la procedencia legal de la obtención de la cantidad de doscientos noventa y ocho millones de bolívares hoy doscientos noventa y ocho mil bolívares fuertes, debido a que la denuncia fue puesta por el ciudadano Endri J.C.M., a las 2 y 44 p. m. y el procedimiento de la detención de sus defendidos ocurre a las 6 p.m. del mismo día 7 de junio de 2012, sin valorar el Juez a favor de sus representados, las pruebas que cursan en las actas y que fundamentan el pedimento hecho por la defensa, relativo a que se les concediera una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tener derecho a ser juzgados en libertad, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, o les fuera concedido un local ad hoc de reclusión, debido a su condición de funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar en peligro sus vidas e integridad física, debido a los casos en los cuales ellos han estado investigando.

Manifestó el apelante que, en el diario La Verdad, en su edición del día sábado 09 de junio de 2012, se presentó ante la opinión pública, una información de prensa en la sección de sucesos, donde señala que su defendido C.V., era amigo intimo de C.M. alias Chicho Cabeza, quien fue miembro de la Dirección de Inteligencia Militar, a cargo del General Cliver Alcalá Cordones, quien fue muerto en el Retén Policial El Marite, y por ese hecho fue enjuiciado el ciudadano J.S. alias Mazuco, quien fue condenado y se encuentra cumpliendo la condena por ese homicidio, como el hecho se ha tornado en un escándalo, ante la opinión pública, por ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se solicitó que si el Tribunal no les concedía la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y mantenía la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, entonces les concediera un local ad hoc, en resguardo de su integridad física y de sus vidas, por la información publicada en la prensa, que pone en alerta a los detenidos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se dice que los internos los estaban esperando para ajustarles cuentas.

Sostuvo el Representante de los imputados, que sus defendidos son funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tienen antecedentes penales, e incluso el ciudadano C.V. es Abogado, adicionalmente, los imputados que sus representados detuvieron durante la investigación que realizaron en cumplimiento de su deber, son sus enemigos, y por ello está en riesgo sus vidas, considerando la defensa que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento para sus representados, ya que son personas de escasos recursos económicos.

Estimó además el Abogado defensor que, en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción, para sustentar la petición Fiscal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, y es por ello que solicita que se considere que no está en peligro la libertad de los imputados, sino sus vidas, y es por tal motivo que peticiona su libertad sin restricciones.

Alegó el apelante que, la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad formulada por la defensa de los ciudadanos C.V. y M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ponderando bajo criterios de objetividad, la magnitud del daño, la cuantía de la pena, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Resalta el profesional del Derecho que las medidas de coerción personal, están supeditada a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (02) años, plazo que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, plazo este que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido los dos años, pero es probable que para asegurar las finalidades del proceso, sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que lo justifiquen, en ese orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Finalmente, quien recurre solicita en virtud de los alegatos expuesto, sea declarado con lugar el recurso de apelación y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, en acatamiento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que asisten a sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público que, la decisión N° 7C-654-12, de fecha 10 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, en clara observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico al Juez A quo, quien luego del estudio y análisis de las actas, a solicitud Fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.A.R.S. y C.A.S., en razón de encontrarse satisfechos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que resulta importante resaltar que se está en presencia de delitos de Corrupción y Delincuencia Organizada, perpetrados por funcionarios públicos, adscritos al llamado Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes valiéndose del rol que ejercen, procuraron obtener ilícitamente, una considerable cantidad de dinero, a expensas del constreñimiento y privación ilegítima de libertad del ciudadano E.A.C.L., su hijo ENDRI CELIS y un celador de nombre W.M., que le resguardaba su inmueble, ubicado en Las Cruces, municipio Mara del estado Zulia.

