Decisión nº OP01-P-2007-000030 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000030

ASUNTO : OP01-P-2007-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

A.R.H.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de octubre de 1974, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.934.321, de oficio comerciante, con domicilio en la Urbanización San Antonio, Sector 80, casa s/n de color blanco, cerca de la Iglesia, Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta.

KLEINER J.H.P., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de marzo de 1983, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° v-17.846.635, con residencia en la Urbanización Nueva Venecia, vereda 2, casa s/n, de color blanco, con pilares de color mostaza, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. B.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: DRA. J.F.A., en representación del acusado KLEINER J.H.P..

DEFENSA PRIVADA: DR. D.L., en representación del acusado A.R.H.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EL Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció del juicio penal seguido en contra de los acusados A.R.H.R. y KLEINER J.H.P., ya identificados, en virtud de la declaratoria de FLAGRANCIA, y consecuente aplicación del procedimiento ABREVIADO, decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2007, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el Acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 08, 13, 19 y 21 de enero de 2009, mediante la cual resultó NO CULPABLE el acusado KLEINER J.H.P., ya identificado, y en consecuencia, ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CULPABLE, el ciudadano A.R.H.R., ya identificado, y en consecuencia, resultó CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos J.C., propietario de la Agencia de Loterías 2.000.

.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 05 de enero de 2007, en horas de la tarde, los ciudadanos J.C.C., E.H. y J.C., se encontraban en el interior de la agencia de Loterías 2000, ubicada en la Calle Cedeño entre San Rafael y A.H., cuando se presentaron al mismo tres personas desconocidas, portando armas de fuego, procediendo a someterlos y bajo amenazas de muerte, los conminaron a que le entregaran el dinero, optando por llevarse tarjetas telefónicas que tenían para la venta, cuatro celulares y al momento de huir del mismo, les rociaron la cara con un spray; posteriormente una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, que se encontraban realizando patrullaje por el lugar, se percataron de que varias personas hacían alerta sobre un robo que se estaban cometiendo, en donde unos funcionarios lograron aprehender a la altura de la Calle A.H. cruce con Cedeño, al imputado KLEINER J.H.P., a quien le incautaron un spray paralaise y otro grupo de funcionarios logró la captura del imputado A.R.F.R., a la altura de la Calle Principal de Llano Adentro, adyacente a la Good Year, a quien al realizarle la revisión corporal le incautaron dinero en efectivo, dos teléfonos celulares y varias tarjetas telefónicas.

La imputación anterior las formuló el Fiscal del Ministerio Público, mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1° Declaración de los funcionarios S.E.J., A.R., J.A., EDDYS SALAZAR, J.R., O.V. Y J.R.; 2° Declaración del funcionario C.M. y 3° Declaración de los ciudadanos J.C.C., E.H.M. y J.R.C..

TERCERO

En fechas 08, 13 y 19 de enero de 2009, tuvo lugar la celebración del juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Luisandra Cazorla.

La fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenido en el libelo acusatorio, ya trascritos y solicitó el enjuiciamiento de los acusados KLEINER J.H.P. y A.R.H.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por su lado, defensa ejercida por la Dra. J.F.A., en representación del acusado KLIENER J.H.P., argumentó lo siguiente: “En el devenir del juicio oral se podrá constatar que mi defendido no es responsable del delito que le atribuye el Ministerio Público, que en la aprehensión no existen testigos que señalen que mi defendido participó en el hecho, por lo que invoco a su favor el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba.” Es todo.

Por su lado, defensa ejercida por el Dr. D.L., en representación del acusado A.R.H.R., argumentó lo siguiente: “Se desvirtuarán los hechos alegados por el Ministerio Público y se demostrara la inocencia de mi defendido”. Es todo.

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra al acusado KLEINER J.H.P., previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo estaba con mi mujer que estaba embarazada y soy inocente, yo iba caminando por la avenida 4 de Mayo y de repente llegaron los funcionarios y me detuvieron, me hicieron una requisa y no me consiguieron nada.” Es todo.

