Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal Quinto de Juicio

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008478

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada: Z.J.M.S., adscrita a la unidad de defensa de este Estado en su condición de Defensora pública del acusado: D.A.S., J.L.C.S. titular de la cedula V- 19.828.935, 20.669.434 plenamente identificados en autos, los cuales solicitan la sustitución de la medida prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

plenamente identificados en autos, los cuales solicitan la sustitución de la medida prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al precitado encausado en fecha 24-09-2009 en audiencia de presentación se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente en fecha 06-10-2010 se celebro audiencia premilitar en la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se mantuvo dicha medida.

  1. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la abogada Z.J.M.S. en su condición de Defensa de los acusados: D.A.S., J.L.C.S. titular de la cedula V- 19.828.935, 20.669.434, identificado en autos en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al justiciable, consistente en arresto domiciliario, que la defensa alega como motivo de la solicitud que su defendido se encuentra bajo esta medida desde hace ya diez y seis (16) meses Asimismo se evidencia de las actuaciones que el acusado de autos ha cumplido con la medida impuesta, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal.

En atención a lo cual este juzgador estima procedente otorgar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es, la prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Garantizándole con ello la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso.

No obstante, este Tribunal debe señalar que el incumpliendo de esta medida conllevara a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los acusados D.A.S., J.L.C.S. titular de la cedula V- 19.828.935, 20.669.434, identificado en autos acordándose sustituir la medida prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por las previstas en el ordinal 3º y 4º del artículo in comento, las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Por las razones de Derecho señaladas ut supra. El incumpliendo de esta medida conllevara a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

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