Afirmaron los Representantes de la Vindicta Pública que, los delitos que se les incriminaron a los funcionarios M.A.R.S. y C.A.V.S., son de tal gravedad, que la doctrina patria los considera pluriofensivos, que atentan contra todos los ciudadanos y principalmente contra El Estado Venezolano, ya que se lesiona su patrimonio moral, el cual está representado por los principios y valores de honestidad y probidad que deben profesar los funcionarios públicos al servicio del Estado, por consiguiente, debe ser ejemplarizante sancionar conductas punibles de manera rigurosa, por lo que la medida privativa de libertad, resulta necesaria decretarla, como en efecto lo hizo el Juez de Control, tomando en cuenta la pena a imponer, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en p.a. con el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimaron importante los Representantes del Ministerio Público, realizar una sucinta descripción del procedimiento policial, que cuestiona el Abogado recurrente, al respecto, afirman que las actuaciones Fiscales y de los funcionarios comisionados, los cuales se encuentran adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se cumplieron con todas las disposiciones constitucionales y procesales, en observancia al respeto de los derechos y garantías de los aprehendidos en flagrancia, todo ello, al momento que recibieron la cantidad de 298.800 bolívares en papel moneda nacional, de manos del ciudadano ENDRY J.C.L., hijo de la víctima E.A.C.L., para que los funcionarios hoy imputados, le concedieran la libertad a su progenitor y a un empleado de éste, quienes había sido detenidos ilegalmente desde horas matutinas, en su casa de habitación, ubicada en el municipio Mara, la cual fue allanada sin orden judicial, en un procedimiento simulado, tipo comando, donde también se hicieron parte, otros seis (06) funcionarios, que hoy día, se encuentran prófugos, luego que el Tribunal A quo, a solicitud Fiscal, les emitiera ordenes de aprehensión, por existir en actas, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de ellos, aunado a que es de interés apreciar, que la detención arbitraria de las víctimas, atribuyéndoles que les localizaron en el inmueble, dos (02) armas de fuego y dos (02) escopetas, (todas permisadas por el DARFA con el respectivo porte) el cual fue el ardid que los ocho (08) funcionarios del llamado Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, utilizaron para constreñir a las víctimas y bajo amenaza exigirles inicialmente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, so pena de perjuicio a sus vidas.

Expresó el Ministerio Público que, el Abogado defensor, pretende descalificar al ciudadano E.A.C.L., atribuyéndole que se encuentra incurso en unos hechos punibles, tal pretexto, no le quita o suprime a este ciudadano y sus parientes, su cualidad de víctima, que tiene en la presente causa y que obliga al Estado, por mandato constitucional, proteger sus derechos y bienes, precisamente lo cuestionable y censurable, es que los funcionarios aprehendidos y los otros evadidos, se valieron de su rol, para procurarse ilícitamente, utilidades de dinero y otros objetos, a expensas de ciudadanos que transitan o han transitado por problemas judiciales, es decir, que estos funcionarios inobservaron y se desmarcaron de los principios de honestidad, probidad y confianza que deben profesar y en vez de realizar actuaciones transparentes, apegadas a la ley, hacen lo contrario, asumen posturas delictivas, traicionado al Estado, que les confirió los cargo, para que actuaran en su representación, y cumplieran e hicieran cumplir la ley, en función de la convivencia social, dentro de un Estado de Derecho y justicia.

Alegó la Representación Fiscal que, el recurrente planteó que el procedimiento no fue autorizado por un Tribunal, que el dinero utilizado en la entrega, no se conoce su licitud y fue sembrado a sus defendidos; al respecto, acotan quienes contestan el recurso interpuesto, que tales aseveraciones, son apreciaciones subjetivas, distantes de la verdad real de los hechos, ya que el procedimiento policial, no requería autorización alguna de un órgano judicial, por que se trata de un hecho flagrante, aunado al dinero propiedad de la víctima, y utilizado para la entrega, no es el quid del asunto, ya que no tenía que cuestionarse su licitud, por cuanto debe presumirse la buena fe de los ciudadanos, aunado, a la evidencia que dicho dinero fue retirado de una institución bancaria, lo que en el marco de las investigaciones, se dispondrá de la certidumbre necesaria, para la devolución del dinero.

En lo referente que el dinero fue sembrado por el ciudadano ENDRY J.C.M., a los funcionarios aprehendidos, acotan los Representantes de la Vindicta Pública, que tal falacia, no es creíble ni para el Abogado defensor, que la argumenta, evidenciándose de las actas procesales todo el desarrollo de los hechos, donde claramente y de manera irrebatible, se aprecia que la entrega, se correspondió con una exigencia previa, bajo constreñimiento y amenazas en perjuicio de las víctimas.