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra al acusado A.R.H.R., previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo veía para el centro y estaba tomando una cerveza y cuando iba por la Good year me detuvieron, ya tenían detenido a Kleiner y yo estaba en la isla pasando una vacaciones, y cuando me detuvieron me quitaron mi celular y la cantidad de 300 bolívares. Yo vivo en Caracas, en Petare, yo llegué de vacaciones en Diciembre de 2006, y ahora estoy preso y soy inocente.” Es todo.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales de los funcionarios J.R., O.V., A.R., S.E., de la siguiente manera:

1).- Declaración del funcionario J.R., quien rindió declaración, debidamente juramentado por el Tribunal, que entre otras cosas expuso:

…encontrándome en labores de patrullaje, un grupo de personas indicó que dos sujetos cometieron un delito y se procedió a la persecución y luego cerca del Hospital fue detenido un ciudadano pro parte de uno de mis compañeros a quien se le leyó sus derechos, pasamos por la agencia de Lotería

ES TODO.

2).- Declaración del funcionario O.V., quien debidamente juramentado, expuso:

El hecho fue hace dos años por la calle San Rafael, unos ciudadanos indicaron que se había cometido un robo y salimos en persecución por las direcciones que nos indicaron los ciudadanos que habían tomado los sujetos atracadores, , ya que ellos tomaron diferentes direcciones, y cerca de un festejo que se llama el Rincón Zuliano, yo junto con el funcionario H.S., se produjo la detención del primer ciudadano, ya que al llegar a la esquina del festejo, una persona indicó que allí estaba escondido el sujeto, pero a este ciudadano no se le incautó nada. Otros funcionarios detienen al otro sujeto detrás del Hospital cerca de una cancha, tenía puesta una frenalilla, era moreno y creo que se incautó un dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, luego fuimos para el comando y que fueron reconocidos por las víctimas.

Es todo.

3).- Rindió declaración el funcionario A.R., quien debidamente juramentado, expuso: “Eso fue un procedimiento cerca de la Farmacia meditotal y unas personas indican que se había cometido un Robo, y mis compañeros de nombre Oscar y Hedí detuvieron a uno de los sujetos y luego otros de mis compañeros detuvieron al otro ciudadano detrás del hospital.”

4).- Declaración del funcionario S.E., quien estando debidamente juramentado, expuso:

…Yo era el jefe de la comisión y los hechos ocurrieron en la calle cerca de la Farmacia no recuerdo el nombre cero que ese meditototal, y nos dimos cuenta que varias personas estaban gritando que se había cometido un atraco y ordene a los funcionarios que se bajaran de la unidad y nos indicaros que los sujetos salieron corriendo en varias direcciones y se logró la detención de uno de ellos dentro de un festejo y el otro fue detenido detrás del Hospital a quien se le incautó unas tarjetas telefónicas, de movilnet y movistar un dinero en efectivo, recuerdo que los funcionarios que detienen a que tenía las tarjetas telefónica fue J.A. y J.R. y el funcionario H.S. detiene al que estaba en el festejo.

Es todo.

5).- Declaración del ciudadano J.C., quien debidamente juramentado, expuso:

“…Llegaron tres (03) sujetos a mi negocio para atracarnos, nos metieron a un cubículo y nos echaron un spray en la cara, por o que yo no pude visualiza sus caras. Mi negocio se llama Agencia de loterías 2000, ese es un local pequeño y momentos siguientes de haber abierto el local, cuando yo voy saliendo nuevamente, me abordó uno de ellos y me dijo que uno de ellos que es un atraco que no lo miren danos el dinero , por lo que no se si tenían armas, solamente nos dijeron que es un atraco, no levanten la cara no nos miren, y nos metieron a un cubículo del local, nos echaron un spray en los ojos y cerraron la puerta y cuando pudimos salir me di cuenta que se habían llevado las tarjetas telefónicas que yo vendo en el local, dinero en efectivo y mi teléfono celular, luego cuando pudimos salir, pedimos ayuda a la gente que estaba allí porque no podía casi ver, llegó la policía, la gente les indicó por donde se había ido y luego nos enteramos que fueron detenidos dos de los tipos porque era tres, y uno de ellos se le incautó el dinero, las tarjetas y mi celular, que fue luego devuelto, un celular marca Kyocera.

