Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003 -000266.-

Barquisimeto, 11 de febrero de 2004

JUEZ : Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. M.V.O..

ACUSADOS: 1.- A.D.V.P.

  1. - N.R.M.C..-

    DEFENSA: Abg. P.T. y Abog. A.S..

    FISCAL: Abg. P.A.P.

    Fiscal Undécimo del Ministerio Público

    DELITOS: Distribución Ilícita y Ocultamiento deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria en el presente procedimiento abreviado.

    CAPITULO I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Sección Primera

    De la Identificación de los acusados:

    A.D. VIRGÜEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.651 nacido el día 05-08-1.957, de (46) años de Edad, soltero, hijo de F.M.V., (v), y Y.P. ( v) domiciliado en la carrera 07 con 10 y 11, San José, casa N ° 10-51, Barquisimeto, Estado Lara.

    N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.560, nacido el día 31-07-1.951, de (52) años de Edad, soltero, hijo de P.J.M.,(f) y E.R.d.M.,(v), domiciliado en la Urbanización La Ruezga Sur, sector 05, vereda 01, casa N° 6 Barquisimeto, Estado Lara.

    Sección Segunda.

    Del hecho debatido.

    El hecho debatido en juicio fue la droga incautada por los Funcionarios Policiales Cabo/1 Edicio Barrios, Cabo/2 E.S., Dgto. J.L.P. y el Dgto. J.M. adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 3 de marzo de 2003, en poder del ciudadano A.D. Virgüez Pérez y en la vivienda del ciudadano N.R.M.C., producto de la persecución del primero de éstos quien se introduce en su huida en la casa propiedad del segundo de los mencionados ubicada en la vereda N° 01, sector 5 de la Urbanización Ruesga Sur.

    Sección Tercera.

    Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

    El día 29 de Septiembre de 2003, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás intervinientes en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Undécimo del Ministerio Público expuso en su acusación, los hechos que se les imputa a los acusados, los medios de convicción y medios de prueba, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano A.D. Virgüez Pérez por el delito de Distribución y al ciudadano N.R.M.C. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El Abogado P.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.R.M.C., consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales y documentales, señalando su necesidad y pertinencia.

    El Abogado A.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.D. Virgüez Pérez, no promovió prueba alguna al manifestar que se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

    Este Tribunal oído lo expuesto por las partes, admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas y pertinentes tanto las testimoniales, compuestas, así como las documentales. Así mismo en el caso del Abogado A.S., se adhirió a la comunidad de pruebas presentadas por el Abogado P.T., Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y ambos acusados manifestaron su voluntad de declarar por lo que el Tribunal declara aperturado el debate.

    Después de las exposiciones del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. P.P. y los abogados P.T. y A.S., defensores privados de los ciudadanos N.R.M.C. y A.D.V.. P. respectivamente, se alejó de la sala al segundo de los acusados para recibir la deposición del primero de éstos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Acusado N.R.M.C., estado sin juramento alguno e impuestos de sus derechos Constitucionales y Procésales relativos a su intervención, manifestó su deseo de declarar previa imposición del hecho punible que se le atribuye de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, su calificación jurídica prevista en el artículo 34 de la Ley especial y derecho de abstenerse de rendir testimonio sin que su silencio lo perjudique, expresando:

    (...) el 3 de marzo día lunes, me encontraba yo en mi casa trancando con un candado y una cadena, llegó el señor Virguez y la reja estaba cerrada y la puerta de madera estaba abierta (...) el me habla sobre unas cornetas y él estaba allí en la reja y al ratico llegan personas armadas y el susto fue muy grande y me echo para atrás porque pensaba que eso era un atraco y cando veo ya estaban adentro, rompieron el candado; porque yo tenia las llaves en el bolsillo y entraron, me tapan la cara estado dentro de mi casa (...) yo tomo fenobarbital y me llevaron a la cocina (...) los hijos no estaban conmigo, estaba solo (...) cuando me sacan de la casa calculo por el calor del sol que eran como las 12:00 m, y me llevaron a San Juan y me quitaron la venda que me taparon y me dejaron en interiores y no me explicaron que pasaba (...) no me enseñaron nada, ni orden de allanamiento (...) Yo no consumo drogas (...)

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó, no conocer al señor Virguez, que éste no andaba en bicicleta, que desconoce si lo estaban persiguiendo, que no vio como abrieron la reja ya que dio la espalda tratando de esconderse por que días antes habían matado otra persona cerca de la casa y al señor Virguez lo colocaron a su lado, que a él le colocaron una franela encapuchándolo y le amarraron las manos, eso empezó a las 08:00 a.m.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor P.T., manifestó, que Virguéz le habló sobre las cornetas, estaba tranquilo hablándole, luego ve llegar unas personas que no detalló, no abrió el candado y desconoce como entraron, supone que picaron el candado, que no usa bicicleta, que no tiene peso.

    A preguntas que le fuero formuladas por el Defensor A.S., depuso en los mismos términos antes expuesto.

    El Acusado A.D.V.P., estado sin juramento alguno e impuestos de sus derechos Constitucionales y Procésales relativos a su intervención, manifestó su deseo de declarar previa imposición del hecho punible que se le atribuye de Distribución de Sustancias Estupefacientes, su calificación jurídica prevista en el citado artículo 34 de la Ley especial y derecho de abstenerse de rendir testimonio sin que su silencio lo perjudique, expresando:

    (...) el día domingo 2 se me daño una corneta y el día lunes 3/3 día de carnaval fui a su casa y llegaron unos funcionarios y me metieron para esa casa y me taparon la cara todo el tiempo y me tenia en el piso acostado, empezaron a registrar y dijeron que nos habían conseguido con una droga allí, yo no vi nada (...)

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que a él recomendaron al señor Márquez, que estaba sólo con Márquez y eran como tres o cuatro funcionarios, que estaba de lado afuera y Márquez del lado adentro, que “(...) ellos reventaron la puerta y la reja estaba cerrada con un candado y le dieron y la reventaron (...) estuve detenido (...) por consumidor de droga (...) tenia como una año sin consumir de vez en cuando (...) los fines de semana cuando tomo compro la cocaína por San José por donde vive el señor Márquez (...) yo hice un trabajo a un señor en la Ruesga que me recomendó el señor Márquez pero no se me el nombre yo le hice un trabajo de albañilería de dos días pero no se me la dirección de ese señor (...) yo había consumido drogas el sábado y el procedimiento fue el lunes” (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor A.S., manifestó, que una de las cornetas ya estaba dañada y el día domingo se le daño la otra, que el día lunes fue a la casa del señor Márquez para saber si él arreglaba ese tipo de corneta, que “(...) había gente afuera, eran tres o cuatro funcionarios (...) a mi no me venían persiguiendo (...)”(Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el abogado P.T., manifestó que fue solo a hablar con Márquez y no llevó llevo las cornetas.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, manifestó que el señor que le recomendó al Márquez vive como a una cuadra en otro sector y que no recuerda el día que se lo recomendó.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al Acusado de marras lo ocurrido durante su ausencia.

    Después de las declaraciones de los Acusados, se procedió a recibir las pruebas promovidas por las partes alterando el orden indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código en referencia.

