Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Junio de 2010

200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002904

ASUNTO : EP01-P-2010-002904

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.M.F.

FISCAL: Abg. N.I.

ACUSADOS: R.A.U.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.201, de 27 años de edad, nacido el 17/03/1983, en Socopó Estado Barinas, profesión u oficios chofer, hijo de Belkis Omaira Pedroza (V) y de Rafael Antonio Uzcategui (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 02 con carrera 02, casa de color rosado oscuro, teléfono 0416-7721273, Socopó Estado Barinas, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.070.998, de 28 años de edad, nacido el 04/09/1981, en Socopó, profesión u oficios chofer, hijo de L.M.M. (V) y de H.U. (V), residenciado en el calle la Kimil, sector la batea, casa de dos pisos de color blanco, a medida cuadra de la casa de la Cultura, teléfono 04169-3752709, Socopo Estado Barinas, D.J.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.615.595, de 37 años de edad, nacido el 12/12/1973, en Valera Estado Trujillo, profesión u oficios chofer, hijo de N.M. (V) y de E.U. (V), residenciado en Bario Esmirta Camejo, calle 09 y 13, por la parte de atrás de la casa de la Cultura, casa de color amarilla, teléfono 0416-1166875, Socopó Estado Barinas, F.A. VARGAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.517.367, de 23 años de edad, nacido el 03/05/1987, Socopo Estado Barinas, profesión u oficios ordeñador, hijo de Betilde Ramírez (V) y de R.V. (V), residenciado en la calle la Kimil, casa N° 09-60, teléfono 0416-4740327, Socopo Estado Barinas,

DELITO: APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Linda de los Ríos y Abg. Y.S.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Annevel V.S..

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-002904 seguida a los Acusados R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ , a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defendernos en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. N.I., quien se dirige al Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas, ofrecieron su pruebas documentales, solicitando se aplaque la penalidad correspondiente de acuerdo al delito acusado a los ciudadanos R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, y que sea admitida en su totalidad la acusación y se aperture el Debate. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “El días 27 de Abril del año 2.010 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estados Barinas, realizaban labores de patrullaje rutinario por el sector Matarala, específicamente por la vía agrícola que conduce a la Reserva Forestal de Ticoporo, lograron visualizar un grupo de vehículos de tipo camión que se desplazaban en sentido hacia el Municipio Pedraza. En virtud de la hora los funcionarios optaron por solicitar a sus conductores que se estacionaran a un lado de la vía a efecto de practicar una revisión rutinaria de dichos vehículos. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron constatar que se trataba de tres (03) vehículos tipo camión: El primero: Un vehículo Marca: Ford, modelo 750, Color: Rojo, Placas: 52LIAC, el cual era conducido por el ciudadano UZCATEGUI PEROZA R.A., antes identificado, y en donde era movilizados un lote de bienes forestales consistentes en madera aserrada de la especie comúnmente conocida como Saqui-saqui, para un volumen aproximado de 16,146 metros cúbicos de madera. El Segundo: resulto ser un vehículo Marca: Dodge, Modelo: D-600, Color: Verde, Placas: 463 PAY, el cual era conducido por el ciudadano S.A. UZCATEGUI MENDEZ, antes identificado, en donde era movilizados un lote de bienes forestales consistentes en madera aserrada de la especie comúnmente conocida como Saqui-saqui, para un volumen aproximado de 16, 733 metros cúbicos de madera; finalmente el tercer vehículo es un camión Marca: Internacional, Color: Rojo, Modelo: Toronto, Tipo: Carga, Placas: 23ZIAA, el cual era conducido por el ciudadano DAEWIN J.U.M., antes identificado, en compañía del ciudadano F.A. VARGAS RAMIREZ, igualmente identificado anteriormente, quienes movilizaban un lote de bienes forestales consistentes en madera aserrada de la especie comúnmente conocida como Saqui-saqui, para un volumen aproximado de 21,912 metros cúbicos de madera. Inmediatamente los funcionarios le solicitaron las respectiva Guías de Movilización que amparan la procedencia licita de dichos productos a lo cual manifestaron no poseerlas, motivo por el cual practicaron su aprehensión por la comisión de un ilícito ambiental en razón del Aprovechamiento especies forestales de la especie saqui.saqui, cuya explotación está prohibida en todo el territorio nacional según Resolución N° 216 de fecha 23 de Mayo del año 2006, publicada en Gaceta Oficial N°38.443 de fecha 24 de Mayo del año 2006.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al Delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abgs. Linda de los Ríos y Abg. Y.S. “En conversación sostenida con mis representados a los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al Articulo 376 del COPP, solicito al tribunal se admitida dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y les sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ejusdem”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra en forma individual a los Acusados UZCATEGUI PEROZA R.A., Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.358.201, chofer, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 17/03/1983 y con domicilio en el Barrio El C.C. 02 con Carrera 02 de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS. de este Estados Barinas; quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional “S.A. UZCATEGUI MENDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.070.999, Chofer, natural de Socopo Estados Barinas, nacidos el 04/09/1981 y con domicilio en la calle la King-milk de la localidad de Socopo Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas; quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional”, D.J. UZCATEGUI MENDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.615.595, Chofer, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 12/12/1973 y con domicilio en la calle la King-milk de la localidad de Socopo Municipio A.J.D.S. de este estado Barinas; “Me acojo al Precepto Constitucional”, F.A. VARGAS RAMIREZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.517.367, chofer, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 03/05/1987 y con domicilio en la calle la King-milk de la localidad Socopó Municipio A.J. deS. de este Estado, quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional”. Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto a los Acusados los Acusados R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano.