6).- Declaración del ciudadano E.J.H.M., quien estando debidamente juramentado, expuso:

…yo soy técnico en computación y estaba arengando una computadora y llegaron unos tipos al local y nos metieron en un cubículo y nos echaron un spray en la cara, uno de ellos me dijo que no lo mirara y me arrancó mi celular, ellos al entrar dijeron es un atraco, no voltee y me metieron al cubículo. Luego llegó la policía, l gente le indicó por donde se habían ido los sujetos y luego nos dijeron que habían sido detenidos.

Es todo.

7).- Declaración del funcionario C.M., quien estando debidamente juramentado, expuso:

…yo practiqué una experticia de reconocimiento legal N° 321 a un dinero, de diferentes denominaciones, así como el reconocimiento legal N° 320, a varias muestras suministradas, las cuales fueron varias tarjetas telefónicas empacadas, y a dos celulares, uno marca Kyocera, color negro y otro marca Nokia, pero no practique ningún reconocimiento a un spray.

Es todo.

8).- Declaración del funcionario J.A., quien estando debidamente juramentado, expuso:

…practiqué un procedimiento en la calle marcano, cerca de Meditawil, y el resultado fue la detención de dos ciudadanos, donde yo detuve a uno de ellos detrás del hospital y al momento de su captura se le efectuó un revisión corporal y se le incautó en su poder un dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y teléfonos celulares, el ciudadano que yo detuve es moreno de contextura gruesa y tuve conocimiento que se detuvo al otro sujeto, pero no se si se le incautó algo.

Es todo.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “Considera esta representación fiscal que quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, así como la participación del Acusado A.R.H.R., en el hecho por cuanto al mismo le incautaron los objetos materiales del delito momentos siguientes de haberse cometido en su posesión, por lo que esta representación fiscal, le solicita la declaratoria de CULPABLE, en el delito de ROBO AGRAVADO, y sea condenado a la pena que establece el tipo penal, y en cuanto al acusado KLIENER J.H.P., estima esta representación fiscal, si bien es cierto que fue detenido, momento siguientes de haber ocurrido el robo en la agencia de loterías 2000, al mismo en el momento de su detención, no le fue encontraba en su poder, elementos alguno que lo vincule en el hecho, por lo que solicita la declaratoria de NO CULPABLE, y sea ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, actuando como parte de buena fe.” Es todo.

La defensa pública representada por la Dra. J.F., por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera: “Considera esta representación que el Ministerio Público no demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de mi defendido KLEINER J.H.P., por lo que solicito sea declarado No Culpable y en consecuencia, Absuelto.” Es todo.

La defensa privada, representada por el DR. D.L., formuló sus conclusiones de la siguiente manera: “Considera que el Ministerio Público, no pudo determinar el grado de responsabilidad penal de mis defendido en el delito de Robo Agravado, y por ende solicito sea absuelto mi defendido, o en todo caso cambie la calificación jurídica del hecho, por cuanto a mi defendido no se incautaron armas.” Es todo.

Las partes no ejercieron su derecho a replica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Considera este tribunal que ha quedado demostrado que en fecha 05 de enero de 2007, encontrándose los ciudadanos J.C. y E.H., en el local comercial Agencia de Lotería Dos Mil, ubicada en la calle Cedeño entre San Rafael y A.H., ingresaron tres (03) sujetos al mencionado local y bajo la amenaza de que se trataba de un atraco, sometieron a las víctimas, las metieron en un cubículo, y procedieron a rociarles un spray, dejándolos allí encerrados, procediendo los sujetos a apoderarse del dinero en efectivo que se encontraba, así como de varias tarjetas telefónicas, de la empresa movilnet y movistar, las cuales se encontraban empaquetas y de dos teléfonos celulares, pertenecientes a las víctimas, y luego de ellos procedieron a huir del lugar.