Reitera el Ministerio Público que, las medidas privativas de libertad, decretadas a los imputados M.A.R.S. y C.A.V.S., y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se encuentran plenamente ajustadas a derecho, y que decisiones como las asumidas por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estad Zulia, son las que se deben tomar en los predios judiciales, en razón que la sociedad, se encuentra hastiada de impunidad, ávida de justicia, impartida por los órganos judiciales, no es posible, que servidores públicos en vez de resguardar y proteger a la ciudadanía, se valgan de su cargo, para delinquir y causar perjuicios, en procura de obtener un provecho ilícito (en este caso de dinero), traicionando por demás el Estado Venezolano, que les ha confiado unas funciones públicas, por consiguiente, este tipo de delito, debe ser sancionado con más rigor, porque se trata de servidores públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante de la ley y la justicia.

En el aparte denominado “PRETENSIÓN FISCAL”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar y se confirme la decisión N° 7C-654-12, de fecha 10 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso de apelación, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, la cual versa sobre el cuestionamiento en torno al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., al considerar el apelante, que en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, resultando procedente una medida menos gravosa de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, un local ad hoc, por cuanto los imputados de autos son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se encuentra en riesgo sus vidas, cuestionando adicionalmente el recurrente, el procedimiento de aprehensión de sus representados; por lo que al considerar, quienes aquí decide, que tales alegatos se encuentran estrechamente vinculados, proceden a dilucidarlos, de manera conjunta en los siguientes términos:

En aras de dar una respuesta oportuna a las pretensiones de las partes, una vez analizado el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, a los fines de determinar si la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., se encuentra ajustada a derecho, proceden a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, y en tal sentido estiman pertinente, en primer lugar plasmar, algunos extractos del fallo impugnado:

…Se observa que la aprehensión efectuada dentro del presente proceso, lo (sic) fue realizada en el mismo momento de estarse ejecutando la acción delictual; cabe destacar, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión que se produjo por actuación conjunta de funcionarios del SEBIN, controlados y supervisados por los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 07-06-2012, siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde, siendo entregadas las actuaciones y el procedimiento junto con los detenidos ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, el día 09-06-2012, a la 1:151 (sic) de la tarde, por lo que se constata que la aprehensión se produjo bajo una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (flagrancia), siendo entregado el procedimiento dentro del lapso de las 48 horas que la misma norma y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establecen. Por otra parte, estudiadas como has sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprende que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, privativas de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuáles (sic) son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y castigado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegítima de Libertad (sic), previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 y 12 ejusdem. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados M.A.R.S. y C.A.V.S., en la comisión del hecho (sic) que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta policial de fecha 07-06-2012…2) Reseña Fotográfica (Foto N° 1) correspondiente al vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios; 3) Reseña Fotográfica, (Foto N° 29 correspondiente a un poste de alumbrado eléctrico adyacente al vehículo de autos; 4) Reseña Fotográfica (Fotos N° (sic) 3, 4, 5 y 6) correspondiente a material sintético y pacas de dinero encontradas en el vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios…5) Reseña Fotográfica (Foto N° 7) correspondiente a la parte trasera del vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios; 6) Reseña Fotográfica, (Foto N° 8) correspondiente al momento del cotejo del dinero encontrado en el vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios; 7) Reseña Fotográfica, (Foto N° 9) correspondiente a una silla de ruedas encontrada en el vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios; 8) Copia fotostática de la credencial correspondiente al imputado de autos M.R.; 9) Copia Fotostática de la credencial correspondiente al imputado de autos C.V. (sic); 10) Acta de notificación de derecho al imputado C.V. (sic), de fecha 07-06-2012; 11) Acta de notificación de derechos al imputado M.R., de fecha 07-06-2012; 12) Informe médico de fecha 07-06-2012, correspondiente al imputado de autos M.R.; 13) Informe médico de fecha 07-06-2012, correspondiente al imputado de autos C.V. (sic); 14) Acta de Inspección vehicular de fecha 08-06-2012; 15) Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012, correspondiente al ciudadano E.A. LUENGO…16) Copia certificada de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano E.A. LUEGO; 17) Acta de entrevista de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano J.G. EDWARD…17) (sic) Acta de entrevista de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano A.E. MORENO…18) Oficio de fecha 07-06-2012, dirigido al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros (GAES); 19) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-06-2012, correspondiente a dos (2) teléfonos BlacBerry; 20) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-06-2012, correspondiente a cinco (5) pistolas; 21) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-06-2012, correspondiente a un (1) vehículo; 22) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-06-2012, correspondiente a dos (2) credenciales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 23) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-06-2012, correspondiente a billetes de denominación de 50 de (sic) Bolívares Fuertes y de 100 Bolívares Fuertes…24) Copia fotostática de C.d.D., de fecha 07-06-12; correspondiente al ciudadano OMAR ALMARZA; 25) Acta de Denuncia de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano ENDRY JOSE (sic) CELIS MORALES…28) Orden de Inicio de Investigación de fecha 07-06-2012, correspondiente a la Fiscalía Vigésima Quinta; 29) Acta de Ampliación de la Denuncia, de fecha 08-06-2012, constante de cuatro (4) folios útiles, correspondiente al ciudadano E.A. LUENGO…30) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente a la ciudadana Y.D.C.M. CASTILLO…31) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente al ciudadano JOSE (sic) E.C. MORALES…32) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012, correspondiente a la ciudadana A.L. (sic) LEAL CELIZ…33) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente al ciudadano W.R.M. GALVI…34) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente a la ciudadana YULIDE V.C. MORALES…35) Acta de consignación de Teléfono (sic) celular de fecha 08-06-2012; 36) Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 08-06-2012, correspondiente a un teléfono celular marca HUAWEI; 37) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Jefe de Región Z.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo; 38) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Comisario de SEBIN; 39) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Coordinador del Jefe de la Unidad de Extorsión y Secuestro; 40) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Comandante del grupo (sic) Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3…41) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público: 42) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; 43) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Jefe de Región Z.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo; 44) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 45) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…46) Orden del Día del Personal de guardia Eje Homicidios (Grupo D), de fecha 06-06-2012; 47) Orden del Día del Personal de guardia Eje de Homicidios (Grupo E); de fecha 07-06-2012; 48) Persona (sic) eje de Homicidio Zulia; 49) Reporte del Sistema, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Subdelegación Maracaibo, TIPO A, DE FECHA (sic) 06-06-2012; 50) Reporte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Subdelegación Maracaibo TIPO A, DE FECHA 07-06-2012…51) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; 52) Oficio de fecha 07-06-2012, dirigido al Coordinador de la Estación Policial N° 13 “Santa Cruz de Mara”; 53) Copia fotostática del oficio de fecha 07-06-2012, dirigido al Coordinador de la Estación Policial N° 13 “Santa Cruz de Mara”; 53) Copia Fotostática del Oficio de fecha 07-06-2012, dirigido al Coordinador de la Estación Policial N° 13 “Santa Cruz de Mara”; 54) Memorando de fecha 08-06-12, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y 55) Acta de Entrevista de fecha 09-06-12, correspondiente al ciudadano L.A.C.G. (sic)…Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sean responsables del delito (sic) que se le atribuye sic), siendo estos delitos los de CONCUSION (sic), previsto y castigado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 183 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas (sic) en concordancia con el artículo 16 , ordinales 6 y 12 8sic) ejusdem, delito (sic) cuyas penas en conjunto, superan los quince años en su límite superior, observándose además que se trata de un delito (sic) donde se encuentran envueltos, no sólo las personas que han sido aprehendidas en flagrancia, sino además, un grupo de funcionarios que han sido identificados por las víctimas, quienes además son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de investigación por excelencia, donde además se trata de delitos de delincuencia organizada, por demás graves, toda vez que para su ejecución se ha utilizado presuntamente el aparato represivo del estado (sic), para afectar mediante extorsión directa y el constreñimiento de las víctimas, su patrimonio, su libertad individual, hasta el punto de colocar en riesgo su vida, siendo que además nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de quien aquí decide, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad (sic), toda vez que además nos encontramos en un estado fronterizo, cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente (sic) de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de imputada (sic) o imputado debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada (sic), sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal y como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa argumenta igualmente, ente otras cosas, carencia de testigos presenciales de los hechos, haciendo para ello una confrontación de los hechos reseñados en las actas de investigación, con los dichos de los imputados informados en el decurso de sus declaraciones, siendo menester para este tribunal señalar al efecto, que ella comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando este juzgador, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, ordenando eso si, desglosar el diario panorama (sic) a objeto de dejar constancia de lo alegado por la defensa; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de local ad hoc, toda vez que es conocido que en la actualidad los jefes de los diversos cuerpos policiales no cuentan con la estructura necesaria para albergar personal con medidas privativas de libertad, qwue (sic) excedan la simple reclusión temporal propia de los casos de flagrancia, observando que en el reten el (sic) Marite, se encuentran recluidos los diversos funcionarios policiales que (sic) se encuentran procesados por diversos delitos, por lo que se acuerda oficiar al Director del Reten ese (sic) si, haciendo la salvedad de la particularidad y profesión de estos ciudadanos a objeto que se tomen las medidas de seguridad tendentes a asegurar su vida y seguridad personal, declarando igualmente sin lugar, la nulidad planteada, ya que ella lo fue en base a como se indicó previamente, circunstancias de fondo que no pueden ser conocidas por este tribunal y que además, corresponde a la investigación determinar, ya que apenas comienza por que (sic) este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.A.V.S. (sic) y M.A.R.S. (sic)… todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio y que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio del Juez del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 183 ambos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinales 6 y 12 ejusdem, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales el Juzgado A quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, hizo referencia a 55 elementos de convicción, los cuales sustentan este ordinal 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, argumento con el cual queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de hechos delictivos graves, los cuales disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que pudieran influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que expresamente disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia

. (Las negrillas son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S..

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

• La aprehensión por flagrancia.

• La privación judicial preventiva de libertad

• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.

Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que concluyen las integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto a la petición del local ad hoc, por parte de la defensa, argumentando que sus defendidos son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tanto, su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, pone en riesgo su integridad física, por los casos que han investigado; en tal sentido, aclaran quienes aquí deciden, que si bien el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal para imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, el Juez A quo, luego de evaluar las circunstancias del caso, estimó que tal petición, no resultaba procedente, por cuanto los supuestos que amparan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, aunado a que para estimar un local ad hoc en un sitio distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los diversos cuerpos policiales no cuentan con la estructura necesaria para albergar personal con medidas privativas de libertad, acotando además que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se encuentran recluidos diversos funcionarios judiciales procesados por diversos delitos, argumentos que comparten las integrantes de esta Alzada, adicionalmente, el Juez de Instancia procuró en su decisión garantizar la integridad de los imputados de autos, al indicar que oficiaría al Director del reten con el objeto que tomara las medidas de seguridad tendientes a garantizar la seguridad personal de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S..

Por otra parte, estiman pertinente destacar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como se produjo la detención de los imputados de autos, y por constituirse la flagrancia como la segunda de las dos formas que institucionaliza el texto fundamental para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, por lo que al contrastar tal criterio con las actuaciones insertas a la causa, no constatan, quienes aquí deciden, violaciones de rango constitucional que vicien de nulidad el procedimiento desplegado por los funcionarios y por la Representación Fiscal, para lograr la captura de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., por tanto, queda así descartado el argumento del apelante, relativo a que en el caso bajo análisis debía existir una orden del Tribunal de Control para la requisa del vehículo que conducían los oficiales, ya que tal como se explicó anteriormente, el procedimiento se encuentra amparado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala, traen a colación la opinión del autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, pág 18, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juzgador de Instancia, estimó una vez analizadas las actas que integran la causa, que el procedimiento de aprehensión se ajustaba a lo establecido en el ordenamientos jurídico, así como también consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resultaba procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que permiten concluir que lo ajustado a derecho, en el caso sometido a estudio, es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.B.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., contra la decisión N° 654-12, de fecha 10 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el recurrente, a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman pertinente las integrantes de esta Sala de Alzada, aclararle al apelante, que en el caso bajo estudio, no puede plantearse una revisión de medida, ya que tal solicitud debe hacerse ante el Tribunal de Instancia, así como tampoco puede alegarse un decaimiento, por cuanto la medida de coerción personal, no excede de dos años; y con respecto a algunos argumentos explanados en el escrito recursivo, como por ejemplo que el Juez valoró una prueba ilícita, que el denunciante engañó a los funcionarios del Ministerio Público, que el dinero utilizado en el procedimiento no es lícito, sobre tales argumentos este Cuerpo Colegiado, no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto, los mismos no pueden ser dilucidados en esta etapa tan incipiente de la investigación, pues a tales fines dispone el Ministerio Público y la defensa de 45 días y en todo caso deberán ventilarse en el eventual juicio oral y público que se pudiese pautar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.B.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.V.S. y M.A.R.S., contra la decisión N° 654-12, de fecha 10 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el recurrente, a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 163-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2012-000569. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA

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