    Se recibió la declaración de la experta N.P.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien expuso sobre las siguientes experticias como pruebas compuestas:

  2. - Experticia Botánica N° 9700-127.208 cursante al folio 181 de la primera pieza del asunto, reconociendo haberla practicado y firmado al frente de la misma y no a su dorso, explicando las características de la muestra que arrojó un peso bruto de UN (1) KILO CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS y un peso neto de UN (1) KILO CIENTO TREINTA Y TRES (133) GRAMOS, y se determinó que es MARIHUANA y que causa sobre excitación en el sistema nervioso central causando adicción de tipo psíquico.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que firmó en la primera hoja y el la segunda faltó por error material.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que las practicó a petición del Ministerio Público y la muestra la recibió el funcionario J.R., desconociendo la procedencia de la sustancia.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor A.S., manifestó que el valor de esas experticias son del 100% y en cuanto a la procedencia la Fiscalía mediante oficio la indica.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, manifestó que reconoce como suya la firma de la primera página y que no firmó en la segunda por error material.

  3. - Experticia Química N° 9700-127.209 cursante al folio 182 de la primera pieza del asunto, reconociendo haberla practicado y firmado, explicando los detalles y procedimientos utilizados para la muestra, como reactivos y la muestra de patrón, dando positivo, siendo conocido como FENOBARBITAL, medicamento que no tiene venta libre, debiendo existir n récipe que utiliza para la enfermedad de epilepsia y que según su experiencia es utilizado para preparar cócteles y causar sueño porque es un depresor.

    El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que puede aparecer fenobarbital en orina y sangre pero eso depende de las condiciones de s.d.p.d. su hígado y riñones, pudiendo ser o no, eliminadas o metabolizadas estas sustancias, pero que en definitiva es necesario practicar pruebas de sangre para determinar dichas sustancias en el cuerpo.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor A.S., depuso en términos similares.

  4. - Experticia de Barrido N° 9700-127.210 cursante a los folios 183 y 184 de la primera pieza del asunto, practicada sobre cuatro muestras a saber: a) Un instrumento de Medida (peso); Un frasco de vidrio transparente con cinta adhesiva color blanco colocado alrededor del mismo; c) Una pipa de Fabricación Casera color gris y; Una Pipa de fabricación casera en forma de animal (perro), reconociendo haberla practicado y firmado, explicando sobre las muestras de las cuales se le realizó el barrido y se le somete a maceración dando positivo para las cuatro (04) muestras, en cuanto a la Marihuana y en cuanto al Alcaloide (Cocaína) dio positivo solo para las muestras c y d y en cuanto a la a y b dio negativo.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó reconocer el contenido y firma de la experticia

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que no tiene conocimiento del lugar donde fue incautada la sustancia.

    El defensor A.S. no formuló preguntas al experto.

  5. - Experticia Botánica N° 9700-127.211 cursante al folio 185 de la primera pieza del asunto, practicada sobre cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores, dos (2) rosado, uno (1) negro y uno (1) amarillo, reconociendo haberla practicado y firmado, explicando el procedimiento de la realización de la experticia, que dio un resultado positivo sobre la presencia de la MARIHUANA.-

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó reconocer el contenido y firma de la experticia.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifiesta que como experta reconoce la sustancia por sus características y olor y que desconoce si otras personas tienen el conocimiento suficiente para reconocerla.

  6. - Experticia de Barrido N° 9700-127.212 cursante al folio 186 de la primera pieza del asunto, practicada sobre una prenda de vestir (pantalón tipo bermuda), en la cual se determinó la presencia de MARIHUANA.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó reconocer el contenido y firma de la experticia.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que para que no se contaminen las pruebas (prendas de vestir), se separan en bolsas.

    En atención a las experticias promovidas por el Ministerio Público como pruebas compuestas signadas con los números: 9700-127-213; 9700-127-216; 9700-127-217; 9700-127-218; 9700-127-253; 9700-127-255; 9700-127-213; 9700-127-214; 9700-127-215; 9700-127-216; 9700-127-217; 9700-127-218; 9700-127-253 y; 9700-127-255, es menester precisar, que el Tribunal en virtud de que las partes no formularon preguntas, interrogó a la funcionaria N.D. quien manifestó reconocer como suya el contenido y firma que las suscriben y que se describen a continuación:

    N° 9700-127-213 (BOTÁNICA) practicada sobre cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color negro, que arrojó como resultado ser MARIHUANA;

    N° 9700-127-214 (BARRIDO) practicada a una prenda de vestir (pantalón) en la cual se detectó la presencia de MARIHUANA;

    N° 9700-127-215 (BOTÁNICA) practicada a tres porciones de restos vegetales compactas comúnmente conocidas como panelas de mediano tamaño, color pardo verdoso, con semillas del mismo color que resultó ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA);

    N° 9700-127-216 (BARRIDO) practicada sobre a.- Un (1) bolso de mediano tamaño; b.- Un rollo de cinta pegante de embalaje conocida como tirro (color beige); c.- Un rollo de cinta pegante de embalaje (color marrón); d.- Un (1) rollo de hilo pabilo color blanco; e.- Un (1) rollo de fibras sintética con colores en degradación transparente blanco anaranjado; f.- Un (1) instrumento cortante conocido como tijera; g) un envase de material sintético que exhibe escala de medida; h.- Un (1) instrumento cortante denominado corta papel; en todas las muestras suministradas se le determinó la presencia de Tetrahidrocanabinol (MARIHUANA);

    N° 9700-127-217 (TOXICOLOGICA) practicada al ciudadano VIRGUEZ P.A.D. relacionadas con A) Raspado de Dedos y B) Orina, en la cual se concluye en la “A” que no se determinó residuos de MARIHUANA y en la “B” se localizó metabolitos de COCAINA, no así de Marihuana u otras sustancias toxicas;

    N° 9700-127-218 (TOXICOLOGICAS) practicada al ciudadano M.C.N.R. relacionadas con A) Raspado de Dedos y B) Orina, en la cual se concluye en la “A” que no se detectó resinas de MARIHUANA y en la “B” no se localizó metabolitos de Marihuana, Cocaína u otras sustancias toxicas;

    N° 9700-127-253 (BOTÁNICA) practicada a un envoltorio tamaño pequeño elaborado en papel color a rallas (cuaderno) en la cual se encontró MARIHUANA; N° 9700-127-254 (QUÍMICA) practicada sobre: A.- Un (1) envoltorio tamaño pequeño confeccionado en material sintético color negro que contiene en su interior sustancias sólidas en forma de polvo color blanco; B.- Una (1) caja de cartón utilizada para envasar fósforos que contiene cinco (5) envoltorios tamaño pequeño confeccionado en material sintético color negro que contienen en su interior tres de ellos contienen sustancias de color blanco y dos (2) color marrón sustancia sólida granulosa; C.- Dos (2) envoltorios de material plástico color verde que contienen cada uno C.1.- Veintiún (21) envoltorios pequeños de material sintético color negro contentivo de sustancia sólida en forma granulosa color marrón claro y, C.2.- Veintidós (22) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color negro, contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo color blanco; Concluyendo en las muestras A, B1, B2, C1 y C2, se detectó la presencia de alcaloides (COCAINA);

    N° 9700-127-255 (BARRIDO) practicada sobre instrumentos que comprenden una especie de cuchara plana y mango conocida comúnmente como pala con una dimensión de 17.3 centímetros de largo y su parte mas ancha de 4.5 centímetro confeccionada en materia sintética color marrón claro en la cual se determinó la presencia de (ALCALOIDES-COCAINA Y TETRAHIDROCANNABINOL –MARIHUANA)

    El fiscal del Ministerio Público manifestó la existencia de una irregularidad en el traslado del ciudadano N.M. en virtud de haber sido traído por su hijo (N.M.) desde el Cetro Penitenciario quien encabeza la comisión al ser Oficial de la Guardia Nacional, situación ante la cual los defensores P.T. y A.S. manifestaron que tal hecho cierto no es irregular, por el contrario, garantizó el traslado oportuno de los acusados de marras.