PRIMERO

DEL HECHO PUNIBLE. Considera este Tribunal que ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, con las siguientes pruebas:

1) La declaración de los funcionarios J.R., O.V., A.R., S.E. Y J.A., adscrito a la Brigada Especial de la Policía del estado, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 05 de enero de 2007, con motivo del llamado de atención que le efectuaron varias ciudadanos que se encontraban por las inmediaciones de la agencia de Loterías Dos mil, quienes les indicaron que momentos antes había sido objeto de un atraco, donde habían sometido al dueño del local bajo amenaza de que era un atraco y los había encerrado en un cubículo luego de haberles rociado un spray en la cara, y se habían apoderado de varias tarjetas telefónicas, así como de dinero y de dos (02) teléfonos celulares, todos lo cual con motivo de ello se inició una persecución en búsqueda de los presuntos autores, que dio motivo a la aprehensión de los acusado A.R.H.R. y KLEINER J.H.P., en compañía de otro sujeto, que no fue posible identificar, así como la incautación o recolección de un dinero en efectivo que alcanzó la suma de 343.000,00, la cantidad de cincuenta y cinco (55) tarjetas telefónicas de diferentes compañías de telefonía celular y dos (02) teléfonos celulares ( objetos materiales sobre la cual recayó la acción delictiva), tal y como lo plasmó el experto C.M., encargado de practicar el reconocimiento legal así como la experticia correspondientes a las evidencias incautadas.

Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de un por funcionarios policial adscrito a la Policía del estado, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, son personas calificadas en dicho arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a este Juzgador; en cuanto al segundo hecho que el Tribunal estimó acreditado, relacionado con la incautación de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, por parte del mencionado funcionario experto, se hace tal valoración en virtud de que los objetos resultaron ser propiedad del ciudadano J.C., las cuales fueron sustraídas de la Agencia de Loterías Dos Mil.

2) Las declaraciones de las víctimas, los ciudadanos: J.C. y E.J.H.M., se valoran como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 05 de enero de 2007, donde fueron objeto de amenaza a la vida, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, siendo contestes sus dichos en toda su declaración, por cuanto manifestaron que los sujetos ingresaron al local y les indicaron que se trataba de un atraco, por lo cual esta juzgadora los estima probados.

Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de las víctimas que de manera clara, precisa y categórica, expresaron que fueron despojados de sus propiedades, por tres sujetos que bajo la amenaza señalaron que se trataba de un atraco y los encerraron en un cubículo del local, procediendo a rosearles un spray en la cara, y que posteriormente ellos huyeron tomando direcciones diferentes, en posesión de dinero en efectivo, de tarjetas telefónicas y de dos teléfonos celulares. Esta declaración se encuentra corroborada con la declaración del funcionario J.A., por cuanto fue el funcionario que incautó los objetos materiales propiedad de la víctima J.C., así como de la detención del acusado A.R.H.R., momentos siguientes de que las víctimas fueran objeto del hecho punible.

SEGUNDO

A los fines de verificar la culpabilidad de los acusados

1° En relación al acusado A.R.H.R., este Tribunal valora las declaraciones de las víctimas: J.C. y E.J.H.M., en contra del acusado, por cuanto las mismas son contesten en señalar que tres (03) sujetos ingresaron al local comercial momentos siguientes de haber abierto el local al público, y fueron cometidos por los sujetos en momentos que los mismos indican que se trata de un ATRACO, y les indicaron que no los miraran a la cara, y procedieron a meterlos en un cubículo del local y les rociaron un spray que los dejó momentáneamente paralizados por cuando no podía moverse del lugar ya que no podía ver, por la sustancia rociada, y que posteriormente proceden a despojarlos del dinero en efectivo que había en caja, de varias tarjetas telefónicas, así como de dos teléfonos celulares, que adminiculada a la declaración del funcionario J.A., quien practica la detención del mencionado ciudadano, le incauta en su poder los objetos pertenecientes a la víctima.

