Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-019805

ASUNTO : NP01-P-2011-019805

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. C.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. R.S. - Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.A.L., titular de la cedula de identidad N° 17.721.928, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Edad: 23 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha 05/01/1978, de profesión u oficio electricista, Hijo de J.L. (V) y J.G. (F), residenciado Vía Caripito, costo Arriba, casa sin número, La Aurora, Estado Monagas. TLF: 0424-8664153.

DEFENSOR: ABG. J.N.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 05 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 1:05 de la tarde los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PSEM) NELSOS MARTINEZ y OFICIAL (PSEM) N.G., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector La Aurora, de Costo Arriba de esta localidad, cuando al pasar por la calle Principal, observaron al ciudadano J.A.L., el cual al notar la presencia policial, realizó un medio giro y se llevó la mano derecha a sus partes intimas delanteras, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acató, y en vista de que se hizo imposible la ubicación de testigos, le pidieron al ciudadano que mostrara lo que tenia en sus partes intimas , incautándole una media, contentiva de un (01) terrón de presunta droga denominada Cocaína, asimismo tres (03) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, por lo que le realizaron una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: CINCUENTA (50) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Por su lado la defensa del acusado J.A.L., rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 23/08/11 y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado J.A.L. una vez admitida la acusación fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó que NO admitía los hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado solo quedó demostrada la existencia de una droga denominada Clorhidrato de Cocaina con un peso de 50 gramos; convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así.

  1. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano N.R.G., Cédula de Identidad N° 9.894.210 (Testigo) quien previo juramento de ley, manifestó que: “el día 08/05/11 yo estaba realizando labores de patrullaje y nos metimos por la Aurora y vimos a un seños que venia en sentido contrario, y le dije a mi compañero que había visto cuando esa persona se metía algo en el bolsillo, lo detuvimos y fui a buscar a un testigo y no encontré a ninguna persona, cuando regrese lo revisamos y se le encontró una media que supuestamente tenia droga, lo detuvimos y avisamos al fiscal”. La Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda a la hora de los hechos? Contestó: “como a la 1:15 de la tarde”, ¿quien integraba la comisión? Contestó: “Mi compañero N.M. y yo” ¿Quién realizó la revisión corporal? Contestó: “Mi compañero N.M.” ¿Qué le incautaron? contesto: “se hizo una revisión corporal y se le encontró una media que contenía algo blanco, supuesta droga” ¿Por qué lo detuvieron, contestó” por que se le encontró esa supuesta droga” ¿Recuerda como se llama la persona que detuvieron? Contestó: “si, Jesús Leonet”. Esta declaración al ser apreciada, no le da ningún valor probatorio porque el funcionario al momento de declarar no le generó seguridad al Tribunal pues titubeaba y parecía preparado, aunado a que no compareció su compañero aprehensor, a los fines de corroborar su dicho.

  2. - Compareció la ciudadana M.D.V.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.978.488, en su condición de EXPERTA, quien luego de ser juramentada manifestó que realizó una experticia de reconocimiento a la sustancia incautada en el procedimiento que se encontraba en una media con tres envoltorios y un segmento de sustancia compacta, que arrojó como resultado CINCUENTA (50) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, asimismo la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Que metodología se utiliza para determinar que se trata de Cocaína? Contestó: “que se utilizan pruebas de orientación y se realizo una prueba química siguiendo un patrón donde se verifico que era cocaína”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de una sustancia ilícita en este caso resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  3. - Compareció el ciudadano S.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.517.458, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentada manifestó que realizó una inspección técnica N° 4335, de fecha 05-08-11, indicando que “participé como investigador en la inspección, es decir que acompañé al técnico que dejó constancia de los que observo, eso fue como a las 6:30 de la tarde. asimismo la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Recuerda el Nombre de la Calle? Contestó. “No recuerdo, se que era en Costo Arriba”. ¿Cuál fue su función? Contestó: “yo participe como investigador para entrevistar a cualquier persona que hubiese presenciado los hechos y el técnico realiza la inspección” ¿Reconoce su firma? Contestó “si”. ¿Cómo era el Sitio? Contestó “abierto”. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Habían personas en el lugar? Contestó: “no había personas, yo hice un recorrido, habían viviendas” ¿Qué cantidad de viviendas había, lo recuerda? Contestó “como 20 o 30”. A esta declaración no se le da ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo que quedó demostrado en sala.

La declaración de la Experto M.M. fue el unció elemento al que este Tribunal le dio pleno valor probatorio y sin embargo solo demuestra la existencia de una sustancia ilícita que resultó ser CINCUENTA (50) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, ello en virtud de que el único testigo presencial resultó ser un funcionario aprehensor que no le generó a este Tribunal la firme convicción para demostrar que al ciudadano acusado J.A.L. fuera la persona que en fecha 05 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 1:05 de la tarde los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PSEM) NELSOS MARTINEZ y OFICIAL (PSEM) N.G., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas; cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector La Aurora, de Costo Arriba de esta localidad, al pasar por la calle Principal, lo observaran observaron en actitud sospechosa le dieron la voz de alto, incautándole una media, contentiva de un (01) terrón de presunta droga denominada Cocaína, asimismo tres (03) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del ya referido ciudadano.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado J.A.L., considerando quien decide, que efectivamente con el único elemento probatorio valorado en sala, no logro demostrarse la comisión de hecho punible alguno, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que efectivamente en fecha 05 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 1:05 de la tarde los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector La Aurora, de Costo Arriba de esta localidad, avistaran al ciudadano J.A.L., con una actitud nerviosa, dándole la voz de alto incautándole una media, contentiva de un (01) terrón de presunta droga denominada Cocaína, asimismo tres (03) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno y mucho menos elemento de culpabilidad alguno relacionado con un ilícito penal inexistente; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia del otro funcionario aprehensor, que acompañaron al funcionario deponente en sala, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal alguno y mucho menos elemento de culpabilidad del acusado que lo vincule con un hecho delictivo por inexistente, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano J.A.L. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por UNANIMIDAD el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.L., titular de la cedula de identidad N° 17.721.928, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Edad: 23 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha 05/01/1978, de profesión u oficio electricista, Hijo de J.L. (V) y J.G. (F), residenciado Vía Caripito, costo Arriba, casa sin número, La Aurora, Estado Monagas. TLF: 0424-8664153, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Viernes 26 de Octubre de 2012.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY

El Secretario

ABG. YAIMAR CARPIO

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