    En virtud de lo avanzado de la hora, se difirió la continuación de la audiencia para 29-09-2003, fecha en la cual se constituyó el tribunal con la presencia de todas las parte y se resumió los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas.

    Se recibió la declaración del funcionario E.B., cedulado con el N° 4.738.119, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley que sobre el Testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    (...) por llamada telefónica tenían información de que por ese sector andaba un individuo en una bicicleta montañera que distribuía droga me describió al señor y la bicicleta y que el señor portaba un bolso en la espalda, fui con tres compañeros y eran como las 08:00 a.m. y al llegar a la Ruesga (...) vimos a un ciudadano con las características que nos habían dado, el señor se metió por la vereda y yo corrí detrás de él el tipo tiro la bicicleta y se metió en una casa yo sigo corre adentro de la casa mis compañeros también el trato de brincar una pared yo lo baje y el tiro un bolso había radio televisores cuando regreso uno de mis compañeros tiene al otro sometido registramos la casa y uno de mis compañeros trajo dos testigos el señor de las bermudas tenia 4 envoltorios en el bolso habían 4 paquetes envueltos con tirro tenían restos vegetales de presunta droga, cargaba tijeras un envase plástico para medidas un rollo de pabilo un corta papel un royo de hilo, el otro señor cargaba 4 paquetes semejantes del otro señor, el trato de meter un paquete grande dentro de un televisor creo que era marihuana por el olor había un peso amarrado dos pipas de fabricación casera y unas pastillas de fenobarbital.

    (Cursivas del Tribunal).

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no conocer a las personas que detuvo y que están en la Sala, que uno de los funcionarios se quedó afuera de la vivienda donde quedó la bicicleta, que la reja estaba abierta cuando entró, que no habían testigos para el momento de su entrada ya que estaba sola la vereda, que fue el funcionario J.R. fue quien buscó a los testigos que vieron la revisión de los dos y de las cosas, que los testigos han recibido presiones, que a un testigo un funcionario militar se presentó a su casa y lo amenazó y le dejó una tarjeta para que hablara con él.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S. manifestó que no practicó un allanamiento, que se introdujo a la casa por que venía persiguiendo al sujeto.

    A preguntas formuladas por el defensor P.T. manifestó que el vehículo es de J.L.P. un swiff verde, que andaban vestidos de civil, que se le identificó al señor que dio la vuelta y salió por la vereda corriendo, que las puertas estaban abiertas, que él entró con E.S., que él lo bajó de la pared y se le cayó el bolso, que el tercer funcionario es Parada y Merlino quien es el que trae a los dos testigos que observaron la revisión del bolso y las personas y el peso y el frasco de compotas y lo que se le sacó de los bolsillos, que consiguieron tres paquetes, una tijera, un envase plástico un rollo de pabilo, un rollo de cinta de amarrar de plástico, un rollo de tirro empezado, que fue fijado con fotos, que no se observa todo en la foto que se le puso a su vista, que escuchó a Virguez decir que era Márquez quien le vendía la mercancía.

    Se recibió la declaración del funcionario L.E.S., cedulado con el N° 7.401.711, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley que sobre el Testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    (...) fuimos comisionados por el inspector Roimer Silva a trasladaros a la Ruesga Sur en virtud de que había un individuo que se dedicaba a la venta de droga (...) localizamos a un sujeto (...) le damos la voz de alto, el saló corriendo cuando vamos por la vereda vimos que había un ciudadano que se introdujo a una casa (...) atrás el señor que perseguíamos yo observe un señor de pantalón negro que trataba de introducir un paquete a un televisor posteriormente se presentó Márquez con dos testigos, el señor que iba a saltar la pared llevaba un bolso con papel tirro azul uno marrón yo revise al señor con el paquete en el televisor y se le consiguieron unos envoltorios conseguimos una panela con restos vegetales (...)

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que cuando el señor vio que iban se metió en la casa y el de la bicicleta se mete, que no recuerda cuantas rejas habían, que no estaban cerradas, no recuerda haber visto cadena, que no revisaron nada hasta que llegaron los testigos, que efectuaron una fijación fotográfica con los testigos.

    A preguntas que le fueron formuladas por el abogado A.S., manifestó desconocer donde ubicó Merlino a los testigos, que no le pidieron permiso a nadie porque el sujeto se metió en una casa de familia, que nunca le pusieron una capucha a las personas que estaban deteniendo, que otro funcionario entró y salió a revisar la casa de a tras.

    A preguntas que le fueron formuladas por el abogado P.T., manifestó que estaban vestidos de civil, que la bicicleta quedó tirada en el suelo, que ingresaron Barrios y él, luego parada quien se devuelve y va hacia la parte de atrás de la vivienda y luego llega Merlino con los dos testigos, que él sometió al señor al verlo metiendo un paquete dentro del televisor, que Parada llegó cuando habían sometido a las personas, que ellos no revisaron la casa que se le incautó un frasco de compota con dos pipas que él no recuerda como quedo el paquete dentro del televisor pero se fijó fotográficamente, que reconoce como suya la firma que suscribe el Acta Policial que se le pone a la vista cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente.

    A preguntas que le fueron formulada por el Tribunal respondió en términos similares a su declaración.

    Se recibió la declaración del ciudadano H.A. cedulado con el N° 3.316.149, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    (...) fui a casa de Nelson como a las 9: 10 a.m. y pregunte por él y estaba abierta la puerta y me dijeron que pasara y me dijeron que había un allanamiento me pidieron la cédula no se identificaron, yo no les vi ninguna identificación y que verificaran mis datos que yo no tenia antecedentes penales yo iba solo a buscar el televisor me pidieron que me quedara allí luego el señor se fue y volvió al rato y como 15 minutos voltio me entrego mi cédula y me dijeron que me podía ir yo les di mi dirección, es todo.

    (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió el Testimonio del ciudadano O.M., cedulado con el N° V-7.444.447, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Yo soy vecino (...) vivo a tres casas de él, lo conozco desde hace mas de 20 años y nunca he escuchado quejas de los vecinos conozco al señor de vista y trato y no tengo quejas de él.

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que los señores llegaron y rompieron candados, que el tiene un taller, que las personas que venden drogas tienen dinero y muchas veces él ha prestado dinero a Márquez, que a Virguez no lo conoce.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S., manifestó en términos similares a su declaración.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no pasó frente la casa, que se entero en la mañana por los comentarios de lo ocurrido en la casa de Márquez y de lo del candado roto, que no se quiso involucrar en nada.