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los Acusados ya identificados quienes ya fueron impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual Acusados UZCATEGUI PEROZA R.A., Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.358.201, chofer, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 17/03/1983 y con domicilio en el Barrio El C.C. 02 con Carrera 02 de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS. de este Estados Barinas; quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley”, “S.A. UZCATEGUI MENDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.070.999, Chofer, natural de Socopo Estados Barinas, nacidos el 04/09/1981 y con domicilio en la calle la King-milk de la localidad de Socopo Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley”, D.J. UZCATEGUI MENDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.615.595, Chofer, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 12/12/1973 y con domicilio en la calle la King-milk de la localidad de Socopó Municipio A.J.D.S. de este estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley”, F.A. VARGAS RAMIREZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.517.367, chofer, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 03/05/1987 y con domicilio en la calle la King-milk de la localidad Socopó Municipio A.J. deS. de este Estado, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley” .

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:

Testimonial:

  1. Declaración de los Funcionarios Dtgdo. (PEB) R.D.R.V.; Agte. (PEB) ECHENIQUE MORA NELSIS RAMON Y Ante. (PEB) ALTUBE R.E., Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policiales del Estados Barinas, por cuanto son los funcionarios actuantes en el presente caso y quienes declararon que los Imputados fueron sorprendidas en poder de un lote de bienes forestales cuya procedencia no lograron justificar. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

  2. Declaración de los Expertos: TSU ADRIAN ACOSTA Y TSU H.M., Adscritos a la Unidad Operativa para la Reserva Forestales de tico poro y Caparo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes suscriben el Informe Técnico en la presente causa y con su declaración ratificaron dicho informe en todo su contenido y forma, de los productos incautados en poder de los imputados eran un lote de bienes forestales consistentes en 54,791 metros cúbicos de madera acerrada de la especie Bombacopsis Quinata, cuya explotación está prohibida en todo el territorio nacional según Resolución N° 216 de fecha 23 de mayo del años 2006 publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de Mayo del año 2006. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

  3. - Testimonial del Funcionario TSU Perito Forestal F.A.E., Adscritos al Área Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expuso sobre la actividad realizada por los ciudadanos R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ, la cual consistió en la Tala y el aprovechamiento un (01) individuo de la especie Saqui-saqui, dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) sin la previa autorización del ente rector. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

    Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

  4. Informe Técnico de Inspección suscrito por los expertos TSU ADRIAN ACOSTA Y TSU H.M., Adscritos a la Unidad Operativa para la Reserva Forestales de Ticoporo y Caparo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en donde señalan que efectivamente los productos forestales incautados en poder de los imputados en la presente causa se corresponde a madera aserrada de la especie comúnmente conocida como “Saqui-saqui” (Bombacopsis Quinata) para un volumen general aproximado de 54,791 metros cúbicos de madera, cuya explotación está prohibida en todo el territorio nacional según Resolución N°216 de fecha 23 de mayo del año 2006 publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de Mayo del año 2006. Inserta en el folio N° 20.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los Acusados R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

    PENALIDAD

    En cuanto al hecho admitido por los Acusados R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el Art. 107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir es de TRES (03) AÑOS, motivado al hecho que el acusado se acoge a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no se le hace rebaja por prohibición expresa del Artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico, por exceder la pena de ocho años y por tratarse de un hecho violento, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados R.A. UZCATEGUI PEROZA, S.A. UZCATEGUI MENDEZ, D.J.U.M. Y F.A. VARGAS RAMIREZ; ut supra identificados a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el Art. 58 de la ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le amplia el lapso de presentación para todos los acusados a Cada Treinta (30) Días, se acuerda oficiar a la OAP a los fines de que tenga conocimiento de la situación actual de los acusados, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

    Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los dos (02) días del Mes de Junio de 2.010. Así se decide.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 02

    ABG. V.M.F.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNEVEL V.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR