Decisión de Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Juicio
PonenteSilvia Fernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

CARACAS

JUEZ: S.F.E.

FISCAL: R.M.

J.A.

Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADOS: H.R.J.A.

P.Z.J.A.

Titulares de las Cédulas de Identidad Nos:

V- 17.775.977 y V- 11.063.903

DEFENSA: H.O.S.R.

Abogado Privado

SECRETARIA: NURBYS L.B.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, en sesiones públicas continuas los días Veintidós (22), Veinticuatro (24) de Mayo, Dos (2) y Nueve (9) de Junio respectivamente del año 2006, en el Proceso seguido en contra de los acusados H.R.J.A. y P.Z.J.A..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana Dra. R.M., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos ...

El Ministerio Público en su debida oportunidad legal formuló acusación en contra de los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., por ante el tribunal Cuadragésima Cuarta (45) en funciones de control en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2005, por los hechos ocurridos de la siguiente manera cuando funcionarios de la policía metropolitana, procedieron a practicar orden de visita domiciliaria en los Frailes de Catia, Callejón El triunfo, Calle el Nacimiento, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, frente al poste de alumbrado Nº 79DL410, Caracas, al cual fue emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en funciones de control, estos funcionarios fueron acompañados de dos personas para que sirvieran de testigos y quedaron identificados con los nombres de ENDERSON J.R. y D.L.M.. Una vez que llega la comisión, toca la puerta, la cual fue atendida por uno de los ciudadanos aquí presente con el nombre de J.A.H.R., manifestado el mismo, que se encontraba en esa casa en calidad de propietario, una vez que el funcionario presentó la orden de allanamiento le dieron acceso a la misma y a mano izquierda hay un cubículo que funge como dormitorio, encontrándose bajo del colchón de la cama, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en interior de Doscientos Treinta y Nueve (239) envoltorios pequeños elaborado en material de aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color beige, dieciséis (16) pitillos elaborados en material plástico de color blanco y rojo a rayas, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de presunta droga, dieciséis (16) trozos de pitillos elaborados en material plástico de color blanco rojo y azul a rayas, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga, doce (12) trozos de pitillos elaborados en material plástico de color blanco y rojo a rayas, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga y al practicarle la correspondiente experticia era Cocaína Base Crack con un peso de Nueve gramos (9.g) con setecientos miligramos correspondiente a los 239 envoltorios; así como Clorhidrato de Cocaína con un peso de tres gramos (3.g) correspondiente a los 16 pitillos confeccionados en plástico de color blanco a rayas de color azul y rojo, dos gramos (2.g) con cien miligramos (100. mg) correspóndete a 16 pitillos confeccionados en plásticos a rayas de color rojo y blanco y un gramos (1.g) con cuatrocientos miligramos (400.mg) correspondiente a los 12 pitillos confeccionados en plásticos de color blanco a rayas de colores rojo y blanco, dando un total de seis gramos (6.g) con quinientos miligramos (500. mg). Una vez que los funcionarios actuantes terminaron la revisión del inmueble quedaron los acusados de la presente causa detenidos. EL ministerio Público se encargara de demostrar la responsabilidad de los detenidos por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente para el momento en que se presenta la acusación, a través del testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos que presenciaron el momento de la incautación de la sustancia ilícita, en resumidas cuentas es en el debate del Juicio Oral y Público donde se demostrara la responsabilidad de los acusados antes mencionados, por todo estos motivos es que solicito sentencia condenatoria de los mismos.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la defensa H.O.S.R., a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente ...

No considero oportuno oponer excepciones sino conocer el fondo del asunto, la visita domiciliaria no fue practicada en el lugar ordenado por el tribunal 44 de control y los testigos llegaron con posterioridad al ingreso a la vivienda, al ingreso a la vivienda, al igual cuando lo hicieron los funcionarios policiales razón por la cual rechazo la acusación, me acojo a la comunidad de la pruebas y solicito la absolutoria de mis defendidos.

Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no emitió pronunciamiento alguno, visto que la acusación fue debidamente admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha Primero (1) de Noviembre de 2005, así como los medios probatorios ofrecidos, dando a los hechos una precalificación jurídica distinta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente (Folios 114 al 126 de la Pieza 1 del expediente).

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Dra. R.M., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fueron impuestos los acusados P.Z.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.977, fecha de nacimiento 20-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Z.J.Z. (v) y J.A.P. (V), Residenciado en Catia, Los Frailes de Catia, Los Cuatros Vientos, Edificio 1, y H.R.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Varga, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.903, fecha de nacimiento 18-04-1972, de 34 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Promotor social, hijo de P.A.H. (V) y D.R.R. (V), Residenciado en el Estado Vargas calle Acapulco, Barrio Corapalitos Caraballeda, casa S-N; de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quienes manifestaron al Tribunal Unipersonal, su no deseo de rendir declaración y de acogerse al precepto constitucional.

Con posterioridad a que los acusados manifestaran lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

En primer lugar, en audiencia de fecha 24 de Mayo de 2006, declaró la ciudadana LOVERA DARMELIS, luego se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio del Funcionario Público, actualmente laborando en la División de Inspecciones Técnicas, Departamento Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.507.420 y quien seguidamente expuso…

Yo funjo como fotógrafo en el Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo me limito a realizar la fijación fotográfica del sitio del suceso, me dirijo hacer la fijación de lo que me han indicado.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Qué punto de referencia tomo en cuanta para realizar la fijación fotográfica? Contestó: Para el momento tomamos el número de la casa, en este caso la casa no tenia número, había un poste en la calle. 2. ¿había un poste? Contesto: No recuerdo con exactitud, pero se ve en el montaje que en el área de la calle aparece un poste, y el montaje fotográfico lo realiza el funcionario que hace la inspección. 3.- ¿Qué tomó entonces como referencia? contesto: Yo fije la fachada de la casa. 4.-¿Usted hace la fijación con el funcionario que realiza la inspección?. Contestó: Sí, él me indica las fotografías que quiere. 5.- ¿Cómo fue en este caso? Contestó: En este caso fue en línea general. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado H.O.S., quien la interrogó y a las preguntas formuladas por el mismo, la testigo respondió: 1. ¿Cuántos años tiene trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?. Contestó: Tengo tres años. 2.- ¿Siempre en la División Técnica? Contestó: Sí, laborando en el Departamento del Laboratorio Fotográfico. 3.- ¿La firma que aparece en la Inspección es suya? Contestó: Sí. 4.- ¿Podría explicar de acuerdo con las fotos la que se corresponde con el folio 111 y siguiente, si es la misma casa que corresponde al sitio del suceso? Contestó: Sí. 5.- ¿ Que le llamo la atención de la casa? Contestó: Que la casa, estaba desprovista de puerta, en estado de deterioro, para ese momento no se encontraba nadie en el sitio, y luego ingresamos a la vivienda, en la cual realice las fijaciones fotográficas dentro vivienda, aunque solo aparecen las de la fachada 5.- ¿Recuerda sí al frente aparece un poste? Contestó: No, el poste estaba en el callejón. 6.- ¿Tuvieron que recorrer un trecho largo o corto para llegar al lugar? Contestó: Recorrimos un trecho corto, dejamos la unidad fuera e ingresamos a la vivienda. 7.-¿Cuántas viviendas tuvieron que traspasar?. Contestó: Tuvimos que pasar varias viviendas.

Posteriormente, en audiencia de fecha Dos (2) de Junio de 2006, declaró el ciudadano M.P.F.R., quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, de profesión u oficio funcionario público, Laborando actualmente Sub-Delegación de San J.d.L.M., Estado Aragua, con 04 años y siete meses de servicio, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.084.367, en su condición de Experto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 y en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica N° 1.315, cursante a los folios 107 al 112 de la primera pieza, y quien expuso…