    Se recibió la declaración del ciudadano C.R., cedulado con el N° V-3.537.153, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el Testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Que ese día recibí una llamada donde me informan que esta pasando una actividad en casa de mi cuñado, yo llegue a la casa y había tres señores y le pregunté por Nelson y ellos me dijeron que esto es un operativo y yo pregunté por la orden de allanamiento (...) me dijeron que me retirara y que si no, me iban a involucrar, me senté afuera y no me dejaron entrar.

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que llegó a la casa entre las 09:00 y 09:30 a.m., que no lo dejaron entrar, que no vio ninguna bicicleta, que vio a Márquez cuando se lo llevaron.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S., depuso en términos similares a su declaración.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que estaba con su esposa y tres ciudadanos dentro de la casa, que no sabe quienes eran, que hay una reja principal y una reja en la puerta y la puerta de madera, que la reja de la vereda está abierta, que no pudo ver nada, que vio a tres y dos jóvenes.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, manifestó que Márquez no iba encapuchado, que no vio a nadie encapuchado.

    Se recibió la declaración de la ciudadana G.M.P.R., cedulada con el N° V-3.324.683, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Yo conozco de vista y trato a N.M. (...) yo observe la conversación de mi esposo con los señores que estaban dentro de la casa y le dijeron que era un operativo (...) mi esposo le preguntó por la orden y por los testigos (...) preguntó por que le pregunta eso y le dijo que si pasaba mas adelante lo iban a meter preso y esperamos que saliera...

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., depuso en términos similares a su declaración.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S., manifestó que entre otras que no vio la bicicleta.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no conocía a las personas que estaban en la vereda, solo a los hijos y su mama como familiares del señor Márquez.

    Se recibió la declaración de la ciudadana YONELY J.M.R., cedulada con el N° V-12.535.979, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Eso fue un lunes de carnaval y me llamo un vecino y me dijo que a mi casa habían entrado unos tipos armados y no sabia quienes son yo me fui a la casa y nos recibió un seño delgado y nos pregunto quienes éramos y le dijimos que éramos familia de Márquez en eso salió otra persona y nos pregunto si íbamos a comprar, nos dijeron que era un allanamiento y nos dejaron sentados en la sala y requisaron mi hermano y yo les dije que no me tocaron y que quería ver el señor Márquez y no me lo dejaron ver y que todos los que estábamos en la casa íbamos a ser detenidos por droga debajo de la mesa del comedor había una persona, pero no supe quien era luego se la llevaron.

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó entre otras, que vio a una persona debajo de la mesa tapado y con algo en la barriga, que supo que era su papá, que no le mostraron nada y que vio fue un desastre y una herramienta roja.

    A preguntas formuladas por el defensor A.S., manifestó que le dijeron que era un allanamiento pero que no le mostraron la orden, que no había ninguna bicicleta.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que Stalin fue quien la llamó, que la persona que estaba debajo de la mesa vestía con bermudas, que salió a buscar un candado y cuando regresó no estaba su padre ni los funcionarios.

    Se recibió la declaración del ciudadano Y.M.R., cedulado con el N° V-16.403.739, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    (...) recibimos una llamada (...) nos dirigimos a la casa y al llegar estaba una señor y le dije que éramos familiares de Márquez (...) un señor moreno nos preguntó cuanto veníamos a comprar debajo del comedor había una persona encapuchada (...) me revisaron luego fue a revisar a mi hermana (...)

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó, que la persona que llamó a su hermana fue Stalin, que los tuvieron como media hora en la casa, que no vio ninguna bicicleta en el porche o dentro de la casa, que su padre nunca ha estado involucrado en drogas, que no vio a su papa, que el fue a buscar el candado.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S., manifestó que vio a un señor debajo de la mesa y que llegó y salió otra persona de la casa sin permanecer mucho tiempo, que los funcionarios no lo amenazaron solo le hablaron groseramente, que eran tres funcionarios.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que vive en esa casa con su padre, que estaba en Yaritagua, que estuvo todo el tiempo en la sala, que fuera de su casa estaban sus tíos C.R. y G.P., que no habían vecinos fuera de la casa, que la reja principal no tenia cerradura, que la segunda estaba abierta al igual que la de madera, que la puerta se cierra con llave y la reja con una cadena y un candado.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, manifestó “(...) que la cadena y el candado es para proteger la reja protectora de la puerta y que la reja que da con la vereda no lleva candado ni cadena sólo un pasador (...)” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

    El Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora, suspendió la continuación del Juicio para el 10-10-2003, fecha en la cual se constituyó con la presencia de todas las partes y se resumió los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas.

    Se recibió la declaración del ciudadano E.A.T.C., cedulado con el N° 5.129.953, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    …yo estaba esperando taxi…vienen unos funcionarios y me dicen si puedo servir de testigo porque tienen un procedimiento, me llevaron a la casa y ellos tenían unos paquetes que decían que era marihuana…

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no vio la persecución, que cuando llegó la puerta estaba abierta, había una bicicleta tirada en la acera, habían tres funcionarios y los señores, el funcionario tenía un paquete en la mano y en la mesa dos paquetes mas y un frasquito de compota y una pipa de fumar, que no vio piqueta alguna en la casa, que uno de los señores dijo que lo que le encontraron se lo daba el dueño de la casa y que ambos están en la sala de audiencias ya que los recuerda bien, el señor mayor es el dueño de la casa (Márquez) y que el muchacho (Virguez) fue el que hizo el comentario de la procedencia de la droga, que no recuerda el bolso y no vio cuando sacaron la panela del televisor.

    A preguntas que la fueron formulada por el defensor A.S., manifestó entre otras cosas, que no le mostraron orden de allanamiento y que no vio cadena de seguridad.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que los funcionarios le manifestaron que los detenidos venden drogas, que no presenció el allanamiento porque los funcionarios ya estaban dentro, que no vio cuando los funcionarios estaban revisando la casa, que llegó hasta la mesa que estaba a mitad del pasillo donde encontró lo que nombro que era “…un frasco de compota, una pipa y 2 paquetes, 1 tirro de embalaje…había un peso guindando…que eran dos señores...que al menor le sacaron algo del bolsillo, que eran 3 o 2 paqueticos del que andaba en bermudas al otro señor no…que luego fue el hijo del señor a decirme que fuera habar con el abogado…le visitó varias veces para que se comunicara con el Dr. Troconis, me dieron la dirección y su teléfono…”

    A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, manifestó que le sacaron tres paquetes al muchacho que cargaba bermudas y que está en la Sala y se llama A.V..

    Se recibió la declaración de la ciudadana M.D.C.B. cedulada con el N° V-4.068.792, quien previo juramento e impuestas de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    …le dijeron que había un allanamiento...Allí había gente en la vereda, en la tarde fue que me enteré es todo.

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por los defensores P.T. y A.S., depuso en términos similares a la declaración rendida.