La defensa representada por el abogado D.L., manifestó que no hubo testigos presénciales del hecho, que señalen a su defendido como el autor, ni de la detención de su defendido, el acusado A.R.H.R., que no se cometió el delito, y sin embargo solicita al tribunal que cambie la calificación jurídica, por uno distinto por e cual acusó el Ministerio Público. Considera este tribunal que efectivamente en el presente juicio no existieron testigos presénciales de la detención del acusado, ni las víctimas pudieron ver a sus agresores, por cuanto los mismos utilizaron un spray, que se los rociaron en la cara para así neutralizarlos momentáneamente mientras ellos se apoderaban del dinero, tarjetas telefónica así como de los teléfonos celulares y así huir del lugar, este tribunal utilizando la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, estima en el presente caso, que es necesaria la presencia de los testigos presénciales que señalen las circunstancias de la detención, ni que las víctimas hayan podido identificar directamente a sus agresores, por cuanto no pudieron verlo, en principio por la amenaza que se trataba de un atraco y luego por la sustancia que le rociaron en la cara, estas circunstancias no desvirtuar la culpabilidad del acusado A.R.H.R., por cuanto las víctimas al momento de indicarle el acusado en compañía de dos sujetos más, que se trataba de un atraco y de que no los miraran, eso fue suficientes para provocar un estado de temor de perder su vida, por lo que las víctimas no tuvieron otra opción sino de hacer lo que les indicaban sus agresores, y que momentos siguientes procedieron a apoderarse del dinero, de las tarjetas telefónicas, así como de los dos teléfonos celulares, que pertenecían a una de las víctimas fue encontrada en posesión del ciudadano A.R.H.R., momentos después de haber cometido el hecho, y donde fue aprehendido por las inmediaciones del Hospital, hecho este que quedó probado con la declaración del funcionario J.A., pues tal circunstancia constituye un nexo causal entre el acusado y los hecho atribuidos y probados con las declaraciones de las víctimas, ya pues quedo demostrado que se incauto LOS OBJETOS propiedad de una de las victimas en posesión del acusado.

En relación al acusado KLEINER J.H.P., este tribunal considera que el Ministerio Público en un acto de buena fe, solicitó la declaratoria de no culpabilidad, al considera que no fue posible desvirtuar la responsabilidad penal del mismo, por lo que no se le reprocha conducta alguna en su contra, declarándolo NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al A.R.H.R., y así tenemos que:

En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, el cual consagra que:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado por medio de violencias y amenazas, habían constreñido a los ciudadanos J.C. Y E.J.H., para que este permitiera que el mismo se apoderara del dinero, de las tarjetas telefónicas, así como de los celulares de su propiedad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.

El objetivo típicamente previsto en el delito de Robo Agravado consiste en que el agente se proponga que alguien le entregue un objeto mueble o tolere que este se apodere de él.

Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de las circunstancias agravantes alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para agravar el robo, dichas circunstancias a saber son: 1) Amenazas a la vida, a mano armada; 2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios agentes disfrazados; y 4) Mediante un ataque a la libertad individual; es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; el Objeto Material, esta constituido por bienes muebles; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad, como contra el derecho a la vida y a la libertad individual; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 458 del Código Penal, ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 05 de enero de 2007, encontrándose los ciudadanos J.C. y E.H., en el local comercial Agencia de Lotería Dos Mil, ubicada en la calle Cedeño entre San Rafael y A.H., ingresaron tres (03) sujetos al mencionado local y bajo la amenaza de que se trataba de un atraco, sometieron a las víctimas, las metieron en un cubículo, y procedieron a rociarles un spray, dejándolos allí encerrados, procediendo los sujetos a apoderarse del dinero en efectivo que se encontraba, así como de varias tarjetas telefónicas, de la empresa movilnet y movistar, las cuales se encontraban empaquetas y de dos teléfonos celulares, pertenecientes a las víctimas, y luego de ellos procedieron a huir del lugar que el ciudadano A.R.H.R., resultó detenido en posesión de los objetos materiales del delito y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con ello corroboraba la imputado por dicha representación, considerando suficientes las pruebas, razones por declararlo Culpable.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado A.R.H.R., el día 05 de enero de 2007, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado A.R.H.R.d. delito por el cual se decretó la apertura a juicio, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé como pena, la de presidio por tiempo de DIEZ (10) A DIECISIES (16) AÑOS. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano A.R.H.R., quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y dieciséis (16) días de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 05 de enero de 2017. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano A.R.H.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. Y E.H..

SEGUNDO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano KLEINER J.H.P., y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ORDENANDOSE su libertad plena de inmediato desde esta sala de audiencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. M.C.Z.H.

La secretaria

Abg. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM

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