En fecha 15 de septiembre se constituyó una comisión para trasladarse a la dirección una vez en el lugar se efectuó la referida inspección”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interrogó al experto. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor de los acusados, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Tuvo conocimiento de la razón por la cual se realiza esta inspección? Contestó: Porque se recibió oficio de la fiscalía. 2. ¿La casa tiene un numero? Contestó: Sí. 3. ¿Cómo llegaron a la vivienda? Contestó: Tuvimos conocimiento del lugar y nos percatamos por el oficio. 4. ¿Ustedes indican la ubicación de un poste, usted lo observó? Contestó: Sí, y nos trasladamos a una distancia de 25 metros, lo tomamos como punto de referencia. 5. ¿Pudo percatarse de un callejón? Contestó: Sí. 6. ¿La vivienda esta alejada o cerca del poste? Contestó: Alejada 7. ¿Por qué dejan constancia de una situación que se presentó? Contestó: El ciudadano Quintana Revilla, quien presenció la inspección manifestó que habían destruido la vivienda y en razón de ello ingresamos con él a la vivienda. 8. ¿La firma que esta de lado izquierdo es la suya, la ratifica? Contestó: Sí. Es todo. Igualmente la ciudadana Juez interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Qué fue lo que se presentó al momento de la inspección? Contestó: Que el ciudadano Quintana, manifestó que le habían destruido su vivienda y presentaba signos de reparación y como el estaba molesto, ingresamos con él a realizar dicha inspección, eso fue lo que se presentó. 2. ¿Usted entró, usted la vio? Contestó: Sí. 3. ¿Qué observó? Contestó: La vivienda es realmente pequeña, esta conformada la planta baja de una cocina y comedero, tiene escalera de cemento que conduce al primer nivel, baños y habitación, la misma escalera conduce a un segundo nivel, hay cuatro y luego otro nivel que conduce a una terraza. Tiene 4 niveles. 4. ¿La vivienda estaba habitada? Contestó: La vivienda estaba habitada, pero deteriorada. 5. ¿La inspección la realizó en compañía del ciudadano Quintana? Contestó: Sí. 6. ¿Él le dijo que vivía allí? Contestó: Sí con su núcleo familiar. Es todo.

Así mismo, en esta misma audiencia compareció la ciudadana ROJAS PARIATA M.S., quien se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, en su condición de testigo promovida por la Defensa y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Ama de casa, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.544.630, manifestando entre otras cosas…

Yo estaba en mi casa como a las 8:00 de la mañana, oí unos golpes salí a ver, habían unos hombres golpeando la casa de mi tío, gritaban que abrieran como no abrían tumbaron la puerta con una mandarria, luego sacaron a los muchachos y se los llevaron golpeándolos y gritando obscenidades.”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa privada de los acusados, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Eso fue a las 8:00 de la mañana? Contestó: Sí 2. ¿Cómo sabe que eran las 8:00 de la mañana? Contestó: Porque estábamos durmiendo, me desperté y vi el reloj del microondas. 3. ¿Usted dice que vio a unos hombres? ¿Cuántos hombres eran? Contestó: A 8 personas vestidos normal. 4. ¿Estaban uniformados? Contestó: No. 5. ¿Tenían armas? Contestó: Sí. 6. ¿Qué tipo de armas? Contestó: No sé, eran grandes y pequeñas. 7. ¿Esa residencia le pertenece algún familiar de usted? Contestó: A mi tío L.Q.. 9. ¿Dónde esta ubicada? Contestó: En Los Frailes de Catia, calle Nacimiento. Avenida sucre. 10. ¿Tiene algún numero que la identifique? Contestó: No. 11. ¿Cuántos Niveles tiene la vivienda? Contestó: Tiene 3 niveles. 12. ¿Usted ha entrado? Contestó: Sí. 13. ¿En que sitio esta ubicada la vivienda en ese callejón, al principio, en el medio o al final del callejón? Contestó: Esta al final. 14. ¿Frente a esa residencia existe algún poste de alumbrado público? Contestó: No. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al Representante del ministerio público, quien interrogó a la testigo y las preguntas la misma respondió: 1. Usted dice que vio a 8 personas golpeando la casa de su tío. ¿Qué distancia hay de su vivienda a la que usted observó? Contestó: Nos separa una casa. 2. ¿En metros cuanto hay? Contestó: Mas o menos un metro. 3. ¿Las casas son continuas? Contestó: Sí. 4. ¿Estas personas estaban vestidas de civil? Contestó: Si de civil. 5. ¿A que se debe la actitud de estas personas? Contestó: No sé. 6. ¿Qué decían ellos? Contestó: Que abrieran la puerta. 7. ¿La vivienda estaba habitada? Contestó: Sí. 8. ¿Dónde usted se encontraba se escuchaba perfectamente? Contestó: Sí yo estaba en un nivel mas alto de donde ellos estaban. 9. ¿Conoce usted a los acusados? Contestó: Sí. 10. ¿Hace cuanto? Contestó: Un año. 11. ¿El familiar de usted? Contestó: No, no es familiar mío, el señor Jimmy hizo un trabajo en mi casa. 12. ¿Conoce si estos acusados han tenido algún problema con un cuerpo policial? A esta pregunta La defensa presentó objeción, siendo declarado con lugar por el tribunal. Se deja constancia que la ciudadana juez no interrogó a la testigo.

En audiencia de fecha 9 de Junio de 2006, fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales consistieron en:

  1. Experticia Química N° 9700-130-7103, de fecha 26-09-05, suscrita por los expertos Z.L.T. y Y.G.. FOLIO Nº 82, PIEZA Nº 1.

  2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-08-05, suscrita por los funcionarios E.M. y G.C..

Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, en audiencia de fecha 9-6-06, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representación del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano Dr. J.A., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar, entre otras cosas...

Teniendo la oportunidad legal prevista en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se agotaron los medios para hacer comparecer los órganos de prueba, no teniendo el Ministerio Público los medios de pruebas para demostrar su responsabilidad, es por lo que solicito la absolución de los acusados H.R.J.A. y P.Z.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y el ciudadano Defensor Dr. H.O.S.R., en su correspondiente oportunidad de presentar sus Conclusiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señaló ...

Es acertada la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la absolución de los acusados, siendo que no se demostró la pretensión fiscal, sin embargo si se demostró con la Inspección Técnica practicada que fue nula la visita domiciliaria practicada, por lo que lo procedente es que se dicte sentencia absolutoria y la libertad de mis defendidos

Por último, se les cedió el derecho de palabra final a los acusados quienes no hicieron uso del mismo

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio oral y público, en virtud de formal acusación ratificada ante este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Dra. R.M., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en virtud de los siguientes HECHOS que en fecha Doce (12) de Agosto de 2005, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, procedieron a practicar visita domiciliaria, en la siguiente dirección los Frailes de Catia, Callejón El triunfo, Calle el Nacimiento, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, frente al poste de alumbrado Nº 79DL410, Caracas; en virtud de orden de allanamiento emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo acompañados por los testigos ENDERSON J.R. y D.L.M.; y una vez que llega la comisión y toca la puerta, fue atendida por uno de los acusados ciudadano J.A.H.R., quien manifestó ser el propietario del inmueble; dándole acceso a los Funcionarios, consiguiendo en un cubículo que funge como dormitorio bajo del colchón de la cama, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en interior de Doscientos Treinta y Nueve (239) envoltorios pequeños elaborado en material de aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color beige, dieciséis (16) pitillos elaborados en material plástico de color blanco y rojo a rayas, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de presunta droga, dieciséis (16) trozos de pitillos elaborados en material plástico de color blanco rojo y azul a rayas, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga, doce (12) trozos de pitillos elaborados en material plástico de color blanco y rojo a rayas, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga y al practicarle la correspondiente experticia era Cocaína Base Crack con un peso de Nueve gramos (9.g) con setecientos miligramos correspondiente a los 239 envoltorios; así como Clorhidrato de Cocaína con un peso de tres gramos (3.g) correspondiente a los 16 pitillos confeccionados en plástico de color blanco a rayas de color azul y rojo, dos gramos (2.g) con cien miligramos (100. mg) correspondiente a 16 pitillos confeccionados en plásticos a rayas de color rojo y blanco y un gramos (1.g) con cuatrocientos miligramos (400.mg) correspondiente a los 12 pitillos confeccionados en plásticos de color blanco a rayas de colores rojo y blanco, dando un total de seis gramos (6.g) con quinientos miligramos (500. mg). Una vez que los funcionarios actuantes terminaron la revisión del inmueble quedaron los acusados de la presente causa detenidos.

Por su parte, el Representante de la Defensa H.O.S.R., alegó que tal y como se demostrará en el debate la visita domiciliaria no fue practicada en la residencia ordenada por el Juzgado 44 de Control, siendo que además los testigos llegaron con posterioridad al ingreso a la vivienda, razón por la que solicita la absolutoria de sus defendidos.

Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa de los acusados, se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer a los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., de los hechos objeto de juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, manifestando su no deseo de rendir declaración y de acogerse al precepto constitucional.

Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondientes al hecho donde el día Doce (12) de Agosto de 2.005, se procede a practicar orden de visita domiciliaria en los Frailes de Catia, Callejón El triunfo, Calle el Nacimiento, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, frente al poste de alumbrado Nº 79DL410, Caracas, las cuales procede este Tribunal Unipersonal a analizar individualmente, y a destacar los aspectos mas resaltantes de las mismas, en los términos siguientes:

  1. - PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:

    La ciudadana LOVERA DARMELIS, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas, Departamento Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.507.420 y quien expuso que funge como fotógrafo en el Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y solo se limitó a realizar fijación fotográfica en el sitio del suceso. A preguntas refirió que en el lugar se fijó un poste y que se fijo la fachada de la casa. A preguntas de la defensa manifestó que la foto del folio (111) es la misma correspondiente a la vivienda; que el poste se encontraba en el callejón; que recorrieron un trecho corto donde tuvieron que traspasar varias viviendas.

    Compareció ante la sala de audiencias, el Funcionario M.P.F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.084.367, en su condición de Experto, quien rindió Informe Oral relacionada con la Inspección Técnica N° 1.315, cursante a los folios 107 al 112 de la primera pieza, y quien expuso, que en fecha 15 de Septiembre de 2005, se procedió a efectuar la Inspección en la referida dirección, manifestando a preguntas de la Defensa, que esta Inspección se realiza porque se recibió oficio de la Fiscalía; que la casa tenía un número; que tomaron como punto de referencia un poste y que la vivienda se encontraba alejada. A preguntas del Tribunal manifestó que la vivienda es realmente pequeña, esta conformada la planta baja de una cocina y comedero, tiene escalera de cemento que conduce al primer nivel, baños y habitación, la misma escalera conduce a un segundo nivel, hay cuatro y luego otro nivel que conduce a una terraza. Tiene 4 niveles.

  2. - PRUEBAS DE TESTIGOS:

    La ciudadana ROJAS PARIATA M.S., en su condición de testigo promovida por la Defensa manifestó entre otras cosas que ella se encontraba en su casa como a las 8:00 de la mañana, que oyó unos golpes y salió a ver, unos hombres golpeaban en la casa de su tío, gritaron que abrieran, pero como no abrían tumbaron la puerta con una mandarria, luego sacaron a los muchachos y se los llevaron y que gritaban obscenidades. A preguntas formuladas por la Defensa refirió que los hombres se encontraban vestidos de civil; que el hecho ocurrió en la casa de un tío L.Q.; que la casa tiene tres niveles y que se encuentra ubicada al final de un callejón, así mismo, que no se encuentra ningún poste de alumbrado público cercano. A preguntas de la Fiscalía manifestó entre otras cosas que ella se encontraba en un nivel mas alto de donde ellos estaban y que sí conoce a los acusados.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. Experticia Química N° 9700-130-7103, de fecha 26-09-05, suscrita por los expertos Z.L.T. y Y.G.. FOLIO Nº 82, PIEZA Nº 1.

  5. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-08-05, suscrita por los funcionarios E.M. y G.C..

    Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas y descritas, las cuales fueron individualmente analizadas, donde se destaca el aspecto mas importante de su contenido y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que con los elementos probatorios debatidos en Juicio Oral y Público, de forma alguna logra demostrarse la CORPOREIDAD del hecho punible presuntamente cometido, pre calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, que se les imputa a los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A..

    La tesis presentada por la Representación del Ministerio Público, se vio orientada al hecho de que en fecha Doce (12) de Agosto de 2005, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, procedieron a practicar visita domiciliaria, en la siguiente dirección los Frailes de Catia, Callejón El triunfo, Calle el Nacimiento, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, frente al poste de alumbrado Nº 79DL410, Caracas; en virtud de orden de allanamiento emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo acompañados por los testigos ENDERSON J.R. y D.L.M.; y una vez que llega la comisión y toca la puerta, fue atendida por uno de los acusados ciudadano J.A.H.R., quien manifestó ser el propietario del inmueble; dándole acceso a los Funcionarios, consiguiendo en un cubículo que funge como dormitorio bajo del colchón de la cama, una cantidad de sustancia psicotrópica, la cual fue posteriormente sometida a experticia, según consta de Experticia Química N° 9700-130-7103, de fecha 26-09-05, suscrita por los expertos Z.L.T. y Y.G.. FOLIO Nº 82, PIEZA Nº 1, y en base a sus argumentos solicita que se dicte sentencia condenatoria.