    Se recibió la declaración del funcionario J.L.P.L., cedulado con el N° V-9.541.395, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    …fueron comisionados por R.S., a trasladarse al sector 5 de la Ruesga Sur por que había un ciudadano…en una bicicleta…que se dedicaba a vender droga y al llegar al sector cuando lo divisamos y le damos la voz de alto salió corriendo…se metió y había un señor en la puerta que entró corriendo y mis compañeros tenían sometidos a ambos ciudadanos uno iba a saltar y el otro estaba metiendo algo en el televisor, registramos en la casas vecinas y en la propia casa ya Merlino tenia 2 testigos y el de bermudas lanzó un bolso donde había todo lo necesario para fabricar la droga y tres trozos de presunta marihuana y un paquete grande con cinta adhesiva color marrón de presunta droga, unas pastillas, 2 pipas, un peso…yo fije fotográficamente todo el procedimiento…como a los 15 días se presentó uno de los testigos diciendo que había llegado un teniente hijo del señor diciéndole que fuera hablar con Troconis y posteriormente fue nuevamente y nosotros se lo comunicamos al Fiscal…

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no conocía a los dos detenidos, que Virguez fue quien salió corriendo y el que andaba en la bicicleta, que vio cuando se metió en la casa al dejar la bicicleta tirada en el porche, que la cámara estaba en su vehículo y se efectuó la revisión en presencia de los dos testigos, que el de la bicicleta dijo que Márquez le daba la droga y Márquez sólo manifestó que su hijo era teniente, que dentro del bolso había una tijera, un rollo de hilo y otros implementos.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S., manifestó que fue un procedimiento diferente por haberse hecho la persecución por lo que no presentaron orden de allanamiento.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que el procedimiento fue a consecuencia de una llamada anónima sobre un sujeto que andaba en bicicleta, el cual al escuchar la voz de alto salió corriendo y estaba otro señor en la puerta de su casa que al ver la persecución salió corriendo para dentro de la casa, tras él entró el de la bicicleta, luego Sánchez, Barrios y él, pero que tuvo que devolverse a cubrir la parte de atrás y a revisar las casa de atrás, que cuando regresó los tenían parados y Merlino con los testigos y se comienza a revisar, que los testigos llegaron a un sitio donde es el comedor, que todo se puso en la mesa, que recuerda el nombre de uno de los testigos ya que fue varias veces a hablar con ellos ya que el teniente le había dejado un papelito para que hablara con Troconis.

    Se recibió la declaración de la ciudadana N.M.R. cedulada con el N° V-4.726.031, quien estando juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    …N.M. es mi vecino…había un rumor de que había conseguido droga, lo conozco de toda la vida y es un señor trabajador…

    (Cursivas del Tribunal)

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor A.S., manifestó que fue como de 7:30 a 08:00 a.m., que no había personas y había un carro blanco allá.

    A preguntas que le fueron formuladas por el defensor P.T., manifestó que no vio la bicicleta.

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que a las tres personas no les vio armas y que iban corriendo sino caminando apurados.

    El Tribunal de conformidad lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 335 y 337 difirió por ausencia de testigos el presente juicio para el día 22-10-2003, fecha en la cual se constituyó el Tribunal con la presencia de todas las partes y se resumió los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas.

    Ante la incomparecencia de los testigos S.R., J.R., R.L., y el funcionario J.M., se acordó continuar el juicio prescindiéndose de esos sujetos de prueba alterándose el orden en su recepción y se procedió a la lectura los documentos promovidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el orden siguiente:

    Acta Policial cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    Experticias: Botánica (folio 181 pieza I); Química (folio 182 pieza I); Barrido (folio 183 al 184 pieza I); Botánica (folio 185 pieza I); Barrido (folio 186 pieza I): Botánica (folio 187 pieza I); Barrido (Folio 188 pieza I); Botánica (folio 189 pieza I); Barrido (folio 190 al 191 pieza I); Toxicológica (folio 192); Toxicológica (folio 193); Botánica (folio 194); Química (folio 195 al 196) y Barrido (folio 197).

    Se declaró terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole derecho de palabra al Fiscal y Defensores Privados sucesivamente para que expusieran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público manifestó, que los funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones en el presente procedimiento abreviado, que el procedimiento duró 40 minutos y que las puertas estaban abiertas, en atención al testigo E.T., éste manifestó que el hijo de N.M. se había presentado ante él y lo habían amenazado, pero que recuerda la pipa en la mesa, que oyó a Virgüez cuando dijo que el dueño de la casa le vendía la droga, que no vio la persecución en la bicicleta, y que los detenidos no estaban encapuchados; que en atención a los 8 testigos de la defensa oídos por el tribunal, unos señalaron que lo vieron encapuchados y otros que no, unos que lo dejaron entrar a la vivienda y otros que no, por lo que la defensa no logró demostrar la inocencia de sus defendidos y no desvirtuó las testimoniales de los funcionarios y el testigo presencial.

    El Abogado P.T., defensor del acusado N.R.M.C., alegó la incapacidad en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, que éstos fueron los que hablaron de persecución y que la Fiscalía no demostró la existencia de la Bicicleta y no constan en actas experticias sobre ella por lo que es falsa la versión, que los funcionarios no tienen competencia para ejecutar ese procedimiento, que el testigo no vio cuando tomaron las fotos pero los funcionarios policiales afirman que se efectuó la revisión en presencia de éstos; Alega asimismo la defensa, contradicción sobre la mesas o mesas donde estaba la pipa incautada, admite el defensor que el cuerpo del delito está demostrado, pero que la ilicitud del procedimiento hace que deba ser anulado por pruebas mal obtenidas, que el tráfico es un delito de dolo y hay que demostrar la intención en materia de tráfico, por otra parte afirma la defensa, que existe la nulidad del allanamiento ilícito, por lo que solicitó la libertad de su defendido.

    El Abogado A.S., defensor del Acusado A.D. Virgüez, estima que su defendido fue victima de los funcionarios actuantes, que no hubo ninguna persecución, no había una bicicleta, que hubo mala fe al levantar el acta policial, que el testigo E.T. tumbó con su declaración lo expuesto por los funcionarios policiales, que se violaron normas fundamentales como el artículo 19, 23; 44 y 47de la Constitución Nacional y los artículos 210, 211 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la Convenció Iberoamericana sobre derechos humanos, que las pruebas están viciadas, que el testigo manifestó que no vio ningún bolso, que en la foto se puede ver que sí había cadena, que en virtud del principio del in dubio pro reo debe absolverse a su defendido.

    El Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se ordenó realizar la experticia a la bicicleta y muestra a las partes y al Tribunal el oficio solicitándola, pero que la bicicleta no es el cuerpo del delito, estimó el Ministerio Público que los policías de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal pueden recolectar evidencias, que el defensor Troconis señaló que estaban persiguiendo era a Virgüez y metieron a su defendido en ese asunto.

    El Abogado P.T. manifestó que las pruebas son ilícitas y tienen que ser nulas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal al no tener los requisitos del artículo 210 del mismo Código y no ser funcionarios no están dentro de lo previsto en el artículo 110 de la citada norma adjetiva; afirma asimismo que no se demostró la responsabilidad de sus defendidos ya que los funcionarios no tienen cualidad para colectar evidencias

    El Abogado A.S., manifestó en su réplica, que el procedimiento está viciado y se debe tener una decisión ajustada a derecho, que no quedó clara la relación del testigo Toro con los funcionarios policiales.

    Se le cedió derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron su deseo de no declarar.

    Se declaró cerrado el debate de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del citado artículo 360 pasando a decidir el Tribunal en la Sala de Audiencias.

    CAPITULO II

    HECHOS PROBADOS

    Sección Primera

    De la comprobación del hecho punible y

    Responsabilidad penal del ciudadano A.D. Virgüez Pérez

    Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    (Articulo 34. .L.O.S.S.E.P.)

    En el desarrollo del debate oral y público quedo evidenciado el cuerpo del hecho punible de distribución de drogas (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano atribuyó al ciudadano AGRENIS DAVID VIRGÜEZ PÉREZ, lo cual, se demostró a criterio de este Tribunal luego del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de los siguientes elementos probatorios que formaron la convicción de este Juzgador, a saber:

  7. - De las experticias como pruebas compuestas adminiculadas al testimonio rendido por la funcionaria N.P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien reconoció como suya el contenido y firmas que las suscriben al ser interrogada por las partes y el Tribunal, se da por probado las cantidades de Marihuana incautada por los funcionarios policiales, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio sobre la existencia de la sustancia estupefaciente, al ser aceptada por los defensores quienes solo se ha referido a la presunta irregularidad en el procedimiento de incautación de las mismas y entre las cuales se aprecian:

  8. a.- Experticia Botánica N° 9700-127.211 practicada sobre cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores, dos (2) rosado, uno (1) negro y uno (1) amarillo, que dio un resultado positivo sobre la presencia de la MARIHUANA, con un peso bruto de “Noventa y cuatro (94) gramos, con doscientos (200) miligramos.”, y un peso neto de “Setenta y siete (77) gramos.”;

  9. b.- Experticia Botánica N° 9700-127-215 practicada a tres porciones de restos vegetales compactas comúnmente conocidas como panelas de mediano tamaño, color pardo verdoso, con semillas del mismo color que resultó ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso bruto de “Seiscientos setenta y ocho (678) gramos, con cien (100) miligramos.” y un peso neto de “Quinientos noventa y siete (597) gramos, con trescientos (300) miligramos.”;

    Con la siguiente prueba de barrido, llega a la convicción este Tribunal que los objetos descritos en el informe fueron utilizados para la elaboración y distribución de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada, así se aprecia:

  10. c.- Experticia de Barrido N° 9700-127-216 practicada sobre a.- Un (1) bolso de mediano tamaño; b.- Un rollo de cinta pegante de embalaje conocida como tirro (color beige) ; c.- Un rollo de cinta pegante de embalaje (color marrón); d.- Un (1) rollo de hilo pabilo color blanco; e.- Un (1) rollo de fibras sintética con colores en degradación transparente blanco anaranjado; f.- Un (1) instrumento cortante conocido como tijera; g) un envase de material sintético que exhibe escala de medida; h.- Un (1) instrumento cortante denominado corta papel; en todas las muestras suministradas se le determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA);

  11. - En atención a la responsabilidad penal del acusado A.D. VIRGÜEZ, en la comisión de este delito, la misma se desprende de los siguientes elementos probatorios a saber:

  12. a.- De lo depuesto en audiencia oral y pública por los policías E.B., L.E.S. y J.L.P.L., pese a no haber comparecido a la audiencia el Distinguido J.M., ya que éstos tres funcionarios fueron contestes en afirmar que el acusado de marras andaba en una bicicleta por el Sector la Ruesga Sur de esta ciudad portando un bolso en su espalda quien al ver la comisión policial huyó introduciéndose en una casa donde fue aprehendido y dentro del bolso se encontró droga (Marihuana) y utensilios para su distribución, por lo cual se le da pleno valor probatorio a éstos medios de pruebas (testimonios) en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la aprehensión del acusado, adminiculándosele a lo depuesto por éstos, el acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza del asunto que fue promovida y aceptada para su lectura.

  13. b.- Aunado a la prueba que antecede, llega a la convicción este Administrador de Justicia de la culpabilidad del ciudadano Argenis Virgüez del delito de tráfico, al analizar lo depuesto por el testigo E.A.T.C. y el funcionario policial J.L.P.L., quienes son contestes en afirmar haber escuchado al acusado de marras expresar que la droga se la daba el señor Márquez dueño de la vivienda donde fue aprehendido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en relación a este hecho sobre el cual declaró el acusado de forma libre y espontánea que ciertamente consume drogas y que las adquiere cerca del señor Márquez en la Ruesga Sur.

  14. c.- En atención a lo afirmado por el acusado de ser consumidor de drogas, se observa el resultado de la experticia de barrido signada con el N° 9700-127.212 practicada a la bermuda que vestía para el momento de su aprehensión, sobre la cual, expuso la experta N.D. de la existencia de restos de Marihuana en ésta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho cierto de lo depuesto por los funcionarios Policiales E.B., L.E.S. quien revisa al acusado y el testigo E.A.T.C. quienes manifestaron y fueron contestes al deponer sobre la incautación de droga proveniente del bolsillo de la bermuda que vestía A.D. Virgüez Pérez, sustancia que fue analizada en la experticia botánica signada bajo el N° 9700-127-211.

  15. d.- Igual valor se le otorga al informe toxicológico N° 9700-127-217, practicado por la menciona experta al acusado de marras, en el que se localizó metabolitos (sustancias orgánicas) de cocaína.

    Como consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal, que efectivamente el ciudadano A.D. Virgüez Pérez, portaba en el bolsillo de la bermudas que vestía para el momento de su detención, varios envoltorios de regular tamaño contentivos de marihuana y un bolso en cuyo interior se localizó Marihuana en panelas e implementos para su distribución.

    Sección Segunda.

    De la comprobación del hecho punible y

    Responsabilidad penal del ciudadano N.R.M.C.

    Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    (Articulo 34. .L.O.S.S.E.P.)

    En el desarrollo del debate oral y público quedo evidenciado el cuerpo del hecho punible de ocultamiento de drogas (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano atribuyó al ciudadano N.R.M.C., lo cual, se demostró a criterio de este Tribunal luego del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de los siguientes elementos probatorios que formaron la convicción de este Juzgador, a saber:

  16. - De las experticias como pruebas compuestas adminiculadas al testimonio rendido por la funcionaria N.P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien reconoció como suya el contenido y firmas que las suscriben al ser interrogada por las partes y el Tribunal, se da por probado las cantidades de Marihuana incautada por los funcionarios policiales, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio sobre la existencia de la sustancia estupefaciente, al ser aceptada por los defensores quienes solo se ha referido a la presunta irregularidad en el procedimiento de incautación de las mismas y entre las cuales se aprecian:

  17. a.- Experticia Botánica N° 9700-127.208, practicada sobre una “panela” que arrojó un peso bruto de UN (1) KILO CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS y un peso neto de UN (1) KILO CIENTO TREINTA Y TRES (133) GRAMOS, y se determinó que es MARIHUANA y que causa sobre excitación en el sistema nervioso central causando adicción de tipo psíquico.

  18. b.- Experticia de Barrido N° 9700-127.210, practicada sobre cuatro muestras a saber: a) Un instrumento de Medida (peso); Un frasco de vidrio transparente con cinta adhesiva color blanco colocado alrededor del mismo; c) Una pipa de Fabricación Casera color gris y; Una Pipa de fabricación casera en forma de animal (perro), dando positivo para las cuatro (04) muestras, en cuanto a la Marihuana y en cuanto al Alcaloide (Cocaína) dio positivo solo para las muestras “c y d” y en cuanto a la a y “b” dio negativo.

  19. c.- N° 9700-127-213 (BOTÁNICA) practicada sobre cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color negro, con un peso bruto de “Setenta y tres (73) gramos con doscientos (200) miligramos” y un peso neto de “Sesenta y cinco (65) gramos con setecientos (700) miligramos” que arrojó como resultado ser MARIHUANA;

  20. - En atención a la responsabilidad penal del acusado N.R.M.C., en la comisión de este delito, la misma se desprende de los siguientes elementos probatorios a saber:

  21. a.- De lo depuesto en audiencia oral y pública por los policías E.B., L.E.S. y J.L.P.L., pese a no haber comparecido a la audiencia el Distinguido J.M., se estimó acreditado los siguientes hechos:

  22. a.I.- Que el acusado de marras al ver la comisión entró corriendo en su residencia y tras él el acusado A.D. Virgüez Pérez y los funcionarios policiales por lo cual no se requirió orden de allanamiento para penetrar en la vivienda.

  23. a.II.- Que en la casa del ciudadano N.R.M., se encontró en uno de los televisores una “panela” contentiva de Marihuana descrita en la experticia Botánica N° 9700-127-298 antes mencionada, así como diversos objetos utilizados en el consumo y ocultamiento de sustancias estupefacientes, como lo es el instrumento de medida (peso), frascos transparentes, pipas de fabricación casera entre otros descritos en la experticia de barrido N° 9700-127-210 que fue debidamente analizada y valorada por este Administrador de Justicia.

  24. a.III.- Que le fue incautado en los bolsillos del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, cuatro envoltorios de regular tamaño contentivos de marihuana, según se evidencia de la experticia botánica N° 9700-127-213, hecho que estima este Tribunal como cierto al analizar la el resultado de la experticia de barrido N° 9700-127-214 practicada al pantalón que vestía el acusado en la cual se determinó la presencia de esta sustancia estupefaciente.

    En atención a las testimoniales de los funcionarios antes mencionados, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la aprehensión del acusado, adminiculándosele a lo depuesto por éstos, el acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza del asunto que fue promovida y aceptada para su lectura.

  25. b.- Aunado a la prueba que antecede, llega a la convicción este Administrador de Justicia de la culpabilidad del ciudadano N.R.M.C. del delito de ocultamiento, al analizar lo depuesto por el testigo E.A.T.C. quien fue conteste al igual que los funcionarios policiales en afirmar que vio los objetos a los que posteriormente se le practicó prueba de barrido N° 9700-127-210 antes mencionada determinándose la existencia de marihuana, por lo que se le da plano valor probatorio sobre la existencia de los objetos, pese a no haber visto el testigo la persecución y la panela dentro del televisor.

  26. c.- Existe un hecho cierto, que ambos acusados estaban en la residencia donde se produjo el procedimiento donde fueron aprehendidos, pues, así lo admiten éstos y alegan al igual que sus defensores que hubo un allanamiento en violación a la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, la reja del porche estaba según lo expuesto por N.M., cerrada con una cadena y un candado, en este sentido se observa:

  27. c.I.- Que ambos acusados admiten haber estado en la residencia donde fueron aprehendidos.

  28. c.II.- Que pese a negar la existencia de la droga y alegar N.M. que estaba dentro de su vivienda con la reja del porche cerrada con candado y cadena y que A.D. Virgüez se encontraba fuera de ésta hablando sobre cornetas para reparar pero que no las llevaba consigo, es falsa la coartada a criterio de este Tribunal, en principio por lo depuesto por los funcionarios policiales de la persecución del ciudadano Argénis Virgüez quien se introduce en la vivienda de N.M., quien tenia la puerta y ambas rejas abiertas y en segundo lugar por la convicción a la que llega esta Administrador de Justicia del análisis de lo depuesto por el ciudadano Y.M.R., quien es hijo del acusado dueño de la vivienda donde habita también y fue conteste en afirmar que la cadena existe pero para proteger la reja protectora de la puerta y no para la reja del porche que sólo tiene un pasador, por lo que si el señor Márquez estaba en la reja del porche y así lo admite en su deposición, la puerta y la reja protectora de ésta por simple lógica se encontraban abiertas y es por ello que se introduce corriendo en la casa N.M. quien trata de ocultar en el televisor una panela contentiva de marihuana, tras él se introduce corriendo A.D. Virgüez y de seguidas la Comisión Policial y minutos después los testigos que ubicaron en las adyacencias del sector, por lo que se le da pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo Y.M. en relación a la inexistencia de cadena y candado en la reja, la cual, como se asentó, estaba abierta al igual que la reja protectora y la puerta de la vivienda.

  29. Bueno es precisar, que a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público y hasta los defensores privados P.T. y A.S., el cuerpo del hecho punible de Ocultamiento y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está plenamente demostrado, planteándose la defensa, que no basta la incautación de la droga, si no, que la misma debe hacerse por los procedimientos adecuados y funcionarios autorizados so pena de nulidad de todas las actuaciones.

    En este sentido, plantea la defensa que hubo un allanamiento con inobservancia de las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Sobre esta situación, es menester abordar el contenido del artículo citado, el cual señala:

    Artículo 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada…se requerirá la orden escrita del Juez…”

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deben tener vinculación con la policía…

    (Cursivas del Tribunal)

    Sin embargo, si bien es cierto que existe la intención del legislador sobre la inviolabilidad del hogar doméstico prevista en la Constitución en su artículo 48 señalado por la defensa como conculcado por los funcionarios policiales al penetrar en la vivienda sin orden judicial, no es menos cierto, que también se consagra la excepción a este principio al disponer la Carta Magna en dicha norma para inobservar los requisitos formales “…para impedir la perpetración de un delito…” hipótesis que de igual forma fue prevista en la traslación del principio constitucional a la norma adjetiva penal prevista en el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” (Cursivas del Tribunal)

    Clara es la norma y su excepción de penetrar sin orden judicial, por lo que, ante la admisión de las partes de la existencia del cuerpo del hecho punible que de igual forma da por probado este Tribunal al recibir las pruebas solo queda por establecer a criterio de la defensa si hubo o no allanamiento.

    El Acusado N.R.M. admitió que estaba en la reja del porche conversando con A.D. Virgüez quien le pidió que reparara unas cornetas que inexplicablemente no llevaba consigo y el primero de éstos fue conteste al afirmar que cuando vio a los señores entro corriendo a su casa la cual por lógica tenía el protector y la puerta abierta.

    Plantearon los Defensores y el acusado N.M., que los funcionarios cortaron el candado con una piqueta que cerraba la cadena destinada a la reja del porche, sobre la cual, expresó Y.M.R., que tal cadena y candado no existe para la reja del porche que solo tiene un pasador y que esos medios de seguridad (cadena y candado) son para el protector de la puerta que como quedó asentado estaba abierta al entrar N.M. corriendo a su interior, por lo cual, la coartada del acusado es falsa al ser desmentida por su hijo quien habita dicha vivienda.

    Aunado a lo anterior, se destaca el hecho cierto que ninguno de los testigos de la defensa observó la piqueta con la cual presuntamente picaron el candado de la reja del porche sobre la cual el hijo del dueño afirmó que no existe tales dispositivos de seguridad, sólo la hija del Acusado N.M., afirmó que vio una herramienta en el piso, pero que no la describió y el testigo del procedimiento no la observó, por lo cual, estima este tribunal que no hubo tal acción por parte de los funcionarios policiales..

    Ahora bien, en atención a lo anterior, quedo evidenciado a criterio de este Juzgador luego de analizar las pruebas llevadas a su conocimiento:

    a.- Que hubo una persecución del ciudadano A.D. Virgüez por parte de los funcionarios policiales.

    b.- Que en la persecución, el prenombrado acusado se introduce en su huida a una vivienda.

    c.- Que los funcionarios policiales tuvieron que penetrar en la persecución de A.D.V. en la vivienda propiedad del señor N.M. sin orden judicial como excepción prevista en el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    d.- Que una vez en la vivienda aprehenden a Virgüez Argenis y observan al señor N.M. introducir una panela dentro de un televisor, por lo cual, lo aprehenden también y al efectuarle la revisión se le incautó droga en los bolsillos del pantalón que vestía, siendo la sustancia incautada MARIHUANA.

    Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal, que efectivamente el ciudadano N.R.M.C., le fue incautado del pantalón que vestía para el momento de su detención, varios envoltorios contentivos de marihuana y una panela con un peso de 1 kilo y 133 gramos de la misma sustancia estupefaciente cuando la introducía dentro de un televisor, lo cual, lo convierte en autor del delito de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Sección tercera.

    De las pruebas desestimadas por el Tribunal.

  30. - En atención a las pruebas compuestas de experticias se observan:

  31. a.- La Experticia Toxicológica N 9700-127-218 practicada al ciudadano M.C.N.R. relacionadas con A) Raspado de Dedos y B) Orina, en la cual se concluye en la “A” que no se detectó resinas de MARIHUANA y en la “B” no se localizó metabolitos de Marihuana, Cocaína u otras sustancias toxicas, en virtud de no arrojar elementos de interés criminalístico para la comprobación del hecho punible y responsabilidad del autor y no puede ser adminiculada a las otras existentes.

  32. b.- La Experticia Química N° 9700-127.209 cursante al folio 182 de la primera pieza del asunto, dando positivo el componente FENOBARBITAL, medicamento que no tiene venta libre, debiendo existir en récipe que utiliza para la enfermedad de epilepsia; sin embargo, en virtud de la duda razonable sobre la necesidad de tomar este medicamento el acusado pese a lo expuesto por la experta de que se utiliza para la preparación de cócteles y causar sueño, la misma se desestima al no poder ser adminiculada a las otras existentes y la misma per se no demuestra la comisión o responsabilidad de hecho punible alguno relacionado con el delito de ocultamiento.

  33. - En atención a las pruebas testimoniales, sobre las cuales los ciudadanos H.A., O.M., C.R., Gladya M.P., Yonely J.M.R., M.d.C.B. y N.M.R., fueron promovidos como sujetos de pruebas y sus testimonios como medios admitidos por este Tribunal, se observan:

  34. a.- Del análisis de la deposición del ciudadano H.A. se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible y participación de los acusados, ya que, su presencia en la casa del ciudadano Márquez fue para buscar un televisor y luego se de ser atendido por la comisión policial se marcho del lugar, por lo que se desestima su testimonio.

  35. b.- Del análisis de la deposición del ciudadano O.M. se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible y participación de los acusados, ya que, tuvo conocimiento del mismo por comentarios del día siguiente de la comisión del hecho punible, por lo que se desestima su testimonio.

  36. c.- Del análisis de la deposición del ciudadano C.R. se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible y participación de los acusados entre los cuales se encuentra su cuñado de nombre N.R.M.C., ya que, tuvo conocimiento del mismo por una llamada y al llegar al sitio se mantuvo fuera de la casa, por lo que se desestima su testimonio.

  37. d.- Del análisis de la deposición de la ciudadana G.M.P.R., se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible, ya que, tuvo conocimiento del mismo por una llamada hecha a su esposo C.R. y al llegar al sitio se mantuvo lejos de la casa, por lo que se desestima su testimonio.

  38. e.- Del análisis de la deposición de la ciudadana Yonely J.M.R., se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible, ya que, tuvo conocimiento del mismo por una llamada hecha a su tía y al llegar a la casa de su padre N.R.M., manifestó que no se lo dejaron ver y que se retiró a buscar un candado y al regresar para cerrar la casa ya no estaba su padre, por lo que se desestima su testimonio.

  39. f.- Del análisis de la deposición de la ciudadana M.d.C.B.., se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible, ya que, tuvo conocimiento del mismo en horas de la tarde por comentarios de vecinos sin aportar los nombres de éstos, por lo que se desestima su testimonio.

  40. g.- Del análisis de la deposición de la ciudadana N.M.R., se observa que no presenció los hechos que motivan la atención de este Juzgador y de su declaración no se evidencia elementos de interés criminalisticos para la comprobación o no del hecho punible, ya que, tuvo conocimiento del mismo en horas de la mañana por un rumor de un procedimiento en la casa del ciudadano Márquez, a quien conoce desde varios años alegando que es una persona honesta, por lo que se desestima su testimonio.

    Sección Cuarta.

    De la Penalidad.

    La pena a imponer a los acusados A.D. Virgüez P. y N.R.M.C., por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona esta conducta con penas comprendidas entre diez (10) a veinte (20) años de prisión; Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan quince (15) años de prisión; Sobre esta base, bueno es precisar la conducta predelictual de los acusados de marras, la cual de la revisión del asunto y de los sistemas informativos de JURIS 2000 no se evidencia antecedentes penales, por lo que, estima este Tribunal que tal circunstancia aminora la gravedad del hecho como atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se impone la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del mismo Código.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLES a los acusados A.D.V. Y N.R.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.319.651 y N° 4.373.560, respectivamente, el primero nacido el día 05-08-1.957, de (46) años de Edad, soltero, hijo de F.M.V., (v), y Y.P. ( v) domiciliado en la carrera 07 con 10 y 11, San José, casa N ° 10-51, Barquisimeto - Estado Lara, el segundo nacido el día 31-07-1.951, de (52) años de Edad, soltero, hijo de P.J.M.,(f) y E.R.d.M.,(v), domiciliado en la Urbanización La Ruezga Sur, sector 05, vereda 01, casa N° 6 Barquisimeto - Estado Lara, como autores responsables del delito de Distribución Ilícita y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

  1. - La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena después de que esta termine.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción de la droga decomisada y se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Todo esto de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese el presente Fallo. Notifíquese a las partes de su publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (11/02/2.004). Años: 193° y 144°.

EL JUEZ,

____________________________________

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.

LA SECRETARIA.

ABG. M.V.O..

ASUNTO: KP01-P-2003-000266.-

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