    La tesis presentada por la Defensa en contestación a la acusación Fiscal, obedeció al alegato de que el allanamiento practicado, no se efectuó en la residencia que había sido ordenada por el Juez 44 en funciones de Control, y que los testigos y funcionarios policiales ingresaron con posterioridad, por lo que requiere que se dicte sentencia absolutoria.

    Del análisis de los elementos probatorios realizados en forma individual y que fueron incorporados al debate de juicio oral y público, cumpliendo para ello la Normativa que para tales efectos establece el texto adjetivo, con pleno acatamiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, de las cuales pudieron hacer uso las partes, a los fines de la demostración de cada una de sus pretensiones, en este sentido, del estado en su acción de parte acusadora y de la defensa, quien legítimamente contrarió todos y cada uno de los argumentos fiscales, surgen serias dudas respecto a la forma cómo efectivamente ocurrieron los hechos, que dieron origen a la investigación y posterior presentación del acto conclusivo de acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

    En este sentido, y con las muy escasas pruebas incorporadas al debate, no encontró este Tribunal, ningún elemento probatorio que fuese útil para demostrar, en primer término la corporeidad de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y menos aún la responsabilidad penal que sobre estos hechos podían haber tenido los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A..

    Tan escasas pues resultaron las pruebas que lograron debatirse, que ni siquiera fue posible lograr la comparecencia de los Expertos ciudadanos Z.L.T. y Y.G., quienes practicaron la Experticia Química N° 9700-130-7103, de fecha 26-09-05, (FOLIO Nº 82, PIEZA Nº 1), por lo que no pudo este Tribunal, apreciar directamente y cumpliendo los principios de publicidad, inmediación y oralidad, los resultados del dictamen pericial, que en su momento se practicó, sobre una presunta sustancia estupefaciente, incautada en fecha 12-08-2005, cuando se practicó orden de visita domiciliaria en los Frailes de Catia, Callejón El triunfo, Calle el Nacimiento, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, frente al poste de alumbrado Nº 79DL410, Caracas, por orden emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en funciones de control.

    Tal prueba de primordial importancia, es absolutamente necesaria, a los fines de comprobar, la cantidad, calidad, origen y clase de sustancias, todo lo cual debe obedecer a la incorporación de la experticia, mediante el Informe Oral que en forma personal y directa debe realizar el Experto que practica el dictamen, a los fines de dar estricto cumplimiento al principio de oralidad que rige nuestro actual sistema procesal.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido respecto a la oralidad -propia de la fase de juicio- lo siguiente…

    …la oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…

    .

    Por otra parte, si bien es cierto, tal y como se ha venido señalando, no se hizo posible incorporar al debate, la prueba núcleo del presente proceso, a los fines de la demostración de la materialidad del hecho punible supuestamente cometido, como lo es la Experticia del material presuntamente incautado, en fecha 12-08-2005, cuando se practicó orden de visita domiciliaria en los Frailes de Catia, Callejón El triunfo, Calle el Nacimiento, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, frente al poste de alumbrado Nº 79DL410, Caracas, tampoco fue posible de manera alguna, el debate entre las Partes, respecto a lo ocurrido durante esta visita domiciliaria, ya que ninguno de los Funcionarios Policiales actuantes, así como ninguno de los testigos que supuestamente presenciaron tal procedimiento, hicieron acto de presencia ante la sala de audiencias, a pesar de las diligencias agotadas por el Ministerio Público y por el Tribunal, con dicha finalidad, acatando lo mantenido por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la conducción por la fuerza pública:

    …en caso de que los testigos previamente citados, omitan, sin justificación, comparecer a prestar su declaración en el debate, el Juez de Juicio debe ordenar su conducción por la fuerza pública, como lo establece el Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Sobre la Experticia y su incorporación al debate, también ha señalado un destacado Jurista, el Profesor R.D.S., lo siguiente:

    …el perito debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto procedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque este sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente…

    .

    Efectivamente, tal y como lo señala el Profesor Delgado Salazar, del mismo modo lo ha sostenido la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la necesidad de la comparecencia personal de los Expertos, a los fines de rendir Informe Oral respecto de su experticia, a menos que ésta cumpla con los requisitos de la prueba anticipada; veamos entonces lo señalado en la sentencia que se comenta:

    … si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la substancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la substancia, en cumplimiento a la sentencia No: 2720, del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Según el Profesor O.M.R.; la prueba anticipada entonces “… viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal… por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal…”.

    En opinión de quien suscribe, la presencia de los Expertos que practicaron el dictamen pericial sobre la sustancia presuntamente incautada, así como la declaración de los Funcionarios Policiales practicantes de la visita domiciliaria, y de los testigos que presenciaron dicho procedimiento y su incautación, son el objeto central del debate, cuya apreciación a tenor de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría el fundamento del proceso y la razón de ser a los fines de una recta administración de Justicia, siguiendo para ello las Normas establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual no fue posible, visto que ninguno de los órganos de prueba a que se ha hecho referencia lograron ser evacuados en Juicio, todo lo cual conllevó a la necesaria petición del Ministerio Público, como parte de buena fe, de una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., petición esta que fue compartida por la Defensa, y acogida finalmente por este Tribunal.

    El Principio de la “necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos”; esta referido a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio esta comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos”.

    Siguiendo en este orden de ideas, respecto a la imposibilidad de apreciar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la única razón de que las mismas no lograron producirse en el acto del juicio oral y público, a pesar de haber agotado las vías necesarias para lograr –con el uso incluso de la fuerza pública- la comparecencia de expertos, testigos de la visita domiciliaria y de los Funcionarios Policiales actuantes; veamos ahora lo decidido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en un caso similar, en el cual se estableció…

    “…De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se evidencia que el acusado D.S.S. fue condenado, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores G.A.V.D., Víctor José Selviz Zambrano y Gerardo Ovalles. Así mismo los juzgadores para establecer la responsabilidad del nombrado ciudadano, tomaron en consideración la declaración o entrevista del único testigo presencial G.R.P.R.. Tal fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones. Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”. Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal… De lo anterior se desprende que el Juez asumió que no existía impedimento para que rindiese declaración el testigo G.R.P.R., conforme consta en auto de mandato de conducción; y ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo, pues tal declaración no se corresponde con los supuestos necesarios para reputarla como prueba anticipada. … Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, de lo antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara…”.

    En el caso que nos ocupa, es absolutamente indudable, que ha carecido este proceso de pruebas que demuestren si quiera la materialidad del hecho punible presuntamente cometido, visto que fue imposible al menos la incorporación de las declaraciones o informes orales de los expertos que practicaron la experticia sobre el material presuntamente incautado; siendo que la experticia presentada a través de su lectura, tampoco cumplió con los requisitos mínimos de la Prueba Anticipada, prevista en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debe señalarse “…pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y libremente apreciadas por el Tribunal para fundamentar su convicción, obra únicamente frente a los acusados que hayan participado en el acto por sí o por medio de sus defensores…”. Lo que no ocurre en este caso específico.

    Por último, respecto a las pruebas incorporadas al debate, correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos F.M. y Darmelis Lovera, quienes practicaron la Inspección Técnica No: 1.315 con sus correspondientes fijaciones fotográficas, así como, la declaración de la ciudadana M.S.R., en su condición de testigo promovido por la defensa, se hace inútil su valoración probatoria, ya que las mismas carecen de lógica, al no existir ningún parámetro de comparación, respecto al resto de las pruebas que debían incorporarse, y de la versión real que debía suministrarse de los hechos supuestamente ocurridos, los cuales resultaron ser inexistentes a los efectos de su apreciación en la definitiva, por lo que ante la absoluta inactividad probatoria en el presente debate, este Tribunal deberá dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados, visto que el Ministerio Público en forma alguna logró enervar el principio de presunción de inocencia que los ampara.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes que demuestren la materialidad del hecho punible cometido y comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos H.R.J.A. y P.Z.J.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, es por lo que en definitiva se arriba a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos P.Z.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.977, fecha de nacimiento 20-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Z.J.Z. (v) y J.A.P. (V), Residenciado en Catia, Los Frailes de Catia, Los Cuatros Vientos, Edificio 1, y H.R.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Varga, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.903, fecha de nacimiento 18-04-1972, de 34 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Promotor social, hijo de P.A.H. (V) y D.R.R. (V), Residenciado en el Estado Vargas calle Acapulco, Barrio Corapalitos Caraballeda, casa S-N; de los cargos fiscales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por aplicación del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y diarícese.

LA JUEZ,

S.F.E.

LA SECRETARIA

NURBIS L.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NURBIS L.B.

Exp. 24J/382/06

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